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ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA – LEY 1739 DE 2014

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Presentación del tema: "ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA – LEY 1739 DE 2014"— Transcripción de la presentación:

1 ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA – LEY 1739 DE 2014
Audit | Tax | Advisory

2 Agenda HORA TEMA EXPOSITOR 8:00 a.m. a 9:15 a.m
IMPUESTO A LA RIQUEZA Y OTROS JAIRO HIGUITA 9:15 a.m. 9:45 a.m. ASPECTOS DE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL BIBIANA BUITRAGO 10:15 a.m. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE JULIÁN JIMÉNEZ 10:30 a.m. CAFÉ 11:45 a.m. NOVEDADES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ 12:30 a.m. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y OTROS CAROLINA MARTÍNEZ 2:15 p.m. 6:00 p.m. NIIF

3 IMPUESTO A LA RIQUEZA Jairo Higuita

4 Impuesto a la Riqueza - Concepto
Para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 se crea el Impuesto Extraordinario a la Riqueza, Cambio de nombre: IMPUESTO AL PATRIMONIO / IMPUESTO A LA RIQUEZA Objetivo: Gravar los beneficiarios de los contratos de estabilidad jurídica A pesar del cambio de nombre seguirá la discusión toda vez que la base gravable de este impuesto sigue siendo la misma. “En ese orden de ideas, determinado que el impuesto al patrimonio previsto en el artículo 1º de la Ley 1370 de 2009 no constituye un impuesto nuevo, sino una prórroga de éste conforme a la modificación introducida por la Ley 1111 de 2006, que preveía la obligación de declarar y pagar dicho impuesto por los años 2007 a 2010,que se encuentra cobijado por el contrato de estabilidad jurídica suscrito entre el Estado y la hoy demandante; se concluye que la sociedad demandante para el año gravable 2011 no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio". (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Subsección A, Sent.jul.17/2013, Exp M.P. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ )”

5 Impuesto a la Riqueza – Sujetos Pasivos
Contribuyentes: Contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios Incluyendo a personas naturales, sucesiones ilíquidas, personas jurídicas y sociedades de hecho. Personas naturales respecto a su riqueza en el país de forma directa e indirecta Incluyendo nacionales o extranjeras que no tengan residencia en Colombia, y tengan inversiones directamente o a través de establecimiento permanente. Salvo excepciones previstas en CDI y el derecho interno. Personas jurídicas respecto a su riqueza en el país de forma directa e indirecta Sociedades y entidades extranjeras que tengan inversiones en Colombia de forma directa o a través de sucursal o establecimiento permanente. Salvo excepciones previstas en CDI y el derecho interno. Sucesiones ilíquidas Cuando el causante no era residente Colombiano, pero con respecto a la riqueza que se encuentra en territorio nacional.

6 Impuesto a la Riqueza – Sujetos Pasivos
No contribuyentes: Los Consorcios y las Uniones Temporales (art. 18 ET) la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados (art. 22 ET) Inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión por parte del inversionista (art ET) Los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES*, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil (art. 23 ET) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro Siempre que: a) el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social; b) dichas actividades sean de interés general, y c) sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social. (núm., 1, art. 19 ET) Las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de ex alumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro. las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud (art. 23 ET)

7 Impuesto a la Riqueza – Sujetos Pasivos
No contribuyentes: Tampoco son contribuyentes las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren en régimen de insolvencia. Habrá responsabilidad solidaria de los socios en caso que se decrete la disolución y liquidación de una sociedad con el propósito de defraudar a la administración o de manera abusiva. Los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.(art ET) Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías (art ET) Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51% siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (núm., 11, art. 191 ET)

8 Impuesto a la Riqueza – Hecho Generador
Sociedades escindidas desde el 23 de diciembre de 2014 al 1 de enero de 2015, deberán ser asimiladas como una sola. Igualmente en los casos de sociedades nuevas con sus socios. Posesión de la riqueza a 1° de enero del año 2015. Posesión de riqueza cuyo valor sea igual o superior a mil millones ( oo) de pesos. Riqueza: total del patrimonio bruto menos las deudas a cargo del contribuyente.

9 Qué pasa con las nuevas sociedades y las sociedades liquidadas después del 1º enero del 2015?????
Al haber definido el hecho generador a 1º de enero del 2015 se puede concluir: Nuevas Las sociedades que se creen a partir del 1º de enero del año 2015 no serán responsables del impuesto a la riqueza así cumplan con los requisitos de patrimonio para declarar en los años siguientes. Los que incrementen su patrimonio No serán responsables del impuesto aquellos contribuyentes que el 1º de enero del año no tienen un patrimonio de millones pero que en los años siguientes superen dicho monto, porque no se cumple con el hecho generador del impuesto. Sociedades en liquidación Las Entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración o acuerdo de reorganización no serán contribuyentes

10 Impuesto a la Riqueza – Base Gravable
Persona Jurídica y sociedades de hecho Valor del patrimonio bruto poseídas a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017, menos las deudas a cargo de la persona. Persona Natural y Sucesiones Ilíquidas Valor del patrimonio bruto poseídas a 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de la persona.

