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INCAPACIDAD PROLONGADA
USUARIO COTIZANTE EVENTO SALUD INCAPACIDAD PROLONGADA REHABILITACIÓN FUERO DISCAPACIDAD Dr. Jorge Lozada 1
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AGENDA FUERO DISCAPACIDADMARCO NORMATIVO Y TECNICO MEDICOS
DEFICINCICIÓN CONCEPTO INCAPACIDAD Y PERDIDA CAPACIDAD LABORAL CLASIFICACIÓN USURIO SEGÚN TIPO INCAPACIDAD Y EL SEGUIMIENTO DE CASO LA INCAPACIDAD Y EL REINTEGRO LABORAL Dr. Jorge Lozada 2
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DECRETO 1507 DE 2014. Artículo 3. Definiciones
DECRETO 1507 DE Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del. presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Actividad: Realización de una tarea o acción por parte de una persona. Capacidad: Describe la aptitud de una persona para realizar una tarea o acción. Capacidad ocupacional: Calidad de ejecución de una persona para llevar a cabo actividades de la vida cotidiana y ocupaciones. Depende de las habilidades motoras, procesamiento" comunicación e interacción, según las etapas del ciclo vital. Capacidad laboral: Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.
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DECRETO 1507 DE 2014. Artículo 3. Definiciones
DECRETO 1507 DE Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del. presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Daño corporal: Concepto que resulta de la confluencia de dos perspectivas, la médica y la jurídica. Con el nombre de daño corporal ·se conoce cualquier alteración somática o psíquica que, de una forma u otra, perturbe, amenace o inquiete la salud de quien la sufre, o simplemente, limite o menoscabe la integridad personal del afectado, ya en lo orgánico, ya en lo funcional; para que se configure, es suficiente cualquier merma de la integridad de la biología individual, con independencia de sus repercusiones prácticas en uno o más campos de la actividad humana. Desempeño/realización: Describe lo que una persona hace en su contexto o entorno actual. Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.
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DECRETO 1507 DE 2014. Artículo 3. Definiciones
DECRETO 1507 DE Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del. presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo "Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales". Estados relacionados con la salud: Componentes de la salud relativos al bienestar (educación, trabajo, autocuidado, relaciones interpersonales y cultura, entre otros). Guardan una estrecha relación con la salud y normalmente no se incluyen en las responsabilidades prioritarias del Sistema de Salud. Corresponden a los listados básicos definidos para Actividades y Participación de la Clasificación del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud -CIF. Fecha de declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral: Fecha en la cual se emite una calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional.
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DECRETO 1507 DE 2014. Artículo 3. Definiciones
DECRETO 1507 DE Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del. presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
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DECRETO 1507 DE 2014. Artículo 3. Definiciones
DECRETO 1507 DE Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del. presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Funcionamiento: Término genérico que incluye funciones corporales, actividades y participación. Indica los aspectos positivos de la interacción entre una persona, con una determinada condición de salud y su entorno. Incapacidad permanente parcial: Es la disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento (5%) e inferior al cincuenta por ciento (50%) de la capacidad laboral u ocupacional de una persona, como consecuencia de un accidente o de una enfermedad de cualquier origen. Invalidez: Es la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%).
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DECRETO 1507 DE 2014. Artículo 3. Definiciones
DECRETO 1507 DE Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del. presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Minusvalía: Se entiende por minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que le impide o limita para el desempeño de un rol, que es normal en su caso, en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad, por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno. Esta se valorara en el Título Segundo "Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales". Trabajo habitual: Aquel oficio o labor que desempeña la persona con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración.
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DECRETO 1507 DE 2014. Artículo 3. Definiciones
DECRETO 1507 DE Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del. presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Ocupación: Actividades de la vida nombradas, organizadas y que tienen un valor y significado para las personas de una determinada cultura. La ocupación es lo que hacen las personas en el desempeño de sus roles, incluyendo el cuidado de sí mismos, el disfrute de la vida y la contribución al desarrollo económico y social de sus comunidades. Representa las ocupaciones propias de cada etapa del ciclo vital, de tal forma que el juego y el estudio resultan ser la ocupación principal en la infancia y la adolescencia; el trabajo en la etapa adulta y el uso del tiempo de ocio en la etapa de adulto mayor. Rehabilitación integral: Conjunto de acciones realizadas en el que se involucra el usuario como sujeto activo de su propio proceso, con el objetivo de lograr su reincorporación, reubicación, readaptación o reinserción laboral y ocupacional, mantener la máxima autonomía e independencia en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.
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DECRETO 1507 DE 2014. Mejoría Médica Máxima 'MMM': Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año, con o sin tratamiento. Son sinónimos de este término: pérdida comprobable, pérdidas fija y estable, cura máxima, grado máximo de mejoría médica, máximo grado de salud, curación máxima, máxima rehabilitación médica, estabilidad médica máxima, estabilidad médica, resultados médicos finales, médicamente estable, médicamente estacionario, permanente y estacionario, no se puede ofrecer más tratamiento o se da por terminado el tratamiento. Incluye los tratamientos médicos, quirúrgicos y de rehabilitación integral que se encuentren disponibles para las personas y que sean pertinentes según la condición de salud.
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SALUD: Es el estado de completo bienestar: Físico, Mental y Social.
DR. J. LOZADA 11
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Pérdida de la Capacidad Laboral.
Pérdida o disminución de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual. Porcentaje de Invalidez. Grado de pérdida de capacidad laboral. DR. J. LOZADA 12
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Toma de decisiones trabajadores sospecha fuero
Seguimiento a situación trabajadores identificación casos fuero por G.H. Completar la información necesaria y requisitos para toma de decisiones Proceso de calificación de origen, perdida, seguimiento paciente enf. crónica Toma de decisiones trabajadores sospecha fuero Gestionar los trabajadores ante el SGSS, según tipo de caso y evolución del mismo Tramitar las Obligaciones del trabajador y empleador derivadas del fuero Asesoría tiempo completo Médico Especialista ML Entregable: Base de datos con toda la información, incapacidad, recomendaciones, proceso de calificación origen y perdida, reintegro, HCO, historia laboral Asesoría de Medico Especialista ML Entregable: Plan de trabajo por caso, plan de seguimiento, establecer tiempos de cumplimiento según norma. Asesoría de Abogado Especialista, Medico Especialista ML Entregable: Opción para toma de decisión administrativa. Definición de Riego. Verificación documentación para establecer acciones ante Ins. Trabajo. Asesoría de Medico Especialista ML Entregable: Plan de trabajo y comunicados para ARL o AFP EPS Asesoría de Asesoría de Abogado Especialista, Medico Especialista ML Entregable: Plan de trabajo para definir acciones del empleador y del trabajador, prueba documental de la gestión Coordinación con entidades del SGSS, AFP, ARL, EPS, actividades: Calificación Origen, Calificación Perdida, Ubicación Laboral y ocupacional, Concepto de rehabilitación en pacientes enfermedad crónica, ausentismo laboral, recomendaciones ocupacionales, reintegro laboral, análisis condiciones de puesto de trabajo, definición de cargas de los cargos. Según el caso y las coberturas a cargo de cada entidad.
