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INFRACCIONES TRIBUTARIAS 2017
Expositor: CPC. Abog. Henry Aguilar Espinoza
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INFRACCIONES ASPECTOS GENERALES
CÓDIGO TRIBUTARIO: D.S. N° EF Artículo 164º.- CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos. Artículo 165º.- DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.
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Artículo 167º.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES
Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. Artículo 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES No procede la aplicación de intereses ni sanciones si: 1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral. A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154º. Los intereses que no procede aplicar son aquellos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado. 2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y solo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. Artículo 171º.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.
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INFRACCIONES DEROGADAS CON LA REFORMA TRIBUTARIA
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INFRACCIONES DEROGADAS
BASE LEGAL DESCRIPCIÓN Art. 173º Num. 3 Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Art. 173º Num. 4 Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. Art. 173º Num. 6 No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. Art. 174º Num. 6 No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia. Art. 174º Num. 7 No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.
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INFRACCIONES DEROGADAS
BASE LEGAL DESCRIPCIÓN Art. 176º Num. 3 Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Art. 176º Num. 5 Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario. Art. 176º Num. 6 Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y periodo. Art. 176º Num. 7 Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. Art. 176º Num. 25 No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley. Art. 178º Num. 5 No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.
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¿SE CONFIGURA INFRACCIÓN SI NO SE INCLUYÓ EL BALANCE DE COMPROBACIÓN EN LA DJ ANUAL - IR
RTF N° (02/08/2016) La presentación de la declaración del Impuesto a la Renta - Tercera Categoría sin consignar el balance de comprobación exigido por el numeral 11.1 del artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° /SUNAT, no configura la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 176° del Código Tributario. Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la infracción prevista en el numeral 3) del artículo 176° del Código Tributario vinculada al Impuesto a la Renta – Tercera Categoría del ejercicio 2012 y se deja sin efecto dicho valor. Se señala que la Administración ha emitido la resolución de multa impugnada, en razón a que la recurrente no adjuntó a su declaración jurada del mencionado impuesto y periodo el balance de comprobación del ejercicio 2012. Se indica que el numeral 3) del artículo 176º del Código Tributario tipifica como conducta infractora la presentación de declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, para el caso del Impuesto a la Renta – Tercera Categoría, está referida a información referida al tipo de régimen y base imponible. Se menciona que teniendo en cuenta que el balance de comprobación constituye información adicional a la que debe consignarse en la declaración jurada del Impuesto a la Renta, y que la información referida en el citado Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT fue debidamente consignada en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, no se encuentra acreditado que esta declaración jurada haya sido presentada en forma incompleta y, por ende, que la recurrente incurrió en la infracción imputada, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo y dejar sin efecto la resolución de multa impugnada.
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DISCRECIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE SANCIONES
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DISCRECIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE SANCIONES
CÓDIGO TRIBUTARIO: D.S. N° EF NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY (….) En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley. Artículo 82º.- FACULTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias. Artículo 166º.- FACULTAD SANCIONATORIA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.
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PUBLICACIÓN DE RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA QUE DISPONEN APLICAR LA FACULTAD DISCRECIONAL DE NO SANCIONAR RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº SUNAT CONSIDERANDO Que el artículo 82º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias, dispone que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias, en tanto que el artículo 166° del citado cuerpo legal, establece que dicha Administración tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. Que la SUNAT tiene como principio institucional brindar un servicio de calidad que comprenda y satisfaga las necesidades de los contribuyentes, lo cual implica otorgar un tratamiento que tenga en cuenta las características y necesidades de cada sector de contribuyente. Artículo Único.- Publíquese las resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa que resulten aplicables a la fecha, señaladas en el anexo adjunto, mediante las cuales se dispone aplicar la facultad discrecional que aluden los artículos 82º y 166º del TUO del Código Tributario, para no sancionar administrativamente determinadas infracciones tributarias.
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R.S.N.A.O. Fecha de Emisión Asunto
SUNAT/600000 Aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica. SUNAT/600000 Aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como de permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. SUNAT/600000 Aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como por permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. SUNAT/600000 Amplían la facultad discrecional en la administración de sanciones por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
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R.S.N.A.O. Fecha de Emisión Asunto
SUNAT/600000 Amplían la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica. SUNAT/600000 Aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones. SUNAT/600000 Aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. SUNAT/600000
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OTRAS RESOLUCIONES R.S.N.A.O. Fecha de Emisión Asunto
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/600000 DISPONEN LA APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES Artículo Segundo.- Lo establecido en el artículo precedente será de aplicación a las infracciones cometidas o detectadas hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, incluso si la Resolución de Multa no hubiere sido emitida o habiéndolo sido no fue notificada. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/600000 APLICAN LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS A PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
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CASO: INFRACCIÓN POR NO LLEVAR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 175º DEL CT
Descripción TABLA I TABLA II TABLA III Numeral 1 Artículo 175º CT Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. 0.6 % de los IN 0.6 % de los I o cierre La infracción no puede ser menor al 10 % de la UIT ni mayor a 25 UIT. IMPORTANTE De acuerdo al artículo 106º del CT, la notificación referida a la exhibición de libros y/o registros surtirá efecto al momento de su recepción y no al día hábil siguiente.
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 175º DEL CT
FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN Y/O PAGO SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción Sin Pago Con Pago Artículo 175° Numeral 1 Llevando los libros y/o registros respectivos u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, que ha omitido llevar, observando la forma y condiciones establecidas en las normas respectivas. No aplicable 50% 80%
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 175º DEL CT
¿Cuántas sanciones corresponden si se omite llevar más de un libro contable? RTF N° Fecha: La infracción prevista en el numeral 1 del Artículo 175°, alude al hecho general de omitir llevar los Libros de Contabilidad u otros Libros o Registros Contables exigidos por las Leyes o Reglamentos, es decir, no diferencia entre el número de Libros que el contribuyente omiten llevar, de modo que la infracción será una sola aún si omiten llevar uno o dos o no llevar ningún Libro, correspondiendo por tanto la imposición de una sola multa. ¿Cuántas sanciones corresponden si se omite llevar un libro que abarca más de un periodo? RTF: Fecha: Se revoca en parte la resolución apelada, toda vez que si bien se establece que la recurrente omitió llevar el registro de inventarios permanentes de productos terminados, se precisa que la infracción no está vinculada a la omisión en un periodo de tiempo determinado por lo que no procedía que se emitieran dos multas por los ejercicios X1 y X2, sino solo una considerando la fecha de detección de la infracción, revocándose en este extremo la resolución.
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LA INFRACCIÓN DEL ART. 175º, INC
LA INFRACCIÓN DEL ART. 175º, INC. 1 (OMITIR LLEVAR LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LAS LEYES): IMPOSICIÓN DE UNA SOLA MULTA RTF Nº Fecha: La infracción del artículo 175º, inc. 1 del Código Tributario alude al hecho general de omitir llevar libros y registros contables exigidos por las leyes y reglamentos, sin vincular la omisión a un periodo de tiempo determinado ni diferenciar entre el número de libros que los contribuyentes omiten llevar, de modo que la infracción será una sola aun si omiten llevar más de un libro o si la omisión está referida a más de un periodo, correspondiendo únicamente la imposición de una sola multa.
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CONFIGURACIÓN DE UNA SOLA INFRACCIÓN POR OMITIR LIBROS Y/O REGISTROS O POR LLEVARLOS SIN OBSERVAR LAS FORMAS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS RTF Nº Fecha: El TF señala que la infracción del numeral 1 del artículo 175º del CT alude al hecho general de omitir llevar los libros o llevarlos sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes, de modo que la infracción será una sola aun si se omite llevar más de un libro o se verifique que estos no observan las formas o condiciones establecidas por las normas aplicables, correspondiendo, por tanto, la imposición de una sola multa.
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CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
RTF N° Fecha: La infracción del numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario se configura al momento de la detección de la misma. Criterios similares: RTF N° RTF N° RTF N°
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LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO
INFORME N° SUNAT/4B0000 Fecha: Se consulta si incurre en infracción tributaria el contribuyente con ingresos menores a 150 UIT que lleva contabilidad completa - y por ende el Libro Diario “convencional” - careciendo del Libro Diario de Formato Simplificado. CONCLUSIÓN El contribuyente generador de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superan las 150 UIT que lleva contabilidad completa, incluyendo el Libro Diario, omitiendo llevar el Libro Diario de Formato Simplificado, no incurre en la infracción tributaria establecida en el numeral 1 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.
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LIBRO DE ACTAS DE DIRECTORIO
RTF Fecha: «Que en el presente caso, la recurrente afirmó durante la fiscalización que no requería llevar Libro de Actas de Directorio por cuanto los socios son al mismo tiempo directores, mientras que posteriormente indica que por su reducido tamaño no se encuentra obligada a llevar dos libros de actas, siendo suficiente con el Libro de Actas de Junta General de Accionistas; argumentos que carecen de sustento legal para eximir a la contribuyente en su calidad de sociedad anónima de su obligación de contar con el libro requerido, la misma que proviene del mandato contenido en el artículo 170° de la Ley General de Sociedades previamente glosado».
