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C.P. Y M.I. RAÚL JORGE YÁÑEZ RODRÍGUEZ.
TALLER DEL IMPAC Y SU PLANEACIÓN FISCAL Expositor: C.P. Y M.I. RAÚL JORGE YÁÑEZ RODRÍGUEZ.
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1. ELEMENTOS DEL IMPUESTO (Art. 1 LIMPAC)
1.1. SUJETOS Y ACTIVO GRAVADO SUJETOS ACTIVOS GRAVADOS 1. PM residentes en México Por todo su activo independientemente de su ubicación 2. PF que realicen actividades empresariales 3. Residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país Por el activo atribuible a dicho establecimiento
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1.1. SUJETOS Y ACTIVO GRAVADO SUJETOS ACTIVOS GRAVADOS
4. PF o PM que otorguen a cualquiera de los sujetos antes mencionados el uso o goce temporal de bienes. Únicamente por los bienes que otorguen el uso o goce. 5. Residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. Por los inventarios que mantengan en territorio nacional para ser transformados o que ya habiendo sido transformados por algún contribuyente de este impuesto. 6. Empresas que componen el sistema financiero. Por su activo no afecto a su intermediación financiera.
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OPCIÓN PARA LOS SUJETOS DE LOS PUNTOS 4 Y 5 ANTERIORES.
El artículo 25 del Reglamento de este impuesto permite a los arrendatarios y a los contribuyentes que transformen bienes de inventario que se mantengan en territorio nacional propiedad de residentes en el extranjero, la opción de considerar dichos bienes como activo propio para efectos de determinar el impuesto a su cargo, como se muestra a continuación:
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OPCIÓN PARA LOS SUJETOS DE LOS PUNTOS 4 Y 5 ANTERIORES.
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OPCIÓN PARA LOS SUJETOS DE LOS PUNTOS 4 Y 5 ANTERIORES.
La opción prevista en este artículo se deberá ejercer a partir de la presentación del aviso correspondiente por los contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos de este artículo. En el caso de terminación del uso o goce temporal de bienes, la persona que hubiera ejercido la opción, deberá presentar aviso de terminación a más tardar el día último del mes siguiente a aquel en que éste se realice. Los avisos previstos en este párrafo se deberán presentar ante la autoridad recaudadora del impuesto que corresponda al domicilio de la persona que ejerce la opción, utilizando para ello la forma oficial que para esos efectos apruebe la Secretaría. *No podrá ser mayor al impuesto que por dichos bienes considerados en forma individual se causaría en el ejercicio, en este caso de $ 25, (2’000,000 por 1.25%).
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Activos fijos, gastos y cargos diferidos. Terrenos. Inventarios.
1.2 OBJETO Activos fijos, gastos y cargos diferidos. Terrenos. Inventarios. Acciones de sociedades de inversión de renta fija. Activos financieros.
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1.3 BASE La base la constituye el valor del activo que se determina cuantificando los conceptos considerados como objeto de la Ley, al cual ya NO SE LE PUEDEN DISMINUIR DEUDAS (a partir de 2007), como se verá mas adelante. 1.4 TASA Para el ejercicio 2006 la tasa es del 1.8%. A partir de 2007 la tasa es del 1.25%.
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MOI PARA INMUEBLES OTORGADOS EN USO O GOCE POR PF (2 bis LIMPAC)
1.- CUANDO ESTÁ DETERMINADO EL MOI DE LA CONSTRUCCIÓN: I.- Separar el MOI del terreno y de la construcción. a) Según el valor declarado en la escritura notarial ó b) Proporción según avalúo a la fecha de adquisición ó c) Proporción según valores catastrales a la fecha de adquisición ó d) Considerar 80% para la construcción y 20% para el terreno. 2.- CUANDO NO ESTÁ DETERMINADO EL MOI DE LACONSTRUCCIÓN: a) Valor según aviso de terminación de obra. b) Considerar el 80% del valor de avalúo referido a la fecha de adquisición.