11 Impuesto a la Riqueza – Depuración
Detalle Observación Total de los activos Conforme a lo previsto en el título II del libro I del E.T. (-) Deudas =Patrimonio líquido ((-)Personas naturales, las primeras UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación En nuestro concepto, se debe entender que en esta caso es el valor patrimonial y no el valor patrimonio neto como lo entiende la DIAN para el caso de renta presuntiva (Oficio de Septiembre 16 de 2009) ((-)El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales El valor patrimonial neto = Valor patrimonial x (Patrimonio líquido 1º de enero / Patrimonio Bruto 1º de enero) (-)El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés poseídas través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual. El valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente. Según certificación emitida por la entidad.

12 Impuesto a la Riqueza – Depuración
Detalle Observación (-)El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. El beneficio quedó establecido solo para empresas púbicas (-)El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado (-)El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop   En nuestro concepto es el valor patrimonial bruto. 6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4º y 5º del artículo del estatuto tributario que sean entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales así como los rendimientos asociados a los mismos.   Se permite depurar a las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país o indirectamente permitan las operaciones activas de crédito. Lo anterior teniendo en cuenta que salvo las excepciones legales se consideran poseídos en el país los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios. Consideramos que el valor a depurar es el valor patrimonial bruto. Adicionalmente, es importante definir el concepto de entidades financieras del exterior a través de un decreto reglamentario.

13 Impuesto a la Riqueza – Depuración
Detalle Observación 7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4º y 5º del artículo del estatuto tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional. Consideramos que el valor a depurar es el valor patrimonial bruto. En este caso no se requiere que la entidad del exterior sea financiera. 8. En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior. Contrario a la norma de renta donde a partir del primer año de residencia se debe declarar el patrimonio líquido, para el impuesto a la riqueza solo se hará a partir del quinto año. 9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4º del artículo 19 de este estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados. Esta norma permitirá a todas las cooperativas retirar el valor patrimonial bruto de los aportes.

14 Base gravable de cajas de compensación y fondos de empleados
Los activos y pasivos deben ser los vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. ART —Adicionado. L. 488/98, art. 1º.Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

15 Determinación de la base gravable para los años 2016, 2017 y 2018
Concepto Disminución Patrimonial Aumento Patrimonial Patrimonio Base 1 Enero 2015 % De Ley 25% Supuesto de Inflación para 2016 3,2% Factor de Incremento o Disminución (3,2% * 25%) 0,8% Incremento o disminución (0,8% * $ ) Patrimonio Base según la Ley Patrimonio fiscal 1 Enero 2016 Patrimonio Base con Limitante Los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en los periodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior.

16 Impuesto a la Riqueza SUJETO ACTIVO SUJETO PASIVO HECHO GENERADOR
Estado SUJETO PASIVO Contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios Personas naturales respecto a su riqueza en el país de forma directa e indirecta, Personas jurídicas respecto a su riqueza en el país de forma directa e indirecta, Y sucesiones ilíquidas HECHO GENERADOR Posesión de riqueza cuyo valor sea igual o superior a mil millones ( oo) de pesos a 1° de enero del año 2015. BASE GRAVABLE Valor del patrimonio bruto poseídas a 1° de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de la persona natural Valor del patrimonio bruto poseídas a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017, menos las deudas a cargo de la persona jurídica. TARIFA Variable Impuesto a la Riqueza

17 Impuesto a la Riqueza – Tarifa
Para personas jurídicas (Diferente tasa con reducción progresiva – periodo ):

18

19

20 Impuesto a la Riqueza – Tarifa
Para personas naturales (Misma tasa con reducción progresiva – periodo ):

21 Ejemplo del Impuesto al Patrimonio

22 Impuesto a la Riqueza – Causación
Personas jurídicas  se causa para los contribuyentes, el 1° de enero de 2015, el 1° de enero de 2016 y el 1° de enero de 2017. Personas naturales  se causa el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2018. Nota: Los momentos de causación previstos en el artículo 6° de la Ley también se aplicarán para los efectos contables. Incluyendo la conformación del balance separado o individual y del balance consolidado.

23 Aspectos contables Corresponderá a cada ente económico aplicar o no lo contenido en las normas de contabilidad. No obstante, con la Ley 1739 se tendrían las siguientes alternativas: Llevar como gasto en cada uno de los años de causación del impuesto Llevarlos contra reservas patrimoniales (Grupo 1 utilidades del proceso de conversión) Artículo 4º de la Ley 1314 del 2009 y por ser una norma especial, lo dispuesto en la Ley 1739 del 2014 no tendría aplicación para fines contables, ya que en dicha ley se estableció: “A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas”.

24 Ejercicio para liquidar el impuesto al patrimonio
Impuesto a la Riqueza Deducibilidad: ni el valor cancelado por concepto del Impuesto a la Riqueza ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables de otro impuesto. Declaración y pago voluntario: La persona natural o jurídica que no estando obligada a declarar y pagar el impuesto a la riqueza, lo podrá hacer voluntariamente. Declaración, pago, administración y pago: Se llevará para el Impuesto a la riqueza y a su complementario conforme a las normas que regulaban el anterior impuesto al patrimonio. Ejercicio para liquidar el impuesto al patrimonio

25 IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA
AL IMPUESTO A LA RIQUEZA

26 Impuesto Complementario de Normalización
El impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza fue creado como un impuesto a cargo de los contribuyentes del impuesto a la riqueza y de los declarantes voluntarios de dicho impuesto, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes en sus declaraciones de impuestos nacionales. El impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza se creó para estar vigente por los años 2015, 2016 y 2017, como un impuesto complementario y de período cuyo hecho generador es la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente. Activos omitidos: aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación de hacerlo Pasivo inexistente: el declarado con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria