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 175º DEL CT
CASO: SANCIÓN POR OMITIR LLEVAR EL LIBRO DE ACTAS Dentro de un proceso de fiscalización, la SUNAT ha detectado que la empresa “SAN ROQUE” S.A. (contribuyente del RG) no viene llevando el Libro de Actas, por lo que le ha requerido que subsane dicha omisión, otorgándole un plazo de 3 días hábiles. Ante este hecho, la empresa ha cumplido con subsanar la infracción dentro del plazo otorgado por la Administración Tributaria y va proceder a pagar la multa dentro del plazo otorgado por SUNAT. Sobre el particular, nos consultan cómo determinar dicha multa. Considerar que sus IN (ingresos netos) del ejercicio 2016 ascienden a S/. 220,000. SOLUCIÓN Infracción: Artículo 175º numeral 1 Multa: % de los IN Multa: % (220,000) Multa: S/. 1,320 Rebaja: % (1,320) Rebaja: S/. 1,056 Multa rebajada: S/. 264
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/ FECHA DE EMISIÓN DISPONEN LA APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL PERUANO:
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/60000 Artículo Primero.- Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias, de acuerdo a los criterios y requisitos establecidos en los Anexos de la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa. Artículo Segundo.- Lo establecido en el artículo precedente será de aplicación a las infracciones cometidas o detectadas hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, incluso si la Resolución de Multa no hubiere sido emitida o habiéndolo sido no fue notificada. Artículo Tercero.- No procede realizar la devolución ni compensación de los pagos efectuados vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa.
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/60000 INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 175º DEL CT CRITERIO 1: No se aplicará la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos designados como agentes de retención durante el primer mes en que deben operar como tales. CRITERIO 2: No se aplicará la sanción cuando la infracción se origine a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante los tres (3) primeros meses: a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación. b) De la incorporación de nuevos bienes al Régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación. En este supuesto la inaplicación de sanciones rige solo respecto de los nuevos bienes.
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CASO: INFRACCIÓN POR LLEVAR CON ATRASO LOS LIBROS DE CONTABILIDAD
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INFRACCIÓN: NUMERAL 5 DEL ART. 175º DEL CT
DETALLE TABLA I TABLA II TABLA III Artículo 175º numeral 5 Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la tributación. 0.3 % de los IN 0.3 % de los I o cierre La infracción no puede ser menor al 10 % de la UIT ni mayor a 12 UIT.
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INFRACCIÓN: NUMERAL 5 DEL ART. 175º DEL CT
TABLA SANCIÓN SEGÚN TABLAS ANEXO II DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN Y/O PAGO SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción Sin Pago Con Pago I 0.3% de los IN Poner al día los libros y registros que fueron detectados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes 80% 90% 50% 70% II III 0.3% de los I o cierre No aplicable (7)
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INFRACCIÓN: NUMERAL 5 DEL ART. 175º DEL CT
¿En qué fecha se configura la infracción por llevar los libros y registros con un atraso mayor al permitido? INFORME N° SUNAT/2B0000 En el caso en que se registren operaciones en los libros o registros contables legalizados con posterioridad a la realización de aquellas operaciones, y cuyos plazos de anotación hubieran vencido con anterioridad a la existencia del libro o registro correspondiente, la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del CT se configurará en la fecha en que se empieza a llevar con atraso los libros o registros contables, esto es, en la fecha a partir de la cual tenga existencia el libro o registro contable respectivo. ¿Cuántas sanciones corresponden aplicar en el caso que los libros atrasados sean en un número mayor a uno? RTF N° Fecha: La infracción impuesta por llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los Libros de Contabilidad u otros Libros o Registros, no diferencia entre el número de libros que se lleven con atraso, por lo que la infracción debe ser una sola, aún si se llevan con atraso uno, dos o más Libros de Contabilidad, por lo que corresponde la imposición de una sola multa y no de tres valores distintos (uno por cada Libro) como giró la Administración Tributaria.
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ATRASO EN EL LLEVADO DE LOS LIBROS Y REGISTROS (ART. 175º, INC. 5)
RTF Fecha: La infracción del art. 175º, inc. 5 (llevar con atraso los libros o registros contables) se configura cuando es detectada por la Administración al revisar los libros y registros contables. Por tanto, a partir de esa fecha deben computarse los intereses moratorios respectivos.
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INFRACCIONES POR LLEVAR CON ATRASO LOS LIBROS CONTABLES, DETERMINADAS EN UN PERIODO DISTINTO AL PERIODO FISCALIZADO RTF Nº Fecha: La Administración Tributaria precisa que en los Libros de Inventarios y Balances y Caja, así como en los Registros de Compras, Ventas y de Activos, se anotaron únicamente operaciones hasta diciembre de 2005, por lo que se detectó la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175º del Código Tributario (CT), al llevar con atraso mayor al permitido dichos libros. El contribuyente sostiene que no ha incurrido en dicha infracción respecto del periodo enero de 2006 en adelante, toda vez que el procedimiento de fiscalización corresponde al Impuesto a la Renta (IR) y al Impuesto General a las Ventas (IGV) de los periodos enero a diciembre de 2005, los cuales no se encuentran atrasados. El Tribunal Fiscal (TF) señala que la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 175º del CT se configura cuando es detectada por la Administración Tributaria al revisar los libros y registros contables, lo que en el presente caso sucedió el 31 de diciembre de 2008, y que desde esta fecha se deben calcular los intereses moratorios.
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LEGALIZACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL LIBRO QUE SE ENCUENTRA AL DÍA AL MOMENTO DE SU REVISIÓN
RTF Nº Fecha: La Administración Tributaria señala que queda demostrada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175º del CT, debido a que con motivo de la fiscalización efectuada a la contribuyente se detectó que el Libro Mayor fue legalizado el 28 de junio de 2002, sin embargo este registraba operaciones desde setiembre de 2001, de lo que se concluye que las operaciones fueron anotadas con un atraso mayor al permitido por las normas vigentes. En atención a esto, el contribuyente manifiesta que respecto de la infracción que se le arguye, la Administración Tributaria solo se basa en la legalización extemporánea del Libro, sin tener en cuenta que este se encontraba al día al momento de su revisión. El TF indica que el hecho de que la Administración Tributaria no haya tenido en cuenta que el Libro Mayor del contribuyente se encontraba al día cuando fue revisado, no enerva la comisión de la infracción.
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INFRACCIÓN: NUMERAL 5 DEL ART. 175º DEL CT
CASO: SANCIÓN POR LLEVAR EL LIBRO DIARIO CON ATRASO En un proceso de fiscalización, la SUNAT ha detectado que el Libro Diario de la empresa “SAN GEORGE” S.R.L. (contribuyente del Régimen General del Impuesto a la Renta) no se encuentra al día, motivo por el cual ha notificado al infractor que ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del articulo 175º del CT, dándole un plazo de tres (3) días para que subsane dicho atraso. Al respecto el contribuyente nos consulta a cuánto ascendería la multa si cumple con poner al día el Libro Diario dentro del plazo concedido pero no cumple con pagar la multa, dentro de dicho plazo. Considerar que los IN de la empresa correspondiente al ejercicio 2016, ascienden a S/. 616,000. SOLUCIÓN: Infracción : Numeral 5, Artículo 175º Multa : 0.3 % de los IN Multa : 0.3 % (616,000) Multa : S/. 1,848 Rebaja : 50% (1,848) Monto de la rebaja : S/. 924 Multa rebajada : S/. 924
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/ FECHA DE EMISIÓN: DISPONEN LA APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL PERUANO:
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N° 039-2016-SUNAT/600000
INFRACCIÓN: NUMERAL 5 DEL ART. 175º DEL CT CRITERIO 1: No se aplicará la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos designados como agentes de retención durante el primer mes en que deben operar como tales. CRITERIO 2: Cuando se configure conjuntamente con la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175º se aplicará solo la multa por atraso de libros. CRITERIO 3: Se aplicará una sola sanción por cada oportunidad en que la Administración Tributaria compruebe que se ha producido el atraso de los libros y/o registros en un plazo mayor al permitido, aún cuando dicho incumplimiento se verifique en más de un libro y/o registro que deba ser llevado por el deudor tributario.
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N° 039-2016-SUNAT/600000
INFRACCIÓN: NUMERAL 5 DEL ART. 175º DEL CT CRITERIO 4: No se aplicará la sanción cuando la infracción se origine a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante los tres (3) primeros meses: a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación. b) De la incorporación de nuevos bienes al Régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación. En este supuesto la inaplicación de sanciones rige solo respecto de los nuevos bienes.
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CASO: INFRACCIÓN POR NO ENVIAR LOS LIBROS ELECTRÓNICOS EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS
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OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS ELECTRÓNICOS
INCORPORADOS REGISTRO DE VENTAS Y COMPRAS LIBRO DIARIO Y LIBRO MAYOR Los que eran PRICOS cuando entró en vigencia la RS N° Desde Enero 2013 Desde Junio 2013 Los que fueron designados nuevos PRICOS mediante RS N° Desde Marzo 2013 Los PRICOS señalados en el Anexo I de la RS N° Desde Enero 2014 Desde Junio 2014 Los nuevos PRICOS que sean designados en el futuro mediante RS Desde el 4to mes sgte. a aquel en que entre en vigencia la RS que lo designe PRICO PLE Los que hayan obtenido ingresos mayores a 500 UIT, entre julio de 2012 a junio de 2013 (RS N° ). No Llevan Los que hayan obtenido ingresos mayores a 150 UIT, en el (RS N° , modificado RS N° ). Desde Enero 2015 Los que hayan obtenido ingresos mayores a 75 UIT, en el (RS N° y RS N° ). Desde Enero 2016 Los que hayan obtenido ingresos mayores a 75 UIT, entre Mayo de 2015 a Abril de 2016 (RS N° ). Desde Enero 2017
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INCORPORACIÓN AL SISTEMA DE LIBROS ELECTRÓNICOS - PRICOS
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº SUNAT Artículo 4°.- DE LA INCORPORACIÓN AL SISTEMA (Artículo modificado por la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT). El llevado de manera electrónica de los libros y/o registros del Anexo Nº 5 a través del Sistema es obligatorio para aquellos sujetos que la SUNAT designe como principales contribuyentes. Los sujetos designados principales contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, además de lo señalado en el párrafo anterior, tienen la obligación de llevar de manera electrónica, a partir de enero del 2016, los libros y/o registros del Anexo Nº 6, siempre que se encuentren obligados a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta y sus ingresos brutos, en el ejercicio anterior, sean iguales o mayores a UIT. Para tal efecto, la UIT es la vigente en el ejercicio anterior. La incorporación al Sistema a que se refieren los párrafos anteriores surte efecto el primer día calendario del cuarto mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la resolución de superintendencia que los designe como principales contribuyentes, o los incorpore a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, según corresponda.
