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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL AMPARO
2016 HUMBERTO ENRIQUE RUIZ TORRES
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DEFINITIVIDAD INTERNA
INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA AFECTACIÓN EN ESFERA JURÍDICA ACCIÓN INTERÉS LEGÍTIMO DEFINITIVIDAD INTERNA SUPLENCIA DE LA QUEJA “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD” SENTENCIA DECLARATORIA GENERAL Y DECLARATORIA PARTICULAR DEFINITIVIDAD EXTERNA
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1. INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
El artículo 107 de la C. establece, en su fracción I, que: “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legitimo individual o colectivo…”. Se pretende privilegiar la tramitación con el impulso de parte afectada, sobre la tramitación oficiosa. El “titular de un derecho” es en realidad quien tiene un interés jurídico. Referirlo al titular de un derecho es dar marcha atrás en la historia y evolución del derecho procesal, regresando al concepto de Celso: “No es otra cosa la acción que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe”.
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2. AFECTACIÓN EN ESFERA JURÍDICA
El artículo 107 de la Norma Suprema, en su fracción I, prevé que: “… siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos en esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica…”, “… ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico…”. El concepto de “esfera jurídica” es empleado por García Máynez para explicar el concepto de derecho subjetivo: “Las consecuencias de derecho refiérense siempre a las acciones del hombre, ya que no tendía sentido dictar normas a la naturaleza. Esta es una diferencia esencial entre leyes naturales y normas. En el orden físico un hecho puede tener como efecto otro absolutamente independiente de la actividad humana (la caída de un cuerpo, por ejemplo); en la esfera jurídica, en cambio, la realización de un supuesto sólo puede tener como resultado el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de derechos y deberes…”.
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El PJF se ha referido a la “esfera jurídica” como el ámbito de derechos del gobernado, transgredidos por la autoridad. Así se puede ver los números de registro 161, 835; 161, 908; 161, 864; 161, 719; 162, 237. Así presentado se convierte en un concepto más geométrico (esfera, pirámide, cubo, prisma, cilindro, cono, etcétera), que jurídico. En realidad debe entenderse por “esfera jurídica” el derecho tutelado por el orden jurídico (por medios procesales o sustantivos). La afectación a los derechos tutelados puede ser: De manera directa, o bien, En virtud de la situación que tenga el quejoso frente al orden jurídico. a) Si es de manera directa: deben entenderse que debe ser “personal y directa”, equivalente exacto del tradicional “agravio personal y directo”, con todas sus consecuencias. b) Si es por la “especial situación frente al orden jurídico” de ninguna manera pueden entenderse que se trata de una afectación o un agravio “impersonal e indirecto”, el que “no da acción de amparo”, sino de un derecho adjetivo… Véase
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Véase http://estudiosjuridicos-hert.com
3. INTERÉS LEGÍTIMO Véase
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MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS
4. DEFINITIVIDAD INTERNA El artículo 107 de la C., fracciones III, IV y V, alude al tradicional concepto del “principio de definitividad”, en virtud del cual el quejoso debe hacer valer los recursos o medios de defensa establecidos en la legislación secundaria. AGOTAMIENTO PREVIO AMPARO MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS Procesos Recursos Incidentes
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Principio de definitividad en el proceso de amparo
1. En materia civil En el ámbito local En el ámbito federal Revocación. Procede contra los autos que no son apelables y los decretos de mero trámite (art. 684 CPCDF). V.gr. En contra de la resolución recaída a un recurso de revocación que haya declarado firme el sobreseimiento del juicio natural, procede el amparo directo al tratarse de una resolución que pone fin al juicio. Reposición. En los mismos términos que el recurso de revocación, pero respecto de los actos de tribunales superiores. (art. 686 CPCDF). V.gr. En contra del auto del tribunal superior que desecha un recurso de apelación, si es confirmado el desechamiento procede amparo directo, ya que pone fin al juicio, sin decidir el fondo de la instancia, al dejar firme la sentencia definitiva. En materia civil federal Revocación. Procede contra los autos que no son apelables y los decretos de mero trámite (art. 227 CFPC). V.gr. Contra el proveído que previene la demanda puede promoverse el recurso en comento, y en contra de la resolución recaída a dicho recurso en caso de que revocare la misma y decrete su desechamiento, procede el amparo directo al ser una resolución que pone fin al juicio. Apelación. Tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o auto dictado en primera instancia. (art. 231CFPC). V.gr. Un incidente que declara procedente el sobreseimiento del asunto, procede amparo directo.