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3.- BIENES ADQUIRIDOS EN RIFA O SORTEO:
a) Adquiridos antes del 1º. de enero de 1981, MOI el que haya servido para efectos del impuesto federal sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos. b) Adquiridos a partir de la fecha anterior, el que haya servido para efectos del ISR. c) Si para determinar la base de los impuestos se practico avalúo, este servirá para determinar el MOI. 4.- BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA LEGADO O DONACIÓN: a) Se considera como MOI el que el bien haya tenido para el autor de la sucesión ó para el donante respectivamente ó b) El 80% del valor de avalúo referido a la fecha de adjudicación o donación. Cuando para determinar el MOI de un bien base de este impuesto, se deba realizar un avalúo en los términos de esta fracción, el contribuyente podrá acreditar el costo del avalúo contra los pagos provisionales del impuesto y el correspondiente al del ejercicio en que se efectuó dicho avalúo. (Revisar artículo 6 RIMPAC, demérito del MOI a razón del 5% por año trascurrido).
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2.- EXENCIONES (6 LIMPAC) a) Quienes no sean contribuyentes del ISR
POR SUJETO. a) Quienes no sean contribuyentes del ISR b) Quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes cuyos contratos fueron prorrogados en forma indefinida por disposición legal (rentas congeladas) únicamente por dichos bienes. c) PF residentes en México, que no realicen actividades empresariales y otorguen el uso o goce temporal de bienes a quienes no sean contribuyentes del ISR, únicamente por dichos bienes. d) Quienes utilicen bienes destinados sólo a actividades deportivas, cuando dicha utilización sea sin fines de lucro o únicamente por sus socios o miembros, así como quienes se dediquen a la enseñanza y cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, únicamente por los bienes empleados en las actividades señaladas por esta fracción.
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2. POR PERÍODO. a) Por el período preoperativo.
b) Inicio de actividades. c) Por los ejercicios de inicio de actividades y d) Los dos siguientes (a partir de 1995) e) Liquidación (salvo cuando dure más de 2 años). El reglamento de este impuesto en su artículo 16 establece lo que debemos considerar como ejercicio de inicio de actividades, primero en forma general para todos los contribuyentes y luego en forma particular para los que presten servicios de hotelería.
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Para contribuyentes en general:
Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 6o. de la Ley, se considera ejercicio de inicio de actividades, aquel en que el contribuyente comience a presentar, o deba comenzar a presentar, las declaraciones de pago provisional del impuesto sobre la renta, incluso cuando se presenten sin el pago de dicho impuesto. Por lo que para un contribuyente que inicio actividades en el ejercicio 2003 aplicaría la exención de la siguiente forma, considerando que no hubo periodo preoperativo, ya que en ese mismo ejercicio enajenó bienes y prestó servicios en forma constante.
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Ejercicio de inicio de actividades para ISR
2003 No hay obligación de PP ISR Ejercicio de inicio de actividades para IMPAC 2004 Tiene obligación de PP ISR Primer ejercicio siguiente al de inicio 2005 Segundo ejercicio siguiente al de inicio 2006 Todos los ejercicios anteriores se encuentra exento del impuesto, a partir de 2007 tendrá obligación de pagar el impuesto.
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Para quienes presten servicios de hotelería:
Los contribuyentes dedicados a la prestación de servicios de hotelería podrán considerar como ejercicio de inicio de actividades aquel en el que, por primera vez, obtengan ingresos por la prestación de dichos servicios. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que hubieran iniciado la prestación de sus servicios de hotelería y realicen con posterioridad obras de expansión, que consistan en la construcción de uno o más edificios o unidades hoteleras distintas a las ya existentes y en operación, podrán calcular el impuesto al activo sin considerar en el valor de su activo los promedios de los activos y pasivos correspondientes a los edificios o unidades hoteleras en construcción, mientras no inicien la obtención de ingresos por la prestación de servicios de hotelería respecto de los nuevos edificios o unidades hoteleras; debiendo incluir dichos conceptos en el cálculo del impuesto a partir del primer ejercicio en que se obtengan los ingresos correspondientes.
