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Absurdos Jurídicos relacionados con temas Bioéticos

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Presentación del tema: "Absurdos Jurídicos relacionados con temas Bioéticos"— Transcripción de la presentación:

1 Absurdos Jurídicos relacionados con temas Bioéticos
Dr. Héctor A. Mendoza C. Colegio de Bioética, A.C. Universidad Autónoma de Nuevo León Senado de la República Abril de 2017

2 ALGUNAS PREMISAS DE PARTIDA
1.- Reproducción Humana Asistida es un procedimiento que incluye entre otras alternativas. a) La inseminación Artificial b) La Fecundación In Vitro c) La Clonación Todas las anteriores pueden o no incluir otras técnicas asociadas, por ejemplo. a) Diagnóstico Genético y Diagnóstico Genético pre-implantacional. b) Selección de gametos o embriones. c) Criopreservación de gametos o embriones d) Investigación o experimentación con gametos o embriones.

3 ALGUNAS PREMISAS DE PARTIDA
3.- Cigoto, mórula, blastosisto [pre-embrión] embrión, feto y niño o niña, no son sinónimos. Como no lo son, niño, joven o adolescente, adulto y adulto mayor Embrión o feto ≠ a persona. Mucho menos [en el caso de los embriones] cuando se encuentran congelados ADN y alma, no son sinónimos, el primero es verificable científicamente en tanto que la segunda no Todos estos temas deben analizarse desde una perspectiva laica y científica. Desde el dogma [cualquier dogma] es imposible llegar a un acuerdo común.

4 De acuerdo a la RAE, absurdo significa:
adj. Contrario y opuesto a la razón, que no tiene sentido.  Así pues bajo esta lógica Analicemos algunos absurdos jurídicos

5 Ausencia de consentimiento en IA sí es delito.
BAJA CALIFORNIA:  C. Penal  Ausencia de consentimiento en IA sí es delito. En FIV no lo es. Artículo Aborto no punible.- El aborto no será punible: I.- Aborto culposo.- Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada; II.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial practicada en contra de la voluntad de la embarazada, siempre que el aborto se practique dentro del término de los noventa días de la gestación y el hecho haya sido denunciado, caso en el cual bastará la comprobación de los hechos por parte del Ministerio Público para autorizar su práctica; Basta comprobar el embarazo o también la IA no consentida

6 Abandono de menor I A es delito FIV no es delito
Artículo 158 BIS.- Al que exponga a una persona incapaz de valerse por si misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y hasta cien días de multa. Si el responsable es ascendiente o tutor, además, perderá los derechos que tenga sobre la persona y bienes del menor. (ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2011) No se impondrá pena alguna a quien ejerciendo la patria potestad de un menor lo entregue en las Instituciones Públicas de Salud del Estado, Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de asistencia social, ya sea, por ignorancia, extrema pobreza o cuando sea producto de una violación debidamente denunciada o inseminación artificial practicada en contra de la voluntad de la embarazada…. BAJA CALIFORNIA:  C. Penal  EXPÓSITOS Abandono de menor I A es delito FIV no es delito

7 Ausencia de consentimiento en IA sí es delito.
BAJA CALIFORNIA S U R :  C. Penal  Ausencia de consentimiento en IA sí es delito. En FIV no lo es. Artículo 156. Excluyentes de responsabilidad específicas. No se aplicará pena alguna por el delito de aborto: I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida; Ausencia de consentimiento en FIV no es delito.

8 Obligación en Código Civil. No obligación en ley de Familia.
COAHUILA:  Código Civil. Paternidad y/o maternidad por imposición legal.  ARTÍCULO 488. Si el matrimonio se disuelve por muerte, divorcio o nulidad, la mujer no podrá ser inseminada con material genético de quien fuera su marido. Si hubiere un óvulo fecundado en forma extracorpórea, deberá ser implantado a la viuda, divorciada o a la mujer cuyo matrimonio se anuló Si el hijo nace dentro de los trescientos días de disuelto el matrimonio, o de que el óvulo fue implantado, quedará atribuida la paternidad a quien era el marido de la madre.   ** ¿Y si no nace en dicho período de tiempo? **Nótese que no se exige temporalidad alguna para implantar el embrión. LEY DE FAMILIA Artículo 373. Si hubiere un óvulo fecundado en forma extracorpórea, para que el mismo pueda ser implantado luego de la terminación de la relación o la disolución del vínculo o de la muerte del varón se necesita consentimiento por escrito de la mujer receptora. Obligación en Código Civil. No obligación en ley de Familia.