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ANEXO N° 5: RELACIÓN DE LIBROS Y/O REGISTROS QUE OBLIGATORIAMENTE DEBEN SER LLEVADOS DE MANERA ELECTRÓNICA POR LOS SUJETOS INCORPORADOS AL SISTEMA CÓDIGO / NOMBRE O DESCRIPCIÓN 5 - LIBRO DIARIO 5A - LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO 6 - LIBRO MAYOR 8 – REGISTRO DE COMPRAS 14 - REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS ANEXO N° 6: RELACIÓN DE LIBROS Y/O REGISTROS QUE LOS PRINCIPALES CONTRIBUYENTES INCORPORADOS AL DIRECTORIO DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE PRINCIPALES CONTRIBUYENTES NACIONALES ESTÁN OBLIGADOS A LLEVAR, CUANDO CORRESPONDA 3 - LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES 7 - REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS 9 - REGISTRO DE CONSIGNACIONES 10 - REGISTRO DE COSTOS 12 - REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS 13 - REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO
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ANÁLISIS DE LA MULTA POR ATRASO EN EL LLEVADO DE LIBROS ELECTRÓNICOS
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº SUNAT Artículo 9º.- DEL LLEVADO DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS CON ATRASO Cuando se emite la Constancia de Recepción fuera de los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT y normas modificatorias y, respecto del Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónico, fuera de los plazos que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia, se considerará que el registro se ha efectuado con atraso mayor al permitido. De emitirse la Constancia de Recepción dentro de los plazos antes señalados, se entenderá que el registro se ha realizado en el mes o ejercicio en que correspondía efectuarse.
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REGISTRO DE COMPRAS ELECTRÓNICO INFORME N° 0161-2015-SUNAT/5D0000
Los contribuyentes que, estando obligados a llevar su Registro de Compras electrónico, lo lleven en forma manual o computarizada, incurrirán en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario. El hecho que un contribuyente que, estando obligado a llevar el Registro de Compras de manera electrónica, lo lleve de manera manual o mecanizada, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago u otros documentos –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– haya sido realizada en dicho Registro de Compras –manual o mecanizado– antes de que la SUNAT requiera su exhibición.
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CASO: INFRACCIÓN POR LLEVAR LOS LIBROS SIN OBSERVAR LA FORMA Y CONDICIONES ESTABLECIDAS
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INFRACCIÓN: NUMERAL 2 DEL ART. 175º DEL CT
DETALLE TABLA I TABLA II TABLA III Articulo 175º numeral 2 Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 0.3 % de los IN 0.3 % de los I o cierre La infracción no puede ser menor al 10 % de la UIT ni mayor a 12 UIT.
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INFRACCIÓN: NUMERAL 2 DEL ART. 175º DEL CT
TABLA SANCIÓN SEGÚN TABLAS ANEXO II DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN Y/O PAGO SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción Sin Pago Con Pago I 0.3% de IN Rehaciendo los libros y/o registros respectivos No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago % 50% 80% II III 0.3% de los I o cierre No aplicable (7)
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CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN: NUMERAL 2 DEL ART. 175º DEL CT
RTF Nº Fecha: La determinación de la infracción se realiza al momento de la detección por parte de la Administración Tributaria, motivo por el cual, al haberse calculado los intereses de las multas impuestas a partir de la fecha de vencimiento de la presentación de las Declaraciones Juradas -y no a partir de la fecha de detección de la infracción- debe declararse la nulidad e insubsistencia de los valores para que la Administración proceda a aplicar de manera correcta los intereses. LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES QUE CONTIENE HOJAS ADHERIDAS RTF Nº Fecha: El TF observa que el contribuyente llevaba el Libro de Inventario y Balances de forma manual; sin embargo, en lugar de las anotaciones que debían obrar en este, se encontraban pegadas en los folios hojas sueltas impresas, lo que el contribuyente admite en su recurso de apelación, por lo que se encuentra acreditada la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175º del CT imputada por la Administración Tributaria.
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FALTA DE REGISTRO DE LA INFORMACIÓN REFERIDA A LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO DE DETRACCIONES
RTF Nº Fecha: El TF observa que el Registro de Compras de setiembre, noviembre y diciembre de 2012, el contribuyente no registró la información referida a la constancia de depósito de detracciones tales como el número y la fecha de emisión de la constancia, que correspondían a la detracción en el pago de tres adquisiciones realizadas, y que constituían información mínima que debía anotarse en dicho registro, tal como lo establece el numeral 8 del artículo 13º de la R. de S. Nº /SUNAT, por lo que se encuentra acreditado que el contribuyente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175º del CT, al llevar el Registro de Compras sin observar la forma y condiciones establecidas en la norma correspondiente.
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INFRACCIÓN POR ANOTAR DE MANERA AGRUPADA DIARIA O MENSUALMENTE COMP
INFRACCIÓN POR ANOTAR DE MANERA AGRUPADA DIARIA O MENSUALMENTE COMP. DE PAGO EMITIDOS AL FINAL DEL DÍA RTF Nº Fecha: El Tribunal Fiscal (TF) observó que la R. de S. Nº /SUNAT establece la información mínima a ser incluida en los libros y registros vinculados a asuntos tributarios; asimismo, el mencionado acápite 2.1 del numeral 2 del artículo 14º del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), dispone que en las operaciones realizadas con boletas de venta el contribuyente se encuentra facultado a anotar el importe total de las operaciones realizadas diariamente, situación que no se advierte en el Registro de Ventas, toda vez que las mencionadas boletas de venta fueron anotadas agrupadas por varios días o de forma mensual en cada número correlativo del registro. Por lo tanto, se encuentra acreditada la comisión de la infracción que se le imputa, careciendo de sustento lo alegado por el contribuyente.
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¿QUÉ SUCEDE SI SE LLEVA MAS DE UN LIBRO O REGISTRO SIN OBSERVAR LAS FORMAS Y CONDICIONES?
RTF Fecha: Si en una misma fiscalización se verifica que más de un libro o registro no observa las formas o condiciones establecidas por las normas aplicables, la infracción del art. 175°, inc. 2, será una sola. Por tal razón no procede aplicar una multa por cada libro o registro no llevado conforme a ley.
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CASO: INFRACCIÓN POR NO PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 176º DEL CT
Descripción Tabla I Tabla II Tabla III Numeral 1 del artículo 176º No presentar las Declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. 1 UIT 50% de la UIT 0.6% de los I o cierre
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 176º DEL CT
INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN Y/O PAGO SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción Sin Pago Con Pago Artículo 176° Numeral 1 No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos Presentando la declaración jurada correspondiente si omitió presentarla 80% 90% 50% 60%
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 176º DEL CT
Cuando existen problemas en la recepción del PDT, ¿Se configura la infracción del numeral 1 del artículo 176º del CT? RTF Nº Fecha: La comisión de la infracción se debió a un hecho imputable a la Administración, ya que se encuentra acreditado en autos que el día para el cumplimiento de las obligaciones tributarias del apelante, se tuvieron problemas con el receptor del PDT vía internet, razón por la cual no se pudo cumplir con la presentación de la declaración, criterio recogido en la Directiva N° /SUNAT y RTFs Nº y Nº RTF Nº Fecha: Al respecto, el TF señala que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado mediante proveído, a través del cual se solicitó a la Administración Tributaria que informe si en la fecha indicada por el contribuyente el sistema SUNAT Operaciones en Línea registró fallas en el funcionamiento al registrar la declaración jurada del IGV de noviembre de 2007 del contribuyente, y no habiendo cumplido la Administración Tributaria con informar lo solicitado, no se encuentra acreditado que el contribuyente haya incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del CT. En tal sentido, corresponde revocar la apelada y dejar sin efecto la RM impugnada.
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LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC Y LA COMUNICACIÓN DE TRIBUTOS NO IMPLICAN QUE UNA PERSONA ADQUIERA AUTOMÁTICAMENTE LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE RTF Nº Fecha: La Administración Tributaria señala que el contribuyente no presentó la declaración jurada por el IGV de febrero de 2007 en el plazo establecido, por lo que se configuró la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 176º del CT. El TF indica que a fin de sustentar el inicio de actividades económicas por parte de los contribuyentes, la Administración Tributaria debe acreditar la ocurrencia de alguno de los supuestos recogidos en la norma sobre la materia; es decir, cualquier acto que implique la generación de ingresos, sean estos gravados o exonerados, así como la adquisición de bienes o servicios deducibles para efectos del IR. Agrega que si bien consta que el contribuyente se inscribió en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) el 8 de febrero de 2007, señalando como fecha de inicio de actividades el 19 de febrero de dicho ejercicio; no obstante, este constituye un dato referencial, por lo que no puede entenderse que desde entonces el contribuyente realizaba operaciones gravadas con el IGV. En ese sentido, concluye que toda vez que el contribuyente no estaba obligado a presentar la declaración jurada determinativa correspondiente, no se encuentra acreditada la comisión de la infracción que se le imputa, motivo por el cual procede revocar la apelada y dejar sin efecto el valor impugnado.
