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TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

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Presentación del tema: "TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES"— Transcripción de la presentación:

1 TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

2 INTRODUCCIÓN A LA OBLIGACIÓN CIVIL
PRIMERA UNIDAD INTRODUCCIÓN A LA OBLIGACIÓN CIVIL

3 LA OBLIGACIÓN CRISIS DEL CONCEPTO SUJETO INDETERMINADO
Es la relación jurídica que se establece entre una persona llamada acreedor, que puede exigir a otra llamada deudor, una prestación de carácter pecuniario o moral. CRISIS DEL CONCEPTO Hay algunos autores que piensan que está en crisis pues en ella se precisan de un deudor y un acreedor, y en la Declaración Unilateral de la Voluntad al nacer la obligación no hay acreedor ni deudor, solo hay obligado. SUJETO INDETERMINADO Se entiende que puede surgir la obligación sin que tenga un sujeto determinado pero que se tiene que determinar al momento de hacerse exigible. Por lo que se entiende que sólo hay un deber jurídico, no hay obligación todavía.

4 ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
Es lo que el deudor debe hacer, no hacer o dar. El objeto de la obligación siempre se apreciará en dinero, aún las de tipo moral que se traducirán como indemnización. EL OBJETO Está representado por dos o más voluntades jurídicas, ya sean de personas físicas o jurídicas, una que puede exigir y otra que debe cumplir. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN SUJETOS RELACIÓN JURÍDICA Es el nexo que une al acreedor con el deudor.

5 TEORÍA ALEMANA TEORÍA FRANCESA
SCHULD: se traduce en un poder exigir y un deber cumplir TEORÍA ALEMANA HAFTUNG: Es consecuencia de la relación jurídica, por incumplimiento y se traduce en una coacción. Considera la relación jurídica, la facultad que tiene el acreedor para ejercitar una acción para obtener la prestación debida o su equivalente. Crítica. TEORÍA FRANCESA

6 OBLIGACIÓN REAL O PROPTER REM DISTINCIÓN OBLIGACIÓN REAL Y PERSONAL.
Es la necesidad para el deudor de ejecutar un acto positivo, exclusivamente en la razón y en la medida de una cosa que se detenta; se trasmite ipso jure y se puede liberar por su sola voluntad, abandonándola. PERSONAL.- Compromiso personal, compromete todo el patrimonio, se trasmite sólo por la cesión de deudas. DISTINCIÓN OBLIGACIÓN REAL Y PERSONAL. REAL.- No hay identidad personal sólo se determina por ser propietario, se puede trasmitir, el deudor responde sólo con la cosa. (art Copropietarios; 1039, obligación del usufructuario; 2387 oblig. de propietarios de un predio.)

7 ACTOS JURÍDICOS HECHOS JURÍDICOS Lícitos Ilícitos HECHOS JUR. S.S.
Unilateral ACTOS JURÍDICOS bilateral o plurilateral HECHOS JURÍDICOS Lícitos Ilícitos Del ser humano o voluntarios HECHOS JUR. S.S. De la naturaleza (caso fortuito) Nacimiento, muerte.

8 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
1. El Contrato 2. Declaración unilateral de la voluntad FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 3. El enriquecimiento ilegítimo 4. Gestión de negocios 5. Hechos ilícitos 6. Riesgo profesional

9 SEGUNDA UNIDAD EL CONTRATO

10 Contrato crea y transfiere
CONVENIO LATO SENSU Contrato crea y transfiere Convenio strictu sensu modifica y extingue Es el acuerdo de voluntades para producir, transferir, modificar o extinguir obligaciones

11 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Civiles, mercantiles, laborales, administrativos, etc. CLASIFICACIÓN LEGAL Unilateral 1768 Bilateral 1769 Conmutativos Aleatorios 1771 Onerosos Gratuitos 1770

12 CLASIFICACIÓN DOCTRINAL
PREPARATORIOS. DEFINITIVOS. NOMINADOS E INNOMINADOS 1791 Consensuales 1729 Reales Formales Solemnes Principales y Accesorios Instantáneos Tracto sucesivo Ejecución diferida.

13 ELEMENTOS ESENCIALES Objeto ELEMENTOS DE VALIDEZ Consentimiento
Capacidad Ausencia de vicios del consentimiento Objeto, motivo o fin lícito Formalidad ELEMENTOS DE VALIDEZ

14 CONSENTIMIENTO POLICITACIÓN ACEPTACIÓN
Es el acuerdo de dos o más voluntades sobre la creación o transmisión de derechos y obligaciones que se exterioricen. Se forma en dos momentos La policitación La aceptación Declaración Unilateral de la voluntad. Recepticia. Expresa o tácita Persona determinada o indeterminada. Hecha a persona presente o no presente. Debe contener los elementos esenciales del C. Seria y con ánimo de cumplir. POLICITACIÓN Declaración Unilateral de voluntad. Expresa o tácita. Persona determinada. Presente o no presente. Lisa o llana. Seria. (sí) ACEPTACIÓN

15 Perfeccionamiento del Consentimiento.
Entre presentes sin plazo: En el mismo momento. art Entre presentes con plazo: Hasta que se cumpla Entre personas no presentes (4 teorías) 1.- La de la Declaración. 2.- La de la expedición. Cód. de Comercio art. 80 3.- La de la recepción. Cód. Civil art 4.- La de la información. Sin fijación de plazo: art tres días más la ida y vuelta del correo. Con fijación de plazo: 1737 hasta que se cumpla.

