La descarga está en progreso. Por favor, espere

La descarga está en progreso. Por favor, espere

REUNION DE AGOSTO DRA. MONICA RAMON

Presentaciones similares


Presentación del tema: "REUNION DE AGOSTO DRA. MONICA RAMON"— Transcripción de la presentación:

1 REUNION DE AGOSTO DRA. MONICA RAMON

2 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 4099-E

3 Establécese un régimen de planes de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, retenciones y percepciones, así como de sus respectivos intereses correspondiente a: a) Deudas vencidas entre los días 1 de junio de 2016 y 31 de mayo de 2017, ambos inclusive.

4 b) Deudas vencidas hasta el 31 de mayo de 2017, inclusive, correspondiente a responsables que desarrollen como actividad principal la de servicios de salud y/o enseñanza. c) Deuda proveniente de la reformulación de los planes vigentes implementados por la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, que comprenda obligaciones con vencimiento dentro del período indicado en el inciso a).

5 Asimismo, se podrán incluir obligaciones que cumpliendo las condiciones previstas en los incisos anteriores hubieran sido incorporadas en planes de pagos anulados, rechazados o caducos.

6 COMPRENDE A) “Obligaciones anuales, aportes, retenciones y percepciones”. - Obligaciones impositivas cuya determinación debe efectuarse por períodos anuales. - Aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP)). - Retenciones y percepciones impositivas.

7 COMPRENDE b) “Obligaciones mensuales y otras”. -Se podrán incluir deudas correspondientes a las demás obligaciones de origen impositivo y/o previsional, excluidas las mencionadas en el inciso a). - Los aportes personales de los trabajadores autónomos. - Monotributo - Las contribuciones con destino al Régimen de la Seguridad Social.

8 COMPRENDE c) “Reformulación de planes vigentes de la RG N° 3.827”. - Reformulación de planes de facilidades de pago vigentes al 31 de julio de 2017, dispuestos por la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, en los términos del Artículo 10 de la presente.

9 EXCLUSIONES a) Los anticipos y/o pagos a cuenta. b) Las multas. c) Los intereses de las deudas de capital que no estén incluidas en el régimen. d) El saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado de los sujetos que encuadren en los términos de la Ley N°  y sus complementarias, en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, adheridos al beneficio de cancelación previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 

10 EXCLUSIONES e) El IVA que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el Artículo 1°, inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. f) Las retenciones y percepciones con destino al Régimen de la Seguridad social.

11 EXCLUSIONES g) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al MONOTRIBUTO. h) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares. i) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

12 EXCLUSIONES j) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos. Ley N°  y sus modificaciones. l) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

13 EXCLUSIONES m) Las obligaciones que figuren ingresadas en planes de facilidades de pago vigentes, excepto las incluidas en reformulaciones efectuadas en los términos del inciso c) del Artículo 2° de esta resolución general. n) Las obligaciones declaradas en planes de facilidades de pago vigentes formulados conforme a lo dispuesto en la presente.

14 EXCLUSIONES ñ) El Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural establecido por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N°  y sus modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N°  y sus modificaciones. o) Las obligaciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios

15 EXCLUSIONES p) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la Ley N°  q) Deudas de origen aduanero. Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos denunciados penalmente por esta Administración Federal, por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N°  o N°  y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes,

16 Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Tendrán un pago a cuenta que se calculará en base a la conducta fiscal registrada en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, aprobado mediante la Resolución General N°  E, que será equivalente al: 1. 5% de la deuda consolidada, cuando se trate de sujetos que encuentren en las categorías “A”, “B” o “C”, el cual no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($  ), excluido -de haber sido declarado- el importe INT PUNITORIOS

17 Al pago a cuenta se le adicionará -en su caso- el importe correspondiente a intereses punitorios que se regularicen en el plan. 10% de la deuda consolidada, de tratarse de sujetos con categoría “D”, “E” y aquellos que no se encuentren categorizados en el citado sistema, el cual no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($  ), excluido -de haber sido declarado- el importe cintereses punitorios.