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INFRACCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA PDT 621
RTF N° (06/01/2016) El no acogimiento al RER por parte de un contribuyente implica que este se encuentra en el Régimen General y que le corresponde presentar declaración jurada anual del citado impuesto. Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario. Se señala que la recurrente pagó fuera de plazo la cuota correspondiente a la fecha de acogimiento al Régimen Especial de Impuesto a la Renta, por ende, al encontrarse dentro del Régimen General, le correspondía presentar la declaración jurada anual del citado impuesto, lo que no hizo, configurándose la infracción materia de grado. Se indica que, según el inciso a) del artículo 119° de la Ley de Impuesto a la Renta, el acogimiento al Régimen Especial de Impuesto a la Renta se realiza con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponde al periodo de inicio de actividades declarado en el Régimen Único de Contribuyentes, siempre que se efectúe dentro de la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 120° de dicha ley.
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¿SE DEBE PRESENTAR EL PDT PLAME CUANDO LA EMPRESA YA NO CUENTA CON TRABAJADORES?
RTF N° Fecha: Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de multa, girada por la infracción del numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario y vinculada a las Aportaciones al Régimen Contributivo de Salud de mayo de 2014, así como se deja sin efecto el valor, debido a que no se encuentra acreditada la comisión de la infracción, pues no se encuentra probado que la recurrente contaba con trabajadores a su cargo en el periodo por el cual fue emitida la multa. En efecto, de autos se verifican cartas de renuncia en las cuales se indica que 2 trabajadores renunciaron irrevocablemente a seguir laborando para la recurrente, por lo que el 2 y 3 de mayo de 2014 mediante el T-Registro, la recurrente dio de baja a los citados trabajadores, consignándose el 30 de marzo y 9 de abril de 2014 como fechas de baja conforme se advierte de la Constancia de Presentación de Baja de Trabajador - Formularios 1604, y si bien la Administración indica que el 27 de mayo de 2014, la recurrente solicitó la baja de los tributos a las Aportaciones al Régimen Contributivo de Salud, a partir del 21 de mayo de 2014, ello según el Comprobante de Información Registrada, la información contenida en dicho documento es meramente referencial, por lo que la Administración no podía sustentar en ello la consideración de la recurrente como empleador en mayo de 2014.
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PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA CUANDO NO SE HUBIESEN GENERADO RENTAS RTF N° Fecha: Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación y se deja sin efecto la resolución de multa. Se señala que según la Administración, el recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario, debido a que presentó fuera del plazo establecido la declaración correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio Al respecto, se indica que el literal a) del artículo 3.1 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, norma que aprobó las disposiciones y formularios para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2007, estableció que estaban obligados a presentar dicha declaración los sujetos que hubiesen obtenido rentas de tercera categoría, como contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, siendo que en el presente caso, conforme con el “Comprobante de Información Registrada”, se advierte que el recurrente se inscribió en el RUC el 15 de junio de 2007 y que declaró como inicio de actividades la misma fecha. No obstante, como se ha señalado en la Resolución N° , esta fecha constituye solo un dato referencial por lo que no puede entenderse que necesariamente desde dicha fecha se iniciaron las operaciones comerciales. Se agrega que conforme se aprecia de la Declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio 2007, el recurrente consignó S/.0,00 en todos los casilleros y determinó una renta imposible de S/.00,00. Asimismo, se observa también que en las declaraciones mensuales de junio a diciembre de 2007, también se determinaron como impuestos resultantes la cifra de S/.00,00. Por tanto, no se encuentra acreditado que el recurrente hubiera generado rentas gravadas con el impuesto a la renta de tercera categoría durante el ejercicio 2007 a efecto de encontrarse obligado a presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta por el citado ejercicio gravable; por tanto, carece de sustento atribuirle la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario.
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 176º DEL CT
CASO: DDJJ PRESENTADA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO La empresa “COMERCIAL SANTA ANA” S.R.L. contribuyente del Régimen General del Impuesto a la Renta, no ha presentado dentro de los plazos establecidos, la Declaración Jurada PDT 621 IGV Renta mensual del periodo Febrero del Al respecto, nos consultan las implicancias de tal omisión. Considerar que la regularización es voluntaria y que el pago de la multa se realizará antes de alguna notificación de la SUNAT. SOLUCIÓN Detalle Importe Multa 1 UIT S/. 4,050 Régimen de Gradualidad (90%) (S/. 3,645) Multa Rebajada S/
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/ FECHA DE EMISIÓN: APLICAN LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL PERUANO:
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA Nº 006-2016/SUNAT-60000
INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 176º DEL CT Artículo Primero.- Se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 2) del artículo 176° del Código Tributario, a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Sin embargo, se emitirá la sanción correspondiente si dentro del plazo otorgado por la SUNAT, como consecuencia de la notificación de una esquela de omisos, no se cumple con la presentación de las declaraciones o comunicaciones requeridas.
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA Nº 006-2016/SUNAT-60000
Artículo Segundo.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión y será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aún cuando la resolución no haya sido emitida o habiéndolo sido no se hubiera notificado. Artículo Tercero.- No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución de Superintendencia, realizados hasta antes de su vigencia.
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/ FECHA DE EMISIÓN: DISPONEN LA APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL PERUANO:
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/600000 INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 176º DEL CT CRITERIO 1: Cuando se detecte que el contribuyente es omiso a la presentación de Declaraciones Juradas, en más de un periodo tributario se sancionará solo por el periodo más reciente. CRITERIO 2: No se aplicará la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos designados como agentes de retención durante el primer mes en que deben operar como tales, siempre que no se hubieran practicado retenciones en dicho mes. CRITERIO 3: No se aplicará la sanción cuando se origine en el primer período tributario en el que se deba utilizar una nueva versión del PDT si se subsana la omisión que ocasionó la referida infracción hasta el día del vencimiento del plazo de presentación de la declaración del periodo tributario siguiente. ¿PDT IR Anual?
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 176º DEL CT
CRITERIO 4: Tratándose de contribuyentes a quienes se les hubiere comunicado su exclusión del Régimen de Buenos Contribuyentes, no se aplicará la sanción siempre que se cumpla conjuntamente con lo siguiente: a) Se trate de declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria que venzan en los dos meses siguientes a aquel en que se le notificó la exclusión. b) Cumpla con subsanar la presentación de las declaraciones juradas a que se encuentra obligado hasta el último día del vencimiento especial a que se encontraba sujeto. CRITERIO 5: De tratarse de contribuyentes detectados como omisos a la presentación respecto de declaraciones que contengan más de un concepto afecto, se procederá a generar la Resolución de Multa solo por uno de ellos. CRITERIO 6: No se aplicará la sanción cuando la infracción se origine a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV cometidas por agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante los tres (3) primeros meses: a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación. b) De la incorporación de nuevos bienes al Régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación.
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CASO: INFRACCIÓN POR NO PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS
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INFRACCIÓN: NUMERAL 2 DEL ART. 176º DEL CT
Infracción: No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos Tabla Detalle Observaciones Tabla I 30% de la UIT o 0.6% de los IN Para los Contribuyentes del Régimen General, se aplicará el 0.6% de los IN (la cual no podrá ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT), únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición (PDT 3560 Precios de Transferencia). Tabla II 15% de la UIT o 0.6% de los IN Para los Contribuyentes del Régimen Especial, se aplicará el 0.6% de los IN (la cual no podrá ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT), únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición (PDT 3560 Precios de Transferencia). Tabla III 0.2% de los I o cierre En este caso, se aplicará la sanción pecuniaria (0.2% de los I) cuando el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. De lo contrario, se aplicará la sanción de cierre.
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INFRACCIÓN: NUMERAL 2 DEL ART. 176º DEL CT
INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN Y/O PAGO SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción Sin Pago Con Pago Artículo 176° Numeral 2 No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos Presentando la declaración jurada o comunicación omitida No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100% 80% 90%
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INFRACCIÓN: NUMERAL 2 DEL ART. 176º DEL CT
CASO: PRESENTACIÓN DEL DAOT La empresa “LOS AMBULANTES” S.A.C. contribuyente del Régimen General del Impuesto a la Renta, no ha presentado el PDT DAOT del 2016 dentro de las fechas de su vencimiento (2017). Sobre el particular nos consulta cuáles son las consecuencias tributarias si subsana la infracción de manera voluntaria. SOLUCIÓN DETALLE IMPORTE Infracción Numeral 2 Artículo 176º Multa (Sanción) 30% de la UIT 30% de S/. 4,050 S/. 1,215 DETALLE IMPORTE Multa (Sanción) S/. 1,215 R. Gradualidad (100% de la sanción) (S/. 1,215) Multa rebajada S/
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CASO: INFRACCIÓN POR NO EXHIBIR LIBROS, REGISTROS Y COMPROBANTES
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 177º DEL CT
DETALLE TABLA I TABLA II TABLA III Numeral 1 Artículo 177º CT No exhibir los libros, registros, u otros documentos que esta solicite 0.6 % de los IN 0.6 % de los I o cierre
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 177º DEL CT
ANEXO II DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD SANCIÓN FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN Y/O PAGO TABLA TIPO SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización (6) o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción (3), según sea el caso Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde que surte efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda Sin pago Con Pago Pago Con I Multa 0.6% de los IN Exhibiendo los libros, registros, informes u otros documentos que sean requeridos por la SUNAT No aplicable 50% 80% II III 0.6% de los I Cierre 2 Días (5 días en caso de no subsanación)
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ASPECTOS CONTROVERTIDOS
Se discute si la SUNAT puede aplicar esta infracción en el caso que se solicite a un contribuyente la exhibición de un comprobante de pago de una COMPRA EFECTUADA, cuando el contribuyente alega que dicho comprobante NO FUE EMITIDO NI LE FUE ENTREGADO por el vendedor. Es decir en este caso la SUNAT estaría requiriendo al contribuyente la exhibición de un DOCUMENTO INEXISTENTE (Una factura que en la realidad nunca existió). La infracción en comentario se configura independientemente del número de libros, registros o documentos que no se hayan exhibido. Esto significa que se impondrá una sola sanción, aun cuando el obligado no haya presentado uno o varios libros, registros o documentos que tienen que ver con materia tributaria.