16 Directo: Crear y trasmitir derechos y obligaciones.
Indirecto: Consiste en un dar, hacer o no hacer EL OBJETO REQUISITOS DEL OBJETO EN OBLIGACIONES DE DAR: 1758 DEBE EXISTIR EN LA NATURALEZA.- (Posibilidad física) DEBE ESTAR EN EL COMERCIO.- (Posibilidad Legal) Por su naturaleza o por disposición de la Ley. Lo inalienable no puede ser objeto de un contrato traslativo de dominio, aunque si de otros. DEBE SER DETERMINADA O DETERMINABLE EN CUANTO A SU ESPECIE.- El oferente deberá establecer con exactitud que es lo que vende. (especie, medida, número o cantidad) Hay que proporcionar base para su individualización.

17 REQUISITOS DEL OBJETO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER ART.1760.
POSIBLE Debe de ir de acuerdo con las leyes de la naturaleza y las jurídicas de orden público 1761 LICITO El objeto no debe de estar prohibido, no debe de contrariar las normas de orden público y las buenas costumbres.

18 CONSENSUALISMO Y FORMALISMO
LA SOLEMNIDAD.- Es el conjunto de elementos de carácter exterior que rodean la voluntad de los contratantes y que la Ley exige para la existencia del acto. (El matrimonio debe de hacerse ante el Encargado del Registro Civil). LA FORMALIDAD.- Se le entiende la manera en que debe de externarse o plasmarse la voluntad de los contratantes. CONSENSUALISMO Y FORMALISMO Las personas se sienten más seguras cuando sus negocios constan en documentos o formas de manera fehaciente, que cuando quedan sujetos a simples palabras.- Por ello se contrapone los principios de "Celeridad Jurídica" y "Seguridad Jurídica" ( arts. 1765, 1766, 1729). Se recordará la clasificación consensual, formal y solemne. Los contratos que no cumplen con la forma se sancionan con nulidad relativa. Art. 2161, 2164. Se puede ejercitar una acción para obtener la forma omitida en los contratos. Art

19 Vicios del consenti miento
ERROR MALA FE DOLO VIOLENCIA LESION Vicios del consenti miento

20 MANTENIDO POR MALA FE Art. 1749
FORTUITO PROVOCADO ARITMETICO OBSTACULO COMUN NULIDAD HECHO INDIFERENTE ERROR DERECHO MANTENIDO POR MALA FE Art. 1749

21 ERROR. ARITMETICO.- Es el que se comete en una operación aritmética y conforme a la Ley no afecta a la vida del contrato, sólo da derecho a rectificar. DE HECHO.- La equivocación se refiere a circunstancias fácticas de hecho. Reviste tres grados: Obstáculo.- Impide la existencia del contrato, pues tan grave y de tal magnitud que no se puede integrar el consentimiento. In Negotio.- Cuando una de las partes que pretende celebrar un contrato cae en el error de creer que celebra un contrato diverso al que piensa la otra. In Rem.- Cuando caen en error respecto de la identidad del objeto materia del contrato. (caballo, casa, terreno)

22 Nulidad.- Aquel que no impide la formación del consentimiento sin embargo, permite la anulación a quien en él incurrió. SOBRE LA SUBSTANCIA Es aquel que recae sobre el motivo determinante de la voluntad del agente. (candelabros de plata, pintura Picasso). SOBRE LA PERSONA: En términos generales no interesa con quien se contrata, sin embargo, hay contratos que se celebran en atención a determinada persona, ya sea porque inspira un sentimiento especial o por sus cualidades. (donación, pintor al óleo). Indiferente.- Es el que produce en la voluntad del sujeto un equívoco sobre circunstancias incidentales del objeto, o cualquier otro elemento del C., pero carece de trascendencia en la vida del mismo acto. (da lugar a un ajuste). (pintura picasso-marco).

23 ERROR DE DERECHO.- Se presenta cuando una persona tiene una falsa creencia sobre la existencia, alcance o interpretación de una regla jurídica. Dolo Bueno.- (1754). Dolo Malo.- Dolo Principal.- art Dolo Incidental.- DOLO

24 VIOLENCIA.- Hay violencia cuando se emplea la fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o bienes del contratante o un pariente.1752 Se sanciona la falta de libertad del contratante para determinar su voluntad. La violencia puede ser física o moral. (nulidad). Carácter limitativo . TEMOR REVERENCIAL.- Se considera sólo al temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión o respeto. (1753).

25 Teorías sobre la Lesión
LESIÓN.- art. 23. Teorías sobre la Lesión Subjetiva Consiste en la explotación de la necesidad, ligereza, inexperiencia o penuria que uno de los contratantes hace al otro. Objetiva Atiende a la notoria o enorme desproporción entre las prestaciones. Mixta Se combinan las dos. Está mal ubicado. No se da rescisión sino nulidad.

26 OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
TERCERA UNIDAD OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES

27 DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
Oferta de venta Art. 1793 Promesa de recompensa Art. 1794, 1798 Concurso con promesa de recompensaArt. 1799 Oferta al público Estipulación a favor de tercero Documentos civiles a la orden o al portador DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD Se puede revocar la promesa: Siempre que no se haya prestado el servicio o cumplida la condición y que se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento. Si alguien prueba que ha hecho erogaciones se le deberá de rembolsar. Si se tratará de un concurso deportivo, literario, etc., sólo podrá revocarse con el consentimiento de la autoridad judicial. Si se señaló plazo sólo se puede revocar hasta que expire éste. Art. 1797, 1796.