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MARCO NORMATIVO Y TECNICO MEDICO
1 FUERO DISCAPACIDAD MARCO NORMATIVO Y TECNICO MEDICO Dr. Jorge Lozada 20
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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA DE 1991
ARTÍCULO 13. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Dr. Jorge Lozada 21
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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA DE 1991
ARTÍCULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. ARTÍCULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Dr. Jorge Lozada 22
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LEY 1618 DE 2013 ARTICULO 2 Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Dr. Jorge Lozada 23
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LEY 1618 DE 2013 ARTICULO 2 Inclusión social: Es un proceso que asegura que todas las personas tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, junto con los demás ciudadanos, sin ninguna limitación o restricción por motivo de discapacidad, mediante acciones concretas que ayuden a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad. Acciones afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan. Dr. Jorge Lozada 24
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LEY 1618 DE 2013 ARTICULO 2 Rehabilitación funcional: Proceso de acciones médicas y terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que les posibilite modificar su propia vida y ser más independientes. Rehabilitación integral: Mejoramiento de la calidad de vida y la plena integración de la persona con discapacidad al medio familiar, social y ocupacional, a través de procesos terapéuticos, educativos y formativos que se brindan acorde al tipo de discapacidad. Dr. Jorge Lozada 25
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LEY 1618 DE 2013 ARTICULO 9 DERECHO A LA HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. Dr. Jorge Lozada 26
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LEY 1618 DE 2013 ARTICULO 9 El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, garantizará la rehabilitación funcional de las personas con Discapacidad cuando se haya establecido el procedimiento requerido, sin el pago de cuotas moderadoras o copagos, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley 1438 de 2011. Dr. Jorge Lozada 27
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El Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces deberá:
LEY 1618 DE 2013 ARTICULO 13. DERECHO Al TRABAJO. Todas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces y demás entidades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas: El Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces deberá: Garantizar la capacitación y formación al trabajo de las personas con discapacidad y sus familias, teniendo en cuenta la oferta laboral del país; Dr. Jorge Lozada 28
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LEY 1618 DE 2013 ARTICULO 13. DERECHO AL TRABAJO. El Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces deberá: Fortalecer el programa de ubicación laboral de las personas con discapacidad, mediante estrategias de promoción direccionadas hacia el sector empresarial, incentivando además los servicios de apoyo de acompañamiento a las empresas; Desarrollar planes y programas de inclusión laboral y generación de ingresos flexibles para las personas que por su discapacidad severa o discapacidad múltiple, no puedan ser fácilmente incluidos por el mercado laboral, o vinculados en sistemas de producción rentables o empleos regulares. Para el efecto, deberá fijar estrategias protegidas o asistidas de generación de ingresos o empleo que garanticen en cualquiera de las formas ingresos dignos y en las condiciones de seguridad social que correspondan, y permitiendo a sus cuidadoras y cuidadores, y sus familias, las posibilidades de intervenir en estos procesos; Dr. Jorge Lozada 29
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LEY 1618 DE 2013 ARTICULO 12. DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL. Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección social especial del Estado, en concordancia con artículo 28 de la Ley 1346 de Para la garantía del ejercicio total y efectivo del derecho a la protección social, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces, y demás autoridades competentes, adoptarán entre otras, las siguientes medidas: Establecer mecanismos que favorezcan la formalización del empleo de las personas con discapacidad, así como programas de aseguramiento en riesgos laborales y no laborales. Dr. Jorge Lozada 30
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LEY 1346 DE 2009 Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un en-torno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y pro- moverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
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Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos; c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás; d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;
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e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público; h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas; Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo; j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto; k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
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“ARTÍCULO 1. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias”. (Ley 361/97 Art. 1) Dr. Jorge Lozada 34
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“ En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo”. (Ley 361/97 Art. 26) Dr. Jorge Lozada 35
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ARTICULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
ARTICULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así: Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (DECRETO 019 DE 2012 ) 36 Dr. Jorge Lozada
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“ARTICULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así: Artículo 26. ……..Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional en sentencia C-744 de 2012, declaró inexequible el artículo 137 del Decreto Ley 019 de 2012, razón por la cual nuevamente, frente a la terminación del contrato de trabajo de un colaborador en estado de discapacidad, debe solicitarse la autorización previa del Inspector de Trabajo. (DECRETO 019 DE 2012 ) 37 Dr. Jorge Lozada
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“Reinstalación en el empleo.
1. Al terminar el periodo de incapacidad temporal los patronos están obligados: A reinstalar los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede seguir desempeñando el trabajo, y B) a proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. 2. El incumplimiento de estas disposiciones se considera como un despido injustificado. (Decreto ley 2351/65 Art. 16) Dr. Jorge Lozada 38
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“Artículo 4°. Reincorporación al trabajo
“Artículo 4°. Reincorporación al trabajo. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría”. “Artículo 8°. Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”. (LEY 776 DE 2002) Dr. Jorge Lozada 39
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LEY 9 DE 1979 “CÓDIGO SANITARIO NACIONAL”. ARTÍCULO 125.
La promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los trabajadores, así como la correcta ubicación del trabajador en una ocupación adaptada a su constitución fisiológica y psicológica, se implementarán actividades del Programa de Medicina Preventiva. Dr. Jorge Lozada 40
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DECRETO 2177 DE 1989 (septiembre 21)
DECRETO 2177 DE 1989 (septiembre 21). Por el cual se desarrolla la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio número 159, suscrito con la Organización Internacional del Trabajo, sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. ARTÍCULO 16. Todos los patronos públicos o privados están obligados a reincorporar a los trabajadores inválidos, en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez si recupera su capacidad de trabajo, en términos del Código Sustantivo del Trabajo. La existencia de una incapacidad permanente parcial no será obstáculo para la reincorporación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñándolo. Dr. Jorge Lozada 41
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DECRETO 2177 DE 1989 (septiembre 21)
DECRETO 2177 DE 1989 (septiembre 21). Por el cual se desarrolla la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio número 159, suscrito con la Organización Internacional del Trabajo, sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. ARTÍCULO 17. A los trabajadores de los sectores público y privado que según concepto de la autoridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad. ARTÍCULO 17. A los trabajadores de los sectores público y privado que según concepto de la autoridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas instituciones, se encuentren en estado de no existir afiliación a dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad. CAPÍTULO V. ARTÍCULO 17. A los trabajadores de los sectores público y privado que según concepto de CAPÍTULO V. Dr. Jorge Lozada 42
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RESOLUCIÓN NÚMERO 001016 DEL 31 DE MARZO DE 1989
ARTÍCULO 10. Los subprogramas de Medicina Preventiva y del Trabajo, tienen como finalidad principal la promoción, prevención y control de la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgos ocupacionales; ubicándolo en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones psicofisiológicas y manteniéndolo en aptitud de producción de trabajo. 14. Coordinar y facilitar la rehabilitación y reubicación de las personas con incapacidad temporal y permanente parcial.
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Sentencia T-039 de 2010 “El despido sin justa causa de un discapacitado no es, en sí mismo un asunto de relevancia constitucional, pero lo que resulta inadmisible es que este despido obedezca a la utilización abusiva de una facultad legal, para esconder un trato discriminatorio hacia un empleado, ya que de acuerdo con el principio de igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se encuentra en condición de debilidad manifiesta. La comprobación de una discriminación como la indicada depende de tres aspectos: que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y, que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social.”
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Términos conocer empleador debilidad manifiesta
Historia clínica ocupacional: Certificado medico de exámenes de ingreso, periódico, post-incapacidad, retiro. Estudio o Calificación enfermedad profesional. Certificado de incapacidad temporal. Comunicados reincorporación o recomendación ocupacional EPS. Comunicados reubicación o adaptación ocupacional ARP. Acta de reincorporación con secuelas definitivas (IPP). Dictamen calificación perdida capacidad laboral ARP, AFP, JCI. Carnet discapacitado Art. 5 ley 361 de 1997, EPS.
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2 CONCEPTO INCAPACIDAD Y PERDIDA CAPACIDAD LABORAL
Dr. Jorge Lozada 46
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Sistema de Seguridad Social Integral Ley 100 de 1993 (SGSS)
Régimen Para Pensiones. Fondos de Pensión ( AFP ). Régimen Para Salud. Entidades Promotoras De Salud ( EPS) Régimen Para Riesgos Profesionales. Administradoras De Riesgos Profesionales (ARP). Dr. Jorge Lozada 47
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Sistema de Seguridad Social Integral Cobertura Prestación económica
Régimen Pensión. Administrador Fondos de Pensión ( A.F.P ): Incapacidad temporal EG de 181 a 540 día. Pensión por invalidez EG Pensión por vejez Auxilio Funerario Régimen Salud. Entidad Promotora De Salud ( E.P.S): Incapacidad temporal EG de 3 a 180 día. Incapacidad >180 días si no emite y hasta hacer Concepto Rehabilitación Incapacidad mayor de 540 (no reglamentado) Régimen Riesgos Profesionales. Administrador Riesgos Profesionales (A.R.P): Incapacidad temporal ATEP de 2 a 540 día. Incapacidad Permanente Parcial (IPP) indemnización única según % PCL. Pensión invalidez ATEP. Dr. Jorge Lozada 48
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Sistema de Seguridad Social Empleador Cobertura Prestación económica Incapacidad Temporal
Incapacidad temporal EG de 1 a 2 día. Incapacidad temporal EG hasta las 4 semanas cotizadas. Incapacidad temporal EG de día 3 a día 540 por: No afiliación AFP, EPS. Suspensión afiliación no pago oportuno aportes EPS. Incapacidad temporal ATEP día 1. Incapacidad temporal ATEP de 2 a 540 día. No afiliación ARP. Mora pago aportes ARP. NOTA: Empleador asume costo pensión invalidez EG o ATEP e indemnización IPP - ATEP, por no afiliar a la AFP o ARP. Dr. Jorge Lozada 49
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SALUD: Es el estado de completo bienestar: Físico, Mental y Social.
DR. J. LOZADA 50
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DR. J. LOZADA 51
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DR. J. LOZADA 52
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Pérdida de la Capacidad Laboral.