27 Impuesto Complementario de Normalización
SUJETO ACTIVO: Estado HECHO GENERADOR: Posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1 de enero de 2015, 2016 y 2017 BASE GRAVABLE: Valor patrimonial de los activos omitidos TARIFA: 2015 10% 2016 11,5% 2017 12% SUJETO PASIVO: Contribuyentes del impuesto a la riqueza que tengan activos omitidos. Periodo: 2015, 2016 y 2017 Oportunidad: este impuesto se declarará, liquidará y pagará en la declaración del impuesto a la riqueza

28 Obligación de declarar impuesto a la riqueza
Por ser un impuesto complementario al impuesto a la riqueza son sujetos pasivos de este impuesto los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto. Por lo tanto quien tenga activos omitidos o pasivos inexistentes en años anteriores y no sea sujeto pasivo del impuesto a la riqueza deberá presentar una declaración voluntaria del impuesto a la riqueza para efectos de que pueda liquidar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria.

29 Qué pasa con los pasivos inexistentes?
El parágrafo del artículo 35 como el parágrafo 2°del artículo 36 disponen que no son sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios del mismo, que no tengan activos omitidos a 1° de enero de 2015, 2016 y Estas disposiciones permiten concluir que los contribuyentes que solamente tengan pasivos inexistentes y que no tengan activos omitidos no serían sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria.

30 Qué pasa con los pasivos inexistentes?
La norma NO señala de manera expresa cuál es la base gravable del impuesto cuando el contribuyente tiene pasivos inexistentes, ni la forma de determinar la misma, lo cual puede implicar dos consecuencias: Que no sea posible determinar el impuesto cuando solamente se tienen pasivos inexistentes; Que sobre la norma se configure un vicio de inconstitucionalidad, ya que no sigue el mandato fijado por el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual el Congreso debe fijar todos y cada uno de los elementos esenciales del tributo. A pesar de lo anterior, una interpretación que permite salvaguardar dicha disposición legal es entender que como la norma fijó como base gravable del impuesto el valor patrimonial del activo omitido, dicha base aplica tanto para activos omitidos como para pasivos inexistentes, por lo cual si un contribuyente tiene activos omitidos y pasivos inexistentes el impuesto de normalización tributaria de ambos se determinaría sobre el valor patrimonial de los activos omitidos.

31 No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos. Los activos objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). NOTA: No están los pasivos Qué hacer ?

32 Valor de los activos El valor patrimonial de los mismos, determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario (artículos 261 al 298-5) o el auto-avalúo que fije el contribuyente, el cual no puede ser inferior al valor patrimonial determinado según las normas del Estatuto Tributario. Beneficios declarar un mayor valor ? Qué pasa con el valor patrimonial y el costo fiscal La base gravable de los bienes que son objetos del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal.

33 Valor de los activos - Derechos en fundaciones
Los derechos en fundaciones de interés privado del exterior, trust o cualquier otro negocio fiduciario se asimilan a los derechos fiduciarios poseídos en Colombia, por lo cual su valor patrimonial se debe determinar según lo dispuesto en el artículo del Estatuto Tributario. la norma desconoce la naturaleza jurídica de tales negocios y que la misma puede variar dependiendo de la normatividad del país en el que se encuentre, lo cual supone que en Colombia se graven derechos de participación que desde el punto de vista jurídico puede que no le pertenezcan al constituyente del trust, del encargo fiduciario o de la fundación de interés privado

34 Tarifas fijadas por el legislador son las siguientes
Año Tarifa 2015 10,0% 2016 11,5% 2017 13,0%

35 CONTABILIDAD FISCAL

36 Aspectos tributarios y libro fiscal
DECRETO 2548 DE 2014 Aspectos tributarios y libro fiscal

37 Análisis del Artículo 165, L.1607/12
Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), con el fin de que durante ese período se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el período citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Así mismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable.

38 Análisis del Artículo 4º, L.1314/09
Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera. independencia entre las normas fiscales y las normas contables. Prevalencia de las normas fiscales

39 Análisis del Artículo 4º, L.1314/09
En resumen: Las normas contables sólo tendrán efectos tributarios cuando las normas tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia; Para efectos fiscales, las normas tributarias tienen aplicación prevalente; La preparación de las declaraciones se hará solamente con base en las disposiciones fiscales; Las normas fiscales no tendrán efectos contables.

40 Problemas relacionados con la implementación de los artículos 4 de la L.1314/09 y 165 de la L.1607/12, solución del proyecto de reglamentación ¿Deben los contribuyentes implementar una contabilidad fiscal? ¿Deben los EEFF preparados con base en NIIF soportar las declaraciones tributarias? Régimen probatorio. Tratamiento tributario a las intromisiones fiscales a lo contable. Modelo de Conciliaciones Nuevos obligados a llevar contabilidad.

41 ARTÍCULO 1 Implementación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes así: 1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período cuatro (4) años inicia 1 de enero 2015 Y culmina el 31 diciembre Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1 del Decreto Y las normas que lo modifiquen, período cuatro (4) años inicia el 1 de enero de 2016 y clJlmina el 31 de diciembre Para los preparadores información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1 del Decreto Y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia 1 enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de Parágrafo. Durante el período aquí mencionado UAE Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales, en conjunto con Consejo Técnico la Contaduría Pública y Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercia, Industria y Turismo, darán aplicación al cronograma contenido en el Anexo 1 que hace parte integral del presente Decreto para medir los impactos tributarios del proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos y proponer medidas legislativas correspondan.