28 ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO
Es la declaración unilateral de la voluntad, realizada por el promitente, a raíz de un acto jurídico entre él y el estipulante, y en virtud de la cual un tercero (beneficiario) se convierte en acreedor, inclusive sin saberlo. EFECTOS Salvo pacto escrito en contrario, hace adquirir al tercero el derecho a exigir la prestación del promitente. Este a su vez puede oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato , 1805 REVOCACION Puede revocarse mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla

29 1.- Enriquecimiento de una persona (activo o pasivo).
ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO Es el acrecentamiento sin causa que recibe una persona en su patrimonio, económico o moral, en detrimento de otra persona.1815 ELEMENTOS 1.- Enriquecimiento de una persona (activo o pasivo). 2.- Empobrecimiento de otra. 3.- Relación entre el enriquecido y el empobrecido. 4.- Ausencia de causa jurídica. (que no haya motivo legítimo). La acción que se confiere a la persona que sufre el empobrecimiento es la ACTIO IN REM VERSO o acción de repetir y da lugar a una indemnización sólo en la medida en que se empobreció. Art. 1815

30 3.- La entrega se haga por error.
PAGO DE LO INDEBIDO Es una especie de enriquecimiento sin causa que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación. art ELEMENTOS: 1.- Entrega de una cosa cierta. 2.- Que la cosa no se deba. 3.- La entrega se haga por error. La acción de repetir procede sólo contra el enriquecido de buena fe. El que procede de mala fe deberá pagar el interés legal o frutos, de los daños y perjuicios.

31 GESTIÓN DE NEGOCIOS ELEMENTOS:
1.- Existencia de un negocio que no sea del gestor. 2.- Que el gestor obre voluntaria y gratuitamente. 3.- Un elemento subjetivo de querer obligar al dueño. 4.- Que el gestor no tenga representación de alguna especie. GESTIÓN DE NEGOCIOS Es una conducta catalogada de hecho jurídico strictu sensu, en virtud del cual una persona que recibe el nombre de gestor, se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con ánimo de obligarlo, sin ser su representante por ley o por mandato. Art

32 RESPONSABILIDADES DEL GESTOR.
DEBERES DEL GESTOR: 1.- Debe actuar conforme a los intereses del dueño (1829). 2.- Debe realizar la gestión como si el negocio fuera propio. (art. 1830). 3.- Avisar en la primera oportunidad al dueño (1835) 4.- De actuar gratuitamente. 1837 RESPONSABILIDADES DEL GESTOR. a).- Indemnizar con daños y perjuicios por negligencia que provoque. (1830). b).- Responde de la notoria y extrema negligencia o de una conducta dolosa. (1831). c).- El gestor deberá de responder de daños y perjuicios si obra en contra de la voluntad del dueño si causa daño.1832 d).- Si obra más en interés propio o hace operaciones arriesgadas responderá de daños y perjuicios aún en caso fortuito e).- Es responsable de las delegaciones que haga (1834).

33 OBLIGACIONES DEL DUEÑO
Cumplir con la obligación que el gestor hubiere convenido en su nombre y pagar los gastos que se hayan originado. (1836). CASOS EN QUE NO HAY GESTION: Cuando se está obligado por contrato. Cuando se hace creyendo que el negocio es propio. Cuando no se desea que el dueño quede obligado. La ratificación de la gestión produce todos los efectos del mandato. (1839) Cuando no se ratifica sólo responde con los gastos que originó ésta (1840). CASOS EXCEPCIONALES DE GESTION POR UTILIDAD PUBLICA: Para cumplir un deber impuesto por causa de interés público. Para proporcionar alimentos al acreedor. (1841). Para el pago de gastos funerarios. (1842).

34 Tipos de hechos ilícitos:
HECHOS ILICITOS Es una conducta antijurídica culpable dañosa, la cual impone a su autor la obligación de reparar los daños y engendra a su cargo una responsabilidad civil. (1843). Tipos de hechos ilícitos: La que pugna con una ley de orden público o las buenas costumbres. La que pugna con una declaración unilateral de la voluntad. La que pugna con lo acordado por las partes en un convenio.

35 ANTIJURIDICIDAD CULPA DAÑO ELEMENTOS

36 Es todo lo que choca con una norma de derecho.
ANTIJURICIDAD Es todo lo que choca con una norma de derecho. TIPOS DE ANTIJURCIDAD a).- Por violación de norma expresa o de principio jurídico implícito (nadie debe causar daño a otro. "implícito"). b).- Por vía de acción o de omisión. c).- Por quebrantamiento de la norma civil o por ilícito penal. Antijuricidad norma civil.- Es la violación del derecho subjetivo privado que trae como consecuencia una reparación económica. Antijuricidad ilícito penal.- Es la violación de la ley penal y trae como consecuencia un castigo. d).- Por trasgresión de una norma jurídica general o de una disposición particular. Norma general.- Es la violación de una ley (Resp. Extrac). Disposición particular.- Es la violación de una cláusula o de una Dec. Unli. de V.

37 Resp. Extracontractual
Resp. Extracontractual.- Cuando el carácter de la norma transgredida es de carácter general. Resp. Contractual.- Es la que resulta del incumplimiento de la obligación nacida de un contrato. (incumplimiento de las obligaciones). CULPA Es la intención, falta de cuidado o negligencia para generar un daño y que el Derecho considera a efecto de establecer una responsabilidad. GRAVE.- Error de conducta imperdonable (persona torpe) LEVE.- Es una falta de comportamiento que puede eludirse al proceder con cuidado. LEVISIMA.- Sólo la evitan las personas más cuidadosas

38 CULPA DOLOSA E INTENCIONAL
CULPA DOLOSA E INTENCIONAL.- Es en la que se incurre cuando al realizar un hecho ilícito, se verifica con conocimiento pleno de que esa conducta es punible por el derecho, y sin embargo se lleva adelante con el ánimo de causar daño. CULPA INCONSCIENTE O POR NEGLIGENCIA.- Se incurre en ella cuando se realiza un hecho u omisión sin ánimo de dañar, y sin embargo por la imprevisión, negligencia, falta de reflexión o de cuidado, el daño se produce. TIPOS DE CULPA