Pérdida o disminución de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual. Porcentaje de Invalidez. Grado de pérdida de capacidad laboral. DR. J. LOZADA 53
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Tipos Incapacidad por Perdida Capacidad Laboral:
Temporal 0% a <5% (incapacidad temporal) Parcial permanente 5% a <50 (reintegro) Total permanente > o = 50% (pensión invalidez) Dr. Jorge Lozada 54
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( Supersalud Circular Externa No. 11 Art. 1.3)
Incapacidad temporal por enfermedad general: “Es el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. ( Supersalud Circular Externa No. 11 Art. 1.3) Incapacidad temporal por Riesgo Profesional: “Artículo 2°. Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. ” ( LEY 776 DE 2002) Dr. Jorge Lozada 56
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Prestaciones Económicas
Incapacidad temporal Licencia de Maternidad Certifica la perdida temporal de capacidad laboral. Justifica la falta a trabajar. Favorece la recuperación del paciente y adaptación del binomio padres - hijo. Posibilita si el empleador cumplió condiciones aseguramiento el pago de subsidio económico. Dr. Jorge Lozada 57
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PERTINENCIA CLINICO OCUPACIONAL
Criterio medico certificado incapacidad temporal Diagnostico Estado clínico Ocupación Evolución: Consulta 1ra. Vez Consulta prorroga PERTINENCIA CLINICO OCUPACIONAL Dr. Jorge Lozada 58
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“Artículo 5°. Incapacidad permanente parcial.
La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior. (LEY 776 DE 2002) DR. J. LOZADA 59
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“Artículo 9°. Estado de invalidez
“Artículo 9°. Estado de invalidez. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. (LEY 776 DE 2002) DR. J. LOZADA 60
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ESTADO DE INVALIDEZ Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. DR. J. LOZADA
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DECRETO 917 DE 1999. Artículo 3º Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.
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DECRETO 2463 DE 2001. ARTÍCULO 7o. GRADO DE SEVERIDAD DE LA LIMITACIÓN.
En los términos del artículo 5o. de la Ley 361 de 1997, las entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, deberán clasificar el grado de severidad de la limitación, así: Limitación moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral; Limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y limitación profunda, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%.
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Factor Pronóstico de Evolución a la Cronicidad
Casos N Porcentaje 1. Factores Demográficos En Edad Laboral 105 97,2 Nivel Educativo Bajo 26 24,1 2. Factores Médicos. Ausencia De Rasgos De Organicidad a la Exploración 6 5,6 Diagnóstico Inespecífico 20 18,5 Niveles de Dolor Muy Intensos 30 27,8 3. Factores Laborales Trabajo Físicamente Duro 42 38,9 Trabajo en la misma Postura durante largos Periodos Levantar Pesos Importantes con Frecuencia 62 57,4 Trabajos Repetitivos que Conduzcan a Trauma Acumulativo 60 55,6 Historia Laboral con Bajas Laborales Previas 2 1,9 Historia de Accidente Laboral como Inicio del Evento en Salud 51 47,2 4. Factores Psicológicos Historia de Patología Psiquiátrica 16 14,8 Pobre Respuesta a La Frustración 5. Factores de Índole Económica o de Litigio. Compensación Económica, Cobrar Incapacidad o Indemnización 86 79,6 Litigio, Situación de Demanda Legal 28 25,9 PATOLOGÍAS OSTEOMUSCULARES RELACIONADAS CON LA PERPETUACIÓN DE LA SINTOMATOLOGÍA DOLOROSA CRÓNICA A NIVEL DORSO – LUMBAR, EN UNA POBLACIÓN TRABAJADORA ATENDIDA EN UNA EPS DE LA CIUDAD DE CALI. Ana Ximena Viveros Pantoja Fisioterapueta MG. SO Universidad del Valle Jorge Lozada Médico MG. SO.
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CONDUCTA Y SEGUIMIENTO SEGÚN PORCENTAJE C/PCL Reincorporación Laboral
ML (EPS, ARP, AFP) Concepto Favorable rehabilitación, secuelas PRE C/PCL menor 25% C/PCL (AFP, ARP) en primera oportunidad , menor 25% Calificación por entidades (AFP, ARP) es mayor del 25% y menor del 45%, Calificación por entidades (AFP, ARP) es mayor del 45% y menor del 50%, Calificación entidades, JRCI, JNCI es mayor del 50%, Acuerdo Desacuerdo Acuerdo Remisión JRCI Estado Invalidez Reincorporación Laboral Desacuerdo Remisión JNCI Acuerdo Calificación JNCI es menor del 50%, Calificación por JRCI es mayor del 45% y menor del 50%, C/PCL JRCI menor 25% Calificación JRCI es mayor del 25% y menor del 45%,
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Casos IP = 5.83% Total casos seguimiento.
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3 CLASIFICACIÓN USURIO SEGÚN TIPO INCAPACIDAD Y ELSEGUIMIENTO DE CASO
Dr. Jorge Lozada 73
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INCAPACIDAD CONTINUA PROLONGADA ENFERMEDAD INVALIDANTE
TIPO DE EVENTO INCAPACIDAD CONTINUA PROLONGADA ENFERMEDAD INVALIDANTE HIPERFRECUENTADOR HIPERFRECUENTADOR INCPACIDAD PROLONGADA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL SOMATOMORFO Dr. Jorge Lozada 74
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CLASIFICACIÓN MOTIVO CONSULTADOR FRECUENTE: Se realiza consulta medica Laboral, identificando la causa que lo explica dentro de los siguientes parámetros: Calidad, pertinencia y oportunidad de la prestación de servicios médicos y paraclinicos. Oportunidad en los procedimientos administrativos de la IPS y la EPS. Diagnostico clínico orgánico o mental, que soporte el ausentismo. Factores personales de origen no clínico que soporte el ausentismo. Factores ocupacionales que agraven una enfermedad de base. Presente enfermedades que ameriten inscripción en un programa de promoción y fomento a la salud con guías de atención integral (P y P). Procesos y procedimientos otras entidades dentro y fuera del SGSS.
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Gerenciamiento de caso Modelo prestación administrado
ESTRATEGIAS Gerenciamiento de caso Modelo prestación administrado Rehabilitación temprana Soporte psicológico, siquiátrico Reingreso laboral temprano Priorización de la prestación Participación activa del usuario Participación activa empresa Asesoría técnica especializada Mesas de trabajo Dr. Jorge Lozada 77
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R2H—main components of the intervention.
FASTA TRACK = VIA RAPIDA SING = FIRME MANAGEMENT = GESTIÓN ADVICE = CONCEJO RESOURCES = RECURSOS CAREER = CARRERA LINE MANAGER = GERENTE DE LINEA Smedley J et al. Occup Med (Lond) 2013;63:89-95 © The Author Published by Oxford University Press on behalf of the Society of Occupational Medicine. All rights reserved. For Permissions, please
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ACCIONES INTERVENCIÓN PROCESO DE PRESTACIÓN
INTERVENCION PROCESO PRESTADOR INTERACCION CON PSOE MESAS DE TRABAJO, ACUERDOS DE INTERVENCIÓN CON APORTES ARP, AFP, EPS, EMPRESA, USUARIO. CUMPLIMIENTO TERMINOS DE LEY 10 DIAS ENVIO DOCUMENTACIÓN EMPLEADOR 30 DIAS HABILES INSTANCIA CALIFICAR REMISION 150 DIAS AFP CONCEPTO REHABILITACION DIA 135 MANEJO INTEGRAL ANTES DEL DIA 540 (EG) MANEJO INTEGRAL ANTES DIA 540 (ATEL) Dr. Jorge Lozada 79
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RUTA SEGUIMIENTO ABSENTISMO INCAPACIDAD PROLONGADA
Información incapacidad temporal base de datos, identifica casos incapacidad prolongada mayor N días. SGSS y empresa asumen varios ciclos de hasta 540 días IT x evento Riesgo jurídico por no gestión No rehabilitación de trabajador con IPP Impacto relacionamiento comercial DÍA 4 A 180 $ EPS 1/3 0 ½ SBC DÍA 4 A 180 $ EPS 1/3 0 ½ SBC DÍA 4 A 180 $ EPS 1/3 0 ½ SBC DÍA 1-3 $ EMP. DÍA 4 A 90 $ EPS 2/3 SBC DÍA 91 A 180 $ EPS ½ SBC DÍA A 540 $ AFP 1/2 SBC MEDICINA LABORAL SEGUIMIENTO INCAPACIDAD TEMPORAL CONTINUA PROLONGADA EG Día 60 cita ml: Define dx. Clínico Sigue plan de manejo Califica origen Precalifica pcl Favorable: Remisión AFP pago IT > 180 días Rehabilitación comunicado reincorporación Reincorporación Laboral empresa ML CONCEPTO REHABILITACIÓN día 150 ICP C/PCL < 50% No Favorable: Remisión AFP calificar PCL C/PCL > o = 50% Definir derecho PENSIÓN
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Subsidio por Empleador:
“ Cuando se otorguen incapacidades por enfermedad general iguales o inferiores a tres días, tanto en el sector publico como en el sector privado, las prestaciones económicas relacionadas con estas, no serán asumidas por las EPS, quedando sujeto su pago a las normas aplicables a cada caso”. (Decreto 1818/96 art.31. Modificado decreto 2136 de 1997 Art. 3) “ El pago de los tres primeros días de incapacidad por enfermedad general o accidente común corren a cargo del patrono”. (Corte suprema de justicia sentencia, Rad. 7310, octubre 31/94) “ Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector publico como en el privado”. (Decreto 1406/99, Art. 40, par. 1) Dr. Jorge Lozada 81
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(Código Sustantivo del Trabajo Art. 227)