9 Concepción o Fecundación In Vitro
COAHUILA:  Ley de Familia.  Concepción o Fecundación In Vitro Artículo 366. Se entiende por asistencia médica para la fecundación las prácticas clínicas y biológicas que permiten la concepción in vitro, la transferencia de embriones y la inseminación artificial, así como toda técnica de efecto equivalente que permita la fecundación fuera del proceso natural.

10 RHA mediante escritura pública RHA = Fecundación humana asistida?
COAHUILA:  Ley de Familia.  RHA mediante escritura pública RHA = Fecundación humana asistida? Artículo 370. Previo al inicio del tratamiento, las personas que se beneficien con el uso de alguna técnica de reproducción humana asistida, deberán dar su consentimiento en escritura pública otorgada ante notario público.   Artículo 371. Quien haya dado su consentimiento para un tratamiento de asistencia médica para la fecundación, no podrá impugnar la filiación, a no ser que la pretensión se base en que la hija o hijo no nació como consecuencia del tratamiento o que el consentimiento fue privado de efecto.   Artículo 372. El consentimiento a que se refiere el artículo anterior, quedará revocado con la muerte de quien lo otorgó, si antes no se hubiere producido la fecundación, salvo que en la escritura pública correspondiente se especifique que habrá de continuarse con el procedimiento para la fecundación humana asistida aun cuando aquélla ocurriera.

11 Entonces se permite o no?
COAHUILA:  Código Civil. Entonces se permite o no? O, para qué se permite. Artículo 374. La identificación de una persona por medio de sus improntas genéticas, está permitida cuando tenga por objeto establecer o rechazar un lazo filiatorio. También está permitido a la persona la investigación de su origen biológico, pero tratándose de fecundación asistida heteróloga no se establecerá ningún lazo filiatorio entre la hija o hijo y el donante de los gametos.

12 Adopción previamente pactada y
COLIMA:  Código Civil. Adopción previamente pactada y Permisión tácita de la Maternidad subrogada Artículo 418 B.- Sólo podrán ser adoptados en forma plena: V.- El producto de un embarazo logrado como consecuencia del empleo de inseminación artificial o fertilización in vitro con la participación de una madre sustituta que haya convenido con los presuntos padres darlo en adopción

13 Artículo La reproducción asistida a través de métodos de inseminación artificial solo podrá efectuarse con el consentimiento de la mujer a quien haya de practicarse dicho procedimiento.   La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada, sin la conformidad de su cónyuge. Tampoco podrá dar en adopción al menor nacido, mediante este método de reproducción. ESTADO DE MÉXICO  Código Civil. Prohibición de dar en adopción un hijo. Paternidad y/o maternidad forzada Presumiblemente podría ser una prohibición de la MS Sin embargo, el código nada dice al respecto

14 Prohibición de la investigación de la paternidad
ESTADO DE MÉXICO  Código Civil. Prohibición de la investigación de la paternidad Artículo En los casos en que la inseminación artificial se efectué con esperma proveniente de bancos o instituciones legalmente autorizadas, no se dará a conocer el nombre del donante ni habrá lugar a investigación de la paternidad. Consentimiento judicial para la inseminación artificial Artículo El consentimiento a que se refiere este capítulo deberá otorgarse judicialmente. Y si se tratare de FIV hetróloga