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JURISPRUDENCIA RTF Nº 08216-1-2009 Fecha: 20.08.2009
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, debiendo dejarse sin efecto dicho valor. Se indica que durante el procedimiento de fiscalización la recurrente informó a la Administración que no había abierto cuenta bancaria alguna y que dicha entidad no ha probado lo contrario, por lo que el recurrente no podía exhibir algún documento en el que constara el estado y/o reporte de cuenta emitido por el sistema financiero. En ese sentido, no se ha acreditado que la recurrente haya incurrido en la citada infracción.
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VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES A SER REALIZADA EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN RTF JOO N° Q-2015 Fecha: "Se vulnera el debido procedimiento si con ocasión de una verificación del cumplimiento de obligaciones formales a realizarse en las oficinas de la Administración, esta no es llevada a cabo en la fecha y hora señaladas en el documento mediante el que se requirió la exhibición y/o presentación de libros, registros y/o documentos, a menos que se comunique tal circunstancia o sea consentida por el administrado".
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 177º DEL CT
CASO: NO PRESENTAR INFORMACIÓN REQUERIDA En un procedimiento de verificación la Administración Tributaria le ha requerido al Sr. Walter Pereyra, Contribuyente del Régimen General del Impuesto a la Renta, que presente su Registro de Ventas y su Registro de Compras del ejercicio 2016 otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles. Transcurrido el plazo el contribuyente no cumplió con presentar dichos registros a la SUNAT, aduciendo que estos se encontraban el poder del contador y que el mismo se encontraba enfermo. Al respecto el Sr. Pereyra nos consulta acerca de la infracción incurrida por este hecho. DATOS ADICIONALES: Los IN (ingresos netos) del Sr. Pereyra en el ejercicio 2016 fueron S/. 240,000. SOLUCIÓN Infracción: Numeral 1 Articulo 177º CT Multa: % de los IN Multa: % (S/. 240,000) Multa: S/. 1,440
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/ FECHA DE EMISIÓN: DISPONEN LA APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL PERUANO:
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/60000 NUMERAL 1 DEL ART. 177° DEL CT CRITERIO 1: No se aplicará la sanción si anterior a cualquier notificación de la Administración el contribuyente comunica la pérdida o destrucción de sus libros, registros y documentos, sustentando fehacientemente tal hecho. CRITERIO 2: No se aplicará la sanción cuando se cumpla lo siguiente: a) Sea la primera vez que el sujeto fiscalizado cometa la infracción, dentro de la acción de fiscalización, y el hecho se detecte en la misma; y, b) Se subsane la infracción al vencimiento del plazo otorgado por la Administración.
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/ FECHA DE EMISIÓN: APLICAN LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS A PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL PERUANO:
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/600000 NUMERAL 1 DEL ART. 177° DEL CT Artículo Primero.- Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° EF y normas modificatorias, cuyas sanciones se encuentran reguladas en las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del citado Texto Único Ordenado, cometidas o detectadas dentro de una acción inductiva. Artículo Segundo.- La presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión y será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aún cuando la Resolución de Multa no haya sido emitida o habiendo sido emitida no se hubiera notificado. Artículo Tercero.- No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos efectuados vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa.
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CASO: INFRACCIÓN POR NO COMPARECER ANTE LA SUNAT
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INFRACCIÓN POR NO COMPARECER ANTE LA SUNAT
De conformidad con el numeral 9 del Art. 87° del Código Tributario, es obligación del administrado concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por esta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. Si el administrado incumpliera tal obligación incurrirá en la infracción del numeral 7 del Art. 177° del CT, no comparecer ante la administración tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. Para los contribuyentes del Régimen General la multa es 50 % de la UIT.
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INFRACCIÓN Y GRADUALIDAD
INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN SANCIÓN SEGÚN TABLAS CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PAGO Y MOMENTO EN QUE COMPARECE (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) TABLA SANCIÓN Después de la 1ra.Citación pero antes de la 2da. En la 2da. Citación Art. 177°, numeral 7 Comparecer ante la Administración Tributaria fuera del plazo establecido para ello. I Multa (50% UIT) 90% 50% II Multa (25% UIT) III Multa (0.3% I) o Cierre No aplicable
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LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO ES APLICABLE A LAS PERSONAS JURÍDICAS, SINO A LAS PERSONAS NATURALES QUE LAS REPRESENTAN RTF Nº Fecha: Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 177º del Código Tributario (no comparecer ante la Administración cuando esta lo solicite), atendiendo a que en el caso de personas jurídicas (como la recurrente), la Administración no puede exigir la comparecencia de las mismas sino únicamente de las personas naturales que, por su vinculación con la persona jurídica, puedan ayudarle a esclarecer los hechos investigados, por lo que toda vez que la obligación de comparecer ante la Administración Tributaria (establecida en el numeral 9 del artículo 87º del Código Tributario) no es aplicable a las personas jurídicas, en el caso de autos no existió una obligación incumplida por la recurrente (al no apersonarse a las oficinas de la SUNAT), debiendo por tanto dejarse sin efecto la resolución de multa girada.
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/ FECHA DE EMISIÓN: APLICAN LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS A PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL PERUANO:
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA Nº 025-2016/SUNAT-60000
NUMERAL 7 DEL ART. 177° DEL CT Artículo Primero.- Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente a las personas naturales perceptoras de rentas de quinta categoría, por la infracción tipificada en el numeral 7) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° EF y normas modificatorias, cuando fueran citadas como consecuencia de una acción inductiva. Artículo Segundo.- Lo establecido en el artículo precedente será de aplicación a las infracciones cometidas o detectadas hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, incluso si la Resolución de Multa no hubiere sido emitida o habiéndolo sido no se hubiera notificado. Artículo Tercero.- No procede realizar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a la sanción que es materia de discrecionalidad en la presente Resolución, efectuados hasta antes de su vigencia.
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/ FECHA DE EMISIÓN: DISPONEN LA APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL PERUANO:
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/600000 NUMERAL 7 DEL ART. 177° DEL CT CRITERIO 1: No se aplicará la sanción cuando medie causa justificada para no comparecer o comparecer fuera de plazo. Se considerará causa justificada, cuando se presenten hechos que imposibiliten al deudor tributario o representante legal comparecer ante la administración tributaria, tales como: a) Enfermedad que no le permita desplazarse. b) Privación de su libertad. c) Viaje, en el momento de la notificación hasta la fecha de la citación. d) Fallecimiento. CRITERIO 2: No se aplicará la sanción a los contribuyentes que no habiendo concurrido a la primera citación cursada por la Administración Tributaria, lo hagan dentro del nuevo plazo otorgado.
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/ FECHA DE EMISIÓN: APLICAN LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS A PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL PERUANO:
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/600000 NUMERAL 7 DEL ART. 177° DEL CT Artículo Primero.- Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° EF y normas modificatorias, cuyas sanciones se encuentran reguladas en las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones del citado Texto Único Ordenado, cometidas o detectadas dentro de una acción inductiva. Artículo Segundo.- La presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión y será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aún cuando la Resolución de Multa no haya sido emitida o habiendo sido emitida no se hubiera notificado. Artículo Tercero.- No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos efectuados vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa.
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CASO: INFRACCIÓN POR NO EXHIBIR O NO PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN A QUE HACE REFERENCIA EL INCISO G) DEL ARTÍCULO 32º-A DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA O, DE SER EL CASO, SU TRADUCCIÓN AL CASTELLANO; QUE, ENTRE OTROS, RESPALDE LAS DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS REPORTE LOCAL, REPORTE MAESTRO Y/O REPORTE PAÍS POR PAÍS.
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DECLARACIONES JURADAS Y OTRAS OBLIGACIONES FORMALES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de precios de transferencia cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las UIT deben presentar anualmente la declaración jurada informativa Reporte Local, respecto de las transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto. Los contribuyentes que formen parte de un grupo cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las UIT deben presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el reglamento, la declaración jurada informativa Reporte Maestro que contenga, entre otros, la estructura organizacional, la descripción del negocio o negocios y las políticas de precios de transferencia en materia de intangibles y financiamiento del grupo y su posición financiera y fiscal. Asimismo los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional deben presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el reglamento, la declaración jurada informativa Reporte País por País que contenga, entre otros, la información relacionada con la distribución global de los ingresos, impuestos pagados y actividades de negocio de cada una de las entidades pertenecientes al grupo multinacional que desarrollen su actividad en un determinado país o territorio. La presentación de la declaración jurada informativa Reporte Local será exigible a partir del año 2017, mientras que la presentación de las declaraciones juradas informativas Reporte Maestro y Reporte País por País será exigible a partir del año 2018.