Subsidio por EPS: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores. Ocasionada por enfermedad no profesional, e trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras partes (2/3) del salario durante los primeros noventa días y la mitad del salario por el tiempo restante”. (Código Sustantivo del Trabajo Art. 227) Sentencia 543 C.C. 2007: Mínimo vital. Subsidio no menor a un salario mínimo legal vigente. Dr. Jorge Lozada 82
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Subsidio por Fondo de Pensiones:
“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la AFP con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el tramite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un termino máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta días de incapacidad temporal otorgada por la EPS, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venia disfrutando el trabajador”. (Decreto 2463/01. Art. 23) Dr. Jorge Lozada 83
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“ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ
“ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: ….. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. (Decreto 0019/012) Dr. Jorge Lozada 84
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Subsidio por Fondo de Pensiones:
Parágrafo 4. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya. (LEY 1562 DE Parágrafo 4°)
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Subsidio por EPS > 180 días:
“ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: ….. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto…..”. (Decreto 0019/012. ) Dr. Jorge Lozada 87
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Subsidio por EPS > 540 días:
C) El trabajador es incapacitado por un término superior a los 540 días. En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo. Ello sin perjuicio de lo estipulado en materia pensional. (SENTENCIA T468 DE 2010 ) Dr. Jorge Lozada 89
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Subsidio por EPS > 540 días:
C) El trabajador es incapacitado por un término superior a los 540 días. Se tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedaría desprovisto del pago de las incapacidades laborales después del día 541 (más no de las prestaciones en salud), por tanto, sin sustento económico para su congrua subsistencia. De igual manera, se vería privado de protección económica en el sistema integral se seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial permanente, pues si la misma ha sido de origen común, no tendrá derecho a indemnización, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un accidente laboral. (SENTENCIA T468 DE 2010 ) Dr. Jorge Lozada 90
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Subsidio por EPS > 540 días:
De esta manera quedan plenamente identificadas dos situaciones en las que el Sistema de Seguridad Social Integral contemplado en la Ley 100 de 1993, dejó desamparado al trabajador que sufre una incapacidad prolongada o una incapacidad parcial permanente de origen común; esto configura un déficit de protección legal frente a los principios constitucionales (integralidad especialmente) que deben regir la seguridad social en nuestro Estado Social de Derecho. Sin embargo, esta sola situación no viabiliza la procedencia de la acción de tutela cada vez que a un trabajador se le prorroguen las incapacidades por encima del tope amparado por la legislación vigente (540 días); sino que la misma debe analizarse en cada caso particular, con el fin de establecer si le asiste al trabajador otra prestación como por ejemplo el derecho a la pensión de invalidez. (SENTENCIA T468 DE 2010 ) Dr. Jorge Lozada 91
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Subsidio por EPS > 540 días:
Consideraciones de la Sala de Revisión. Observa la Sala, que en el presente caso el tiempo de incapacidad para el 6 de octubre de 2009 ascendía a la suma de 852 días y que al día de hoy la accionante aún continúa incapacitada. De igual manera, se constata a folio 304 del cuaderno principal que la EPS Coomeva ha pagado 356 días de incapacidad; por su parte, según se aprecia a folio 30 del cuaderno de impugnación, ING Pensiones y Cesantías ha pagado cerca de 420 días más por incapacidad a la accionante. De esta manera se tiene que a la peticionaria se le han cancelado más de 724 días de incapacidad y que su inconformidad proviene de su pretensión de que le sea pagada la totalidad del tiempo en que se encuentre incapacitada. A partir de la línea discursiva que se planteó en la parte dogmática de esta providencia, se estableció con meridiana claridad que en Colombia no hay una norma legal que estipule la obligación de reconocer el pago de las incapacidades por origen común que superen los 540 días. Desde este punto de vista se puede considerar que a la señora Torres Sánchez no se le ha vulnerado derecho alguno por parte del Sistema Integral de Seguridad social, ya que se le han reconocido más de los días estipulados en las normas pertinentes: (SENTENCIA T468 DE 2010 ) Dr. Jorge Lozada 92
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SGSSS Subsidio a cargo EPS:
Artículo 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) Estos recursos se destinaran a: El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de las incapacidades por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. (…) (LEY 1753 DE 2015) Dr. Jorge Lozada 93
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(DECRETO 2463DE 2001. PARÁGRAFO 4o. )
PAGO SUBSIDIO IT EN CASOS CON DESCUERDO ORIGEN Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente. El incumplimiento de la obligación de que trata el presente artículo dará lugar a imposición de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994. (DECRETO 2463DE PARÁGRAFO 4o. )
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PAGO SUBSIDIO IT EN CASOS CON DESCUERDO ORIGEN
El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si I existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral. (LEY 1562 DE Parágrafo 3°)
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Dr. Jorge Lozada 96
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Señores xxxxxxxx Ciudad REF: REMISION PACIENTE, DECRETO , ARTICULO 23. El área de MEDICINA LABORAL de COOMEVA EPS. ha evaluado al Señor XXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX quien es remitido el día xxxx de xxxxxx de 200x, a (tipo entidad) (nombre entidad) para la calificación de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con el Decreto 2463 de 2001 artículo 23. Lo anterior motivado en el hecho que presenta una enfermedad que ha generado incapacidad continúa por XXXXX días y concepto no favorable de rehabilitación. Se adjunta para la gestión a cargo de ) (nombre entidad) : Concepto de rehabilitación, histórico incapacidad, comunicado remisorio al paciente. Cualquier inquietud con gusto la atenderemos y reiteramos nuestro compromiso con la excelencia en la prestación de nuestros servicios. Atentamente, RESPONSABLE CC: usuario – empresa - archivo - consecutivo
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INSTANCIAS CALIFICACIÓN PERDIDA CAPACIDAD LABORAL (C/PCL) Y CONTINGENCIA ORIGEN (C/CO)
PRECALIFICACIÓN MD: IPS, MP, PART., AFP, ARP, EPS PRIMERA OPORTUNIDAD D ES A C U E R O DEPENDENCIA TÉCNICA: ARP, AFP, EPS JUNTA REGIONAL CALIFICACIÓN INVALIDEZ PRIMERA INSTANCIA JUNTA NACIONAL CALIFICACIÓN INVALIDEZ SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA TERCERA INSTANCIA C/PCL o C/O EN FIRME DEFINE DERECHOS CONDUCTA SEGUIMIENTO SEGÚN PORCENTAJE CO Y/O C/PCLyO
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LEY 962 DE 2005 - DECRETO 019 de 2012 (ANTI TRAMITE)
ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. DR. J. LOZADA 100
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LEY 962 DE 2005 - DECRETO 019 de 2012 (ANTI TRAMITE)
ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. DR. J. LOZADA 101
102
LEY 962 DE 2005 - DECRETO 019 de 2012 (ANTI TRAMITE)
ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. DR. J. LOZADA 102
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Adiciónese un inciso al artículo 142 del Decreto numero 19 de 2012
Adiciónese un inciso al artículo 142 del Decreto numero 19 de Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos -científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. (LEY 1562 DE Artículo 18. )
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Administradoras del Sistema General de Pensiones.
DECRETO 1532 DE ARTÍCULO 28. Presentación de la solicitud. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: Administradoras del Sistema General de Pensiones. 2. Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 3. La Administradora de Riesgos Laborales. 4. La Entidad Promotora de Salud. 5. Las Compañías de Seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. 7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquél está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo. DR. J. LOZADA
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Administradoras del Sistema General de Pensiones.