18 b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
c) La determinación de la cantidad máxima de cuotas a otorgar se establecerá según el tipo de deuda que se incluya en los planes, conforme se indica en el siguiente cuadro:

19 TIPO DE DEUDA CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS Obligaciones Anuales, aportes, retenciones y percepciones 12 Obligaciones mensuales y otras 24 Reformulación de planes vigentes de la RG N° 3.827

20 D)Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.
e) El pago a cuenta y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo II de esta resolución general.

21 f) La tasa de financiamiento mensual aplicable será:
1. Para los planes que se consoliden entre el 1 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2017, ambas fechas inclusive: - En el caso de Micro y PYMES que cuenten a la fecha de consolidación con la caracterización respectiva en el “Sistema Registral”: la tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a 180 días, vigente para el día 20 del

22 inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS POR 2% nominal anual.
Restantes responsables: la tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA 180 días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un 4% nominal anual.

23 2. Para los planes que se consoliden entre el 1 de octubre de 2017 y el 31 de octubre de 2017, ambas fechas inclusive: - En el caso de Micro y PYMES : la tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a 180 días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un 6% nominal anual.

24 - Restantes responsables: la tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a 180 días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un 8% nominal anual. g) Se deberá generar un VEP para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta, que tendrá validez hasta la hora 24 del día de su generación.

25 h) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta. i) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del servicio “e- Ventanilla” al que se podrá acceder mediante la utilización de la respectiva Clave Fiscal, obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

26 Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico.. b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular (7.1.) a través del sitio “web” institucional, accediendo con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de s” y “Administración de teléfonos”.

27 c) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

28 Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, a la opción “MIS FACILIDADES”, b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar. Asimismo se podrán reformular los planes de facilidades de pago vigentes, de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente.

29 c) Elegir el plan de facilidades conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.
d) Seleccionar la CBU a utilizar e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el VEP correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de pago electrónico de obligaciones establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

30 El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del VEP, los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago. En el caso de no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a cancelarlo generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.

31 f) Imprimir el formulario de declaración jurada N° 1
f) Imprimir el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada, una vez registrado el pago a cuenta y producido el envío automático del plan (8.3.).

32 La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre. En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o de cuotas no se podrán imputar a las cuotas de un nuevo plan.

33 Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria. Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema, pudiendo optar el contribuyente por realizar su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación.

34 En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 37 de la Ley N° , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los que se adicionaran a la aludida cuota. Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.

35 Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

36 Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo. Si se optara por la rehabilitación mediante VEP, se podrá generar uno solo por día y tendrá validez hasta la hora 24.

37 La rehabilitación de la/s cuota/s impaga/s mediante VEP se podrá generar diariamente, excepto durante la ejecución de los procesos de control que imposibiliten la disposición de dicha funcionalidad, situación que se comunicará a través de mensajes en la aplicación respectiva.

38 Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.

39 La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación: a) Falta de cancelación de 3 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

40 b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” y que se verá reflejada en el sistema “MIS FACILIDADES”-,

41 En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulten competentes para el control de

42 obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen. La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario,. Acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez satisfecho el pago a cuenta y producido el acogimiento por la totalidad de la deuda,

43 este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo de las actuaciones. Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

44 Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)- arbitrará los medios para el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

45 A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.

46 La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de 12, no devengarán intereses y su importe mínimo será de $ 500.-. La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente.

47 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 4098-E

48 Establécese para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), nuevo tipo societario creado por la Ley N° 27.349, la utilización de servicios “web” y la interacción entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en el ámbito de sus respectivas competencias, con relación al procedimiento registral y a la asignación de la CUIT.

49 Las solicitudes de inscripción de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), con domicilio legal en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se realizarán ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a través de un formulario disponible en un servicio “web” vinculado a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), a cuyo efecto el responsable -representante legal o sujeto autorizado- accederá con su CUIT, CUIL o CDI y su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2 o superior.