42 ÁRTÍCULO 2 Artículo Bases fiscales. Las bases fiscales son aquellas determinadas con base en las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. Así, para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 la Ley 1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artículo anterior, todas remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para tributarios a Decretos 2649 de 1993 Y 2650 de 1993, los planes únicos cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de de 2014, ún sea el caso. Parágrafo 1. desarrollo de los artículos 4 la 1314 de 2009 y 165 la Ley 1607 de 2012, las normas expedidas con ocasión de la Ley no tendrán efectos tributarios, durante plazos de que trata artículo 1 presente Decreto. Parágrafo 2. Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión proceso de convergencia al nuevo marco técnico de normas de información financiera expedidas en Colombia, no tendrán efectos tributarios durante los plazos señalados en artículo 1 presente Decreto. Parágrafo 3. Para efectos tributarios y de lo dispuesto en Decreto, las disposiciones fiscales priman contenidas en las normas de que este artículo. consecuencia, en caso incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras.

43 ARTÍCULO 5 Soportes de las declaraciones tributarias. Las declaraciones tributarias de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán estar soportadas, según sea el caso, por el sistema de registro de diferencias de que trata el artículo 3 de este Decreto y la contabilidad, o por el Libro Tributario previsto en el artículo 4 de este Decreto y la contabilidad; así como todos los documentos, externos e internos, y comprobantes que evidencien la realidad de las operaciones desarrolladas por el contribuyente.

44 Registros fiscales sin partida doble
ART. 70.—Ajuste al costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868. Parágrafo 3. Cuando las diferencias de que trata este artículo sean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lugar a la aplicación del sistema de partida doble, el registro si hará sin atender a este sistema. Parágrafo 4. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009. «En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera».??

45 ARTÍCULO 3 Registros obligatorios. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar adicionalmente un sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información preparada con base en lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto; es decir las bases fiscales. Parágrafo 1. El sistema de registro deberá garantizar la autenticidad. la veracidad y la integridad de la información que allí se consigne. Parágrafo 2. Las diferencias que trata presente articulo son aquellas originadas, entre otras, por entre el reconocimiento, la medición, la dinámica contable y la valuación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos y lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto. Parágrafo 3. Cuando las diferencias de que trata este artículo sean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lugar a la aplicación del sistema de partida doble, el registro se hará sin atender a este sistema. Parágrafo 4. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.

46 ARTÍCULO 4 Libro Tributario. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán llevar el Libro Tributario con base en las disposiciones del artículo 2 del presente Decreto. Así, todos los hechos económicos deberán ser registrados en este libro. Parágrafo 1. Para efectos de este artículo, el Libro Tributario es aquel libro auxiliar en el cual se registran los hechos económicos de acuerdo con el artículo 2 del presente Decreto, los cuales deberán estar debidamente soportados por documentos, comprobantes internos y/o externos. El Libro Tributario y la información allí registrada, debe permitir la identificación del tercero con el cual se realiza la transacción, el conocimiento completo, claro y fidedigno de la operación y la determinación de los tributos. Parágrafo 2. Los contribuyentes que opten por llevar el Libro Tributario no estarán obligados a llevar el sistema de registro de que trata el artículo 3 del presente Decreto. Parágrafo 3. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.

47 ARTÍCULO 5 Soportes de las declaraciones tributarias. Las declaraciones tributarias de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán estar soportadas, según sea el caso, por el sistema de registro de diferencias de que trata el artículo 3 de este Decreto y la contabilidad, o por el Libro Tributario previsto en el artículo 4 de este Decreto y la contabilidad; así como todos los documentos, externos e internos, y comprobantes que evidencien la realidad de las operaciones desarrolladas por el contribuyente.

48 ARTÍCULO 6 Otros requisitos. El cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto no exime a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario y otras normas sobre la materia; en particular, aquellas relacionadas con el suministro de información a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. De igual manera, EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN ESTE DECRETO NO IMPLICA LLEVAR DOBLE CONTABILIDAD PARA EFECTOS SANCIONATORIOS

49 ARTÍCULO 7 Pruebas. El sistema de registro de las diferencias de que trata el artículo 3 de este Decreto y el Libro Tributario previsto en el artículo 4 del presente Decreto, los documentos y demás soportes con incidencia tributaria, tendrán pleno valor probatorio en los términos de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en el marco del proceso de determinación del tributo y los asuntos contenciosos que del mismo puedan derivarse, durante los términos de implementación de que tratan los artículos 1 del presente Decreto y 165 de la Ley 1607 de 2012.

50 ARTÍCULO 8 Nuevos obligados a llevar contabilidad y quienes lleven contabilidad voluntariamente. Las personas jurídicas y demás obligados a llevar contabilidad que se constituyan o adquieran la obligación de llevar contabilidad con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 deberán aplicar lo dispuesto en este Decreto para todos los efectos tributarios. Parágrafo. Las personas que opten por llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto para todos los efectos tributarios.

51 ARTÍCULO 9 Planes Piloto. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en desarrollo del artículo del Estatuto Tributario, dispondrá, mediante resolución, aquellos contribuyentes que deberán suministrar información preparada con base en· los nuevos marcos técnicos normativos, para que la primera pueda adelantar la medición de impacto y proponer las medidas legislativas a que haya lugar. Parágrafo 1. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá implementar los formatos correspondientes para el suministro de la información de que trata este artículo.