39 Daño material: nadie duda de él se repara económicamente.
REQUISITOS Debe ser consecuencia inmediata y directa del hecho perjudicial. Y Debe ser cierto. 2043 Daño material: nadie duda de él se repara económicamente. DAÑOS ECONOMICOS. Son indemnizados reparándolos totalmente (1848) (2040, 2045, 2047 y 2048). DAÑOS EN LA INTEGRIDAD FISICA. Son reparados también mediante suma de dinero y se toma como pase el cuádruplo del salario mínimo más alto que esté en vigor en la región. L.F.T DAÑO 2041 Daño moral Es la lesión que sufre la dignidad del hombre, su honor, familia, etc. El daño moral se puede resarcir reponiendo la situación anterior, o entregando a la víctima una suma de dinero. (1849). Alcanzan por lo general una tercera parte del valor de los daños económicos causados. (1849). PERJUICIO 2042 Los hechos ilícitos dan lugar a la responsabilidad subjetiva

40 RIESGO CREADO Es el hecho de causar un daño por la utilización de un objeto peligroso que crea un estado de riesgo para los demás. (1846). El daño proviene de una conducta lícita, inculpable por la utilización de un objeto peligroso. El riesgo creado da lugar a la responsabilidad objetiva.

41 RESPONSABILIDAD CIVIL
Es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo creado. FUENTES El hecho ilícito y el Riesgo creado.

42 DIFERENCIA MATERIA CIVIL-PENAL
El incumplimiento de la obligación causa un daño y como consecuencia ese daño debe ser reparado. Los intereses que se resguardan son particulares. MATERIA PENAL. Al cometerse un delito trae consigo una responsabilidad que consiste en la reparación del daño o en una indemnización. Se le impone una pena al culpable. Protege intereses de orden público: la vida la libertad, etc. Responsabilidad Contractual 2037 s. Responsabilidad Extracontractual s. LA RESPONSABILIDAD CIVIL ES LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR Formas de Indemnizar: En naturaleza y equivalente. Indemnizar es restituir las cosas al estado que guardaban antes de que se produjera el hecho lícito o ilícito, sólo cuando ello no fuere posible, es pagar el daño y perjuicio.

43 TIPOS DE INDEMNIZACIÓN
COMPENSATORIA. Tiene lugar cuando la obligación ya no es susceptible de cumplirse por haberse causado un daño definitivo en los bienes o derechos de la víctima y por lo tanto compensa el valor patrimonial que se le afecta a la víctima. MORATORIA. Es aquella que tiene lugar cuando la obligación es susceptible de cumplirse pero con retardo y se traduce en la evaluación de las pérdidas o perjuicios que hubiere tenido la víctima (2037).

44 INICIACION DE LA MORA TIPOS DE RESPONSABILIDAD
Obligaciones que están sujetas a plazo, a partir del vencimiento de éste. Si son de dar, 30 días. 2013 Si son de hacer a partir del momento en que el acreedor exija el cumplimiento. ( ) Obligación que no está sujeta a plazo TIPOS DE RESPONSABILIDAD RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA Tiene su fundamentación en un elemento psicológico: la intención de dañar como base fundamental del delito, es decir obrar con dolo o bien proceder sin intención de dañar, pero con culpa, debido a que no se hayan tenido las precauciones necesarias, por descuido, negligencia o falta de previsión.

45 OBJETIVA. Se basa en causar un daño por la utilización de un objeto peligroso que crea un estado de riesgo para los demás. Surgió con el maquinismo. No se incurre en culpa ni viola ninguna disposición normativa. (1868, 1869 y 1870). POR HECHOS PROPIOS. Cada quien es responsable de sus actos aún los incapaces art POR HECHOS AJENOS. En algunas ocasiones se tiene que responder por hechos producidos por una persona ajena. DE INCAPACITADOS. Responde a los que se encuentran al cuidado de ellos. "culpa in vigilando" 1852, 53, 54, 55.

46 DE EMPLEADOS O REPRESENTANTES.
Responden los dueños, maestros o el Estado. 1856, 57, 58, 59 y 61. POR OBRA DE LAS COSAS. La reparación es a cargo de nosotros, si el daño es causado por cosas de nuestra propiedad.1866 DE ANIMALES 1862 Y 1863. RUINAS DE UN EDIFICIO POR OBJETOS CAIDOS DE UNA CASA POR VARIAS OTRAS CAUSAS PRESCRIPCIÓN.- Dos años.

47 ABUSO DE DERECHOS Cuando se ejercita un derecho con el ánimo de dañar a otro, hay que indemnizar (1845). ELEMENTOS a).- Si se produce un resultado dañoso a otro. b).- Si se demuestra que se causó con el fin de dañar. c).- Si la acción no produjo utilidad para su titular.

48 EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD
LA CLAUSULA DE NO RESPONSABILIDAD.- Cuando por convenio entre las partes se pacta que si se produce daño el causante del mismo no indemnice. (1765). Cláusula penal no es exc. de responsabilidad y se estipula para garantizar el cumplimiento del contrato y se elimina la dificultad de tener que demostrar el daño y perjuicio sufrido. art CULPA GRAVE DE LA VICTIMA.- Tiene lugar cuando el causante del daño es exonerado de responsabilidad pues el daño se causa por culpa o negligencia de la víctima. ( ). CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.- Es un acontecimiento futuro que está fuera del dominio de la voluntad, pues no se le puede prever o aún previéndolo no se le puede evitar. (2044) (temblor choque carro) (guerra no venta).