15 Podemos concluir que las parejas homosexuales
Artículo Podrán ser destinatarios de las técnicas de reproducción humana asistida, quienes se encuentren unidos en matrimonio o concubinato y derivado de cuestiones de esterilidad o infertilidad, así diagnosticadas, no hayan podido engendrar o concebir. Sólo se permitirá la reproducción heteróloga cuando ha sido médicamente diagnosticada, y se compruebe fehacientemente que no existe otra opción para realizarla. RAE: 1. m. Med. Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos. 2. m. Med. Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte.   SAN LUIS POTOSÍ:  Código Familiar Podemos concluir que las parejas homosexuales quedan incluidas de facto, dado que no pueden concebir La reproducción heteróloga como padecimiento o enfermedad

16 Procreación post-mortem. Un derecho sólo para las viudas
SAN LUIS POTOSÍ:  Código Familiar Procreación post-mortem. Un derecho sólo para las viudas ARTICULO 240. Si el matrimonio se disuelve por muerte, divorcio o nulidad, la mujer no podrá ser inseminada con gametos de quien fuera su marido. Si hubiere un óvulo fecundado en forma extracorpórea, podrá ser implantado sólo en el caso de la mujer viuda, pero ello deberá hacerse dentro de los catorce días siguientes al fallecimiento del marido, a efecto de que pueda atribuírsele la paternidad, pues de no hacerlo dentro del término correspondiente, bajo ninguna circunstancia podrá atribuírsele dicha paternidad. El gran enigma: Por qué 14 días. Por qué no 15 o 13.

17 Procreación post-divorcio o nulidad
SAN LUIS POTOSÍ:  Código Familiar Procreación post-divorcio o nulidad En los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, el óvulo fecundado en forma extracorpórea y en fecha posterior a que se decrete la disolución del vínculo, no podrá atribuírsele la paternidad al hombre, sin perjuicio de que pueda ser implantado a la mujer. De ser viuda si se puede reconocer la paternidad Pero siendo divorcio o nulidad no.

18 SAN LUIS POTOSÍ:  Código Familiar La verdad Biológica en caso de IA ARTÍCULO 242. Tratándose de inseminación heteróloga no se establecerá ningún lazo de filiación entre la hija o el hijo y el, la o los donantes de gametos. ¿Y si se tratare de Fecundación in vitro? A contrario sensu, supondríamos que sí es posible fijar lazos filiatorios

19 ARTICULO 243. Es inexistente la maternidad substituta y por lo mismo no producirá efecto legal alguno.   Si un embrión fuese implantado en una mujer distinta a la cónyuge o concubina, la maternidad se le atribuirá a la primera. SAN LUIS POTOSÍ:  Código Familiar Maternidad Subrogada. La verdad biológica no importa. Aquí la verdad biológica es irrelevante aunque se tratara de un embrión homólogo

20 La dicotomía embrión/progenitora
Artículo 244. La gestación de un embrión, cuya progenitora hubiese fallecido, no afectará la filiación del gestado cuando se trate de reproducción humana asistida.     *** Si el término “gestación de un embrión” significa que este se encuentra ya desarrollándose en el vientre materno, la muerte de la madre produce la muerte del embrión. SAN LUIS POTOSÍ:  Código Familiar La dicotomía embrión/progenitora

21 En dicho plazo quizá ni si quiera ha sido radicado el juicio sucesorio
SAN LUIS POTOSÍ:  Código Civil Sucesión y Embriones Herederos ART Para los efectos de este artículo se consideran concebidos durante el matrimonio los embriones procreados por voluntad de la pareja con fines de reproducción asistida, estándose a lo dispuesto por el artículo 1474 de este Código.   ART Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado embarazada, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan derecho a la herencia, o un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.   Igual procedimiento se seguirá en el caso de existencia de embriones fecundados in vitro por voluntad de las o los cónyuges, y no gestados a la muerte del padre.   Se podrán implantar embriones con material genético del padre después de su muerte; sin embargo, no se le podrá atribuir la paternidad a éste de no hacerlo dentro del término a que se refiere al artículo 240 del Código Familiar para el Estado. El artículo 240 del Código Familiar dispone que son 14 días posteriores a la muerte En dicho plazo quizá ni si quiera ha sido radicado el juicio sucesorio

22 Art. 399-III.- Que el menor a adoptar no tenga más de cinco años de edad, se trate de un niño abandonado o de padres desconocidos, o sea pupilo en casa de cuna o instituciones similares, o sea producto de un embarazo logrado como consecuencia del empleo de inseminación artificial o fertilización in vitro con la participación de una madre sustituta que haya convenido con los presuntos padres darlo en adopción TABASCO:  Código Civil. Adopción previamente pactada La naturaleza de la adopción es encontrar una familia al niño desamparado. No a la inversa.