50 Las solicitudes de inscripción de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), con domicilio legal en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se realizarán ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a través de un formulario disponible en un servicio “web” vinculado a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), a cuyo efecto el responsable -representante legal o sujeto autorizado- accederá con su CUIT, CUIL o CDI y su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2 o superior.

51 En dicho formulario se consignará la información de la sociedad en formación, de los socios que la integrarán, la adhesión al Domicilio Fiscal Electrónico y la designación de un Administrador de Relaciones (AR) en los términos de la norma citada en el párrafo anterior. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable. No obstante, ciertos campos del aludido formulario se completarán en forma automática con los datos obrantes en la base de datos de la AFIP y determinada información será validada en tiempo real.

52 La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA una vez analizada la información y documentación recibida para la inscripción, remitirá -de corresponder- a través de un servicio “web”, la solicitud a la AFIP a efectos de su verificación y asignación de la CUIT a la sociedad, a excepción de las constituciones que se realicen a través del instrumento modelo que aprobará la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en cuyo caso el Sistema de Gestión Documental Electrónica efectuará la solicitud a la AFIP en forma automática.

53 LA AFIP validará la CUIT, CUIL o CDI de todos los componentes pudiendo bloquear la continuación del trámite en caso de que las mencionadas identificaciones -entre otras causales- se encuentren en quiebra; sean inexistentes; pertenezcan a personas fallecidas, posean identificación inactiva por encontrarse en la base de contribuyentes no confiables o por suplantación de identidad u oficio judicial.

54 La AFIP, de corresponder, generará la CUIT de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) y habilitará el servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” con los alcances previstos en la Resolución General N° (AFIP), sus modificatorias y complementaria. Asimismo, informará a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la CUIT asignada a efectos de su comunicación al solicitante junto con la finalización del trámite de inscripción, mediante el mismo servicio “web” que utilizó para requerir la inscripción.

55 Mediante el servicio Trámites a Distancia (TAD) y con el número de trámite asignado, el usuario podrá realizar su seguimiento y consultar el estado de la solicitud o, en su caso, los motivos de rechazo y el Organismo que lo efectuó.

56 Invítase a los organismos registrales de las jurisdicciones provinciales a dictar en forma conjunta con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS las normas que permitan implementar un procedimiento similar al dispuesto en la presente, en materia de inscripción ante el respectivo Registro Público y de asignación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), con relación a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) con domicilio legal en dichas jurisdicciones.

57 DTO 638/2017

58 Prorrógase desde el 1° de agosto de 2017 y por el término de DOCE (12) meses el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley N°

59 3) de acondicionamiento barrial:
a. Redes de Agua y Saneamiento Urbano; b. Construcción de rampas y urbanística para personas con discapacidad; c. Refugios para pasajeros de transporte público; d. Pintura y refacción general de establecimientos comunitarios, educativos, de salud o religiosos;

60 INCREMENTOS SALARIALES

61 SEGURIDAD

62 CONVENIO NO HOMOLOGADO DEL 36,51%

63 PASTELEROS

64 SE PACTO: GRATIFICACION EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA DE 10% DEL SUELDO DE ABRIL, EN LOS MESES DE MAYO, JUNIO Y JULIO 16% A PARTIR DE AGOSTO 2017, S/ ABRIL 6% A PARTIR DE NOVIEMBRE 2017 S/ ABRIL 3% A PARTIR DE FEBRERO S/ABRIL

65 PIZZEROS

66 SE PACTO: GRATIFICACION EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA DE 13% DEL SUELDO DE JUNIO, EN LOS MESES DE JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 21,5% A PARTIR DE OCTUBRE 2017, S/ JUNIO 3,5% A PARTIR DE MARZO 2018 S/ JUNIO

67 MAESTRANZA

68 SE PACTO UN INCREMENTO DEL 22%:
8% EN AGOSTO 2017 S/FEBRERO 7% EN NOVIEMBRE S/FEBRERO 7 % EN FEBRERO S/FEBRERO

69 GASTRONOMICOS

70 SE PACTO: GRATIFICACION EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA EN 3 COUTAS, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE MONTO FIJO S/ESCALA Y S/JURISDICCION. UN INCREMENTO NO REMUNERATIVO FIJO, POR S/CAT Y JURISDICCION PARA OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, QUE SE INCLUYE AL BASICO EN ENERO GRATIFICACION EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA EN 3 COUTAS, FEBRERO, MARZO Y ABRIL MONTO FIJO S/ESCALA Y S/JURISDICCION.