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Para quienes presten servicios de hotelería:
En el caso en que transcurran cinco años contados a partir de que se inicie la construcción de la unidad hotelera y no se hubieren obtenido ingresos por la prestación de los servicios de hotelería, el contribuyente pagará el impuesto que se hubiera causado de no haber aplicado lo dispuesto en los dos párrafos que anteceden, así como los accesorios que correspondan. Para los efectos de este artículo se considerará como unidad hotelera aquella en que se prestan servicios de alojamiento en habitación mediante la remuneración respectiva, siempre que el contribuyente se encuentre inscrito en el registro que lleva la autoridad competente para los prestadores de los servicios de hotelería o turísticos del sistema de tiempo compartido. Por último es muy importante aclarar que esta exención no aplica para los contribuyentes que se dediquen preponderantemente al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes (6 último párrafo LIMPAC).
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Para quienes presten servicios de hotelería:
En relación a este tipo de exención (por periodo) existen supuestos en los que no aplica, los cuales se enumeran a continuación: No es aplicable a a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones. No es aplicable para los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades. No es aplicable tratándose de las sociedades tengan el carácter de controladoras, ni de las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas, o por los bienes nuevos o bienes que se utilicen por primera vez en México, adquiridos por las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación.
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3. POR LEY DE INGRESOS Y DECRETO DE EXENCIÓN.
En el artículo 16 fracción II de la Ley de Ingresos de la Federación para 2006 se exentó del pago de este impuesto a las personas FÍSICAS y MORALES, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $ 4’000,000.00 Ahora bien, por lo que toca al ejercicio 2007, en el propio artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación de dicho ejercicio establece: XI. Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales consistente en el impuesto al activo que se cause durante el ejercicio. Para estos efectos, el Ejecutivo Federal, a más tardar el 31 de enero de 2007, atendiendo a la disponibilidad presupuestal determinará las características de los beneficiarios de dicho estímulo.
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El SAT podrá expedir las disposiciones necesarias.
3. POR LEY DE INGRESOS Y DECRETO DE EXENCIÓN. Sin embargo, hasta el 20 de febrero de 2007 se publicó el Decreto de exención correspondiente: Para los efectos del artículo 16, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, durante dicho año, los beneficiarios del estímulo fiscal a que se refiere el citado artículo, serán los contribuyentes personas físicas y morales cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2006, derivados de actividades empresariales y por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes que se utilicen en las actividades de otro contribuyente del impuesto al activo, no hubieran excedido de $4’000, Deberán cumplir con las obligaciones formales previstas en la Ley del Impuesto al Activo, debiendo calcular en la declaración del ejercicio el impuesto que les hubiera correspondido en el mismo de no haber estado exceptuados del pago, anotando “cero” en el renglón a pagar. El SAT podrá expedir las disposiciones necesarias.
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4. SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES.
El artículo 26 RIMPAC libera del cumplimiento de obligaciones relativas al mismo durante el periodo en que el contribuyente se encuentre en suspensión de actividades (excepto la declaración del ejercicio en que interrumpa actividades y las de períodos anteriores a aquel en que se suspendieron las mismas), siempre y cuando presente el aviso respectivo. La liberación de obligaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo no se aplicará, cuando los contribuyentes usen o concedan el uso o goce temporal de sus bienes a terceros durante el período de suspensión de actividades, o cuando más del 60% de sus activos sean terrenos.
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Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:
3. DEFINICIÓN DE LOS CONCEPTOS CONSIDERADOS COMO OBJETO DE ESTE IMPUESTO (4 LIMPAC). 3.1 ACTIVOS FINANCIEROS Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes: I. [Derogada] II. Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión de renta fija, se considerarán activos financieros. III. Las cuentas y documentos por cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.
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3.1 ACTIVOS FINANCIEROS No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar. IV. Los intereses devengados a favor, no cobrados. Los activos financieros denominados en moneda extranjera, se valuarán al tipo de cambio del primer día de cada mes. Para este efecto, cuando no sea aplicable el tipo controlado de cambio, se estará al tipo de cambio promedio para enajenación con el cual inicien operaciones en el mercado las instituciones de crédito de la ciudad de México. Créditos deducidos como incobrables para ISR Se podrán deducir del valor del activo del mismo ejercicio, determinando el valor promedio del crédito en el periodo comprendido desde que fue incluido como activo y hasta el mes inmediato a aquel en que se cancele por incobrable (13 RIMPAC).