DECRETO 1532 DE ARTÍCULO 28. Presentación de la solicitud. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: Administradoras del Sistema General de Pensiones. 2. Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 3. La Administradora de Riesgos Laborales. 4. La Entidad Promotora de Salud. 5. Las Compañías de Seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. 7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquél está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo. DR. J. LOZADA
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DECRETO 1532 DE 2013. ARTÍCULO 28. Presentación de la solicitud
DECRETO 1532 DE ARTÍCULO 28. Presentación de la solicitud. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: 12. Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas. PARÁGRAFO. La solicitud se deberá presentar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen. DR. J. LOZADA
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DECRETO 1532 DE ARTÍCULO 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos: a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta. Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social. DR. J. LOZADA
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DECRETO 1532 DE ARTÍCULO 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La solicitud ante la Junta en los casos de recurrirse directamente deberá estar acompañada de la copia de la consignación de los honorarios, carta u oficio dándole aviso a su Entidad Promotora de Salud, Administradora de Riesgos Laborales y Entidad Administradora del Sistema General de Pensión, y los documentos que estén en poder del solicitante de conformidad con el artículo 30 del presente decreto, que debe contener la calificación en primera oportunidad, razón por la cual, solo en este caso, las juntas no exigirán el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en dicho artículo, sino que pedirán a las entidades correspondientes los documentos faltantes. DR. J. LOZADA
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DECRETO 1532 DE ARTÍCULO 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. PARÁGRAFO 1. Cuando el trabajador solicitante recurra directamente a la Junta de Calificación de Invalidez conforme con lo establecido en el presente artículo, deberá manifestar por escrito la causal respectiva. En tal caso, el Director Administrativo de la Junta de Calificación de Invalidez determinará la entidad de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los honorarios y procederá a realizar el respectivo cobro a la Administradora de Riesgos Laborales o Entidad Administradora del Sistema General de Pensiones según corresponda, a través de las acciones de cobro judicial ante los jueces laborales, en la que solicitará el pago de intereses y costas del proceso y deberá presentar la correspondiente queja ante las diferentes autoridades administrativas, sin que se suspenda el trámite ante la junta por la falta de pago de honorarios. DR. J. LOZADA
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DECRETO 1532 DE ARTÍCULO 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. PARÁGRAFO 2. En estos casos el Director Administrativo y Financiero dará aviso a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo o autoridad correspondiente para que se inicie la investigación e imponga las sanciones correspondientes por incumplimiento de términos en la primera oportunidad. DR. J. LOZADA
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PARÁGRAFO 2o. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez. (DECRETO 2463 DE 2001) DR. J. LOZADA
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DECRETO 1532 DE 2013. ARTÍCULO 20. Honorarios
DECRETO 1532 DE ARTÍCULO 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente. Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. DR. J. LOZADA
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DECRETO 1532 DE 2013. ARTÍCULO 20. Honorarios
DECRETO 1532 DE ARTÍCULO 20. Honorarios. En caso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad. En el evento que el pago no se realice oportunamente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez informará de tal hecho al juez quien procederá a requerir al responsable del pago, sin que sea posible suspender el trámite de dictamen. En los casos en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, su gestión no generará honorario alguno. Cuando las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actúen como segunda instancia en los casos de los educadores y servidores públicos de Ecopetrol, serán el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio o Empresa Colombiana de Petróleos, quienes asumirán los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. DR. J. LOZADA
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DECRETO 1532 DE 2013. ARTÍCULO 20. Honorarios
DECRETO 1532 DE ARTÍCULO 20. Honorarios. Si la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúa como perito por solicitud del inspector de trabajo del Ministerio del Trabajo, los honorarios serán asumidos por parte del empleador. Cuando el pago de los honorarios de las Juntas Regional y/o Nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la Administradora de Riesgos Laborales, o Administradora del Sistema General de Pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso. El reembolso se realizará a la Administradora de Riesgos Laborales, o la Administradora del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. DR. J. LOZADA
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DECRETO 1532 DE 2013. ARTÍCULO 20. Honorarios
DECRETO 1532 DE ARTÍCULO 20. Honorarios. Las Juntas de Calificación de Invalidez percibirán los recursos de manera anticipada, pero el pago de los honorarios a sus integrantes sólo serán cancelados hasta que el respectivo dictamen haya sido emitido y notificado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad, la cual estará certificada por el revisor fiscal de la respectiva Junta. A los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez les está prohibido exigir cualquier otro tipo de remuneración por los dictámenes proferidos, así como recibir directamente el pago de los honorarios, so pena de incurrir en sanciones conforme lo establece el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será para el pago de honorarios de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administración de la Junta. DR. J. LOZADA
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DECRETO 917 DE ARTICULO 4: c) Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACIÓN INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción, si fuera el caso.
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DECRETO 917 DE 1999. ARTICULO 7: Criterios para la calificación integral de invalidez. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera: a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.
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DECRETO 1352 de ARTICULO 52. Procedimiento aplicado para la calificación integral de la invalidez. Las solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras del Fondo de Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, deben contener la calificación integral para la invalidez de conformidad la sentencia C-425 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial, esto mismo aplicará para el correspondiente dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o Nacional.
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SENTENCIA C425 DE 2005: (iii) La invalidez en el sistema de riesgos profesionales. Individuo materialmente inválido Situación diferente se presenta en materia de invalidez. Del contenido normativo expuesto por la disposición acusada, se constata que no es posible aumentar el grado de incapacidad de un trabajador ante la existencia de una patología anterior. La Corte Constitucional constata que la norma permite que exista al interior del Sistema Integral de Seguridad Social, un individuo trabajador materialmente inválido aunque formalmente no lo esté para el sistema. Un individuo es materialmente inválido si su porcentaje de invalidez es igual o superior al cincuenta (50) por ciento. En efecto, al prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a proteger, para darle prioridad al formalismo de asunción del riesgo creado.
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SENTENCIA C425 DE 2005: Esta prohibición viola el artículo 1° numeral 2 literal a) de la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad" aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de En otras palabras, y utilizando la hipótesis contraria a la manifestada por la norma, un trabajador puede estar materialmente inválido por la suma de sus grados de incapacidad, pero a raíz de la disposición enunciada en la Ley 776 de 2002, no estará formalmente inválido, debido a la prohibición de aumentar la incapacidad por patologías anteriores; desconociendo la realidad material de su invalidez, lo que trae consigo la pérdida de su derecho de pensión por esta situación. En múltiples ocasiones esta Corporación ha hecho valer el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales. En el presente caso se hará operar igualmente este principio.
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SENTENCIA C425 DE 2005: En cuarto lugar, ante la posible existencia al interior del sistema de un individuo materialmente inválido, el cual goza de una protección no solo especial sino igualmente reforzada a la luz de la Constitución Nacional, al cual debe respetársele su dignidad humana y al cual debe hacérsele efectivo su derecho de seguridad social; haciendo uso del principio según el cual las relaciones laborales deben guiarse por la Realidad más que por los Formalismos; constata esta Corporación que existe una contradicción entre la norma demandada y los postulados Constitucionales.
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SENTENCIA C425 DE 2005: En efecto, el sistema de seguridad social fundado en la Constitución y desarrollado en la ley, tiene como fin primordial el respeto de la dignidad humana y de la calidad de vida de los individuos, con base en que el trabajo es un valor esencial y un principio fundante del Estado Colombiano, además de ser un derecho fundamental de los trabajadores, elemento esencial del Estado Social de Derecho. Así las cosas, el sistema de seguridad social concerniente en la protección de riesgos profesionales, es un sistema de seguro en el cual se establece una discriminación entre los trabajadores asegurados al sistema de riesgos profesionales , pues a pesar de que la empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema , como lo hacen todos los asegurados , al trabajador que sufre un accidente de trabajo o disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad , universalidad , solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social consagrados en el artículo 48 Constitucional.
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SENTENCIA C425 DE 2005: Así las cosas, el parágrafo acusado, al prohibir que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a proteger, que materialmente es inválido, pero carecería de la protección adecuada a su incapacidad , conforme los consagran los artículos 13, 47,48 y 53 de la Constitución Política. Por consiguiente, la Corte declarará la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, por las razones expuestas en esta providencia.»
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SENTENCIA T-518 DE 1011: Aunque en la Sentencia C-425 de 2005 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre el particular, es claro que cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona que tenía una pérdida de capacidad laboral preexistente, de cualquier origen, llega a un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, debe asumirse que se trata de un evento de origen profesional, y, por consiguiente, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de los componentes profesionales de la discapacidad, y el régimen de la invalidez es el propio del sistema general de riesgos profesionales. NOTA: El origen del diagnóstico que define fecha estructuración define quien asume el costo de pensión invalidez.
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SENTENCIA T-518 DE 1011: Cuando ocurre el fenómeno contrario, esto es, cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una pérdida permanente de capacidad laboral inferior al 50% y luego, por factores de origen común ajenos a los factores profesionales ya calificados, ese porcentaje asciende a más del 50%, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, en este caso, el régimen aplicable será el común. NOTA: El origen del diagnóstico que define fecha estructuración define quien asume el costo de pensión invalidez.
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SENTENCIA T-518 DE 1011: De este modo se tiene que, cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole profesional. Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -común y profesional- en la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante de que la persona llegue al porcentaje de invalidez. NOTA: El origen del diagnóstico que define fecha estructuración define quien asume el costo de pensión invalidez.
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SENTENCIA T-518 DE 1011: Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual. En todo caso el costo de los honorarios que se debe sufragar a las Juntas de Calificación de Invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez. NOTA: El peso % de la PCL define en segundo orden cuando el origen del diagnóstico de fecha estructuración no define quien asume el costo de pensión invalidez.