71 FALLOS

72 “R. N. B. c/Consultores Asociados Ecotrans SA s/indem
“R. N. B. c/Consultores Asociados Ecotrans SA s/indem. por fallecimiento” – CNTRAB – SALA X – 09/03/2017

73 “La coactora cuenta con la legitimidad para reclamar la indemnización del art. 248 L.C.T., pues su condición de conviviente con el causante, en aparente matrimonio durante más de dos años, no resulta únicamente de la existencia de los hijos en común, sino de la del hecho que su domicilio (el que denunció en la demanda y en el trámite cumplido ante el SECLO) es el mismo que consta en la partida de defunción como correspondiente a ella.

74 “La concubina no es cónyuge ni causahabiente, y los salarios devengados por los días trabajados por el trabajador fallecido, SAC y vacaciones proporcionales, que son rubros que habitualmente el empleador adeuda el día del fallecimiento del trabajador, son conceptos que pertenecen a éste, de modo que tienen derecho a ellos los herederos legales iure successionis, por lo que para hacerlos efectivos, deben acreditar que están en posesión de la herencia, o bien que pidieron la posesión al juez, de conformidad con el art Cod.Civil

75 extremos éstos en los que no encuadra la concubina o conviviente del trabajador prefallecido, y razón por la cual no puede reclamar los haberes y demás beneficios pendientes, por carecer, precisamente, de legitimación para hacerlo; pero tal circunstancia no resulta aplicable a los hijos del fallecido, quienes sí tienen derecho a percibir los aludidos rubros.” 

76 “Aun cuando los salarios devengados por los días trabajados por el trabajador fallecido, SAC y vacaciones proporcionales constituyen acreencias que formaban parte del patrimonio del trabajador, no correspondería exigir, a los efectos de su percepción, la presentación de la pertinente declaratoria de herederos. El art. 156 L.C.T. establece el derecho de los causahabientes del trabajador a la percepción de la indemnización por vacaciones no gozadas en el supuesto de fallecimiento de éste último

77 Y, de igual modo, el art. 123 de dicho cuerpo legal señala el derecho a la percepción del SAC proporcional en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, ya sea por el trabajador o por los derechohabientes que determina esta ley, y estos son los mencionados en el art. 248 L.C.T. y la concubina equiparada a sus efectos. La indemnización art. 80 L.C.T. está prevista respecto del trabajador y no de sus sucesores. Dicha indemnización está referida a las partes del contrato de trabajo (se trata de una obligación contractual.

78 “V. H. C. c/Transporte Automotor Plaza SACEI y otro s/accidente-acción civil” – CNTRAB – SALA IX – 27/03/2017

79 “El hecho de que a un trabajador se le requiera determinada habilitación para ejercer su actividad, no resulta ser un elemento objetivo idóneo a los efectos de justificar la aplicación de un régimen diferenciado con respecto al resto de los trabajadores, ante la eventualidad de una enfermedad o accidente inculpable que lo incapacite en forma definitiva para continuar con las tareas que venía desempeñando. No resulta ser un elemento objetivo idóneo. En el caso, una vez notificada de la inhabilitación definitiva del actor para conducir vehículos, la empleadora debió proceder conforme lo dispuesto en el art. 212 de la LCT. La demandada no invocó ni acreditó

80 haber otorgado tareas acordes al estado de salud del trabajador, ni tampoco haberse encontrado imposibilitada de otorgar dichas tareas por causas no imputables, de acuerdo a lo dispuesto por la norma citada. Fue notificada de que el Comité Evaluador Médico había ratificado el dictamen de que el actor era no apto para conducir vehículos –con lo cual la inhabilitación se encontraba firme- y fue entonces cuando la empleadora procedió al despido en los términos del art. 254 de la LCT. Consecuentemente corresponde dejar sin efecto la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 247 de la LCT y condenar a la demandada a abonar al actor las indemnizaciones derivadas del despido sin causa (art. 212, párr. 3, de la LCT).”