52 ASPECTOS DE TRIBUTACION INTERNACIONAL
Bibiana Buitrago

53 Sede Efectiva de Administración
La Ley 1607 adoptó el criterio de “sede efectiva de administración” para determinar el domicilio fiscal de sociedades extranjeras en Colombia. Si una sociedad incorporada conforme a la legislación extranjera tiene su sede efectiva de administración en Colombia, se considera domiciliada en Colombia para fines fiscales, y estará sujeta al impuesto sobre la renta sobre sus rentas de fuente mundial en Colombia. El artículo 31 de la Ley 1739 de 2014 establece una especie de “salvaguarda” para que ciertas sociedades incorporadas en el exterior no se consideren domiciliadas en Colombia para fines fiscales, aunque su sede de administración se encuentre en Colombia, No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con una resolución que deberá expedir la DIAN. Se aplica igualmente a las subordinadas de la sociedad o entidad que haya emitido bonos o acciones en una Bolsa de Valores reconocida, para lo cual la sociedad subordinada deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o en la entidad emisora de la Bolsa de Valores.

54 Sede Efectiva de Administración
Las entidades subordinadas podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional para fines fiscales (lo cual genera impactos en materia de renta y patrimonio por fuente mundial de la sociedad, dividendos gravados y no gravados, entre otros aspectos), siempre y cuando no posean ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales. Para la determinación del porcentaje, dentro de los ingresos totales generados en el exterior no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses, regalías provenientes de la explotación de intangibles, así como dividendos o participaciones obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital.

55 Sede Efectiva de Administración
Los ingresos a tener en cuenta para fines del 80% de ingresos, serán los determinados según los principios de contabilidad generalmente aceptados En nuestro criterio debe corresponder a los de NIIF, dado que Colombia adoptó de forma plena dichos estándares de contabilidad a partir del año 2015 (entidades del grupo 1). En todo caso, debe reconocerse que sobre este punto puede existir discusión, dado que por efectos del artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las normas internacionales de información financiera (NIIF) no tienen efectos fiscales durante 4 años, lo que podría dar sustento para entender que los ingresos a tener en cuenta para fines del 80% tendrían que determinarse según las normas del Decreto 2649 de 1993 y normas concordantes.

56 PARAÍSOS FISCALES (Artículo 260-7 del Estatuto Tributario)
1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a lo que se aplicaría en Colombia en operaciones similares. 2. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten. 3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo. 4. Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica. Ley : exigencia de uno de los criterios consagrados

57 Lista de Paraísos Fiscales – Decreto 2193 de 2013
Anguila 16 Islas Pitcarin, Henderson, Ducie y Oeno 31 República de Liberia 2 Antigua y Barbuda 17 Islas Salomón 32 República de Maldivas 3 Archipiélago de Svalbard 18 Islas Vírgenes Británicas 33 República de Mauricio 4 Colectividad territorial de San Pedro y Miguelón 19 Bailiazgo de Jersey 34 República de Nauru 5 Mancomunidad Dominica 20 Labuán 35 República de Sychelles 6 Mancomunidad de las Bahamas 21 Macao 36 República de Trinidad y Tobago 7 Reino de Bahrein 22 Principado de Andorra 37 República de Vanuatu 8 Estado de Brunei Darussalam 23 Principado de Liechtenstein 38 República del Yemen 9 Estado independiente de Samoa Occidental 24 Principado de Mónaco 39 República Libanesa 10 Granada 25 Reino Hachemí de Jordania 40 San Kitts & Nevis 11 Hong Kong 26 República Cooperativa de Guyana 41 San Vicente y las Granadinas 12 Isla de Man 27 República de Angola 42 Santa Elena, Ascensión y Tristán de Cunha 13 Isla de Queshm 28 República de Cabo Verde 43 Santa Lucía 14 Islas Caimán 29 República de Chipre 44 Sultanía de Omán 15 Islas Cook 30 República de las Islas Marshall

58 PARAÍSOS FISCALES DECRETO 2193 – OCTUBRE 7 DE 2013
En el Decreto se excluyen, transitoriamente, las siguientes jurisdicciones: (i) Barbados, (ii) Bermuda, (iii) Emiratos Árabes Unidos, (iv) Estado de Kuwait, (v) Estado de Qatar, (vi) Guernesey y (vii) República de Panamá. Ello dado que el Gobierno colombiano se encuentra adelantando trámites para suscribir tratados o acuerdos que permitan el intercambio de información tributaria. De no suscribirse dichos tratados o acuerdos antes del 7 de octubre de 2014, se entenderán incluidos en el listado como paraísos fiscales.

59 PARAISOS FISCALES Decreto 2193 de 2013 – Lista de 44 países
Decreto 1966 de 2014 incluyo paraísos fiscales las siguientes jurisdicciones Panamá Kuwait Barbados Qatar Emiratos Árabes Unidos Decreto 2095 de 2014, excluye Panamá, Emiratos Árabes y Barbados.

60 Residencia para efectos tributarios de las personas naturales
Cuando un nacional tenga residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal, será residente en Colombia para efectos tributarios, salvo que: 50% o más de los ingresos tengan su fuente en la jurisdicción en la cual se tenga el domicilio El Gobierno nacional determinará la forma de acreditación. Implicaciones:

61 Implicaciones: Precios de Transferencia:
Las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria y la declaración informativa con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados.