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CONCEPTOS DE ACTIVOS FINANCIEROS.
SE CONSIDERAN PARA IMPAC SI NO Efectivo en Caja * Cuenta de cheques Inversiones temporales Acciones de Sociedades de inversión de renta fija Clientes nacionales y extranjeros Acciones de Sociedades Anónimas
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CONCEPTOS DE ACTIVOS FINANCIEROS.
SE CONSIDERAN PARA IMPAC SI NO Cuentas por cobrar a cargo de personas físicas no empresarias A plazo mayor de un mes. * A plazo menor de un mes. Deudores diversos, prestamos a funcionarios y empleados Deudores diversos, socios personas físicas
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CONCEPTOS DE ACTIVOS FINANCIEROS.
SE CONSIDERAN PARA IMPAC SI NO Deudores diversos, socios personas morales residentes en México * Deudores diversos, prestamos con intereses deducibles Depósitos en garantía, pagados al arrendador Pagos provisionales de ISR e IMPAC Pagos anticipados, primas de seguros pagadas por anticipado Saldos a favor de contribuciones Anticipo a proveedores (forma parte de los inventarios)
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3.2 ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS (14 LIMPAC).
Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente, acciones, sistema financiero, monto original de la inversión, activo fijo y gastos y cargos diferidos los que la Ley del ISR define o considera como tales. Inmuebles utilizados parcialmente en actividades empresariales (7 RIMPAC). Cuando un inmueble se utilice parcialmente en la realización de actividades empresariales, los contribuyentes determinarán en forma proporcional el monto original de la inversión del terreno y el saldo por deducir de las construcciones base del impuesto, a que se refiere el artículo 2o. fracciones II y III de la Ley. La proporción del inmueble que se destina a las actividades empresariales, se calculará dividiendo la suma de los metros cuadrados de construcción que tenga el local donde se realicen dichas actividades y de los metros cuadrados de terreno sin construcciones dedicado a las mismas actividades, entre la suma del total de metros cuadrados de construcción que tenga el inmueble con el total de metros cuadrados del terreno sin construcciones.
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De productos semiterminados y De productos terminados
3.3 INVENTARIOS (2 fracción IV LIMPAC). De materias primas De productos semiterminados y De productos terminados 3.4 DEUDAS (5 LIMPAC) DEROGADO A PARTIR DE 2007. Sin embargo no derogaron el 14 IMPAC (aun así este artículo ya no resulta aplicable).
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4 DETERMINACION DEL VALOR DE LOS ACTIVOS (2 fracción I LIMPAC)
4.1 ACTIVOS FINANCIEROS (Según Ley). Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta Ley. El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el segundo párrafo de la fracción III del artículo * 7o.-B de la Ley del ISR.
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4.1 ACTIVOS FINANCIEROS (Según Ley).
* De conformidad con la fracción LXIV de los artículos transitorios de 2002, debe entenderse referido al artículo 46 fracción I segundo párrafo. Según Miscelánea regla 4.2: Para determinar el promedio de sus activos financieros y de sus deudas, podrán sumar los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio de los activos o de las deudas, según se trate, y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses del ejercicio. Quienes ejerzan esta opción no podrán variarla en los siguientes ejercicios.
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4.1 ACTIVOS FINANCIEROS (Según Ley).
En el siguiente esquema se ejemplifican los dos procedimientos:
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ACTIVOS FINANCIEROS (según Miscelánea)
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4.2 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS (2 fracción II LIMPAC).
Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta Ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquellos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos * 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.
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Desafortunadamente no hay referencia para el antiguo artículo 51.
4.2 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS (2 fracción II LIMPAC). En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo * 51 de la Ley del ISR, se considerará como saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los porcientos máximos de deducción autorizados en los artículos * 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate. * De conformidad con la fracción LXIV de los artículos transitorios de 2002, debe entenderse referidos y sustituidos por los siguientes artículos: El artículo 41 debe referirse al 37, el 43 al 39, el 44 al 40, el 45 al 41 y el 47 al 43. Desafortunadamente no hay referencia para el antiguo artículo 51.