23 IA post-mortem sí ¿Se les olvidó la FIV? TABASCO:
 Código Civil. IA post-mortem sí ARTICULO Incapacidad por falta de personalidad Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o que aun cuando lo estén no nazcan vivos, salvo que el autor de la herencia dispusiere válidamente en documento auténtico, la posibilidad de la inseminación de su esposa o concubina, después de su muerte. En este último caso, la mujer deberá estar embarazada dentro de un año después de la muerte del marido. ¿Se les olvidó la FIV?

24 TABASCO:  Código Civil. Embrión = a hijo Artículo 349. Reconocimiento de hijo no nacido   Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido, incluyendo a los concebidos por cualquier método de inseminación artificial o fertilización in vitro, aun cuando no se encuentra en el útero materno en el momento del reconocimiento ….   ***Podemos válidamente afirmar que un embrión congelado es un hijo. ¿De ser así es un hijo al que hemos privado deliberadamente de su libertad? Concepción igual a fecundación

25 De nueva cuenta olvidaron la FIV.
SINALOA:  Código Civil. ¿Sólo los solteros pueden donar gametos? Artículo 286. Las personas casadas no podrán donar esperma u óvulo artificialmente a madre portadora, ni a reclamar la progenitura, a no ser que obtuvieren el consentimiento de su cónyuge. Pero en el caso de que demandaren la paternidad o maternidad, no podrán recibir la custodia del producto de la inseminación, salvo por la incapacidad o muerte de la madre y siempre con la anuencia del cónyuge. Suponemos que en este caso portadora y madre son sinónimos. De nueva cuenta olvidaron la FIV. O, el artículo es un trabalenguas incomprensible

26 Adopción de niños microscópicos
QUERÉTARO: Código Civil. Adopción de niños microscópicos Artículo 399. La adopción de embriones es el procedimiento mediante el cual, un embrión, fruto del óvulo de una mujer y del espermatozoide de un hombre, es transferido al útero de otra mujer para completar el ciclo necesario de su gestación y posterior nacimiento, con el fin de ser considerado hijo de ella, de ella y de su cónyuge o de ella y de su concubino. La naturaleza de la adopción es encontrar una familia al niño desamparado. No a la inversa.

27 QUERÉTARO: Código Civil. Adopción de Embriones Artículo 22. La persona que haya sido producto de una inseminación artificial o procreación asistida, con contribución de donante o donantes, tendrá el derecho, cuando adquiera la mayoría de edad, de conocer la identidad de sus padres biológicos. En los casos de adopción se estará a lo dispuesto por este Código. La revelación de la identidad del donante, en los supuestos en que proceda con arreglo a la ley de la materia, no implicará determinación legal de la filiación. Si la verdad biológica no deriva en derechos filiatorios ¿Para qué permitir que se conozca la identidad de los padres biológicos? Parece un contrasentido

28 Además, olvidaron la ley que regula la criopreservación
QUERÉTARO: Código Civil. Adopción de embriones Artículo 401. La adopción de embriones sólo procederá respecto de los supernumerarios crioconservados preexistentes, que fueren fruto de la fertilización in vitro homóloga, en los siguientes casos: I. Cuando los padres biológicos hayan manifestado su libre voluntad de dar en adopción los embriones supernumerarios; II. Cuando hayan fallecido los padres biológicos de los embriones o que se les declare como ausentes; y III. Cuando los padres biológicos no hayan reclamado los embriones en el plazo señalado para ello en la ley que regule lo relativo a la crioconservación de embriones. ¿Y si hubiere algún embrión supernumerario, criopreservado pero de origen heterólogo? Además, olvidaron la ley que regula la criopreservación

29 De nueva cuenta olvidaron la FIV.
ARTICULO Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años. LEY GENERAL DE SALUD Inseminación artificial no Consentida. De nueva cuenta olvidaron la FIV.