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PRECIOS DE TRANSFERENCIA (SE ELIMINA EL ESTUDIO TÉCNICO)
DECLARACIÓN JURADA INGRESOS DEVENGADOS > 2 300 UIT INGRESOS DEVENGADOS > UIT GRUPOS MULTINACIONALES DJ INFORMATIVA REPORTE LOCAL (A PARTIR DEL 2017) DJ INFORMATIVA - REPORTE MAESTRO (A PARTIR DEL 2018) DJ INFORMATIVA PAÍS POR PAÍS (A PARTIR DEL 2018)
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LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA ARTÍCULO 32° INCISO G)
(….) La información contenida en las referidas declaraciones juradas informativas podrá ser utilizada por la SUNAT para el ejercicio de sus funciones y para el intercambio de información tributaria con la autoridad competente de otro Estado prevista en los tratados internacionales o en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, observando las reglas de confidencialidad y de seguridad informática señaladas en los mismos. La información mínima que debe contener cada una de las declaraciones juradas informativas a que se refiere este artículo se señalará en el reglamento. La SUNAT podrá establecer la forma, plazo y condiciones en que se presentan las referidas declaraciones juradas informativas, y podrá exceptuar de la obligación de presentar dichas declaraciones. La SUNAT no podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada informativa Reporte Local en los casos en los que el valor de mercado, tratándose de la enajenación de bienes, sea inferior al costo computable. La documentación e información que respalde dichas declaraciones juradas informativas, según corresponda, debe ser conservada por los contribuyentes, debidamente traducida al idioma castellano, si fuera el caso, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción, el que fuera mayor, de conformidad con el numeral 7 del artículo 87º del Código Tributario.
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NUMERAL 27 DEL ARTÍCULO 177º DEL CT
INFRACCIÓN SANCIÓN ANEXO II DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización (6) o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción (3), según sea el caso Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde que surte efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda Sin Pago Con Pago No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País. 0.6 % IN Exhibiendo o presentando la documentación e Información a que hace referencia la 1era. parte del 2do párrafo del inciso g) del artículo 32°A del TUO de la LIR No aplicable 50% 80%
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CASO: INFRACCIÓN POR TRIBUTO OMITIDO NO PAGADO DEL IGV
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT
Descripción Tabla I Tabla II Tabla III 178.1 No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipo, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. 50% del tributo por pagar omitido, o, 100% del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución de saldos, créditos o conceptos similares SANCIÓN MÍNIMA Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo por pagar omitido, tributo no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos.
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT NOTA 21
El tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse. En el caso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tomará en cuenta para estos efectos los saldos a favor de los periodos anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas. Adicionalmente en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, la multa será el 100% del tributo por pagar omitido.
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JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
RTF N° Fecha: “La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953”.
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
Tratándose de la sanción derivada de la infracción del numeral 1 del artículo 178º del CT (esto es por Declarar cifras o datos falsos), a partir del , la misma puede sujetarse al siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el Pago de la multa: a) Rebaja del 95% Será rebajada en un 95% si se cumple con subsanar la infracción (es decir, si se presenta la declaración rectificatoria), con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar. b) Rebaja del 70% Será rebajada en un 70% si se cumple con subsanar la infracción (es decir, si se presenta la declaración rectificatoria): Desde Hasta A partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización Hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del CT o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa.
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
No obstante lo anterior, es preciso indicar que si se cumplen con alguna de las siguientes condiciones, la multa podrá ser rebajada en un porcentaje mayor al 70%: Condición Definición de la condición Porcentaje de rebaja Si se cumple con la Cancelación del Tributo La cancelación del tributo es el pago del íntegro del monto consignado por el deudor tributario en el casillero de la declaración jurada rectificatoria denominado importe a pagar, el mismo que para la aplicación de los porcentajes de rebaja, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del Fisco derivado de los datos rectificados y los intereses respectivos calculados hasta la fecha de la cancelación. La rebaja será de 95% Se cuente con un Fraccionamiento Aprobado Un fraccionamiento aprobado es la solicitud presentada por el deudor tributario al amparo del artículo 36° del CT, aprobada por la SUNAT, para fraccionar el pago del íntegro del monto consignado por el deudor tributario en el casillero de la declaración jurada rectificatoria denominado importe a pagar, el mismo que para la aplicación de los porcentajes de rebaja, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del Fisco derivado de los datos rectificados y los intereses respectivos. La rebaja será de 85%
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
c) Rebaja del 60% Será rebajada en un sesenta por ciento (60%) si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del CT respecto de la resolución de multa. d) Rebaja del 40% Será rebajada en cuarenta por ciento (40%) si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del CT para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos. IMPORTANTE La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación.
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RÉGIMEN DE GRADUALIDAD – NUMERAL 1 ARTÍCULO 178º CT
95% 70% 60% 40% Pago de multa y subsanación de la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar Pago de multa y subsanación hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según el artículo 75° del CT o en su defecto, antes de que surta efectos la notificación de la OP o de la RD, o de la RM Pago de multa además de cancelar la deuda tributaria contenida en la OP o la RD con anterioridad al plazo de 7 días hábiles de notificada la REC Pago de multa además de cancelar la deuda tributaria, antes de los 15 días de recibida la notificación que resuelve el recurso de reclamación Si se cumplen con ciertas condiciones, la multa podría ser rebajada en un 95 ú 85%
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
CASO: DECLARAR CIFRAS O DATOS FALSOS - IGV Con fecha , la empresa “SISTEM GOTIC” S.R.L., contribuyente del Régimen General, presentó su PDT 621 del periodo Agosto de 2017, considerando un IGV de ventas de S/. 10,000 y un IGV de compras de S/. 7,500, resultando un tributo de IGV de S/. 2,500. Posteriormente, detecta una inconsistencia en la declaración inicialmente presentada, pues el IGV de Compras, debió ser de S/. 5,000. La empresa no cuenta con retenciones, percepciones ni saldo a favor de crédito fiscal de IGV. Nos consulta sobre la multa y la aplicación del Régimen de Gradualidad, teniendo en cuenta que se piensa regularizar de manera voluntaria. SOLUCIÓN Detalle Declaración Inicial Rectificatoria Tributo omitido Base IGV Ventas 55,556 10,000 Compras 41,667 (7,500) 27,778 (5,000) Tributo Resultante 2,500 5,000 ANTES DE LA REFORMA
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ANÁLISIS DEL IGV - PDT 621 PDT 621: CONCEPTO Casilla DJO DJR
Impuesto Resultante o Saldo a Favor 140 2,500 5,000 (-) Saldo a favor del periodo anterior 145 Tributo a pagar o saldo a favor 184 (-) Percepciones declaradas en el periodo 171 (-) Percepciones declaradas en periodos anteriores 168 (=) Saldo de percepciones no aplicadas 164 (-) Retenciones declaradas en el periodo 179 (-) Retenciones declaradas en periodos anteriores 176 (=) Saldo de retenciones no aplicadas 165 (-) Compensación saldo a favor de exportador (-) Pagos previos 185 (2,500) (+) Interés moratorio 187 Total deuda tributaria (a pagar) 188 Importe a pagar 189 TRIBUTO POR PAGAR OMITIDO
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
SOLUCIÓN Detalle Importe Tributo por pagar omitido S/. 2,500.00 Multa (50% Tributo por pagar omitido) S/. 1,250.00 Multa mínima (5% de la UIT) S/ Multa a aplicar (Monto mayor) Régimen de Gradualidad (95%) (S/. 1,187.50) Multa con Régimen Gradualidad S/ S/
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CASO: CASO EN EL QUE NO SE GENERA INFRACCIÓN
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
CASO: DECLARAR CIFRAS O DATOS FALSOS - IGV Con fecha , la empresa “SISTEM GOTIC” S.R.L., contribuyente del Régimen General, presentó su PDT 621 del periodo Agosto de 2017, considerando un IGV de ventas de S/. 10,000 y un IGV de compras de S/. 7,500, resultando un tributo de IGV de S/. 2,500. Posteriormente, detecta una inconsistencia en la declaración inicialmente presentada, pues el IGV de Compras, debió ser de S/. 5,000. La empresa cuenta con retenciones de IGV por S/ 6,000. Nos consulta sobre la multa y la aplicación del Régimen de Gradualidad, teniendo en cuenta que se piensa regularizar de manera voluntaria. SOLUCIÓN Detalle Declaración Inicial Rectificatoria Tributo omitido Base IGV Ventas 55,556 10,000. Compras 41,667 (7,500) 27,778 (5,000) Tributo Resultante 2,500 5,000 ANTES DE LA REFORMA
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ANÁLISIS DEL IGV - PDT 621 PDT 621: CONCEPTO Casilla DJO DJR
Impuesto Resultante o Saldo a Favor 140 2,500 5,000 (-) Saldo a favor del periodo anterior 145 Tributo a pagar o saldo a favor 184 (-) Percepciones declaradas en el periodo 171 (-) Percepciones declaradas en periodos anteriores 168 (=) Saldo de percepciones no aplicadas 164 (-) Retenciones declaradas en el periodo 179 (6,000) (-) Retenciones declaradas en periodos anteriores 176 (=) Saldo de retenciones no aplicadas 165 (3,500) (1,000) (-) Compensación saldo a favor de exportador (-) Pagos previos 185 (+) Interés moratorio 187 Total deuda tributaria (a pagar) 188 Importe a pagar / saldo a favor 189 TRIBUTO POR PAGAR OMITIDO NO SE GENERA UN TRIBUTO POR PAGAR OMITIDO, POR LO QUE NO HAY INFRACCIÓN.