49 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
CUARTA UNIDAD EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

50 COMO DEBE HACERSE EL PAGO
PAGO O CUMPLIMIENTO Es el cumplimiento efectivo de la obligación (1995). QUE DEBE PAGARSE En principio el objeto mismo de la obligación. Se desprende del 1995 (1945 se paga dando, haciendo o no haciendo). COMO DEBE HACERSE EL PAGO En la forma y manera que se hubiese pactado, inclusive parcialmente. (2011).

51 Si se fijó plazo TIEMPO DE HACER EL PAGO Si no se fijó plazo
Se debe hacer el pago en la fecha en que se señaló en la convención. Si pasa ese término se estará ante un hecho ilícito. (2012) TIEMPO DE HACER EL PAGO Si no se fijó plazo En las obligaciones de dar, el acreedor podrá exigir el pago después de 30 días de habérsele notificado. En las obligaciones de hacer, se hará cuando lo exija el acreedor siempre y cuando haya tiempo prudente para el cumplimiento de la obligación. (2013)

52 Si se trata de bienes inmuebles en el lugar donde éste se encuentre
LUGAR DONDE DEBE HACERSE EL PAGO Por regla general, deberá hacerse en el domicilio del deudor. (2015). Si se trata de suma de dinero en el lugar donde se entregó la cosa. (2017).

53 GASTOS CAUSADOS POR EL PAGO
Son a costa del deudor salvo pacto en contrario (2019), por cambio de domicilio (2018). IMPUTACIÓN DEL PAGO Cuando un deudor tiene varias deudas con un sólo acreedor con objeto de igual naturaleza. Si paga todo no hay problema, pero si paga una cantidad no extingue todas, a cual debe imputarse el pago: si el deudor dice a cual no hay problema, pero si no dice se aplicará a la deuda más onerosa o a la más antigua, si todas fueren igualmente onerosas. ( ).

54 QUIEN PUEDE HACER EL PAGO. Un tercero interesado
El deudor 1998 QUIEN PUEDE HACER EL PAGO.  Un tercero interesado Se puede hacer de tres maneras: Con autorización del deudor (1999). Ignorándolo el deudor (2000). Contra la voluntad del deudor Un tercero no interesado pecuniariamente. UN TERCERO NO PUEDE PAGAR CUANDO SE TRATA DE OBLIGACIONES INTUITE PERSONE (1997).

55 A QUIEN SE PUEDE HACER EL PAGO
Al acreedor; Al representante 2006; Al incapaz 2008; Al poseedor del crédito 2009; y A un tercero 2007. A QUIEN SE PUEDE HACER EL PAGO En caso de deudas de pensión (2022) En caso de pago de capital que causa interés (2023) En caso de entrega del título de crédito (2024) PRESUNCIÓN DEL PAGO (salvo pacto en contrario) CON QUE DEBE PAGARSE Con cosas propiedad del deudor (2020). El pago de deudas en dinero se hará en moneda nacional (2322)

56 CASOS EN QUE PROCEDE LA CONSIGNACIÓN DEL PAGO.2031
OFERTA Y CONSIGNACIÓN DE PAGO En los casos en que el acreedor se niega a recibir el pago; no quiera otorgar el recibo del pago, su derecho es dudoso o hipótesis similares; el deudor puede hacer el ofrecimiento del pago y si no se le recibe en forma puede consignarlo en los términos de Ley.(2030) Cuando el acreedor sin razón aparente se niega a recibir el pago. Cuando el acreedor se niegue a dar el documento justificativo del pago. Cuando sea desconocido el acreedor. Cuando el acreedor esté ausente, o sea incapaz. CASOS EN QUE PROCEDE LA CONSIGNACIÓN DEL PAGO.2031

57 CAUSA LEGAL DEL ACREEDOR PARA OPONERSE A RECIBIR LA CONSIGNACIÓN
La deuda es plazo y éste se constituyó a favor del acreedor. El deudor hace la entrega de una cosa que no responde a la calidad estipulada para la misma. Porque se le quiere pagar parcialmente. CAUSA LEGAL DEL ACREEDOR PARA OPONERSE A RECIBIR LA CONSIGNACIÓN EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN.- Una vez que el acreedor rehusare el pago ante la autoridad a la cual se le consignó, ésta debe resolver con vista a la causa de la oposición que haya expresado el acreedor y en la sentencia se dirá: Si no resultó fundada la oposición, la obligación se tiene por pagada. Si es justa la oposición del acreedor, la consignación se tiene por no hecha y subsiste la deuda en su plenitud.

58 EJECUCIÓN FORZADA Se da cuando el deudor no cumple voluntariamente su obligación y es forzado a cumplir su compromiso por medio de la fuerza pública. Ejecución en naturaleza.- Es cuando se obtiene el objeto mismo de la obligación. Ejecución por equivalente.- Es cuando es imposible obtener el objeto de la obligación como se había pactado y por consiguiente hay que concederse un sustituto generalmente: dinero. TIPOS DE EJECUCIÓN

59 Para éstas, hay que distinguir en:
OBLIGACIONES DE DAR: Cuando se trata de obligaciones de dar suma de dinero, será siempre en naturaleza. Cuando se trata de dar cosa cierta, no cabe la idea de embargo, sino de secuestro del objeto debido. Pero si el deudor esconde la cosa específica, el juez sentencia pagar una cosa igual, o con dinero y entonces procede el embargo de los bienes del deudor y su remate. OBLIGACIONES DE HACER: Cuando hay negativa del deudor a cumplir con las prestaciones de hacer, se traduce en un dar; y si se puede conseguir coactivamente. Excepción: se puede emplear los servicios de otra persona retribuyéndole el responsable. (menos las Intuite personae). OBLIGACIONES DE NO HACER: Cuando se trata de obra material, la autoridad judicial ordena volver las cosas al estado que debieron estar. Se puede convertir en dar y pagará daños y perjuicios.