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PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO Y ACTUALIZACIÓN:
4.2 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS (2 fracción II LIMPAC). PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO Y ACTUALIZACIÓN: Saldo pendiente de deducir en el ISR al inicio del ejercicio por el que se calcula el impuesto ó MOI para el caso de bienes adquiridos en el ejercicio por el que se calcula el impuesto MOI de activos fijos no deducibles
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Ultimo mes de la 1ª mitad del ejercicio*
4.2 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS (2 fracción II LIMPAC). PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO Y ACTUALIZACIÓN: FACTOR = Ultimo mes de la 1ª mitad del ejercicio* Mes de adquisición de los bienes Saldo pendiente de deducir o MOI actualizados Menos 50% de la deducción anual de inversiones en el ejercicio** (según artículos 41 y 47 LISR) (ver referencias en la página anterior) Igual Valor promedio del activo fijo ***
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**No aplica para activo fijo no deducible.
4.2 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS (2 fracción II LIMPAC). PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO Y ACTUALIZACIÓN: * No se llevará acabo la actualización por los que se adquieran con posterioridad a esta fecha. **No aplica para activo fijo no deducible. *** En el caso del primer y último ejercicio de utilización del bien, el valor se determinará dividiendo el valor promedio determinado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicio.
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4.3 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE TERRENOS (2 fracción III LIMPAC)
El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta Ley, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.
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4.3 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE TERRENOS (2 fracción III LIMPAC)
Monto original de la inversión FACTOR = Ultimo mes de la 1ª mitad del ejercicio Mes de adquisición ó mes de valuación catastral en caso de fincas rústicas MOI actualizado Entre 12 x No. de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el que se determina el impuesto. Igual VALOR PROMEDIO DE TERRENOS
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4.4 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE INVENTARIOS (2 Fracción IV LIMPAC)
Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos. En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca la SHCP
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4.4 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE INVENTARIOS (2 Fracción IV LIMPAC)
De conformidad con el artículo 3 LIMPAC, cuando los inventarios no se actualicen conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, estos se deberán actualizar conforme a las siguientes opciones: a) Al precio de la última compra b) Al valor de reposición.
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5.- ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO (9 LIMPAC)
5.1 DEL MISMO EJERCICIO (primer párrafo). Se permite acreditar el ISR causado del mismo ejercicio que haya sido efectivamente pagado.
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5.2 ACREDITAMIENTO ADICIONAL (segundo párrafo).
Adicionalmente se permite acreditar la diferencia (hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad) que resulte de disminuir al ISR causado, el IMPAC causado en cada uno de los 3 ejercicios inmediatos anteriores, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. El ISR causado en cada uno de los 3 ejercicios referidos, deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución de este impuesto.
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5.3 DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO (cuarto párrafo).
El IMPAC pagado en un ejercicio se puede recuperar a más tardar en los 10 ejercicios siguientes, siempre y cuando en alguno de esos ejercicios el ISR causado exceda al IMPAC del ejercicio. En el siguiente ejemplo se ilustran los dos acreditamientos para la determinación del impuesto del ejercicio, así como el caso en que procede la devolución del impuesto.
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5.3 DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO (cuarto párrafo).
ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO EN EL CÁLCULO ANUAL.
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ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO EN EL CÁLCULO ANUAL.
Es importante mencionar que tanto el acreditamiento adicional como las cantidades que se tengan derecho a recuperar, deben actualizarse por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento, o del ejercicio en el cual el ISR exceda al IMPAC, según se trate.
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5.3 ACREDITAMIENTO EN PAGOS PROVISIONALES (9 segundo párrafo LIMPAC)
El acreditamiento adicional ejemplificado anteriormente, también puede efectuarse para la determinación de los pagos provisionales de este impuesto, el cual se detallara en el tema de pagos provisionales. Es muy importante destacar que de conformidad con el artículo 11 LIMPAC, las sociedades cooperativas de producción, y las sociedades y asociaciones civiles que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros, podrán considerar el impuesto retenido por dichos conceptos como ISR correspondiente de la persona moral que los pagó.
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6 CÁLCULO DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO
6.1 PROCEDIMIENTO GENERAL
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6.2 OPCIÓN DEL ARTÍCULO 5-A LIMPAC.
