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2. 4. La extensión de la quiebra El pago

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Presentación del tema: "2. 4. La extensión de la quiebra El pago"— Transcripción de la presentación:

1 2. 4. La extensión de la quiebra. 2. 4. 1. El pago. 2. 4. 2
2.4. La extensión de la quiebra El pago La falta de concurrencia de acreedores Acuerdo unánime de los acreedores concurrentes El convenio Aprobación y homologación del convenio Rescisión del convenio Rehabilitación Concepto Requisitos Procedimientos.

2 Concepto extensión de la quiebra.
Es un instituto concursal concomitante con otros proceso concursal, de naturaleza excepcional, que consiste en la declaración del concurso de un sujeto diverso o distinto del previamente concursado, siempre dentro del proceso de quiebra liquidatoria.

3 La extensión de la quiebra es otro medio tendiente a incrementar el activo liquidable para su posterior reparto entre los acreedores que han quedado insatisfechos por la insolvencia del deudor. De una quiebra principal se extiende a una quiebra reflejo o extensiva. La característica principal es que no está presente el presupuesto objetivo en el quebrado por extensión, sino que se debe acreditar la configuración y relación existente entre ambas empresas. La quiebra se extiende a toda persona que bajo apariencia de actuación de la fallida ha efectuado actos de interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios en fraude a los acreedores; y a toda persona controlante de la fallida que ha orientado a la misma a una dirección del grupo económico controlante (persona que participa en la forma de la voluntad de la sociedad) que forma parte.

4 La quiebra se extingue por pago, por falta de activo, por falta de concurrencia de acreedores, por acuerdo unánime de los acreedores y por convenio. La extinción por pago se declara cuando el quebrado efectúa el pago de las obligaciones pendientes, en forma concursal o íntegra. Se entiende por pago concursal el realizado de acuerdo con los porcentajes que se establezcan. Concluido el pago, el juez convocará a junta general de acreedores reconocidos, para que el síndico rinda sus cuentas definitivas. Si el quebrado pagare a todos los acreedores que hubiesen sido reconocidos, con sus intereses y gastos, y otorgara garantías suficientes para liquidar los que están pendientes de reconocimiento, el juez mandará cancelar las inscripciones de la sentencia de quiebra.

5 La quiebra se extingue:
Por falta de activo: Si se prueba que éste es insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por la misma, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda. Los acreedores podrán solicitar la reapertura de la quiebra, si no han transcurrido dos años desde su cierre, cuando probaren la existencia de bienes. 2. Por falta de concurrencia de acreedores: Cuando concluido el plazo establecido para la presentación de los mismos, sólo hubiere concurrido uno de ellos. 3. Por acuerdo unánime de los acreedores: Sí el quebrado prueba que en ello consienten unánimemente los acreedores, cuyos créditos hayan s ido reconocidos.

6 TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CONVENIO La Ley de Concursos Mercantiles, pretende facilitar la suscripción de un convenio entre el comerciante y sus acreedores, primero, permitiendo que se celebre sin ser necesario que se reúnan a votar como acontecías en la suspensión de pagos y, segundo, que no se necesario que lo suscriban el cien por ciento de los acreedores. Sobre este último punto, habrá que tener en cuenta las siguientes consideraciones. Para ser eficaz, el convenio deberá ser suscrito por el comerciante y sus acreedores reconocidos, que representen más del cincuenta por ciento de la suma de: a) el monto reconocido a la totalidad de los acreedores reconocidos comunes; b) el monto reconocido a aquellos acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio. En el artículo 158 de la Ley de Concursos Mercantiles, se incluyó una presunción legal absoluta, al determinar que el convenio se considerará suscrito por todos aquellos acreedores reconocidos comunes, sin que se admita manifestación alguna por su parte, cuando el convenio prevea con recto de sus créditos los siguiente: a) el pago del adeudo que era exigible a la fecha en el que surtió efecto la sentencia de concurso mercantil; b) el pago de todas las cantidades y accesorios que se hubieran hecho exigibles conforme al contrato vigente, desde la fecha de la sentencia de declaración de concurso mercantil, hasta la de aprobación del convenio, de no haberse declarado el concurso mercantil y suponiendo que el monto referido en el inciso anterior se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso mercantil. Estas cantidades se convertirían en UDI’s al valor de la fecha en que se hubiera hecho exigible cada pago, y; c) el pago, en la fechas, por los montos y en la denominación convenidos, de las obligaciones que, conforme al contrato respectivo, se haga exigible a partir de la aprobación del convenio.