60 EFECTOS GENERALES DE LAS OBLIGACIONES
TEORIA DE LOS RIESGOS (SINIESTRO) El riesgo es la posibilidad de un acontecimiento futuro que amenaza a toda persona de sufrir un daño o perjuicio. Es el incumplimiento de una obligación porque lo impide un caso fortuito o fuerza mayor. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.- El Código Civil los emplea como sinónimos.

61 Dar TEORÍA DE LOS RIESGOS Hacer No hacer
Traslativo de domínio; 1950 “V” Cosa genérica 1955 Dar Contrato unilateral Cosa específica 1955 Contrato bilateral No traslativo de domínio; 1957 TEORÍA DE LOS RIESGOS Cada parte soporta sus daños si se presenta el siniestro, y el que puede cumplir queda liberado de hacerlo (cantante). Hacer Si el obligado a no hacer, hace por caso fortuito y con ello causa daño, lo soporta el que lo hubiere sufrido, sin derecho a indemnización. No hacer

62 RESCISION O PACTO COMISORIO
Es un acto unilateral que pone fin a otro bilateral por incumplimiento culpable de una de las partes.  Para Gutiérrez y González, no hay necesidad de declaración judicial opera ipso iure, pero la opinión dominante es que debe demandarse judicialmente. Quien debe demandarla: la víctima del hecho ilícito. No opera si hay caso fortuito sólo procede por culpa del deudor. EFECTOS: Destruye el contrato privándolo de efectos aun retroactivamente. EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO Es el derecho que se le da a la víctima para negarse a cumplir las prestaciones a que se comprometió, mientras su contraparte no cumpla las que le corresponden. Es una defensa para no ejecutar el contrato, mientras el otro contratante no cumple.

63 SANEAMIENTO POR CAUSA DE EVICCION (2052)
Es la reparación de daños y perjuicios causados al adquirente de una cosa a título oneroso, por causa de evicción o de vicios ocultos. SANEAMIENTO POR CAUSA DE EVICCION (2052) SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS ( 2075) TIPOS

64 SANEAMIENTO POR CAUSA DE EVICCION (2052)
Es la reparación al adquirente de una cosa cuando es privado total o parcialmente de ella por sentencia que cause ejecutoria por un derecho anterior a la transmisión. Privación total o parcial que sufre el adquirente de una cosa. Por sentencia que cause ejecutoria. Fundada en un derecho anterior a la adquisición. Elementos

65 SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS.- ( 2075)
Es la reparación que se da al adquirente de una cosa cuando no obtiene el fin que perseguía pues el objeto tiene defectos que la inutilizan. Que sea oculto. Desconocido por el adquirente. Nocivo a la utilidad de la cosa. Elementos La acción que se da para la reparación es la redhibitoria: extingue el contrato retroactivamente: el adquirente devolverá la cosa viciada en el estado que se encontraba, sin embargo hace suyo los frutos y recibir indemnización de las mejoras.

66 QUINTA UNIDAD ACCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIO
TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

67 ACCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIO
LA ACCIÓN PAULIANA Es la facultad que otorga la Ley al acreedor para que la autoridad judicial nulifique o revoque, según sea el caso, el acto de disposición de sus bienes pecuniarios que real y verdaderamente enajenó su deudor y que produjeron su insolvencia. (2096). Es la acción que puede ejercitar el acreedor cuando el deudor enajena sus bienes de manera real y verdadera, a efecto de constituirse en estado de insolvencia, y de esa manera no cumplir con la obligación de indemnizar por haber violado un contrato, un deber jurídico o una declaración unilateral de la voluntad.

68 Es una acción que sólo puede ejercitar el acreedor.
EFECTOS Hace que las cosas vuelvan al estado que guardaban antes de la celebración del acto impugnado. (revoca o nulifica). REQUISITOS 1.- Enajenación real y verdadera. 2.- Que produzca la insolvencia del deudor o la acreciente. 3.- Que el acto atacable sea posterior al crédito del acreedor demandante. 4.- Que exista mala fe del deudor y del adquirente. NATURALEZA JURIDICA. De revocación De nulidad Es una acción que sólo puede ejercitar el acreedor.

69 ACCIÓN DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE ACTOS
Es la facultad que la ley otorga al acreedor en contra del deudor cuando éste aparenta realizar ciertos actos. (2113). Es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como parece. CLASES DE SIMULACION: (2114). Absoluta.- Cuando el acto simulado nada tiene de real. Relativa.- Cuando un acto real y verdadero se encubre con la apariencia de otro diverso. Puede invocar la simulación cualquier tercero.

70 DIFERENCIA ENTRE SIMULACIÓN Y ACCIÓN PAULIANA:
1.- La acción pauliana combate actos verdaderos la simulación falsos. 2.- El ejercicio de la acción pauliana está reservada al acreedor, en la simulación, cualquier tercero interesado. 3.- La Pauliana requiere la insolvencia del deudor y que el crédito sea anterior al fraude. La simulación no lo exige. 4.- La acción Pauliana sólo es inoponible al acreedor demandante, la simulación priva de efectos el acto combatido mientras no se perjudique derechos de terceros. 5.- La pauliana no trae los bienes al patrimonio del deudor, la simulación los retiene.