Esta opción permite al contribuyente calcular el IMPAC del ejercicio considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago. Quienes ejerzan esta opción no podrán variarla en los ejercicios siguientes, incluso para el periodo de liquidación.
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Actualización: 6.2 OPCIÓN DEL ARTÍCULO 5-A LIMPAC. Ejemplo:
Considerando que los $ 15, del ejemplo anterior correspondieran al ejercicio 2005 y que en el ejercicio 2001 se hubiera determinado un impuesto de $ 8,000.00, tendríamos:
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6.2 OPCIÓN DEL ARTÍCULO 5-A LIMPAC.
En este supuesto convendría aplicar la opción ya que existe un ahorro de $ 6,094.00 Pero se tendría que evaluar el que no se podrá variar en los ejercicios siguientes. Sin embargo, tal comparación no es válida, ya que hay que tomar en consideración el artículo Séptimo Transitorio para 2007: Para los efectos del artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, a partir del ejercicio fiscal de 2007, los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el citado precepto considerarán el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo ejercicio. Por lo que se recomienda su valuación al quitar el efecto de la disminución de las deudas.
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7. PAGOS PROVISIONALES. 7.1 PERIODICIDAD Y ÉPOCA DE PAGO.
MENSUALES EPOCA DE PAGO El día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago. (7 2do. párrafo LIMPAC). 7.2 REGLAS APLICABLES A PAGOS PROVISIONALES (7 LIMPAC). Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiera determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior.
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7.2 REGLAS APLICABLES A PAGOS PROVISIONALES (7 LIMPAC).
En el primer ejercicio en el que los contribuyentes deban efectuar pagos provisionales, los calcularán considerando el impuesto que les correspondería, si hubieran estado obligados al pago. Las personas físicas que realicen actividades agrícolas o ganaderas, estarán relevadas de efectuar pagos provisionales en los términos de este artículo. Asimismo, de conformidad con el artículo 19-A RIMPAC, los contribuyentes personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles a personas morales, quedan relevados de la obligación de presentar pagos provisionales.
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7.3 DETERMINACIÓN DEL PAGO PROVISIONAL
Por principio de cuentas, hay que toma en consideración lo dispuesto por el artículo Séptimo Transitorio para 2007: Para los efectos de los artículos 7o. y 13 fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes determinarán los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 con base en el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo ejercicio. Asimismo, para los efectos del sexto párrafo del artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, los pagos provisionales correspondientes a los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal de 2007, se deberán efectuar en la cantidad que hubiera correspondido para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior, de no haberse deducido del valor del activo del ejercicio que sirvió de base para dichos pagos, las deudas correspondientes al mismo ejercicio.
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7.3 DETERMINACIÓN DEL PAGO PROVISIONAL
1. Actualización del impuesto del ejercicio inmediato anterior (para lo cual no se disminuyen deudas):
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7.3 DETERMINACIÓN DEL PAGO PROVISIONAL
2. Monto del pago provisional: Ejemplo (pago del mes de febrero):
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7.3 DETERMINACIÓN DEL PAGO PROVISIONAL
3. IMPAC por pagar: Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el IMPAC, los pagos provisionales del ISR. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del ISR efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales.
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7.4 PAGOS CONJUNTOS (7-A LIMPAC):
* Antes de acreditar los pagos anteriormente efectuados durante el ejercicio.
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7.4 PAGOS CONJUNTOS (7-A LIMPAC):
REGLAS APLICABLES El pago conjunto no es ISR ni IMPAC, es un pago que no tiene denominación en la Ley, pero si se cumple con su entero, se cumple tanto en ISR como en IMPAC. Sólo pueden hacer pagos conjuntos las PM. No es acreditable el exceso de ISR sobre IMPAC de los 3 ejercicios anteriores. Los pagos conjuntos son a cuenta del ISR del ejercicio (8-A IMPAC). Hay obligación de efectuar un ajuste semestral.
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7.5 AJUSTE EN PAGOS CONJUNTOS (7-B LIMPAC).