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CASO: INFRACCIÓN POR DECLARAR UN CRÉDITO FISCAL DEL IGV INDEBIDO (AGOSTO Y SETIEMBRE 2017)
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT
CASO: CREDITO FISCAL INDEBIDO Con fecha , la empresa “LIMA INVESMENT” S.A.C., fue objeto de fiscalización del IGV del ejercicio 2017. A ese efecto, de la revisión efectuada se determina que en el periodo Agosto del 2017 tiene comprobantes que no han sido bancarizados por S/. 15,000 más IGV por lo que se desconoció el crédito fiscal de dichas operaciones. Al respecto, nos consultan sobre el cálculo de la multa sabiendo que dicho saldo indebido fue aplicado al mes de setiembre de 2017. Detalle Declaración Inicial Rectificatoria Base IGV Ventas 50,000 9,000 Compras 60,000 (10,800) 45,000 (8,100) Tributo Resultante (saldo a favor) (1,800) 900
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AGOSTO DE 2017: ANÁLISIS DEL IGV - PDT 621
PDT 621: CONCEPTO Casilla DJO DJR Impuesto Resultante o Saldo a Favor 140 (1,800) 900 (-) Saldo a favor del periodo anterior 145 Tributo a pagar o saldo a favor 184 (-) Percepciones declaradas en el periodo 171 (-) Percepciones declaradas en periodos anteriores 168 (=) Saldo de percepciones no aplicadas 164 (-) Retenciones declaradas en el periodo 179 (-) Retenciones declaradas en periodos anteriores 176 (=) Saldo de retenciones no aplicadas 165 (-) Compensación saldo a favor de exportador (-) Pagos previos 185 (+) Interés moratorio 187 Total deuda tributaria (a pagar) 188 Importe a pagar 189 TRIBUTO POR PAGAR OMITIDO
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
Detalle Importe Tributo por pagar omitido (IGV Agosto 2017) S/ Multa (50% Tributo por pagar omitido) S/ Régimen de Gradualidad (95%) (S/ ) Multa con Gradualidad S/ S/ Se considera la rebaja del 95 % asumiendo que el contribuyente cumple con pagar la multa y además realiza el pago del tributo.
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT
CONTINUACIÓN DEL CASO La empresa “LIMA INVESMENT” S.A.C., arrastró el saldo a favor del IGV de S/. 1,800 del periodo Agosto del 2017 al periodo de setiembre de 2017. COMPRAS Y VENTAS DE SETIEMBRE DE 2017 Al respecto, nos consultan sobre el cálculo de la multa sabiendo que dicho saldo indebido (S/ ) fue aplicado al mes de setiembre de 2017. Detalle Declaración Inicial Rectificatoria Base IGV Ventas 100,000 18,000 Compras 70,000 (12,600) Tributo Resultante (saldo a favor) 5,400
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SETIEMBRE DE 2017: ANÁLISIS DEL IGV - PDT 621
PDT 621: CONCEPTO Casilla DJO DJR Impuesto Resultante o Saldo a Favor 140 5,400 5.400 (-) Saldo a favor del periodo anterior 145 (1,800) Tributo a pagar o saldo a favor 184 (-) Percepciones declaradas en el periodo 171 (-) Percepciones declaradas en periodos anteriores 168 (=) Saldo de percepciones no aplicadas 164 (-) Retenciones declaradas en el periodo 179 (-) Retenciones declaradas en periodos anteriores 176 (=) Saldo de retenciones no aplicadas 165 (-) Compensación saldo a favor de exportador (-) Pagos previos 185 (3,600) (+) Interés moratorio 187 Total deuda tributaria (a pagar) 188 3,600 1,800 Importe a pagar 189 TRIBUTO POR PAGAR OMITIDO
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
Detalle Importe Tributo por pagar omitido (IGV Setiembre 2017) S/. 1,800.00 Multa (50% Tributo por pagar omitido) S/ Régimen de Gradualidad (95%) (S/ ) Multa con Gradualidad S/ Se considera la rebaja del 95 % asumiendo que el contribuyente cumple con pagar la multa y además realiza el pago del tributo.
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CASO: INFRACCIÓN POR TRIBUTO OMITIDO DEL IMPUESTO A LA RENTA (CIFRAS O DATOS FALSOS)
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT
CASO: ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL P.A.C. Con fecha , la entidad “COLEGIO MASTER MATH” S.A.C., contribuyente del régimen general que se dedica a la prestación de servicios educativos, presentó la DJ PDT 621 del mes de junio 2017. Posteriormente se percata que no ha considerado ingresos por S/. 6,000 por lo que procede a efectuar la declaración rectificatoria de acuerdo a lo siguiente. Se sabe que la entidad realiza sus PAC con la tasa del 1.5 %. NOTA: Se sabe que la empresa cuenta con un saldo a favor del IR 2016 por aplicar para el periodo de junio de 2017 por S/ 200. Al respecto, nos consultan sobre el cálculo de la multa (subsanación voluntaria). Detalle Declaración Inicial Rectificatoria Ingreso PAC IR (1.5%) Ingresos 22,000 330 28,000 420
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ANÁLISIS DEL PDT 621 PAGOS A CUENTA DEL IMP. A LA RENTA
PDT 621: CONCEPTO Casilla DJO DJR Impuesto Resultante o Saldo a Favor 302 330 420 (-) Saldo a favor del periodo anterior 303 (200) Tributo a pagar o saldo a favor 304 130 220 Retenciones 326 Retenciones de periodos anteriores 327 Compensación saldo a favor del exportador 305 Imp. Temporal activos netos (LEY Nº 28424) 328 Otros créditos permitidos por ley 306 (-) Pagos previos 317 (+) Interés moratorio 319 Total deuda tributaria 324 90 Importe a pagar 307 TRIBUTO POR PAGAR OMITIDO
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
SOLUCIÓN Detalle Importe Tributo por pagar omitido S/ Multa (50% Tributo por pagar omitido) S/ Multa mínima (5% de la UIT) S/ Multa a aplicar (Monto mayor) S/ Régimen de Gradualidad (95%) (S/ ) Multa con Régimen Gradualidad S/ S/
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CASO: INFRACCIÓN POR INCLUIR RETENCIONES INDEBIDAS
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INFRACCIÓN: NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
CASO: RETENCIONES DECLARADAS INDEBIDAMENTE Con fecha , la empresa “LOS ÁNGELES” S.A.C., declaró un importe de S/. 1,000 de retenciones de IGV del mes anterior. Posteriormente se percata que ha incurrido en error y que el monto de retenciones a aplicar es de S/. 1,500. Además se cuenta con la siguiente información. En relación a esta situación, nos pide ayuda para determinar si hay infracción. Periodo Noviembre 2017 Declaración Inicial Rectificatoria Base IGV Ventas 30,000 5,400 Compras 22,000 (3,960) Tributo Resultante (saldo a favor) 1,440
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NOVIEMBRE DE 2017: ANÁLISIS DEL IGV - PDT 621
PDT 621: CONCEPTO Casilla DJO DJR Impuesto Resultante o Saldo a Favor 140 1,440 (-) Saldo a favor del periodo anterior 145 Tributo a pagar o saldo a favor 184 (-) Percepciones declaradas en el periodo 171 (-) Percepciones declaradas en periodos anteriores 168 (=) Saldo de percepciones no aplicadas 164 (-) Retenciones declaradas en el periodo 179 (-) Retenciones declaradas en periodos anteriores 176 (1,000) (1,500) (=) Saldo de retenciones no aplicadas 165 (60) (-) Compensación saldo a favor de exportador (-) Pagos previos 185 (440) (+) Interés moratorio 187 Total deuda tributaria (a pagar) 188 440 Importe a pagar 189 TRIBUTO POR PAGAR OMITIDO NO SE GENERA UN TRIBUTO POR PAGAR OMITIDO, POR LO QUE NO HAY INFRACCIÓN SE HA GENERADO UN PAGO INDEBIDO.
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/ FECHA DE EMISIÓN: AMPLÍAN LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 178° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL PERUANO:
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA Nº 062-2015/SUNAT-60000
NUMERAL 1 DEL ART. 178º DEL CT Artículo Primero.- Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° EF, cuando: a) El saldo a favor del Impuesto a la Renta disminuido por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria no haya sido aplicado o arrastrado a ejercicios posteriores, compensado o devuelto; y, b) El deudor tributario haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al ejercicio en el que tuvo lugar la declaratoria del saldo a favor indebido. A tal efecto, dicha declaración rectificatoria deberá presentarse antes de la notificación de cualquier requerimiento que dé inicio a un proceso de fiscalización respecto del tributo vinculado a la infracción. NOTA. Los considerandos hacen referencia al “perjuicio económico”. ¿Si lo aplico contra los PAC?
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA Nº 062-2015/SUNAT-60000
Artículo Segundo.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión y será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aún cuando la Resolución de Multa no haya sido emitida o habiendo sido emitida no se hubiera notificado. Artículo Tercero.- No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a la infracción que es materia de discrecionalidad, efectuados hasta la vigencia de la presente Resolución de Superintendencia.