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ESTADO INVALIDEZ – DERECHO A PENSIÓN
Si calificado origen en las instancias descritas se define PCL mayor o igual al 50%, se establece estado de invalidez, la AFP o ARP, definirá en el termino de ley, primero el derecho o no a pensión y segundo el cronograma de reconocimiento (60 días hábiles, decreto 2463 de 2001, art. 24, parágrafo 3). Paciente en estado de invalidez definido por CPCL, en firme por no desacuerdo, se hace seguimiento en Medicina Laboral bajo el estado Tramite Pensión, se asesora al paciente y empleador en su gestión y bloquea el reconocimiento de Subsidio por incapacidad temporal. Mensualmente se verifica el cambio de estado a Dependiente pensionado para cerrar el caso.
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LEY 100 1993. ARTICULO 39 - Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.
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LEY 100 DE 1993. ARTICULO 40 - Monto de la Pensión de Invalidez.
El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
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LEY 860 26/12/2003, Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Dr. Jorge Lozada 131
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LEY 860 26/12/2003, Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009. Dr. Jorge Lozada 132
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LEY 860 26/12/2003, Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Dr. Jorge Lozada 133
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PENSIÓN ANTICIPADA VEJEZ POR INVALIDEZ
LEY 797 DE Articulo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Dr. Jorge Lozada 134
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LEY 776 DE 2002. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN AT - EL
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Artículo 9°. Estado de invalidez
Artículo 9°. Estado de invalidez. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencional-mente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6° de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen. El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. (LEY 776 DE 2002)
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Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez
Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). (LEY 776 DE 2002)
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Artículo 10. Parágrafo 1°. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2°. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente. (LEY 776 DE Artículo 9°)
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Artículo 17. Suspensión de las prestaciones económicas previstas en el sistema de esta ley. Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. (LEY 776 DE 2002)
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Ley 797 de Articulo 33. Parágrafo 1: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
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DECRETO 1352 DE ARTÍCULO 55. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez. La revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente. La Junta de Calificación de Invalidez en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sólo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las excepciones del presente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó el derecho. DR. J. LOZADA
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DECRETO 1352 DE ARTÍCULO 55. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez. En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida. DR. J. LOZADA
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DECRETO 1352 DE ARTÍCULO 55. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez. En los Sistema Generales de Riesgos Laborales y de Pensiones, la revisión pensional por parte de las Juntas será procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá reposar en el expediente y se hará constar en la respectiva acta yen el nuevo dictamen. PARÁGRAFO 1. En el Sistema General de Riesgos Laborales, si a un pensionado por invalidez se le revisa su grado de invalidez y obtiene un porcentaje inferior al 50%, generándole la pérdida de su derecho de pensión, se le reconocerá la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial conforme al Artículo 7 de la Ley 776 de 2002 o la norma que la modifique sustituya o adicione. DR. J. LOZADA
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DECRETO 1352 DE ARTÍCULO 55. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez. En caso contrario, si a una persona a la que se le haya reconocido la indemnización por incapacidad permanente parcial, y se le revisa su grado de pérdida de capacidad laboral, cuyo resultado sea una calificación superior al 50%, se le deberá reconocer el derecho a pensión por invalidez, sin realizar descuento alguno. PARÁGRAFO 2. En caso de detectarse en la revisión de una incapacidad permanente parcial que esta sube al porcentaje del 50% o más se deberá también modificar la fecha de estructuración, de igual forma se procederá cuando un estado de invalidez disminuya a 49% o menos. DR. J. LOZADA
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DECRETO 1352 DE 2013. ARTÍCULO 56. Cesación de la invalidez
DECRETO 1352 DE ARTÍCULO 56. Cesación de la invalidez. Sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes, en cualquier tiempo, cuando se pruebe ante la Junta de Calificación de Invalidez que ha cesado o no ha existido el estado de invalidez del afiliado, del pensionado por invalidez o del beneficiario, la Junta procederá a declarar la cesación o inexistencia del estado de invalidez, según el caso, indicando la fecha de cesación. Cuando se detecte que no existió el estado de invalidez la entidad responsable del pago de la pensión dará aviso a las autoridades correspondientes. DR. J. LOZADA
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LEY 100 DE 1993. ARTICULO 44 - Revisión de las Pensiones de Invalidez
LEY 100 DE ARTICULO 44 - Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado. b Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
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Ciudad y fecha Señores xxxxxxxxx Ciudad REF: REMISIÓN PACIENTE, DECRETO , ARTICULO 23. El área de MEDICINA LABORAL de COOMEVA EPS. ha evaluado al Señor XXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX, quien es remitido el día xxxx de diciembre de 200x, a (tipo entidad) (nombre entidad) para el reconocimiento del subsidio económico por incapacidad temporal a partir del día 181, de acuerdo con el Decreto 2463 de 2001 artículo 23. Lo anterior motivado en el hecho que presenta una enfermedad que ha generado incapacidad continúa por XXXXX días y concepto favorable de rehabilitación. Se adjunta para la gestión a cargo de (nombre entidad): Concepto de rehabilitación, histórico incapacidad, comunicado remisorio al paciente. Cualquier inquietud con gusto la atenderemos y reiteramos nuestro compromiso con la excelencia en la prestación de nuestros servicios. Atentamente, RESPONSABLE CC: usuario – empresa - archivo - consecutivo
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Reintegro laboral con Incapacidad Permanente Parcial (IPP):
Al cierre del proceso de calificación de perdida de capacidad laboral en cualquiera de las instancias descritas, definido el reintegro laboral, medicina laboral ajustado al decreto 2346 de 2007, emitirá documento de reintegro que contendrá: Restricciones, recomendaciones y el tiempo de aplicación, este nunca será superior a un año para asegurar el seguimiento periódico del caso.
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REINCORPORACIÓN LABORAL, EL PASADO
Señores Att: Departamento Recursos Humanos Cali Asunto: REINCORPORACIÓN LABORAL Nombre Afiliado: Numero Identificación: El médico tratante concluye plan de manejo del evento de salud estableciendo unas secuelas definitivas, la junta nacional de calificación de invalidez califica la pérdida de capacidad laboral en el 40.25%, como tal se trata de una incapacidad permanente parcial, por lo tanto genera el reintegro laboral, valorado el afiliado en consulta de Medicina Laboral EPS se corrobora lo descrito y define que el trabajador se encuentra apto para su reintegro laboral, presenta las siguientes restricciones: Laborar en cargo donde no sea necesaria visión panorámica. Trabajo con protección visual a ojo sano en labores, donde exista riesgo de proyección partículas, trauma ocular directo. Tiempo: Un año Este reporte tienen como objetivo el que la empresa realice la actividad de reintegro de acuerdo a los artículos 4 y 8 de la ley 776 de 2002 y el decreto 2346 de 2007, mediante las actividades del Programa de Salud ocupacional. De acuerdo a la normatividad vigente todas las anteriores actividades, pueden ser realizadas por la empresa con el direccionamiento y asesoría de la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) (decreto 1295/94 Art. 35 y 80). JORGE IRNE LOZADA MONTENEGRO Jefe Regional Medicina Laboral REINCORPORACIÓN LABORAL, EL PASADO 149
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REINCORPORACIÓN LABORAL, EL PRESENTE
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Reintegro laboral con Incapacidad Permanente Parcial (IPP):
Al cumplimiento del termino de restricción o anualmente en los casos con IPP, el programa de salud ocupacional de la empresa realizara evaluación periódica si lo considera necesario solicitara a la EPS concepto ocupacional, para ajustar restricciones, recomendaciones y establecer condiciones de reintegro. Medicina Laboral realizara seguimiento periódico (mínimo anual) como Incapacidad Permanente PARCIAL
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RUTA SEGUIMIENTO ABSENTISMO INCAPACIDAD PROLONGADA
Entre el día 1 y el día 2, la empresa paga el 100% de la incapacidad del colaborador Desde el día 1 al 540, la empresa reconoce el % para completar en subsidio el valor del salario como beneficio extralegal. Entre el día 3 y el día 90, la empresa paga el 100% del salario, recobrándole a la EPS el 66,67% de este monto Entre el día 91 y el día 180, la empresa paga el 100% del salario, recobrándole a la EPS el 50% de este monto Día 180 de incapacidad L Día 540 de incapacidad C E B D F G H J K M A I Día 100 de incapacidad Día 60 de incapacidad Día 150 de incapacidad Día 580 de incapacidad Día 3 de incapacidad Inicio de la incapacidad Día 120 de incapacidad Entre el día 180 y el día 540, la AFP o ARL paga el 50% de la incapacidad y el otro 50% lo da la empresa como beneficio de salario al colaborador Día 550 de incapacidad Mas de 720 de incapacidad Día 90 de incapacidad Día 170 de incapacidad Segundo día hábil después de la incapacidad Día 140 de incapacidad repuesta a solicitudes soportes diferentes a concepto rehabilitación certificado días
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Este día inicia la incapacidad del colaborador.