62 Implicaciones: . Deducibilidad Pagos
Para que proceda la deducibilidad de los pagos en el impuesto sobre la renta: Se deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la sociedad ubicada, residente o domiciliada en el respectivo paraíso fiscal que sea beneficiaria de los pagos. Que se haya practicado la respectiva retención en la fuente (salvo operaciones financieras registradas en el Banco de la República). .

63 Implicaciones: Retención en la Fuente :
Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta del 33%. La tarifa de retención en la fuente para los inversionistas de capital de portafolio residentes o domiciliados en paraísos fiscales será del 25% y ya no del 14%. .

64 Implicaciones: . Retención en la fuente - Deducibilidad Pagos
Concepto DIAN No de 2005 “Los pagos que no cumplan esta condición, es decir, que no hayan estado sujetos a retención en la fuente, bien se porque no se encontraban gravados o porque estándolos dicha retención no se practicó, no están exceptuados de la limitación. Así, “la limitación de la deducción de costos y gastos, prevista en el artículo124-2 del E.T. procede aún en el caso de los pagos o abonos en cuenta no constituyan ingreso de fuente nacional para el beneficiario y a los cuales no le son aplicables las retenciones.” .

65 Implicaciones: . Retención en la fuente - Deducibilidad Pagos
Concepto DIAN No de mayo de 2014: “En la medida en que el art no fue derogado por la ley 1607 de 2012, sus previsiones siguen siendo aplicables para el reconocimiento de la deducción de costos y gastos, sin menoscabo de la posibilidad de demostrar, en los términos del artículo 260-7, la realidad y transparencia de la operación para la procedencia de deducciones en aquellos casos en que -por prescripción legal-no sea procedente la realización de la retención en la fuente.” Art del E.T: las operaciones con PF están sometidas al régimen de precios de transferencia detalle de activos, funciones, riesgos, y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos. . Si se realiza un pago a un PF no sujeto a retención, para que sea deducible se requiere cumplir con el régimen de PT.

66 El concepto 31855 continua conservando plena validez jurídica
Implicaciones: Retención en la fuente - Deducibilidad Pagos Oficio No de 10 de octubre de 2014 Oficio de 29 de octubre de 2014 El concepto continua conservando plena validez jurídica

67 Implicaciones: Norma Antiabuso :
Supuestos para la aplicación de la norma antiabuso. 2. La respectiva operación o serie de operaciones involucra el uso de paraísos fiscales. .

68 Régimen de precios de transferencia versus CREE
Las modificaciones del régimen de precios de transferencia de la Ley 1607 de 2012 no contemplaron la aplicación extensiva de estas normas en el Impuesto al CREE Régimen de precios de transferencia sólo para Impuesto sobre la Renta hasta el ejercicio fiscal 2014 A partir del ejercicio fiscal 2015, las normas de precios de transferencia tendrán aplicación en el CREE

69 Régimen de precios de transferencia versus CREE
Ejemplo: Comparativo para un contribuyente sometido al régimen de precios de transferencia en el año 2014, sometido a un ajuste. . Contribuyente del régimen ordinario exportó flores en el año 2014 a una empresa vinculada en Canadá por la suma de COP$ AJUSTE El valor de las exportaciones para cumplir con lo estipulado con PT era de COP$ Por Ajuste por precios de transferencia en el impuesto a la renta incrementando sus ingresos gravables en la suma de COP$

70 Régimen de precios de transferencia versus CREE

71 Régimen de precios de transferencia versus CREE

72 Norma de subcapitalización versus CREE
La Ley 1739 extendió al CREE las limitaciones de las reglas de subcapitalización las cuales fueron incorporadas al Estatuto Tributario a través de la Ley 1607 de 2012 únicamente para el impuesto sobre la renta. De esta manera se aclara que a partir del ejercicio fiscal 2015 los contribuyentes deberán aplicar dicha norma en la liquidación del impuesto al CREE por lo que la deducción por concepto de gastos de intereses será procedente igualmente en este impuesto, siempre que las obligaciones que generen los intereses no excedan 3 veces el valor del patrimonio líquido del contribuyente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

73 . IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE –
Julián Jiménez

74 Cláusula general de remisión
La Ley 1739 del 2014 aclara algunos de estos aspectos e incluye una cláusula general de remisión a la normativa aplicable al impuesto sobre la renta la que podrá trasladarse al CREE en lo que le sea compatible.

75 Depuración Ingresos brutos realizados en el año gravable, incluida la renta líquida por recuperación de deducciones y sin tener en cuenta las ganancias ocasionales. (-) Devoluciones rebajas y descuentos (-) Ingresos no constitutivos de renta Artículo 36. Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales. Artículo Utilidad en la enajenación de acciones. Artículo Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. Artículo 45. Las indemnizaciones por seguro de daño. Artículo Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas. Artículo 47. Los gananciales. Artículo 48. Las participaciones y dividendos. Artículo 49. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Artículo 51. La distribución de utilidades por liquidación. Artículo 53. Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. (=) Ingresos Netos Gravables (-) Costos aceptables para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios tratados en el Libro I del Estatuto Tributario (=) Renta Bruta

