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LEÓN DUGUIT: Las transformaciones del Derecho público, Edeval.

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1 LEÓN DUGUIT: Las transformaciones del Derecho público, Edeval.
“La nación posee una personalidad distinta de la de los individuos que la componen. Como tal, tiene una voluntad que naturalmente es superior a las voluntades individuales, pues la colectividad es superior al individuo. Esta superioridad es la soberanía o poder público. Constituye un gobierno que la representa, que quiere por ella y que ejerce en su nombre la soberanía, de la que queda siempre titular inmutable. La nación soberana y organizada en Gobierno, situada en determinado territorio, es el Estado. No siendo éste sino la nación organizada, es titular de la soberanía, del poder público, que constituye para él un derecho subjetivo. En virtud de este derecho, tiene la potestad de mando sobre los particulares. Las órdenes que emite no son más que el ejercicio de este mismo derecho.”

2 OTTO MAYER: Derecho Administrativo Alemán, tomo I, parte general, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1949. “La manera por medio de la cual el pueblo ejerce su poder soberano consiste en que él mismo elabora las leyes, es decir, prescribe las reglas generales que en adelante serán obligatorias para todos, incluyendo a los funcionarios del Estado sin excepción, ya sean jueces u otros, comprendido el propio Jefe de Estado. Nadie podrá obrar sino conforme a la voluntad general, es decir, según la ley.” Así, la potestad del Estado “se reviste a sí misma de formas y rasgos característicos del derecho. El derecho público no significa ya, como en el eufemismo de los antiguos doctores, una esfera en la cual, por oposición a la del derecho civil, no existe derecho cuando se trata de relaciones entre el Estado y el súbdito. Tenemos ante nosotros el hecho de la existencia de un derecho público que se aplica a la Administración al lado de aquel que queda atribuido a las relaciones civiles, y que debe considerarse respecto del Estado como el derecho común que en la duda le es aplicable”.

3 FRITZ FLEINER: Instituciones de Derecho Administrativo, Barcelona, 1933.
El Derecho administrativo adquiere toda su connotación como disciplina jurídica cuando “el Estado atiende los asuntos administrativos en calidad de poder superior, de soberano, pues en esos casos se hace inaplicable a su respecto el Derecho privado”. El Derecho administrativo se caracteriza, justamente por eso, por contener “preceptos de naturaleza jurídico-pública”, los que “presuponen una relación entre partes desiguales”, qué, por lo mismo, autoriza a la autoridad administrativa para dictar “disposiciones unilaterales, basadas en el poder coercitivo implícitamente contenido en ellas”. ROGER BONNARD, Précis de Droit Public, Paris, 1949. Las prerrogativas o privilegios de la “puissance publique” son fundamentalmente tres: 1- El poder jurídico unilateral, que permite a la Administración producir por sí misma, al impulso de su sola voluntad, un efecto de derecho, al margen de todo acuerdo de voluntades. 2- El privilegio “du préalable” o de la ejecución de oficio, conforme al cuál la Administración se impone directamente sobre los particulares, sin resolución judicial previa que autorice la ejecución, y 3- La “contrainte” material o uso de la fuerza pública para compeler al remiso a obedecer lo ordenado por las autoridades administrativas, aún contra su voluntad.

4 ANDRÉ DE LAUBADÈRE: Traité elementaire de Droit administratif, volumen I, LGDJ, Paris, 1967.
“Los actos de poder público o de autoridad –actos iure imperii- son aquellos en que los órganos administrativos proceden por medio de órdenes, prohibiciones y reglamentaciones. Son los actos administrativos, de Derecho público, susceptibles de ser impugnados sólo ante la jurisdicción administrativa. Son actos de gestión –iure gestionis- aquellos en que los órganos administrativos actúan como lo hace un particular cualquiera en la administración de su patrimonio. Son actos de Derecho privado, sometidos a la judicatura ordinaria. La teoría de los actos de autoridad y de gestión ha sido una de las ideas fundamentales sostenidas por los principales autores del siglo XIX. BATBIÉ, DUCROCQ, AUCOC, incluso del mismo LAFERRIÈRRE y BERTHÉLEMY construyeron sobre ella todo el Derecho administrativo.”

5 LONG, WEIL, BRAIBANT y otros, Les grands arrêts de la jurisprudence administrative, Sirey, varias ediciones. Arrêt Terrier (1903): Doctrina. El contrato de eliminación de animales dañinos dentro de un Departamento, no es un acto de gestión, tampoco es un acto de autoridad, es un acto de “gestión pública”. “La importancia y celebridad de esta sentencia derivan de los términos en que el Comisario ROMIEU sistematizó los principios que delimitan la competencia contencioso administrativa de la judicial, tanto a nivel nacional como territorial, criterio que mantiene su validez hasta el día de hoy. Data de las conclusiones de ROMIEU esa idea fundamental de que el Derecho administrativo y por consiguiente la juridicción administrativa, se aplican a todos aquellos casos en que la Administración actúa -en beneficio del servicio público- bajo formas exorbitantes al Derecho común.”


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