Se debe presentar la incapacidad al jefe inmediato. Entre los días 60 y 100 de la incapacidad, el colaborador ya debió haber sido valorado por medicina laboral de la EPS. Si a los 90 días de incapacidad la EPS no valorado al colaborador, la cita con la empresa debe enviar un derecho de petición a la EPS para que le otorguen la cita al colaborador. Entre los días 120 y 150 de la incapacidad, medicina laboral de la EPS debe haber emitido el concepto de rehabilitación. Si a los 140 días de incapacidad, no se ha emitido el concepto de rehabilitación, la empresa debe enviar un derecho de petición a la EPS para que se de dicho concepto. Máximo 10 días antes de cumplir los 180 días de incapacidad, la empresa debe hacer firmar al colaborador las siguientes cartas: - CO-FT-XX Carta Autorización Pago Auxilio de Incapacidad. - CO-FT-XX Carta Autorización de Devolución de Valores por Incapacidad. Gestión Humana debe avisarle a Seguridad Social sobre la firma de estas cartas, para iniciar con los tramites de recobro una vez cumplidos los 180 días de incapacidad. Si la AFP o ARL, pide el certificado de los valores que se han pagado por la incapacidad, la empresa deberá entregar un certificado mencionando que hasta el día 180 de incapacidad pago este monto. La EPS no puede generar este certificado, porque la EPS no es quien paga la incapacidad. Si el colaborador no firma las cartas señaladas en el numeral E, la empresa suprime pago de subsidio mantine el beneficio del 50% del salario al colaborador, después de cumplidos los 180 días de incapacidad. Para el día 540 de incapacidad, se debe tener la Calificación de Perdida de Capacidad Laboral de la AFP O ARL, independientemente si el concepto de rehabilitación es favorable o no. La empresa debe solicitar mediante correo certificado, que la AFP o ARL otorgue la Calificación de Perdida de Capacidad Laboral, si esta no se ha realizado. La AFP o ARL tiene 30 días desde la radicación de la carta para dar respuesta de la calificación de Perdida de Capacidad Laboral. Si la AFP o ARL no da respuesta dentro de los 30 días, es decir al día 580 de incapacidad, se debe elevar el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
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4 LA INCAPACIDAD Y EL REINTEGRO LABORAL
Dr. Jorge Lozada 154
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INCAPACIDAD PERMENENTE PARCIAL (IPP)
MEJORIA MEDICA MAXIMA (MMM)
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Reintegro laboral con Incapacidad Permanente Parcial (IPP):
El programa de salud ocupacional Independientemente del origen, con la asesoría de la ARP, definirá las condiciones de reintegro (Circular de 2008 DRP-MPS), como: Reintegro laboral sin modificaciones Reintegro laboral con modificaciones Reubicación laboral temporal Reubicación laboral permanente Reconversión de mano de obra
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Evaluation of the social and work reincorporation process of people who have suffered labour accidents and who were treated at the Ocuppational Therapy unit of the Workers Hospital in Santiago
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En relación al alcance del derecho a la reubicación la sentencia T-1040 de 2001, determina la Corte Constitucional tres aspectos: El tipo de función que desempeña el trabajador La naturaleza jurídica de la empresa. La capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación, debe solicitar autorización al Inspector de Trabajo, e indemnizar al trabajador con el pago de ciento 180 días de salario conforme a la Sentencia T-519 de 2003.
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INTRODUCCIÓN El “Manual sobre Procedimientos para la Rehabilitación y Reincorporación Ocupacional de los Trabajadores en el Sistema General de Riesgos Profesionales” está llamado a ser una herramienta fundamental de trabajo para el desarrollo de los procesos de Rehabilitación de los trabajadores afiliados al SGRP, que presenten discapacidad como consecuencia directa de un ATEP. Con objeto de aumentar su comprensión y aplicación, en el manual se divide el proceso general de Rehabilitación en varias etapas, a pesar que en la práctica real estas no siempre son secuenciales, es decir, puedan ser desarrolladas simultáneamente y ajustadas de acuerdo con las necesidades de cada caso. Se incluyen como anexos los formularios para el registro de la información requerida por parte del Ministerio de la Protección Social para el soporte legal de la Rehabilitación dentro del SGRP. MANUAL GUÍA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓN OCUPACIONAL DE LOS TRABAJADORES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
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RUTA DE REINTEGRO : PARTE 1 3
NO JEFE DE PERSONAL Contactar al trabajador y al Jefe Inmediato para informar que se debe presentar en la Administración el primer día de ingreso Ruta de Reintegro 3 REINTEGRO SI / HSE DE OBRA Realizar entrevista de reingreso el primer día laboral y revisar recomendaciones médicas . FA - RH 024 Entrevista para el Reingreso Laboral Calificación médica de Invalidez Recomendaciones médicas Tiene recomendación ? FIN Informa r caso a la Coordinación Nal de HSE para búsqueda de apoyo para revisar recomendaciones , en referencia al cargo habitual Apoyo Mesa Laboral ADMINISTRADOR DE OBRA Realizar entrevista con Jefe Inmediato y Trabajador Gestionar evaluación del puesto de trabajo con la ARP El trabajador tiene limitaciones cargo JEFE INMEDIATO Reintegro al cargo habitual y Hacer seguimiento a la entrega del puesto al trabajador Validar que el trabajador este trabajando satisfactoriamente en el puesto de trabajo habitual Examén medico ocupacional Acuerdo de Desempeño El trabajador trabaja adecuadamente en el puesto Informe Evaluación Puesto de Trabajo Puesto adaptable a limitaciones Solicitar al Jefe inmediato la modificación del puesto de trabajo Realizar comité entre el Jefe Inmediato y el trabajador para entrega modificaciones realizadas 025 Acta de reincorporación laboral ( con modificación ) Archivar la información correspondiente en la hoja de vida del trabajador o Historia Clinica de Salud Ocupacional A
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A MANERA DE PROLOGO No obstante que esta herramienta fue desarrollada desde el Sistema General de Riesgos Profesionales, los procedimientos que en él se definen, deben realizarse a las personas con discapacidad, sin diferencia del origen de la misma. En este Manual estamos reiterando la necesidad de trabajar el programa de rehabilitación, en el modelo de intervención con un enfoque de trabajo en equipo interdisciplinario y transdisciplinario y en donde se trascienda a un proceso integral, que abarque los aspectos físicos, psicológicos, sociales y ocupacionales del trabajador, eliminando las barreras y promoviendo los facilitadores para el desempeño integral de la persona. MANUAL GUÍA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓN OCUPACIONAL DE LOS TRABAJADORES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
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La Rehabilitación. Para los fines de este Manual se define como el conjunto de acciones sociales, terapéuticas, educativas y de formación, de tiempo limitado, articuladas, definidas y conducidas por un equipo interdisciplinario, en el que se involucra al usuario como sujeto activo de su propio proceso, a la familia, a la comunidad laboral y a la comunidad social, en el cumplimiento de los objetivos trazados, que apunten a lograr cambios en el trabajador y en su entorno, y que conduzcan a una reincorporación al desarrollo de una actividad ocupacional satisfactoria y a una experiencia de vida con calidad. MANUAL GUÍA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓN OCUPACIONAL DE LOS TRABAJADORES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
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La promoción de la salud y la prevención de la discapacidad.
La Rehabilitación integral desarrolla acciones simultáneas en tres áreas: La promoción de la salud y la prevención de la discapacidad. El desarrollo, recuperación y mantenimiento funcional. La integración socio-ocupacional. MANUAL GUÍA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓN OCUPACIONAL DE LOS TRABAJADORES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
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ETAPA I Identificación
PROCEDIMIENTOS PARA LA REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓN OCUPACIONAL SGSS ETAPA I Identificación 1 Identificación de casos para ingresar en el programa de rehabilitación 2 Captura de casos para SGSS ETAPA II Evaluación del caso 1 Diagnóstico 2 Pronóstico funcional laboral: Físico, mental, ocupacional. 3 Plan de rehabilitación ETAPA III Manejo de rehabilitación 1 Prórroga de incapacidades temporales 2 Rehabilitación funcional: Físico, Mental. 3 Rehabilitación profesional: Ocupacional 3.1. Readaptación del individuo al trabajo 3.2. Modificaciones del ambiente de trabajo 3.3. Adaptación al ambiente extra laboral 3.4. Reincorporación laboral Re inducción Prueba de Trabajo Integración Laboral 3.5. Seguimiento Seguimiento al Trabajador y la Empresa ETAPA IV Información y retroalimentación del SGRP 1 Seguimiento de casos por SGSS 2. Análisis y difusión de la información de rehabilitación al SGSS Aunque el proceso de rehabilitación se presenta por etapas, es importante aclarar que estas no se suceden Muchas veces en forma secuencial ni guardan una relación temporal. Es posible que simultáneamente se lleven a cabo actividades de diferentes etapas. Lo importante es cumplir con los objetivos de cada una de ellas.