71 Se reglamenta en el Código de Procedimientos Civiles.
ACCIÓN OBLICUA Es la facultad que otorga la ley al acreedor para ejercitar las acciones o derechos de su deudor, contra los que a su vez son deudores pecuniarios de éste. EFECTO.- Ingresar dinero al patrimonio del deudor para que indemnice al acreedor o para que le ingresen directamente a él. Se reglamenta en el Código de Procedimientos Civiles. REQUISITOS 1.- Debe existir un crédito que conste a título ejecutivo. 2.- Inactividad del deudor. 3.- Que no sean personalísimos. DIFERENCIA CON LA PAULIANA Y LA SIMULACIÓN Las dos acciones son activas por parte del deudor y en la oblicua es pasiva.

72 PROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETENCIÓN
Es la facultad que la ley otorga al acreedor para retener, hasta que el deudor cumpla su prestación, un bien propiedad de éste. PROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETENCIÓN Debe usarse sólo cuando la ley le confiere expresamente o cuando simplemente no lo prohíba. Tesis del empleo restringido, sostiene que no haya justicia privada que sólo se puede ejercitar cuando la ley lo determine. Tesis del empleo amplio lo contrario. Solución: En México es restringido, procede solamente en los casos reglamentados porque de lo contrario estaría violando al art. 17 Constitucional (prohibición de hacerse justicia por si mismo).

73 CASOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN: En la permuta 2263.
En el arrendamiento 2355. En el depósito 2466. En el contrato de obra a precio alzado 2577. En el contrato de hospedaje 2602. DIFERENCIA DEL DERECHO DE RETENCIÓN Y LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO 1.- El derecho de retención sólo procede en las obligaciones de dar y en la ex. de dar, hacer, o no hacer. 2.- El derecho de retención funciona fuera de juicio o en él, y la exc. sólo en juicio. 3.- El derecho de retención existe aún a falta de contrato, la exc. sólo se presenta en los contratos sinalagmáticos. EFECTO DEL DERECHO DE RETENCIÓN.- La tenencia de la cosa.

74 CESIÓN DE DERECHOS Es un contrato en virtud del cual un acreedor que se denomina cedente, transmite los derechos que tiene respecto de su deudor, a un tercero que se denomina cesionario. (1962) NATURALEZA JURIDICA Es un contrato en el cual se aplicarán las normas del acto que le da origen.1964 Derechos incedibles: los alimentos, la renta vitalicia, etc. FORMA: Se puede hacer en escrito privado. (1966)

75 EFECTOS Entre las partes
a).- Transfiere las facultades jurídicas del cedente al cesionario en el mismo momento en que se celebra el acto. b).- Se transmiten las garantías accesorias del crédito (1965) c).- El deudor puede oponer al cesionario las mismas excepciones que tendría contra el cedente. (1968) d).- El cedente responde de la evicción cuando sea a título oneroso. (1975)

76 Frente a los demás terceros:
EFECTOS ENTRE TERCEROS.- Frente al deudor cedido: 1.- Notificación del cesionario al deudor para que se le pueda exigir el pago. (1969) Debiendo exhibir el título de crédito (1970) Mientras no se notifique el deudor queda liberado pagando al acreedor primitivo. (1973) 2.- El deudor podrá oponer las excepciones que podría oponer al cedente (1968) y podrá oponer también las que tenga contra el cesionario. Frente a los demás terceros: Surte efectos hasta que conste de manera fehaciente haberse notificado al deudor. (1967) CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS.- Se puede ceder siempre y cuando sean ya adquiridos. (1759)

77 LA CONVENCIONAL es cuando resulta de un contrato de mutuo.
SUBROGACIÓN Es el acto jurídico en virtud del cual una sustitución del acreedor por un tercero que paga la deuda, o presta al deudor fondos para pagarla, permaneciendo idéntica o invariable la relación jurídica. LA LEGAL tiene lugar cuando el tercero que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación (1991) LA CONVENCIONAL es cuando resulta de un contrato de mutuo. DIFERENCIA CON LA CESIÓN DE DERECHO: 1.- La cesión es contrato, la subrogación no. (convenio) 2.- La subrogación implica el pago al acreedor original y en la cesión no implica el pago por el cesionario al cedente. 3.- En la subrogación, existe forzosamente un pago, en la cesión no. 4.- La cesión está sujeta a especulación, la subrogación no, se debe pagar el monto de lo subrogado.

78 CESION DE DEUDAS 1984 Hay cesión de deudas cuando un deudor trasmite a otra persona la deuda que tiene con consentimiento del acreedor Cuando permite que el sustito ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. Se presume la aceptación Si el nuevo deudor no es solvente, el acreedor no puede repetir contra el primero, a menos que así lo hayan convenido

79 Si se fija un plazo para que el acreedor manifieste su consentimiento y éste se vence y el acreedor no ha manifestado nada, se entiende como rehusado. El deudor sustituto queda obligado en los mismos términos que lo estaba el deudor primitivo. Si un tercero garantizó con fianza, prenda he hipoteca, cesa con la sustitución, a menos que el tercero consienta en que continúen. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que les sean personales; pero no las del deudor primitivo. Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios.

80 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
SEXTA UNIDAD EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

81 LA NOVACION DACIÓN EN PAGO COMPENSACIÓN CONFUSIÓN RENUNCIA DE DERECHOS REMISIÓN DE DEUDA-PERDÓN DE DEUDA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA CADUCIDAD EXTINCIÓN

82 NOVACIÓN ES EL CONVENIO LATO SENSU, SOLEMNE, EN EL CUAL LAS PARTES EXTINGUEN EL DERECHO DE CRÉDITO QUE LOS UNE Y LO SUSTITUYEN, CON ÁNIMO DE NOVAR, POR OTRO QUE DIFIERE DEL EXTINGUIDO EN UNO DE SUS ELEMENTOS DE EXISTENCIA. (2146).

