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Conflictos colectivos-MEDIOS DE PRESION SINDICAL AMPARO Y TUTELA

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Presentación del tema: "Conflictos colectivos-MEDIOS DE PRESION SINDICAL AMPARO Y TUTELA"— Transcripción de la presentación:

1 Conflictos colectivos-MEDIOS DE PRESION SINDICAL AMPARO Y TUTELA
TENSION Y ORDEN SOCIAL EN DEMOCRACIA

2 DE LA ETAPA REPRESIVA A LA VIA INTEGRADORA
PROYECTO DE CODIFICACION BIALET MASSSE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR AL DNT LAS FUNCIONES DE CONCILIACION Y ARBITYRAJE

3 La inmanencia del conflicto en la sociedad capitalista
El conflicto laboral como ratio de la construcción social contemporánea. Es aquel que surge como controversia y posiciones antagónicas entre las partes de una relación laboral Sociedades de clases Legitimidad de las instituciones (teoria crítica)

4 CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO
SON AQUELLOS EN LOS CUALES EXISTE LESION A UN INTERES COLECTIVO O QUE AFECTA UNA PARTE O LA TOTALIDAD DE LA COMUNIDAD OBRERA, AUN CUANDO EN SU ORIGEN HAYA SIDO UN CONFLCITO INDIVIDUAL O PLURIINDIVIDUAL COMPLEJIDAD DE DIFERENCIACION: TODOS AQUELLOS LLEVADOS ADELANTE POR UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL Y SON OBJETO PUEDE SER TANTO DE INTERES O DE DERECHO

5 Clasificación de los conflictos laborales
Según las causas, los intereses comprometidos y personas implicadas: Propios e impropios: propios son individuales (individuales y pluriindividuales) colectivos (Art 1 ley ) Impropios intersindicales; intrasindicales; solidaridad, políticos

6 Tipologia de los conflictos.-
Conflicto colectivo de interés: disputa misma material y simbólica del trabajo y la puja distributiva- Diseña un sistema de relaciones laborales y un modo de intervención del estado (conciliacion y arbitraje).- Conflicto colectivo de derecho. Violación de derecho legal o convencional. (via judicial) excepcionalmente paritaria. (art 15 inc a y d 14250; art )

7 Medios de solución de conflictos colectivos de trabajo
Solución a la anomalía y la perturbación ó Impulso al motor de desarrollo de la sociedades contemporáneas ?

8 medios de solución: A los extremos de la libertad sindical.
Negociación colectiva. Es la forma prefecta de autocomposicion de conflictos colectivos (v art 154 COIt) Su acción es preventiva y de creación de medios de solucion y moderacion del conflicto ( sistema de comisiones paritarias, de interpretacion, etc).- Medidas de acción directa forma mediata de solución o conflicto ? a) Negociacion colectiva. Es la forma prefecta de autocomposicion Ermida Uriarte.-

9 Los medios Heterónomos:
Pacíficos y que reemplazan a las partes: 1. arbitraje 2. Acción judicial 3. Accion legislativa.- Pacíficos y que no reemplazan las partes: 1. Conciliación 2. Mediación 3. Encuesta.- /art 4 ley 14786) Pla rodriguez: arreglo directo; investigacion; la conciliacion; la mediacion, ael arbitraje y la decisión judicial.- Otra distingue entre directas (solo las partes) e indirectas (intervencion de terceros: conciliación , arbitraje y encuesta) uruarte.-

10 En el derecho argentino
Art 14 bis: derecho a los gremios de recurrir a la conciliación y el arbitraje.- Ley 14786: se trasforma en un deber en su art 2.- Sistema de conciliación obligatoria (deber de asistencia) y arbitraje voluntario ( contario a las ley la ley derogo el forsozo).- Plazo de 15 días prorrogable por cinco más.- Ámbito nacional de los conflictos, por materia o sujetos.- es importante distinguir el ámbito de aplicación prioritario es decir los conflictos de interés y respecto a los sujetos la exclusion de todo otro que los autorizados en el convenio colectivo, cuando se trate de normatividad convencional el motivo del conflicto.- Conciliacion Tanto a la actividad y su acuerdo. Es formal o libre; Pre constituida o a solicitud; Laboral o extra laboral Arbitraje de derecho o de amigables componedores o de equidad.-

11 LEY 7565 CONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO Competencia sanc. 22/07/1987; promul. 23/07/1987; publ. 27/07/1987 La Secretaría Ministerio de Trabajo, queda facultada para intervenir en los conflictos colectivos laborales de intereses (art 1) antes de recurrir a medidas de acción directa, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad provincial de aplicación. Por esto o de oficio, la autoridad podrá intervenir y decidir inmediata apertura de la instancia obligatoria de conciliación

12 Ley 7565- Asistencia obligatoria y facultades de intervención, encuestas y mediación de la autoridad. Plazo de quince días prorrogables por diez. Art. 6.− Antes de que se someta un diferendo a la autoridad de aplicación y mientras no se agote la instancia de conciliación, y en su caso, arbitraje, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Son aquellas que importen innovar respecto de la situación anterior al conflicto. PODRA disponer, mediante resolución fundada, el cese inmediato de las medidas de acción directa que hubieran adoptado las partes, las que podrán ser oídas sobre la cuestión y que estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. En cualquier estado del conflicto, la autoridad de aplicación podrá calificar de ilegal todas o algunas de las medidas de acción directa que estuvieren aplicando las partes, quienes deberán ser explícita y fehacientemente intimadas a dejarlas sin efecto.