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3.4. Reincorporación laboral
Una vez se considere que el trabajador está preparado para enfrentarse al medio laboral, se inicia su proceso de Reincorporación a este medio, mediante el reintegro laboral (con modificaciones o sin ellas), o la reubicación laboral (temporal o definitiva). De igual forma, esta reincorporación se puede dar después de una reconversión de mano de obra. MANUAL GUÍA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓN OCUPACIONAL DE LOS TRABAJADORES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
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Reintegro laboral Es la actividad en la que se concreta la meta planteada. Corresponde al reintegro del trabajador al desempeño de una actividad laboral, en condiciones de competitividad, seguridad y confort. MANUAL GUÍA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓN OCUPACIONAL DE LOS TRABAJADORES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
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(RESOLUCIÓN 2346 DE 2007. ARTÍCULO 3°.)
TIPOS DE EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES. Las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en forma obligatoria son como mínimo, las siguientes: 1. Evaluación médica pre -ocupacional o de pre-ingreso. 2. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o por cambios de ocupación). 3. Evaluación médica post-ocupacional o de egreso. El empleador deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones médicas ocupacionales, tales como post – incapacidad o por reintegro, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan interferir en la labor o afectar a terceros, en razón de situaciones particulares. PARÁGRAFO. Las evaluaciones médicas ocupacionales a que se refiere la presente resolución, hacen parte del programa de salud ocupacional, de los sistemas de gestión que desarrolle el empleador como parte de la promoción de la salud de los trabajadores y de los mecanismos de prevención y control de alteraciones de la salud. (RESOLUCIÓN 2346 DE ARTÍCULO 3°.)
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Re inducción Es una fase del proceso de rehabilitación integral, en donde el trabajador, supervisado por el responsable de salud ocupacional de la empresa y el profesional encargado del proceso de rehabilitación de la ARP, en forma temprana y paulatina se va involucrando con actividades de su puesto de trabajo. Este proceso debe garantizarle al trabajador que no se obstaculice su recuperación o se agrave su discapacidad. Esta actividad es comparable con la inducción que se hace a todo trabajador nuevo en uno de los procesos productivos de la empresa. MANUAL GUÍA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓN OCUPACIONAL DE LOS TRABAJADORES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
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EVALUACION MEDICO-OCUPACIONAL
EMPRESA TIPO EXAMEN FECHA EVALUACIÓN ING: PER: RING: CAM. CAR.: SEG: IDENTIFICACION No. IDENTIFICACION TIPO 1er. APELLIDO °. APELLIDO NOMBRES SEXO SECCION: CARGO INICIAL: DESCRIPCIÓN OFICIO DESCRIPCIÓN EFECTO CAPACIDAD OCUPACIONAL Ocupación plena Ocupación adaptada Cambio ocupación CONDUCTA OCUPACIONAL Reinserción Readaptación Reubicación CARGO FINAL: FECHA REINTEGRO: TIEMPOCONDUCTA: FECHA CONTROL: FIRMA SALUD OCUPACIONAL EMPRESA FIRMA TRABAJADOR ACTA REINTEGRO LABORAL Dr. Jorge Lozada 172
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ACTA REINTEGRO LABORAL Dr. Jorge Lozada 173
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- Productividad, de acuerdo con los estándares de la empresa
Prueba de trabajo Es la evaluación del desempeño del individuo en el puesto seleccionado mediante la observación directa, la verificación de los estándares propios del puesto y la percepción del trabajador en términos de: - Productividad, de acuerdo con los estándares de la empresa - Seguridad, según los parámetros del programa de la empresa - Confort, en términos de la percepción subjetiva del trabajador Esta actividad se realiza cuando termina la incapacidad laboral y se ha definido la reincorporación laboral. Como resultado se puede concluir que se requieren nuevas adaptaciones al individuo, o al puesto de trabajo, o al ambiente laboral; o que se ha cumplido la meta planteada MANUAL GUÍA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓN OCUPACIONAL DE LOS TRABAJADORES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
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De acuerdo a lo establecido en el Manual Guía de Rehabilitación y reincorporación ocupacional, publicado por este Ministerio De la Protección social, el alcance de los procesos de rehabilitación profesional pueden ser: Reintegro laboral sin modificaciones. Reintegro laboral con modificaciones. Reubicación laboral temporal. Reubicación laboral definitiva. Reconversión de mano de obra. En las anteriores posibilidades de reincorporación laboral, se establece que se deben alcanzar los estándares de seguridad, confort y productividad de la empresa. Circular informativa de 2008.
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- Percepción de confort - Percepción de seguridad
Cuando la conducta seguida es de reincorporación laboral, se da un tiempo entre uno y tres meses , para que el trabajador y su jefe inmediato realicen la recopilación de información fundamental para el seguimiento, la cual contempla los siguientes aspectos: Trabajador - Percepción de confort - Percepción de seguridad - Percepción de eficiencia - Relaciones sociales dentro de la empresa Jefe inmediato - Cumplimiento de estándar de productividad - Cumplimiento de normas de seguridad - Relaciones sociales dentro de la empresa. MANUAL GUÍA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓN OCUPACIONAL DE LOS TRABAJADORES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
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1.1. Seguimiento al trabajador y la empresa
Todos los trabajadores reincorporados laboralmente y los orientados hacia el desarrollo de una actividad ocupacional no laboral, requieren seguimiento, mediante técnicas de evaluación del desempeño ocupacional, de asesoría en caso de cambios en las condiciones laborales o la aplicación de medidas complementarias de rehabilitación. Se considera que esta etapa se inicia a partir del momento en que se tomó la conducta definitiva de reincorporación laboral o de orientación hacia el desarrollo de una actividad ocupacional no laboral. MANUAL GUÍA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓN OCUPACIONAL DE LOS TRABAJADORES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
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1.1. Seguimiento al trabajador y la empresa
El seguimiento determina el éxito de la rehabilitación por lo tanto los resultados por medir estarán de acuerdo con la conducta seguida. - Reincorporación laboral: los resultados se miden de acuerdo con el grado de competencia laboral del individuo, que incluye el mantenimiento de un vínculo laboral eficiente. - Orientados hacia el desarrollo de una actividad productiva no laboral: los resultados se miden con base en la ejecución y sostenimiento de unidades productivas en el medio económico del país. - Orientación hacia el desarrollo de actividades de mantenimiento: los resultados se miden por el mantenimiento funcional y calidad de vida del usuario. MANUAL GUÍA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓN OCUPACIONAL DE LOS TRABAJADORES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
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CIERRE DE CASO REINTEGRO RETIRO MUERTE PENSIÓN PERDIDA
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CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO
ARTICULO 63. TERMINACIÓN CON PREVIO AVISO. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del patrono: 15) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días. Dr. Jorge Lozada 180
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(Ley 361/97 Art. 26. Modificado Decreto 0019 de 2012)
“ARTICULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así: "Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. (Ley 361/97 Art. 26. Modificado Decreto 0019 de 2012) Dr. Jorge Lozada 181
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“ARTICULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así: Artículo 26. ……..Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional en sentencia C-744 de 2012, declaró inexequible el artículo 137 del Decreto Ley 019 de 2012, razón por la cual nuevamente, frente a la terminación del contrato de trabajo de un colaborador en estado de discapacidad, debe solicitarse la autorización previa del Inspector de Trabajo. (DECRETO 019 DE 2012 ) 182 Dr. Jorge Lozada
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(Ley 361/97 Art. 26. Modificado Decreto 0019 de 2012)
“ARTICULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así: No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modi'fiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (Ley 361/97 Art. 26. Modificado Decreto 0019 de 2012) Dr. Jorge Lozada 183
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(MPS SOLICITUD – Radicado 112871)
Para que una autorización del Inspector de Trabajo, sea viable los soportes documentales son los siguientes: Concepto, certificación o dictamen mediante el cual el tratamiento de rehabilitación culminó, no existe posibilidad de culminarse o no es procedente. b) Estudios de puesto de trabajo con el objeto de determinar si efectivamente en la empresa existe o no un cargo acorde a la salud del trabajador. c) La discriminación de cargos en la empresa. d) Un documento que describa las competencias o funciones de cada cargo o puesto de trabajo relacionado en la nómina, versus el perfil, aptitudes físicas, sicológicas y técnicas con las que debe contar el trabajador que va a desempeñar el cargo. e) Cualquier tipo de documento mediante el cual el empleador pruebe haber agotado todas las posibilidades de reincorporación o reubicación laboral mencionados y que en los puestos existentes en la empresa, empeorarían la condición de salud del trabajador ó que definitivamente con base en las capacidades residuales del trabajador, no existe un puesto de trabajo para ofrecerle conforme a su estado de salud. (MPS SOLICITUD – Radicado ) 184 Dr. Jorge Lozada
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Sistema de Seguridad Social Integral
Misión Ser líder en la protección del asegurado y su familia ofreciendo servicios integrales de salud y prestaciones económicas con eficiencia y calidad. Dr. Jorge Lozada 186
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