81 - “W. E. c/ Consorcio Edificio Lozano s/ despido directo por causales genéricas” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE NEUQUÉN (NEUQUÉN) – SALA II – 02/05/2017

82 “Juan Carlos Fernández Madrid señala que ante la discrepancia entre médicos no se puede otorgar preeminencia a una de las certificaciones sobre la otra y debería poder acudirse a una solución en la órbita administrativa por vía del requerimiento de una junta médica oficial, solicitada por el empleador, o una decisión judicial que dirima la cuestión (cfr. aut. cit., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, 2007, T. II, pág /2.104).”

83 “Mario E. Ackerman señala que frente a opiniones médicas discordantes sobre el estado de salud del trabajador debe apelarse a la vía judicial, que será donde se evaluarán las certificaciones de cada uno de los profesionales, ya que lo contario importaría convertir al médico de la empresa en árbitro único de la situación de discrepancia en la que, además, es parte; y , en todo caso, de reconocerse primacía a alguno de los dictámenes, debería darse preferencia al del trabajador, básicamente por la ponderación de los intereses en conflicto (cfr. aut. cit., “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2016, T. II, pág. 751/752).”

84 “(…) si la médico tratante sostuvo que el trabajador estaba en condiciones de retomar sus tareas habituales, en tanto que el médico de la empleadora consideró que la enfermedad lo incapacitaba totalmente para trabajar, la demandada no podía hacer prevalecer la opinión de su médico por la de la otra profesional y así poner fin a la relación laboral; sino que estaba obligada a requerir una tercera opinión. Y ello, antes de comunicar el despido (…).” “(…) era necesario dirimir la controversia entre la opinión de la médica tratante y la del médico de la empleadora con carácter previo a resolver el contrato de trabajo. Al no haberlo hecho, y haber otorgado prevalencia a la opinión del médico de la empleadora, el despido devino injustificado, conforme lo resuelve el fallo recurrido.”

85 Guzmán Norberto Eduardo c/ Gómez Carmen s/ cobro de haberes” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE NEUQUÉN (NEUQUÉN) - SALA II - 20/04/2017  

86 “(…) toda vez que dentro del plazo previsto por el artículo 11 de la ley la empleadora dio cumplimiento a la correcta registración de la fecha de ingreso, es que entiendo que no corresponde la multa del artículo 9 de la ley citada.” “(…) toda vez que la jornada laboral era superior a la expresada por la accionada, la multa del artículo 10 resulta pertinente ya que como mínimo y partiendo de la hipótesis que sostiene la apelante, debió consignar el salario mínimo completo y no por cuatro horas.”

87 “Barrionuevo Karen Eliana c/ KIO MAX S. R. L
“Barrionuevo Karen Eliana c/ KIO MAX S.R.L. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 21/04/2017

88 “Tanto la limitación de la jornada como la exigencia del registro del tiempo suplementario se encuentran contemplados en la emblemática ley cuya finalidad higiénica -como es sabido- está orientada a proteger, ni más ni menos, que la salud e integridad psicofísica de los trabajadores; por lo que es indudable que no cabe considerar excluido de la télesis del art. 54 LCT al registro que requiere el art.6 de la ley y 21 del decreto reglamentario.”

89 “No es lo mismo omitir el pago del salario o no otorgar las vacaciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuir la antigüedad real, como ocurre en autos, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan porque sus actos, más allá de constituir un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf.art del Código de Vélez Sarsfield y arts y del Código Civil y Comercial de la Nación), podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio (arg.arts.172 y 173 y conc. del C.P. y ley ).”

90 “(…) cuando una sociedad anónima o una de responsabilidad limitada realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo, o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los administradores y directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LS; cuya solución, reitero, se traslada a los gerentes de una SRL por vía del citado art.157 LS (arg.arts.1.072, y Código Civil y arts. 1716, 1717, 1721 y 1724 Código Civil y Comercial de la Nación).”

