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Publicada porRamón Nieto Herrera Modificado hace 7 años
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Solución de controversias en el derecho internacional
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Artículo 2.3 y 2.4 Carta de las Naciones Unidas
Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes principios: 3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y seguridad internacionales ni la justicia. 4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.
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¿Qué es una controversia internacional?
Caso de la Concesiones Mavrommatis en Palestina (CPJI, 1924): “Una controversia es un desacuerdo sobre una cuestión de derecho o un hecho, un conflicto de posiciones jurídicas o de intereses entre dos personas”. Caso South West Africa (1962): “. . . No es suficiente que una de las partes en un caso contencioso afirme que existe una controversia con otra parte. Una mera afirmación no es suficiente para probar la existencia de una controversia, de la misma manera que la mera negativa sobre la existencia de la controversia tampoco prueba su no existencia. Tampoco es adecuado demostrar que los intereses de las dos partes en este caso están en conflicto. Se debe demostrar que la posición de una de las partes encuentra una oposición efectiva de la otra parte”.
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Caso Maffezini (caso CIADI No
Caso Maffezini (caso CIADI No. ARB/97/7) Decisión sobre jurisdicción (25 enero 2000): 92. …España sostiene . .. que para que el Centro tenga jurisdicción la controversia debiera haberse originado después de esta última fecha o, en todo caso, después de la fecha de entrada en vigor del ABI Argentina-España. Considerando que el Demandante reclama de hechos y acontecimientos que sucedieron en 1989 y durante los años 1990, 1991 y la primera parte de 1992, España sostiene que el ABI no es aplicable a esta controversia. 93. El Demandante rechaza este punto de vista sobre la base de que una “controversia” se origina cuando se presenta formalmente como tal, lo que sólo sucedió después de que el ABI Argentina-España y el ABI Chile-España habían entrado en vigor. Argumenta, además, que antes de que pueda considerarse que ha surgido la controversia, las partes pueden haber tenido desacuerdos y diferencias de opinión, pero tales hechos no llegan a configurar una controversia, de la manera como se entiende este concepto en el derecho internacional y nacional. . . .
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… continuación caso Maffezini:
96. El Tribunal observa a este respecto que suele haber una secuencia natural de acontecimientos que conducen a una controversia. Comienza con la expresión de un desacuerdo y la afirmación de puntos de vista divergentes. Con el tiempo, estos acontecimientos adquieren un significado jurídico preciso mediante la formulación de reclamaciones jurídicas, su discusión y su rechazo eventual o falta de respuesta de la otra parte. El conflicto de puntos de vista jurídicos y de intereses sólo estará presente en esta última etapa, aunque los hechos subyacentes tengan una fecha anterior. También se ha comentado acertadamente que la existencia de la controversia presupone un mínimo de comunicación entre las partes, en la que una de ellas plantea el problema a la otra, y ésta se opone a la posición del reclamante en forma directa o indirecta. Esta secuencia debe tomarse en cuenta al determinar la fecha crítica para poder concluir si, en el marco del ABI, una controversia queda comprendida en el consentimiento necesario para materializar la jurisdicción del CIADI.
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Artículo 33 Carta de las Naciones Unidas:
1. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
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Carta del Gobierno de Irán a la Corte Internacional de Justicia (9. 12
. . . un problema que no podía ser estudiado en forma separada y que incluía, inter alia, más de veinticinco años de continua interferencia de los Estados Unidos en los internos de Irán, la desvergonzada explotación de nuestro país y numerosos crímenes perpetados contra el pueblo de Irán, contrario a y en conflicto con todas las normas internacionales y humanitarias. El problema envuelto en el conflicto entre Irán y los Estados Unidos no es uno sobre la interpretación y la aplicación de los tratados en los cuales se basa la demanda estadounidense, sino que resulta de una situación general que contiene elementos mucho más fundamentales y complejos. Consecuentemente, la Corte no puede examinar la demanda estadounidense separada de su debido contexto, esto es el dossier político completo de las relaciones Irán y Estados Unidos en los últimos 25 años. Este dossier incluye, inter alia, todos los crímenes perpretados en Irán por el gobierno estadounidense, en particular el golpe de Estado de 1953, motivado y llevado a cabo por la CIA, el derrocamiento del gobierno nacional legal del Dr. Mossadegh, el restablecimiento del Shah y su régimen que estaba bajo el control de los intereses estadounidenses, y otdas las consecuencias sociales, económicas, culturales y políticas de las intervenciones directas e indirectas en nuestros asunto internos, así como las graves, flagrantes y continuas violaciones de todas las normas internacionales, cometidas por los Estados Unidos en Irán.
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Respuesta de la Corte al argumento de Irán:
37. … las controversias jurídicas entre Estados soberanos, por su propia naturaleza, suelen ocurrir en contextos políticos y frecuentemente constituyen sólo un elemento dentro de una controversia más amplia y de larga duración entre los Estados envueltos. A pesar de ello, nunca se ha expuesto antes la visión según la cual por ser la controversia jurídica sometida a la Corte sólo un aspecto de una controversia política, la Corte debería declinar resolver para la partes la cuestión jurídica existente entre ellas. Tampoco se puede encontrar base alguna para esta posición que se desprenda de las funciones o de la jurisdicción de la Corte, ya sea en la Carta o en el Estatuto de la Corte; si la Corte aceptara esta visión, contrariando su establecida jurisprudencia, impondría una restricción muy amplia e ilimitada sobre el rol de la Corte en la solución pacífica de las controversias internacionales.
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