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Publicada porJaime Manuel Medina Flores Modificado hace 7 años
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PROCEDIMIENTO CONCURSAL y SUCESIÓN de EMPRESA.
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Mantenimiento de la empresa
Ley 22/2003 LC preferencia por la solución convenida entre deudor y acreedores (convenio). Continuidad de la empresa concursada (art LC). Realidad, mayoría de los concursos se solventan con la liquidación de la concursada. Transmisión de la totalidad o parte de la empresa concursada (unidad productiva). Transmisión en fase común (art. 43 LC), en fase de convenio (art. 100 LC) y en fase de liquidación (arts. 146 bis y 149 LC).
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Concepto de unidad productiva
Art. 1.1 de la Directiva 2001/23/CE, art ET y art LC “unidad productiva es aquella entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria”. Es algo más que una simple superposición de activos empresariales, pues deben estar organizados y en funcionamiento. Es necesario que existan trabajadores empleados en esa organización, una empresa o unidad productiva en funcionoamiento solo se concibe si hay trabajadores (STS ).
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Controles de la transmisión de empresa o unidad productiva
Art. 148 LC es la Administración Concursal (designada por el juez del concurso) y no el empresario deudor quien propone el plan de liquidación. Contradicción y audiencia. Las partes e interesados (representantes de los trabajadores, Seguridad Social) pueden realizar alegaciones. Control judicial. El juez del concurso resuelve por Auto (no está obligado a aprobar el plan). Doble. El auto es susceptible de ser recurrido en apelación ante al Audiencia Provincial.
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El RDL 11/2014 luego Ley 9/2015 de Reforma de la Ley Concursal
Preámbulo: facilitar la continuidad de la actividad empresarial del concursado, removiendo trabas a la venta de la empresa o unidad productiva. Hasta la modificación de la LC operada por la Ley 9/2015 el sistema de realización de los activos del deudor concursado en fase de liquidación se basó en el plan de liquidación. En caso de no ser posible había que acudir a las reglas supletorias del art. 149 LC. Además, habría que favorecer ofertas por empresas o unidades productivas garantizando al adquirente que no tendrá que responder de una sucesión de empresas declarada por el orden jurisdiccional social.
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Art LC disponía que “...cuando, como consecuencia de la enajenación... una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considereará a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa”. Y añade “En tal caso el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA de conformidad con el art. 33 ET”. Entendía así la doctrina mayoritaria de las Audiencias que el plan de liquidación del artículo 148 LC podía contener la previsión de exonerar al adquirente de la sucesión de empresa o de la derivación de deudas de la Seguridad Social y que, además, era de aplicación preferente, pues solo en defecto de plan había que acudir a las normas supletorias del art. 149 LC (“Reglas legales supletorias”).
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Imposibilidad de excluir la sucesión de empresa tras la Ley 9/2015
Preámbulo: “...se arbitran mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o los trabajadores ”. El art LC dispone que, en caso de enajenación de unidad productiva “...se considera, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa”. Cambio legal trascendental: no cabe exoneración, la rúbrica del art. 149 LC pasa de “reglas legales supletorias” a “reglas legales de liquidación”. Críticas: con ello se desincentiva la compra de empresas o unidades productivas en sociedades en concurso. Quien vaya a adquirir una empresa o unidad productiva en el seno del concurso debe saber que es perfectamente factible que haya trabajadores que reclamen en el orden social su reincorporación a las mismas o que la Seguridad Social le derive deudas anteriores.
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Liberación para el adquirente de las obligaciones anteriores: excepciones
Regla general art. 146 bis 4 LC: “La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa...” Excepciones: Aceptación voluntaria del adquirente: expresa. Disposición legal en contrario: rango de ley (arts. 142 y 168 del TR de la LGSS) obligación de pago y derivación de deudas de la Seguridad Social. Lo dispuesto en el art LC: la transmisión de unidad productiva supone sucesión de empresa a efectos laborales y de Seguridad Social. Que el adquirente sea una persona especialmente relacionada con el deudor, especificadas en el art. 93 LC.
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Delimitación del perímetro de la unidad productiva transmitida
¿Puede el juez del concurso determinar hasta donde alcanza la sucesión de empresa?, por ejemplo, al trasmitir la unidad productiva ¿puede especificar el número de contratos de trabajo afectados, para que el adquirente sepa a que atenerse? (limitar la sucesión a los contratos cedidos). Según la doctrina y jurisprudencia civil, el juez del concurso tiene competencia para hacerlo pues: el propio ET en su art. 57 bis (norma sustantiva) dispone que en los supuestos de sucesión de empresa en caso de concurso hay que estar a a la legislación concursal; conforme a la regla general del art. 146 bis 4 LC, la transmisión se hace libre de pago de los créditos no satisfechos por el concursado anteriores a la transmisión y las excepciones deben ser objeto de interpretación restrictiva; Si el juez del concurso ha señalado hasta donde alcanzan las consecuencias de la sucesión, parece contradictorio que otro juez diverso altere dicha decisión.
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La sentencia del TS de 29 de octubre de 2014 atribuye al orden jurisdiccional social la competencia para determinar si hay sucesión de empresarial al amparo del art. 44 ET, incluso en el caso de venta de unidades productivas en el procedimiento concursal, diciendo que: “En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial (art. 44 ET) es competencia de la jurisdicción social”. La sentencia del TS de 22 de septiembre de 2014 hace patente un dato incuestionable, que en demandas de sucesión de empresa las afectadas son las adquirentes, que no están en concurso. Conflictos posteriores a la transmisión: ¿donde habrán de ser suscitados?, ¿ante el juez del concurso en fase de ejecución del auto que autoriza la transmisión de empresa?, ¿ante el juez de lo social en demanda autónoma del trabajador que pretende que la sucesión le afecte?
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