91 Suárez Osvaldo Ernesto c/ QUETRA SA y otros s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 25/04/2017

92 En cuanto a las multas de la ley 24
En cuanto a las multas de la ley , más allá de que pueda considerarse que incumplió con las exigencias que impone el art. 11 del mencionado plexo legal, lo cierto es que el magistrado anterior aplicó las disposiciones del art. 1º de la ley y éste expresamente establece que el agravamiento indemnizatorio previsto por este artículo no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8, 9, 10 y 15 de la ley , lo cual sella la suerte de la crítica.”

93 “Respecto de la pretensión de que le sean reconocidas las propinas como rubro salarial, coincido con el magistrado que me precede, acerca de que tal concepto no puede ser considerado remuneración, pues las partes colectivas, atendiendo al alea que representaba tanto para la patronal como para los trabajadores la calificación y cuantificación del rubro, convinieron como sustitución la regulación de un adicional denominado “complemento de servicio” consistente en el reconocimiento a favor del trabajador del 12 % del básico de convenio (art. 11.6), con lo cual considero que zanjaron las diferencias existentes en torno a la calificación del rubro, todo lo cual deja definitivamente fuera de consideración como remuneración a las mentadas “propinas”, pues al procederse de este modo quedan como una mera liberalidad de los comensales que asisten al establecimiento y que por ello no compromete la responsabilidad del empleador”

94 “Ello así también porque aparece cumplida con las previsiones del art
“Ello así también porque aparece cumplida con las previsiones del art. 113 de la L.C.T. -que las excluye (a las propinas) del concepto de remuneración cuando estuvieren prohibidas-, la prohibición que las partes colectivas establecieron en los arts y del C.C.T. 389/04. Frente a ello, carece de trascendencia, entonces, la inconstitucionalidad planteada por la actora respecto de estas normas de convenio, pues responden a las previsiones del mencionado art. 113 L.C.T. (cfr. en igual sentido esta Sala “in re”: “Hoet, Adriana Maria c/Sushi Club S.R.L. y otros s/despido”, S.D. nº del 30/12/13).”

95 – “Heinze, Margo c/ Fundación Centro de Estudios Brasileiros y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 24/05/2017

96 “(…) se tuvo por acreditado que la demandada nació, se mantuvo y fue disuelta por decisión de la Embajada República Federativa de Brasil, por lo que se estimó que, en el caso, no existió la fuerza mayor alegada sino una voluntad de cambiar una estructura en la actividad de difusión y fomento de la lengua y cultura del país vecino, cuya consecuencia no puede recaer en los trabajadores, por lo que viabilizó el reclamo de inicio de la actora que trabajaba dictando cursos de portugués para extranjeros (…).”

97 “(…) la “Embajada…”, aduce con citas jurisprudenciales, que le sería inaplicable el art. 1º de la Ley en virtud de la personalidad de Estado extranjero no pudiendo admitirse que haya incurrido de manera intencional en prácticas fraudulentas tendientes a evadir responsabilidades laborales, tesitura que no desbarata el fallo en este punto habida cuenta que, en el caso concreto, las pruebas sustanciadas habilitan la condena solidaria de la recurrente lo cual difiere de los supuestos fácticos reseñados en la jurisprudencia que invoca y, por otro lado, “…lo cierto es que los artículos 23 y 24 de la Convención de Viena prevén que los estados extranjeros estarán exentos del pago de impuestos o gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con las excepciones establecidas en los distintos incisos del art. 34 de la citada Convención, pero nada dicen acerca de las multas o agravamientos indemnizatorios dispuestos con claro carácter sancionatorio en la legislación laboral, debiendo entenderse en atención a la claridad de los preceptos analizados que la exención aludida se encuentra ceñida a los supuestos de impuestos o gravámenes y no a sanciones o multas”


Descargar ppt "REUNION DE AGOSTO DRA. MONICA RAMON"

Presentaciones similares


Anuncios Google