76 Depuración (-) Deducciones.
Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles. Artículo Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. Artículo Cuotas de manejo de tarjetas. Artículo 109. Deducción de cesantías pagadas. Artículo 110. Deducción de cesantías consolidadas. Artículo 111. Deducción de pensiones de jubilación e invalidez. Artículo 112. Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones. Artículo 113. Como se determina la cuota anual deducible de la provisión. Artículo 114. Deducción de aportes. Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Artículo 116. Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados. Artículo 117. Deducción de intereses. Artículo 120. Deducción de ajustes por diferencia en cambio. Artículo 121. Deducción de gastos en el exterior. Artículo 122. Limitación a los costos y deducciones. Artículo 123. Requisitos para su procedencia. Artículo 124. Los Pagos a la casa matriz son deducibles. Artículo Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Artículo Contratos de leasing. Artículo 128. Deducción por depreciación. Artículo 129. Concepto de obsolescencia. Artículos 130, 131, 131-1, 134 a 141. Depreciaciones Artículos 142 y 143. Deducción por amortización de inversiones y término. Artículos y 144. Crédito mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de intereses y cumplimiento de requisitos Artículos 147 Compensación de pérdidas y 22-3 de Ley 1607 del 2016 excesos de renta presuntiva. (=) Renta Líquida se compara con Renta Presuntiva

77 Depuración (-) Rentas Exentas
Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones Los recursos del fondo de ahorro con solidaridad del régimen de prima media. Los recursos de los fondos de pensiones Los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para financiación de vivienda Rendimientos de vivienda de interés social La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados por los años 2016 a 2017. (=) Base Gravable (*) Tarifa (9%) (=) Impuesto sobre la renta para la equidad CREE (-)Auto retenciones en la fuente practicadas y retenciones soportadas.

78 Compensación de pérdidas fiscales y compensación de exceso de base mínima en el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE En la norma no existía claridad en relación con la aplicación de la compensación, entendiendo incluso que no se encontraba permitida. No obstante, la Ley 1739 del 2014 previó la posibilidad expresa de que la compensación de pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del CREE pueda compensarse haciendo uso de lo señalado en el artículo 147 del E.T. Aplica para perdidas liquidadas en el 2015 La norma solo tendrá aplicación practica a partir del año 2016

79 Limitaciones a las deducciones
Al igual que para el impuesto sobre la renta no es deducible el componente inflacionario tratado en el artículo 118 del E.T., y se aplican, en forma similar, los límites establecidos en los artículos y respecto delos pagos al exterior que no son deducibles y los pagos a los paraísos fiscales. Tampoco son deducibles las pérdidas por enajenación de activos de que tratan los artículos 151 a 155 de la misma normativa y son aplicables los límites a costos y gastos de los artículos 177 a

80 Subcapitalización La regla de subcapitalización creada con la Ley 1607 del 2012 que consiste en la limitación de la deducción de intereses pagados por deudas que superen tres veces el patrimonio líquido del contribuyente, fue incluida para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE en la Ley 1739 del 2014, al efectuar una remisión expresa a este artículo. Por los años gravables 2013 y 2014 esta limitación no tuvo aplicación.

81 Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad - Cambios
Se corrigen errores y se incluyen los descuentos establecidos en los artículos 36-4, 37 y 46 del Estatuto Tributario Art Procesos de democratización. No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades originadas en procesos de democratización de sociedades, realizados mediante oferta pública.  Se entenderá que se ha efectuado un proceso de democratización a través de una oferta pública, cuando se ofrezca al público en general el diez por ciento (10%) o más de las acciones en determinada sociedad… Art. 37. Utilidad en venta de inmuebles. Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la Ley como de interés público o de utilidad social, o con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicará cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a entidades sin ánimo de lucro, que se encuentren obligadas por Ley a construir vivienda social. Art. 46. Los terneros nacidos y enajenados dentro del año. Para el ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable, no constituye renta

82 Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad - Adiciones
Adición: Artículo Rentas Brutas y Líquidas Especiales. Las rentas brutas especiales previstas en el Capítulo IV, del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario, y las Rentas líquidas por recuperación de deducciones, señaladas en los artículos 195 a 199 del Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)

83 Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad - Tarifa
Ley 1739 de 2014 Artículo 17: se modifica el artículo 23 de la ley 1607 de 2012 Artículo 23. La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%). Parágrafo. A partir del periodo gravable 2016, la tarifa será del nueve por ciento (9%). Parágrafo Transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo". Conclusión tarifa es del 9%

84 Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad – Exoneración a Consorcios y Uniones Temporales
Ley 1739 de 2014 Artículo 19: Adiciónese el inciso 3° al artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la cual quedará así: "Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes". Exonera del pago de aportes parafiscales correspondientes a los trabajadores de consorcios y uniones temporales que devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

85 Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad – Prohibición de Compensación
Ley 1739 de 2014 Adiciónese el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: "Artículo Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). En ningún caso el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones". No se podrá compensar el CREE ni su sobretasa con saldos a favor por concepto de otros impuestos, ni se podrá compensar deudas por concepto de otros impuestos con los saldos a favor en las declaraciones de CREE y s sobretasa

86 Antes??? Decreto 2701 de 2013 Artículo 7. Devolución o compensación de saldos a favor en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE que liquiden saldos a favor en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, o quienes realicen pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su devolución o compensación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario. Hasta el 2014 se podía compensar los saldos a favor obtenidos producto de la declaración de renta en CREE con otros impuestos, el termino para solicitarlo era a mas tardar 2 años después de la fecha de vencimiento del termino para declarar.