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En el ámbito local En el ámbito federal
Apelación. Contra aquellos autos o sentencias interlocutorias o definitivas que tengan por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución del inferior. (art. 688 CPCDF). V.gr. Contra la resolución dictada en un recurso de apelación que confirma la sentencia de primera instancia procede el amparo directo. Incidentes de agotamiento obligatorio. Por ejemplo: debe agotarse el incidente de nulidad de actuaciones previa a la impugnación de la violación procesal en el amparo directo. También debe agotarse dicho incidente Denegada apelación. Procede cuando no se admite la apelación (art. 259 CFPC). Por ejemplo: contra la resolución que confirma el desechamiento de la apelación, debe promoverse este recurso previo a la promoción del amparo directo. Incidentes de agotamiento obligatorio. De conformidad con lo previsto en los artículos 358 al 364 del CFPC. En materia mercantil Revocación. Procede contra los autos que no son apelables y los decretos de mero trámite (arts y 1335 del CC). Por ejemplo: contra aquel auto por el cual el juez conoce de un asunto a pesar de que se encuentra en algún supuesto de impedimento legal, contra la resolución dictada en la revocación procede el amparo indirecto. Reposición. En los mismos términos que el recurso de revocación, pero respecto de los actos de tribunales superiores (arts y 1335 del CC).
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En el ámbito local En el ámbito federal
Apelación. Es aquel que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior. (arts y 1339 del CC). Si la sentencia recaída a la apelación es definitiva o pone fin al juicio, procederá en contra de la misma el amparo directo. V.gr. Aquella resolución que declara procedente el desechamiento de la demanda. Tratándose de resoluciones que no ponen fin al juicio, es procedente el amparo indirecto. Por ejemplo: contra la resolución que confirma la negativa de decretar la caducidad de la instancia en un determinado juicio ordinario o ejecutivo. Incidentes de agotamiento obligatorio. Por ejemplo el incidente de objeción de documentos se tiene que agotar previo a impugnar el valor probatorio o autenticidad de un documento exhibido en un proceso mercantil en el amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia. (Art del CC).
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2. En materia administrativa
En el ámbito local En el ámbito federal Recursos administrativos ordinarios. Por ejemplo el recurso de revocación (art. 447 del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la GODF el 29 de diciembre de 2009). V.gr. Procede en contra de la determinación de contribuciones o accesorios del DF. Cabe señalar que dicho recurso es optativo, respecto del juicio de nulidad, al igual que ocurre con el recurso de inconformidad del Estado de México, previsto en el art. 186 del CPAEM. Juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo del DF o ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de las Entidades Federativas*. En el juicio contencioso administrativo que se sigue en el TCADF existen recursos ordinarios que en su caso deben agotarse previo a la interposición del amparo: Recursos administrativos ordinarios. Los cuales pueden ser obligatorios u optativos previos a la interposición del juicio de nulidad. Inclusive contra la resolución que los resuelva puede hacerse valer directamente el amparo indirecto. a) El recurso de revocación previsto en la Ley de Comercio Exterior (arts. 94 y 95) es de agotamiento obligatorio previo a la interposición del juicio de nulidad. b) El recurso de revocación previsto en el CFF tratándose de resoluciones en materia fiscal y aduanera, y el previsto en la LFRSP, son de agotamiento optativo previo al juicio de nulidad. c)La resolución emitida en el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Banco de México, en contra de la misma procede directamente el amparo indirecto.
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En el ámbito local En el ámbito federal
1. Reclamación. Acuerdos de trámite (art. 134 de la LOTCADF). Por ejemplo: contra el acuerdo que deseche la admisión del recurso de apelación. 2. Apelación. Resoluciones que decreten o nieguen sobreseimiento, las que resuelvan el juicio y las que pongan fin al procedimiento (art. 137 LOTCADF). Por ejemplo: resolución recaída a un recurso de apelación que confirmo el sobreseimiento del juicio de nulidad, en contra de dicha resolución procede el amparo directo. Revisión contenciosa administrativa**. No procede conforme a la nueva LOTCADF, publicada en la GODF el 10 de septiembre de 2009. Amparo directo. En contra de las sentencias definitivas recaídas al recurso de apelación, los particulares pueden hacer valer el aludido amparo. Juicio contencioso administrativo. Proceso por virtud del cual se resuelven las controversias suscitadas entre la administración pública federal y un particular afectado en sus derechos, por actos o resoluciones definitivas de la primera. Contra las resoluciones dictadas en el juicio contencioso administrativo por el TFJFA, Previo a la promoción del proceso de amparo deberán agotarse: Recurso de reclamación (art. 59 LFPCA). V.gr. En contra del auto que desecha una demanda, debe interponerse previamente al amparo directo, este recurso procesal. 2. Incidentes de agotamiento obligatorio. Por ejemplo: antes de promover el amparo tratándose de una incompetencia de una Sala Regional del TFJFA por razón de territorio debe agotarse el incidente respectivo (art. 29 LFPCA).