13 ARBITRAJE OBLIGATORIO
ARBITRAJE VOLUNTARIO las partes serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje. Aceptando el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje, las partes suscribirán un compromiso que contendrá: a) Nombre del árbitro; b) Puntos en discusión; c) Pruebas que se ofrezcan y en su caso, término para producirlas;d) Plazo dentro del cual deberá laudarse. El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que considere necesarias El laudo arbitral será dictado por el árbitro y ratificado cuando éste sea un tercero, por el director del Departamento Provincial del Trabajo y contra el mismo sólo procederá el recurso de nulidad ante el secretario ministro de Trabajo de la provincia. El laudo dictado será obligatorio para las partes. El incumplimiento del mismo dará lugar a las acciones que legalmente correspondan. ARBITRAJE OBLIGATORIO Art. 14.− Cuando los conflictos colectivos laborales involucren a: a) Servicios públicos; b) Actividades esenciales del Estado provincial o sus empresas autárquicas o de capital mixto. La Secretaría Ministerio de Trabajo podrá disponer su sometimiento al régimen de arbitraje obligatorio, siempre que en la instancia de conciliación obligatoria no se haya logrado avenimiento de las partes ni la aceptación por éstas del arbitraje voluntario

14 LA HUELGA: MEDIOS DE PRESION:
BOICOT; LABEL ; SABOTAJE; PIQUETES; INSTRUMENTOS DE PRESION LA HUELGA: INCLUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION LABORAL, COLECTIVAMENTE DECIDIDO, COMO MEDIO DE PRESION PARA EL LOGRO DE INTERESES PROFESIONALES.- MEDIDA DE AUTOTUTELA CONSISTENTE EN PERTURBACION DEL PROCESO PRODUCTIVO POR DIVERSOS COMPORTAMIENTOS DECIDA EN FORMA CONCERTADA POR LA ORGANIZACIÓN SINDICAL PARA LA PROTECCION Y PROMOCION DEL INTERES PROFESIONAL. ES UN ACTO JURIDICO? ES DERECHO A LA AUTOTUTELA COLECTIVA.? ES UN MERO HECHO? ACTIVIDAD JURIDICAMENTE TOLERADA?

15 La huelga en los servicios esenciales: 25877-art 24: sistema estricto:
Dimensiones de la misma: en el sentido colectivo (Titularidad) y en el sentido individual ( participación y adhesión).- Modalidades y formas: tiempo indeterminado; determinado; reglamento; desgano; intermitente, relámpago; brazos caídos; tapón o japonesa; ocupación, paros; solidaridad; política; La huelga en los servicios esenciales: Del decreto 2184/90 y la ley a la ley Sistema de enumeración abierto sujeto a discrecionalidad administrativa.- 25250: sistema de limitación a las partes y decisión administrativa. 25877-art 24: sistema estricto: Servicios mínimos en sanitarios y hospitalarios; producción y distribución de agua potable; energía eléctrica , gas y control trafico aéreo. Sistema de ampliación excepcionalmente duración y extensión territorial peligro vida, seguridad o salud de parte de la población.

16 Sistemas de proteccion a la actividad gremial
C135 - Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) Ratificado 13/11/06 Convenio relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa (Entrada en vigor: 30 junio 1973) Adopción: Ginebra, 56ª reunión CIT (23 junio 1971) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).

17 C oit 135 A los efectos de este Convenio, la expresión representantes de los trabajadores comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate: (a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o (b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.

18 C OIT 87 Y 98 C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (Entrada en vigor: 04 julio 1950) Adopción: San Francisco, 31ª reunión CIT (09 julio 1948) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Fundamentales).

19 C OIT 98 C098 - Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (Entrada en vigor: 18 julio 1951) Adopción: Ginebra, 32ª reunión CIT (01 julio 1949) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Fundamentales).

20 COIT 98 Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

21 SISTEMA LEY PROTECCION «FUERTE»: TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCION NORMATIVAMENTE ESTABLECIDA. PROTECCION «DEBIL» EN RELACION GENERA l AL MANTENIMIENTO A LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA LIBERTAD SINDICAL. SISTEMA DE PENALIDADES CON SANCIONES ADMINSITRATVAS POR PRACTICAS DESLEALES (Exc. Con obligación de cumplimento).- SISTEMA LEY PROTECCION FUERTE: TITUALRIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCION NORMATIVAMENTE ESTABLECIDA. PROTECCION «DEBIL» EN RELACION GENERDICA AL MANTENIMIENTO A LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA LIBERTAD SINDICAL. SISTEMA DE PENALIDADES CON SANCIONES ADMINSITRATVAS POR PRACTICAS DESLEALES (Exc. Con obligacion de cumplimento).-

22 LEY ANTIDISDISCRIMINATORIA
(Sanc. 3/VIII/1988; prom. 23/VIII/1988; "B.O.", 5/IX/1988) Art. 1.— Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. LEY 23592 LEY ANTIDISDISCRIMINATORIA (Sanc. 3/VIII/1988; prom. 23/VIII/1988; "B.O.", 5/IX/1988) Art. 1.— Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Art. 2.— Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.


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