30 De la niñez Embrión, feto y niño No son lo mismo
JALISCO. Código Civil. CAPÍTULO ÚNICO De la niñez Art La niñez debe ser objeto de especial atención, cuidado y reconocimiento.   Art Se entiende por niñez, la etapa de vida en los seres humanos que comprende la gestación, el nacimiento, la primera y segunda infancia y la pubertad.   Art Los niños tienen derecho a que se promueva y respete su personalidad individual, a que se les encauce e inculquen valores positivos de la convivencia y solidaridad humana. Embrión, feto y niño No son lo mismo

31 Embrión, feto y niño. No son lo mismo
Artículo El Estado tiene interés en la niñez. Artículo El interés a que se refiere el artículo anterior es público y comprende la gestación, el nacimiento, la primera y segunda infancia y la pubertad.   Artículo El interés del Estado en la niñez abarca sus aspectos físicos y culturales. QUINTANA ROO.  Código Civil.  TITULO TERCERO De la niñez Embrión, feto y niño. No son lo mismo ¿Podemos hablar de un interés por los aspectos culturales del embrión o del feto?

32 Embriones y fetos, incapaces por ley
PUEBLA.  Código Civil.  Embriones y fetos, incapaces por ley Artículo 42.- Son incapaces:   I.- El menor de edad;   Artículo 43.- Es de orden público el interés que el Estado tiene en la atención de los incapaces.   Artículo 44.- La atención de los incapaces mencionada en el artículo anterior comprende:   I.- El cuidado del ser humano durante la gestación, nacimiento y minoridad.   ! Embrión o feto son incapaces por ley ¡

33 LEY DE DERECHOS DE LOS ENFERMOS EN ETAPA TERMINAL EN NAYARIT.
 LA JOYA DE LA CORONA LEY DE DERECHOS DE LOS ENFERMOS EN ETAPA TERMINAL EN NAYARIT.

34 LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA
 LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA Artículo 3.- Para efectos de esta ley se entenderá por: Objeción de conciencia.- Derecho del médico tratante para negarse a someter al paciente a cuidados paliativos.  Los cuidados paliativos son un derecho de los pacientes, no de los médicos.

35  LA ELABORACIÓN, ANTE NOTARIO PÚBLICO, DEL DOCUMENTO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS Articulo 40.- Cuando el solicitante fuere sordo o mudo, mientras sepa leer, se le dará lectura en voz alta al documento donde se hiciere constar su Declaración de Voluntad anticipada. En caso de que el solicitante sea invidente, se dará lectura en voz alta a su Declaración de Voluntad dos veces, una por el notario público o personal de salud actuante y otra por uno de los testigos presentes que hubiere ofrecido el solicitante.  ¿Que ganamos con leer en voz alta un documento cuando la persona es sorda?

36 Dr. Héctor A. Mendoza C. www.bioderecho.org.mx
 GRACIAS POR SU ATENCIÓN… Dr. Héctor A. Mendoza C.

37 Profesor Investigador de la Universidad Autónoma de Nuevo León.
El presente documento se encuentra protegido por los artículos 4, 5, 6, 11, 12, 13 y 15 de la Ley Federal del Derecho de Autor. En los términos del artículo 21 fracciones III y IV de la citada ley, queda prohibida cualquier deformación, mutilación modificación de la presente obra, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor. En los términos del artículo 27 de la misma ley, se autoriza el uso de esta obra exclusivamente con fines académicos o de divulgación científica, a condición de que sea citada la fuente. Derechos Reservados © Dr. Héctor A. Mendoza C. Profesor Investigador de la Universidad Autónoma de Nuevo León.


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