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En el ámbito local En el ámbito federal
* En caso de que no exista Tribunal Contencioso en alguna Entidad Federativa, se deberá: 1) Agotar los recursos administrativos ordinarios, siempre que sean obligatorios. 2) Si los recursos son optativos promover directamente el juicio de amparo indirecto. **Conforme a lo previsto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución sólo en materia Federal y en las Entidades Federativas, siempre y cuando se encuentre prevista en las leyes respectivas, procede la revisión fiscal por parte de las autoridades. Revisión Fiscal (art. 63 LFPCA). Por ejemplo: en contra de una sentencia que decrete o niegue el sobreseimiento emitida por el Pleno del TFJFA, las autoridades inconformes pueden hacer valer este medio de defensa, lo mismo ocurre tratándose de sentencias definitivas dictadas por dicho Tribunal. Amparo directo tratándose de las sentencias definitivas dictadas por el TFJFA, los particulares pueden interponer dicho amparo.
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Tratándose de proveídos durante la tramitación del proceso penal:
3. En materia penal Tratándose de proveídos durante la tramitación del proceso penal: Recurso de revocación (arts. 465 y 466 del CNPP). Se hace valer en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial y procede en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación. V.gr. En contra de las resoluciones pronunciadas durante audiencia. 2.Recurso de apelación (arts CNPP). Se hace valer contra determinadas resoluciones tales como las emitidas por el Juez de Control: a) la negativa o cancelación de orden de aprehensión, b) el auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso, y c) las que excluyan algún medio de prueba, entre otros y las emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento: desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público. Por lo que previo a la interposición del amparo, deben agotarse los recursos ordinarios antes referidos, siempre que no se afecte la libertad personal Amparo indirecto. Se podrá promover sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, cuando se trate de aquellos actos que afecten a la libertad personal tal es el caso del auto de formal prisión (auto de vinculación), o bien, tratándose de resoluciones cuya ejecución sea de imposible reparación. Por ejemplo: Omisión de tramitar y resolver la apelación en contra del auto de formal prisión (auto de vinculación).
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Respecto de la sentencia definitiva:
Apelación (arts. 467 y 468 del CNPP).Tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente V.gr. En contra de la resolución dictada en un recurso de apelación procede el amparo directo y se deben hacer valer en dicho medio de control constitucional las violaciones en el procedimiento previstas en el artículo 173 de la Ley de Amparo, sin que exista la necesidad en materia penal de preparar el juicio de garantías respecto a las violaciones del procedimiento en que se hubiera incurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 171, segundo párrafo de la Ley de Amparo.
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Apartado A del artículo 123 Constitucional
4. En materia laboral Apartado A del artículo 123 Constitucional Apartado B del artículo 123 Constitucional Autos dictados durante el juicio laboral. a) No admiten ningún recurso ordinario, salvo que se trate de algún acto que sea de imposible reparación en cuyo caso procederá el amparo indirecto. V.gr. Auto que desecha la ampliación de la demanda laboral, o bien, el auto que admite pruebas que implica cargas excesivas al absolvente de la misma (Prueba pericial médica). b) Incidentes de agotamiento obligatorio (art. 762 LFT). Previo a la presentación de la demanda de amparo indirecto deben ser agotados los referidos incidentes. V.gr. Cuando se impugna la nulidad de actuaciones en el proceso laboral, la incompetencia de la autoridad jurisdiccional laboral, la personalidad de alguna de las partes, el auto que niega la acumulación de una demanda. Autos dictados durante el juicio laboral burocrático. a) Revisión (art. 128 LFTSE). Debe agotarse si se impugna alguna determinación dictada en las audiencias. b) Incidentes de agotamiento obligatorio (art. 141 LFTSE). Antes de promover la demanda de amparo indirecto es necesario agotar dichos incidentes. Por ejemplo: cuando se impugna la personalidad de las partes o de sus representantes, la competencia del Tribunal, del interés de tercero, de nulidad de actuaciones u otros motivos de nulidad de actuaciones en el proceso laboral.