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/ FECHA DE EMISIÓN: DISPONEN LA APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL PERUANO:
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/600000 NUMERAL 1 DEL ART. 178° DEL CT CRITERIO 1: No se aplicará la sanción tratándose del IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS, cuando: a) La disminución del débito fiscal o el aumento indebido del crédito fiscal, según sea el caso en un determinado periodo, no origine un perjuicio económico, y que el deudor tributario no haya compensado o solicitado la devolución del saldo a favor, de corresponder; y b) El deudor tributario haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al período en que tuvo lugar la declaración del débito o crédito fiscal inexistente, y, a su vez, no haya aplicado o arrastrado el saldo a favor indebido en la declaración original del periodo siguiente o subsiguientes. A tal efecto, dicha declaración rectificatoria deberá presentarse antes de la notificación de cualquier requerimiento que dé inicio a un proceso de fiscalización o verificación respecto del tributo vinculado a la infracción. PERJUICIO ECONÓMICO: Entiéndase por perjuicio económico el impuesto que en definitiva se haya dejado de pagar luego de considerar el saldo a favor del periodo anterior, retenciones, percepciones y pagos previos.
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/600000 NUMERAL 1 DEL ART. 178° DEL CT CRITERIO 2: No se aplicará la sanción cuando en una acción de fiscalización se detecte que el contribuyente ha incurrido en error al momento de realizar el cálculo de conversión a moneda nacional de una operación comercial, no habiendo tomado en cuenta el separador decimal del tipo de cambio correspondientes, lo cual genera un menor importe a pagar o mayor saldo a favor del impuesto, siempre que cumpla con las siguientes condiciones: a) El error en el cálculo no debe referirse al cambio de alguno de los dígitos de los factores. b) El contribuyente deberá subsanar la infracción, presentando la declaración rectificatoria correspondiente, antes de la culminación de la acción de fiscalización. c) Si producto de la referida declaración rectificatoria, se determina un perjuicio económico deberá cancelarse el mismo tanto en el periodo que se cometió la infracción y en los periodos siguientes, de ser el caso; d) Asimismo, si producto del referido error se genera saldo a favor del contribuyente, solo se permitirá su arrastre hasta el periodo siguiente al que incurrió en la infracción. Al respecto, no debe haber realizado la compensación, no solicitado la devolución de dicho saldo a favor.
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/600000 NUMERAL 1 DEL ART. 178° DEL CT CRITERIO 3: No se aplicará la sanción por las infracciones cometidas, en aquellos casos en que el tributo omitido es menor al 5% de la UIT. ¿Saldo a favor, pérdida tributaria? CRITERIO 4: No se aplicará la sanción cuando en el mes de pago de la participación de utilidades y otros ingresos extraordinarios se procede a efectuar las retenciones por el total del impuesto a la renta de quinta categoría, así como se cumpla con efectuar el pago del total del tributo retenido dentro del plazo previsto por el Código Tributario, no se incurre en sanción en los meses subsiguientes, por no incluir en las declaraciones mencionadas retenciones según el procedimiento de cálculo regulado en el artículo 40º del Reglamento del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº EF y modificatorias, por concepto de retenciones de rentas de quinta categoría.
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ANÁLISIS DE CASOS Caso 1: Caso 2: Periodo tributario Tributo
omitido (TO) Sanción aplicable ENE-16 S/. 150 En virtud al criterio 3 de facultad discrecional, no se aplica sanción dado que el Tributo Omitido es menor a 5% de la UIT. Caso 2: Periodo tributario Tributo omitido Sanción 50% Tributo omitido 5% UIT Importe de la multa ENE-16 S/. 220 S/. 110 197.50
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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° SUNAT/600000 NUMERAL 1 DEL ART. 178° DEL CT CRITERIO 5: Tratándose del IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS no se aplicará la sanción únicamente por operaciones comprendidas al SPOT, por las cuales no cumplió con efectuar oportunamente el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, cuando las áreas de auditoría detecten que el deudor tributario este incurso, en las siguientes circunstancias objetivas: a) Haya declarado indebidamente crédito fiscal que afecte la determinación del Impuesto General a las Ventas de operaciones sujetas al Sistema según lo previsto en el numeral 1) de la Primera Disposición Final del SPOT; y b) Acredite el depósito de la detracción, sin perjuicio de ejercer el derecho a utilizar el crédito fiscal a partir del periodo en que se acredite el mismo; y c) Presente la(s) declaración(es) rectificatoria(s) correspondiente al (los) periodo(s) por las observaciones detectadas al SPOT, la(s) que deberá(n) incluir de corresponder todos aquellos reparos al debito y crédito fiscal en aplicación de la Ley del Impuesto General a las Ventas distintos al SPOT, detectados en un Procedimiento de Fiscalización que conste en el requerimiento respectivo, así como presente de ser el caso las declaraciones rectificatorias correspondientes a los periodos subsiguientes cuando haya aplicado o arrastrado saldos a favor indebidos.
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CASO: INFRACCIÓN POR NO EFECTUAR LAS RETENCIONES Y PERCEPCIONES
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INFRACCIÓN POR NO EFECTUAR LAS RETENCIONES Y PERCEPCIONES
Para que se configure la infracción, el sujeto infractor debe tener la calidad de agente de retención o percepción, según corresponda. Por lo tanto esta infracción aplicaría en los siguientes casos: Régimen de Retenciones del IGV, Régimen de Percepciones del IGV, Retención de Rentas de Cuarta Categoría, Retención de Rentas de Quinta Categoría, Retención por concepto de ONP, entre otros. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. MULTA: 50% del tributo no retenido o no percibido
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NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 177º DEL CT
INFRACCIÓN ANEXO II DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización (6) o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción (3), según sea el caso Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde que surte efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según corresponda Sin Pago Con Pago No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. Declarando el tributo no retenido o percibido y cancelar la deuda tributaria que generó el tributo no retenido o percibido o la Resolución de Determinación de ser el caso. 80% 90% 50% 70%
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CASO: INFRACCIÓN POR NO INCLUIR EN LA DECLARACIÓN LAS RETENCIONES EFECTUADAS
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INFRACCIÓN POR NO INCLUIR EN LA DECLARACIÓN LAS RETENCIONES EFECTUADAS
Artículo 178º Numeral 1 del CT No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. Multa: 50% del tributo omitido.
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RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
DETALLE Num 1 Art. 178º CT SANCIÓN RÉGIMEN DE GRADUALIDAD Si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar. Si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa Si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75º del CT o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117º del CT respecto de la resolución de multa. Si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146º del CT para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos. Regla General Regla de Excepción No incluir en las declaraciones tributos retenidos 50% del tributo omitido Será rebajada en un 95% Será rebajada en un 70% a) Se cumpla con la Cancelación del Tributo en cuyo caso la rebaja será de 95% b) Se cuente con un Fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso la rebaja será de 85%. Será rebajada en un 60% Será rebajada en 40%
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CASO: INFRACCIÓN POR NO PAGAR LAS RETENCIONES Y PERCEPCIONES EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS
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INFRACCIÓN: NUMERAL 4 DEL ART. 178º DEL CT
Descripción Tabla I Tabla II Tabla III Numeral 4 Artículo 178º No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. 50% del tributo no pagado
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RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
DETALLE Numeral 4 Artículo 178º CT SANCIÓN RÉGIMEN DE GRADUALIDAD Si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar. Si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa. Si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75º del CT o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117º del CT respecto de la resolución de multa. Si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146º del CT para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos 50% del tributo no pagado Será rebajada en un 95% Será rebajada en un 70% Será rebajada en un 60% Será rebajada en 40%
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INFRACCIÓN: NUMERAL 4 DEL ART. 178º DEL CT RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
En el caso de la sanción derivada de la infracción del numeral 4 del artículo 178º del CT (esto es por no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos), a partir del , la misma puede sujetarse al siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el Pago de la multa: a) Rebaja del 95% Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%), si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar. IMPORTANTE Debe considerarse que a diferencia de la gradualidad prevista para el numeral 1 del artículo 178º, en donde la subsanación solo obligaba a la presentación de la declaración rectificatoria, en esta, la subsanación implica la cancelación del íntegro de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación, dentro de los momentos antes señalados. En el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos, la subsanación implicará además que se proceda con la declaración de estos.
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b) Rebaja del 70% Será rebajada en un 70%, si se cumple con subsanar la infracción (según se ha señalado en el literal anterior): - A partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización. - Hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75° del CT o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa. c) Rebaja del 60% Será rebajada en un 60% si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75° del CT o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del CT respecto de la resolución de multa. d) Rebaja del 40% Será rebajada en 40% si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del CT para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.
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INFRACCIÓN: NUMERAL 4 DEL ART. 178º DEL CT RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
CASO: RETENCIONES NO PAGADAS La empresa “SAN MARTIN” S.A.C. no ha cumplido con pagar la retención del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría del mes de Octubre del 2017, cuyo importe era de S/. 4,000. Al respecto, el Gerente de la empresa nos pide que le ayudemos a determinar la multa y de ser el caso, el porcentaje de rebaja que le correspondería en aplicación del Régimen de Gradualidad. Considerar que la empresa desea regularizar de manera voluntaria esta omisión. SOLUCIÓN
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INFRACCIÓN: NUMERAL 4 DEL ART. 178º DEL CT RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
Detalle Importe Retención no pagada S/. 4,000.00 Sanción (50% Retención no pagada) S/. 2,000.00 Multa mínima (5% UIT) S/ Multa aplicable Rebaja Régimen Gradualidad (95%) (S/. 1,900.00) Multa con Gradualidad S/
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