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1 Bienvenidos Para asegurar el éxito de este programa, te invitamos a seguir las siguientes recomendaciones. Favor de ponerlo en la modalidad de vibrador. Proponemos, en la medida de sus posibilidades, utilizar los recesos para ir al baño. Participe con entusiasmo, pero no se salga del tema. Sea cortés, no realice una conversación privada mientras habla otra persona.

2 Msc. Giovanny Ramón Silva Cruz.
Asignatura DERECHO TRIBUTARIO Catedrático: Msc. Giovanny Ramón Silva Cruz.

3 DERECHO TRIBUTARIO.

4 De los Recargos Moratorios
Arto. 51. La falta de pago de las obligaciones tributarias dentro del plazo establecido en la disposición legal o reglamentaria correspondiente, hará surgir sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación a cargo del contribuyente, de pagar mensualmente recargos por mora de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del presente Código, y otras disposiciones legales que regulan la creación y demás efectos relativos a cada uno de los tributos vigentes. El recargo no podrá exceder de la suma principal adeudada. El monto de la deuda principal será actualizado mensualmente para mantener la paridad monetaria en relación al dólar de los Estados Unidos de América, según la legislación monetaria vigente y las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de Nicaragua.

5 Art. 131 Cód. Trib. Sanción. Toda persona que presente tardíamente su declaración y/o pago de tributos y por tal motivo incurra en mora, deberá pagar el crédito correspondiente con un recargo del 5% (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto, el que deberá liquidarse a partir de la fecha en que ha incurrido en mora y por los días que ésta ha durado. Todo sin detrimento de lo dispuesto en los demás cuerpos de ley que regulan otros aspectos de esta materia. En el caso particular del responsable recaudador o retenedor, se aplicará ; un recargo del 5% (cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto. En el caso del Impuesto sobre la Renta (IR) dejado de enterar por el contribuyente, se aplicará un recargo del 2.5% (dos y medio por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre saldo insoluto.

6 Interpretación de las normas tributarias
Artículo 4.- Las Normas Tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos en el Derecho Común y los establecidos en los Convenios Internacionales con fundamento en la Legislación Internacional respectiva. En todo caso, la interpretación tiene un objetivo eminentemente aclaratorio o explicativo y no implica en forma alguna que por esta vía se pueda crear, alterar, modificar o suprimir disposiciones legales existentes. Las situaciones que no puedan resolverse mediante las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, será n reguladas supletoriamente por las Normas de Derecho Común.

7 De los plazos en el CT Artículo 7.- Los plazos establecidos en el presente Código y en las demás normas tributarias, correrán desde la medianoche del día de inicio del mismo y se contarán de la siguiente manera: 1. Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo; 2. Salvo que la ley establezca lo contrario, los plazos fijados en días se tendrán por días hábiles según el Derecho Civil. En los casos que corresponda, los plazos se contarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación; y, 3. Los plazos que vencieran en día inhábil, o en día en que los órganos de la Administración Tributaria no desarrollen actividades por cualquier causa, se entenderán prorrogados hasta el día hábil inmediato siguiente. En todos los plazos establecidos para la interposición o contestación de los recursos, se adicionará el término de la distancia, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al caso fortuito o fuerza mayor.

8 Registro Único de Contribuyentes
Artículo 26.- La Administración Tributaria contará con dependencias administrativas responsables de adjudicar un Código Único de Identificación para el Registro de Contribuyentes y que se regirá por Reglamento emitido por el Poder Ejecutivo. Todos los contribuyentes están obligados a inscribirse en este Registro. El Código Único de Identificación, será denominado Cédula RUC y deberá indicarse en la declaración y pago de impuestos, así como en los trámites y gestiones ante la Administración Tributaria.

9 Elementos del impuesto.
Sujeto Materia gravada Presupuesto de hecho Base imponible Tasa o alícuota Declaración, liquidación y pago Crédito y débito tributarios Exenciones y exoneraciones Infracciones Sanciones Prescripción Medios de impugnación Finalidad de los impuestos Entidad administradora

10 Elementos del impuesto..
Sujeto: activo(el Estado y los Municipios) y pasivo: el contribuyente y responsable. Art. 15 y 16 CTributario. Artículo 18.- Para todos los efectos legales, son contribuyentes, las personas directamente obligadas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho generador, en la situación prevista por la ley. Tendrán el carácter de contribuyente, por consiguiente: 1. Las personas naturales, las personas jurídicas de derecho público o derecho privado y los fideicomisos. 2. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, aunque no dispongan de patrimonio, ni tengan autonomía funcional

11 Materia Gravada: el objeto sobre el que recae el tributo
Materia Gravada: el objeto sobre el que recae el tributo. Puede ser los ingresos, el consumo, las importaciones, etc. Presupuesto de hecho: es el acto o situación de hecho o derecho que la ley presupone debe realizarse para que esa actividad o situación sea gravada.(percibir ingresos, comprar, tener un bien inmueble, etc.) Base imponible: es el conjunto de elementos o características que deben concurrir en el hecho gravado o en el sujeto pasivo del tributo que la ley considera para calcular el monto de la obligación impositiva, tomándolo como el antecedente en que se aplicará la tasa o alícuota señalada.


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