Hay que resaltar que este artículo resulta inoperante, toda vez que a partir de 2007 fue derogado el artículo 12-A LIMPAC (el cual en su fracción III establecía la obligación de efectuar el ajuste). Sin embargo, como el artículo 7-B LIMPAC no fue derogado, se esquematiza el procedimiento a seguir: Los contribuyentes que opten por realizar pagos conjuntos están obligados a efectuar un ajuste a los mismos de acuerdo con lo siguiente:
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7.5 AJUSTE EN PAGOS CONJUNTOS (7-B LIMPAC).
El problema práctico es que a partir de 2002 no existe obligación de calcular el ajuste para ISR. Asimismo si consideramos sólo el impuesto acumulado de IMPAC siempre el ajuste sería cero, por lo que a partir de 2002 no tiene sentido el cálculo del ajuste a pagos conjuntos. 7.6 REDUCCIÓN Y DISMINUCIÓN DE PAGOS PROVISIONALES (2-A LIMPAC y 18 RIMPAC) Reducción de pagos provisionales e impuesto anual (2-A LIMPAC) Cuando en un ejercicio los contribuyentes del ISR tengan derecho a la reducción de dicho impuesto en los términos de la Ley respectiva, podrán reducir los pagos provisionales del IMPAC, así como el impuesto del ejercicio, en la misma proporción en que se reduzca el ISR a su cargo.
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7.6 REDUCCIÓN Y DISMINUCIÓN DE PAGOS PROVISIONALES (2-A LIMPAC y 18 RIMPAC)
Ejemplo:
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Disminución de pagos provisionales (18 RIMPAC)
Cuando los contribuyentes estimen justificadamente que el impuesto del ejercicio será inferior en más de un 10% del impuesto actualizado determinado correspondiente al ejercicio regular inmediato anterior, previa autorización, podrán disminuir el monto de los pagos provisionales que les correspondan. La autorización respectiva se solicitará a la autoridad administradora del impuesto, correspondiente al domicilio del contribuyente, a más tardar el día 15 del primer mes del periodo por el que se solicite la disminución del pago, mediante la forma oficial que al efecto publique la Secretaría. Los contribuyentes estarán obligados a calcular en la declaración del ejercicio los pagos provisionales que les hubieran correspondido, conforme a lo siguiente:
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Disminución de pagos provisionales (18 RIMPAC)
I. Determinarán el impuesto del ejercicio en el que se disminuyeron los pagos provisionales. II. La cantidad que resulte de disminuir al impuesto del ejercicio los pagos provisionales no reducidos, se dividirá entre el número de meses en que se redujeron dichos pagos. III. El importe que se obtenga conforme a la fracción anterior se comparará contra cada uno de los pagos provisionales disminuidos y cuando resulte que éstos se cubrieron en una cantidad menor a ese importe, por la diferencia se cubrirán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación.
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CONSIDERACIONES Y ESTRATEGIAS FISCALES EN MATERIA DEL IMPAC:
Evaluar la opción del artículo 5-A. No olvidar la posibilidad de disminuir, en su caso, los pagos provisionales. Aplicar el segundo acreditamiento del artículo 9 LIMPAC. No olvidar, en su caso, la reducción de pagos provisionales e impuesto anual. Evaluar la opción del artículo 25 del RIMPAC (para arrendatarios). Evaluar la conveniencia de efectuar pagos conjuntos. Determinar correctamente los períodos preoperativos y de inicio de actividades. Evaluar la posibilidad de efectuar los mismos pagos provisionales hasta en tanto no se presente la declaración anual (financiamiento).
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CONSIDERACIONES Y ESTRATEGIAS FISCALES EN MATERIA DEL IMPAC:
Para quienes aplique deducción inmediata no olvidar el acreditamiento del impuesto. No olvidar el acreditamiento del impuesto para quienes distribuyen anticipos o remanentes a sus miembros. Evaluar el cálculo del impuesto conforme al artículo 12 LIMPAC. Tomar en consideración las ventajas derivadas de las reglas 4.17 y 4.18 (respecto de los pagos provisionales 2007) y 4.20 (para empresas que consoliden fiscalmente) de la 13ª. Resolución de Modificaciones a la Miscelánea, publicada el 27 de febrero de 2007 (ver casos prácticos anexos).
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