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Apartado A del artículo 123 Constitucional
Apartado B del artículo 123 Constitucional Tratándose de actos de ejecución. Aquellos emitidos por los Presidentes de las Juntas, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, debe agotarse previo a la interposición del amparo indirecto en contra de dichas resoluciones la revisión (art. 849 de la LFT). Laudos. No existe recurso ordinario. Procede amparo directo. Por ejemplo: en contra del laudo dictado por una Junta Local de Conciliación y Arbitraje que determina la reinstalación del trabajador. Laudos. No existe recurso ordinario. Procede amparo directo. V.gr. en contra del laudo emitido por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el que se condena el pago de determinadas prestaciones no cubiertas al trabajador.
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5. SUPLENCIA DE LA QUEJA Las fracciones II y III del artículo 107 constitucional establecen la denominada suplencia de la queja. Además, la resolución publicada por la SCJN, en el caso Radilla, el 4 de octubre de 2011, amplió considerablemente la figura, al hacerla procedente respecto de: Control oficioso de constitucionalidad. Control oficioso de convencionalidad. Véase especialmente los numerales 23 a 36 de esa resolución.
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Véase http://estudiosjuridicos-hert.com
6. “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD” Véase
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7. DECLARATORIA PARTICULAR Y DECLARATORIA GENERAL
La fracción II del artículo 107 C., junto con el denominado “principio de relatividad de las sentencias”, hace convivir una muy defectuosa declaratoria general de inconstitucionalidad, basada en los siguientes pasos: Sólo opera respecto de amparos indirectos en revisión ¡No procede en materia tributaria! Con 2 tesis las Salas o el Pleno informarán a la autoridad emisora de la norma. Establecida la jurisprudencia por reiteración (5 tesis se notificará a la autoridad emisora de la norma. Transcurridos 90 días (contando sólo los días útiles de los periodos de sesiones) de esta última notificación sin que se modifique o derogue la norma, se hará la DGI Pero se requerirá de mayoría calificada: al menos 8 votos. En la DGI se indicará la fecha a partir de la cual surtirá efecto y sus alcances y condiciones La DGI se publicará en el DOF Al respecto, puede verse el acuerdo 11/2011 de 4/10/11.
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8. DEFINITIVIDAD EXTERNA
Como consecuencia de las discusiones adoptadas en el caso Radilla y como producto de la resolución publicada en el DOF el 4 de octubre de 2011… ¡LA SCJN YA NO ES EL MÁXIMO ÓRGANO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN NUESTRO PAÍS! Ahora ese papel corresponde a órganos externos a nuestro país: a la CIDH….y antes a la CIDH…
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La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CASDH) establece en su artículo 25:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; a desarrollo las posibilidades de recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
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En cuanto a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 44 establece: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”. De manera importante el artículo 46 determina: “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
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b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
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b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. Además el artículo 48 establece el procedimiento que debe seguir la Comisión cuando reciba una petición de derechos establecidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Así mismo, en los artículos 49, 50 y 61 prevé la elaboración de un informe queda pauta a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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AFECTACIÓN EN ESFERA JURÍDICA
De lo anterior se sigue: CIDH Definitividad externa “TODOS LOS RECURSOS DE JURISDICCIÓN INTERNA” AMPARO MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS Definitividad interna AFECTACIÓN EN ESFERA JURÍDICA
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“AMPARO INTERAMERICANO”
HOY DÍA AL INTERIOR DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* SE HABLA YA DE: La conformación, y Consolidación de un… “AMPARO INTERAMERICANO” * A partir de la resolución del caso de Rosendo Radilla.
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¿Y LAS SENTENCIAS DE LA CIDH?
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado, de manera muy genérica, sobre la improcedencia de la definitividad interna, como puede advertirse de la lectura del caso Abrill Alosilla y otros vs. Perú (sentencia de 4 de marzo de 2011) (asunto que versa sobre la aplicación retroactiva de normas para reducir las remuneraciones de 233 trabajadores de la empresa Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima). Al contestar la demanda el Estado peruano adujo que 185 trabajadores agotaron los recursos internos y que 48 “no cumplieron con tal requisito pues se abstuvieron voluntariamente de interponer” amparo. Estos 48 trabajadores hicieron valer la excepción contenida en el artículo 46.2.c de la Convención:
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“Debido al injustificado retraso mayor a 5 años y 7 meses sin que se expidiera decisión judicial de primera instancia y obviamente un retraso mucho mayor para la decisión final”. Y que “bajo la dictadura del ex Presidente Fujimori” “ obtener una declaración judicial o imparcial independiente, y menos aún una resolución judicial en contra del Estado, no sólo era altamente improbable sino imposible”. En su resolución, la CIDH estableció: “… no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia.
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