83 Preexistencia de una obligación
Creación de una nueva Diferencia sustancial entre ambos Animus novandi REQUISITOS Objetiva: Consiste en el cambio de objeto de la antigua obligación, (compra-venta-mutua) de la relación jurídica o vínculo (simple-condicional). Es necesario el consentimiento del acreedor. CLASES DE NOVACIÓN Por cambio de acreedor: Cuando la substitución es del sujeto activo, requiere del consentimiento del deudor. Por cambio de deudor.- Cuando se sustituye al sujeto pasivo de la obligación Subjetiva

84 Se parece a la cesión de créditos, en cuanto a que hay sustitución del acreedor.
Se diferencian: La novación es un convenio, la cesión es contrato. La novación requiere del consentimiento del deudor, la cesión no lo requiere. La novación extingue el crédito primitivo, la cesión lo trasmite. La novación es solemne, la cesión es consensual o formal.

85 DACIÓN EN PAGO (Datio in solutum)
Es un convenio en virtud del cual un acreedor acepta recibir de un deudor, por pago de su crédito, un objeto diverso del que se le debe. (2028).

86 Elementos: Existencia de un derecho de crédito. Ofrecimiento del deudor de cumplir su obligación con un objeto diferente del debido. Aceptación del acreedor. Que el objeto que se entrega sea dado en pago. Naturaleza Jurídica: Es una forma de pago (así se reglamenta dentro del pago). Diferencia con la novación objetiva.- La dación en pago es una entrega actual que extingue la obligación inmediatamente.

87 COMPENSACIÓN Requisitos:
Es la forma admitida o establecida por la Ley, en virtud de la cual se extinguen por ministerio de ley dos deudas, hasta el importe de la menor, y en las cuales los sujetos titulares reúnen las calidades de deudores y acreedores recíprocamente Requisitos: Reciprocidad de obligaciones, entre personas que se consideran deudores acreedores, por su propio derecho. Que el objeto de ambas obligaciones sean fungibles (dinero, trigo) 2120. Las deudas sean líquidas Sean exigibles Sean expeditas y 2124 (significa que se puede disponer libremente sin afectar derechos de terceros). Que sean embargables los créditos.

88 Especies: Legal.- Es la que tiene lugar por mandato de la Ley ( ). Voluntaria.- Es la que se realiza a través de un Convenio que celebran los acreedores recíprocos y pueden pactarla en los términos y bases que deseen. ( a falta de alguno de los requisitos) no está reglamentada. Facultativa.- Es la que depende exclusivamente de la voluntad de una de las partes, en el sentido de que ésta puede oponerla, sin que la otra parte pueda impedirlo, ni se necesite el concurso de su voluntad. (caballo árabe-caballo "in genere" no son fungibles entre sí). Judicial.- Se verifica cuando en un juicio el demandado, acreedor a su vez del actor por un crédito ilíquido, reconviene a éste, buscando el reconocimiento y liquidación de su derecho personal y la compensación respectiva.

89 CONFUSIÓN Es el acto en virtud del cual las calidades de deudor y acreedor de un solo derecho de crédito, se reúnen en una sola persona (herencia-rifa de auto) El efecto de la confusión es extinguir la deuda pero hay ocasiones en que ésta renace y la confusión cesa. (Nulidad de Testamento).

90 RENUNCIA DE DERECHOS Es el acto jurídico de dimisión o dejación voluntaria de un derecho de índole patrimonial. (renuncia de herencia) 2142. Elementos: 1.- Capacidad del que la realiza (porque implica la pérdida de un bien). 2.- Que el Derecho al cual se pretende renunciar, sea renunciable conforme a la Ley. (alimentos). Cuando se renuncia derechos patrimoniales, se le conoce como "abandono". Naturaleza Jurídica.- Es un acto jurídico unilateral, no precisa de la aceptación de ninguna persona.

91 REMISIÓN DE DEUDA-PERDÓN DE DEUDA
Es el acto en virtud del cual el acreedor dimite voluntaria y unilateralmente al derecho de exigir, total o parcialmente a su deudor, el pago de la prestación debida. A la dimisión parcial se le conoce con el nombre de quita. Su efecto es extinguir total o parcialmente el derecho de crédito. Es una especie de la renuncia, se realiza de manera especial en los derechos de crédito, se realiza solo en beneficio del deudor.

92 PRESCRIPCIÓN NEGATIVA
Es la facultad que la Ley establece a favor del deudor para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con su prestación, o para exigir a la autoridad competente la declaración de que ya no se le puede cobrar en forma coactiva la prestación, cuando ha transcurrido el plazo que la Ley otorga al acreedor para hacer efectivo su derecho

93 Interrupción de la Prescripción:
1.-Cuando el acreedor realiza una actividad, demandando. 2.-Cuando se reconoce expresa o tácitamente el derecho del acreedor Frac. II y III. Suspensión de la Prescripción. Cuando no corre el término, porque el legislador releva al acreedor de su inacción

94 CADUCIDAD Es la sanción que se pacta o se impone por la Ley, a la persona que dentro de un plazo convencional o legal, no realiza voluntaria y conscientemente la conducta positiva para hacer que nazca o para que se mantenga vivo un derecho. Especies: Convencional.- Es la que se pacta en un convenio entre las partes. Legal.- Es la que la Ley establece y puede ser derecho sustantivo o procesal.

95 Diferencias con la Prescripción:
1.- La caducidad es legal o convencional y la P. sólo se fija por la Ley. 2.- La Caducidad corre contra los incapaces, la P. no. 3.- La caducidad se hace valer por oficio, la P. no. 4.- La caducidad opera tanto en el derecho sustantivo como procesal, la P. solo procesalmente. 5.- La caducidad es fatal, la Prescripción se puede suspender o interrumpir.


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