7 Si bien existe la presunción legal absoluta antes referida, el legislador vio la necesidad de limitar los términos del convenio para la protección de los intereses de los acreedores comunes, a los que les es aplicable dicha presunción. Por ello, el convenio sólo podrá estipular para los acreedores reconocidos comunes que no lo hubieren suscrito, lo siguiente: a) una espera, con capitalización de intereses ordinarios, con una duración máxima igual a la menor que asuman los acreedores reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio, y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado; b) una quita de saldo principal e interese devengados no pagados, igual a la menor que asuman los acreedores reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio, y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado; c) una combinación de de quita y espera, siempre que los términos sean idénticos a los aceptados por al menos el treinta por ciento del monto reconocido a los acreedores reconocidos comunes que suscribieron el convenio. Los acreedores reconocidos con garantía real, que no hayan participado en el convenio que se suscriba, podrán iniciar o continuar con la ejecución de sus garantías, al menos que el convenio considere el pago de sus créditos o el pago del valor de sus garantías.

8 PROCEDIMIENTOS DE SUSCRIPCIÓN El conciliador, una vez que considere que cuanta con la opinión favorable del comerciante, y de la mayoría de los acreedores reconocidos, necesaria para la aprobación de la propuesta de convenio, elaborará una propuesta que pondrá a la vista de los acreedores reconocidos, por un plazo de diez días para que opinen sobre esta y, en su caso, suscriban el convenio. Vencidos los diez días, el conciliador presentará al juez el convenio debidamente suscrito por el comerciante en un plazo de siete días y al menos la mayoría requerida de acreedores reconocidos. El juez, al día siguiente de que se le sea presentado el convenio para su aprobación, deberá ponerlo a la vista de los acreedores reconocidos por el término de cinco días, a fin de que, en su caso: a) presenten las objeciones que consideren pertinentes, respecto de la autenticidad de la expresión de su consentimiento, y; b) se ejerza el derecho de veto por una mayoría simple de acreedores reconocidos comunes, o bien por cualquier numero de éstos, cuyos créditos reconocidos representen conjuntamente al menos el cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos a dichos acreedores, en el entendido de que no podrán ejercer ese derecho los acreedores reconocidos comunes que no hayan suscrito el convenio, si en éste se prevé el pago de sus créditos en los términos antes expuestos y que conforman la presunción legal absoluta mencionada.

9 Transcurrido el plazo, el juez dictará la resolución  que apruebe el convenio, si considera que se cumplen los requisitos correspondientes y no se contravienen disposiciones de orden público. La suscripción del convenio por parte de los acreedores reconocidos con garantía real con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor, en los términos del convenio. Con la sentencia de aprobación del convenio, se dará por terminado el concurso mercantil y cesarán en sus funciones los órganos del mismo, a excepción del conciliador, en caso de no haber concluido el procedimiento de reconocimiento de créditos. Asimismo, el juez ordenará al conciliador la cancelación de las inscripciones que con motivo del concurso mercantil se hayan realizado en los registros públicos. La sentencia que apruebe el convenio y, en consecuencia, dé por terminado el concurso mercantil, es apelable por quien resienta un agravio, ya sea el comerciante,  cualquier acreedor reconocido, el ministerio público, el visitador o el conciliador. Desde luego, la sentencia del tribunal unitario es impugnable en amparo directo, por tratarse de una resolución que puso fin al juicio.

10 Rehabilitación del Quebrado Es la situación por medio de la cual el comerciante fallido recobra su actitud anterior para el libre ejercicio del comercio y su plena capacidad en el manejo y administración de sus bienes. La rehabilitación debe ser declarada por el juez en atención a diversas causas.

11 Rehabilitación del quebrado
La consecuencia de mayor importancia que sufre el comerciante quebrado es el de calificarlo como incapaz de ejercicio, lo cual no quiere decir que tenga una incapacidad jurídica sino que solamente está inhabilitado. Esto quiere decir, que en virtud de la quiebra la capacidad permanece, pero no la habilidad para ejercerla. Es por ello que en materia de quiebras se hablaba de “rehabilitación “y no de recapacitación”. Se puede definir a la rehabilitación del quebrado, como la declaración judicial por medio de la cual un quebrado deja de serlo, IPSO JURE, quedando sin efecto las limitaciones personales, patrimoniales y civiles que se le habían impuesto, como resultado de la declaración de quiebra. Dicho de otra forma, que la sentencia de rehabilitación dejaba sin efecto en su totalidad las consecuencias negativas, que se generaron por la sentencia de la quiebra. La actual LCM no regula esta figura.

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