87 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE
SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE

88 Se crea para los periodos gravables: 2015, 2016, 2017 y 2018
Sujetos pasivos: sociedades y personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta No son sujetos pasivos: usuarios autorizados para operar en zonas francas costa afuera No tiene destinación específica, estos recursos hacen parte de la unidad de caja presupuestal CARACTERÍSTICAS:

89 BASE GRAVABLE DE LA SOBRETASA
EL CÁLCULO DEL MONTO A COBRAR BASE GRAVABLE (CREE) TARIFA SEGÚN EL AÑO $ 2015 5% 2016 6% 2017 8% 2018 9% La sobretasa se cobra para bases gravables superiores a $

90 IMPUESTO SOBRE LA RENTA Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez

91 Personas Naturales residencia para efectos tributarios.
Regla General «Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o período gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o período gravable» Regla especial Para los nacionales

92 Residencia fiscal de personas naturales
El numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario establece que un nacional colombiano se considerará residente fiscal en Colombia, si durante el respectivo año o periodo gravable se verifica alguna de las siguientes condiciones : a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o, b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o, c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o, d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o. e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o, f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.

93 Oportunidad para no ser residente
la Ley 1739 de 2014 incorpora un parágrafo 2 al artículo 10 del Estatuto Tributario, estableciendo que no se consideraran residentes para efectos fiscales los nacionales que cumplan con alguno de los literales atrás indicados (numeral 3 del artículo 10 del E.T.), pero que reúnan alguna de las siguientes condiciones: Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio. La norma persigue un propósito interesante, dado que siempre que un nacional tenga su domicilio en un lugar diferente de Colombia, debería permitírsele probar un nexo sustancial con la jurisdicción de su domicilio para efectos de evitar configurar la residencia fiscal en Colombia

94 Patrimonio de los no residentes
El artículo 30 de la Ley 1739 del hace dos modificaciones importantes al artículo 261 del Estatuto Tributario: Aclara que para los establecimientos permanentes no se incluye dentro del patrimonio a declarar en Colombia los bienes poseídos en el exterior, igual tratamiento que reciben las sucursales de sociedades extranjeras. Se deroga de manera expresa la expresión “a partir del quinto año” quedando de manera clara que las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia fiscal en Colombia. NOTA: Frente al impuesto a la riqueza no afecta ninguna de las dos interpretaciones ya que se dejó de manera expresa que se puede depurar de la base gravable “En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior”.

95 Y esta reglamentación? D.R.3028/2013. «ART. 6º—Patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que eran residentes en Colombia. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras que sean residentes en Colombia y de las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros residentes en Colombia incluirá los bienes poseídos en el exterior.»

96 IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO SIMPLE -IMAS-

97 IMAS para empleados Será aplicable a personas naturales clasificadas en la categoría de empleados que en el respectivo año o período gravable : Hayan obtenido ingresos brutos inferiores a UVT ( para el Año gravable 2015) Hayan poseído un patrimonio líquido inferior a UVT ( para 2015) Se cambia el limite existente en términos de Renta Gravable Alternativa (RGA) que permitía a un empleado tributar mediante el IMAS independientemente del monto de sus ingresos siempre y cuando su RGA fuera inferior a UVT ( para 2015)

98 Tarifas La tarifa del IMAS no sufrió modificaciones diferentes a la diminución de RGA como base para el cálculo, ya que ésta pasó de ser de 4700 UVT a 2800 UVT.

99 IMAS para trabajadores por cuenta propia
Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario. Desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. El patrimonio líquido declarado en el período gravable anterior es inferior a doce mil (12.000) UVT.

100 Firmeza de las declaraciones IMAS
Concepto del 2014 Noviembre 6 «Siempre que la administración, obtenga prueba sumaria, sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros, aplicará la firmeza que trata el artículo 714 del estatuto tributario, en el entendido de que no se cumplieron con los requisitos que exige la norma del 335 del estatuto tributario, a su vez por el suministro de documentación falsa, el contribuyente será sujeto de las sanciones pertinentes». Devoluciones Término general para solicitar la devolución de impuestos, y es de 2 años vencido el término para declarar. Al no traer el artículo 335 del estatuto tributario, un tiempo diferente para solicitar devoluciones, deberá estarse a lo establecido en la norma del 854 del mismo cuerpo normativo.

101 Cambio negativo para las personas naturales empleados
Se adiciona un parágrafo 4 al artículo 206 del Estatuto Tributario estipulando lo siguiente: La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario (25% del total de los ingresos laborales) también procede respecto de las personas naturales que estén dentro de la categoría tributaria de empleado, pero cuyos ingresos no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria. Norma que igual se aplicó por el año gravable 2013 y teniendo en cuenta lo dispuesto en Decreto 99 y en la interpretación general del régimen.

102 Cambio negativo para las personas naturales empleados
Este tipo de contribuyentes (categoría tributaria de empleados cuyos ingresos no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria) no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante.

103 Dos interpretaciones:
1. Se podría entender que la norma, en el aparte que restringe las deducciones de los empleados no asalariados, tiene aplicación únicamente para empleados no asalariados que ejecuten sus actividades, o que presten servicios, por cuenta y riesgo del contratante, puesto que dichas personas tienen características económicas comunes con las personas naturales asalariados. 2. Podría entenderse que la norma aquí analizada, en tanto restringe los costos y gastos de la categoría tributaria de empleados no asalariados, tiene aplicación para la totalidad de empleados no asalariados, tanto los que realicen actividades por cuenta y riesgo del contratante, como los que realicen actividades por cuenta y riesgo propio. Recordar: Asalariados, por cuenta propia, y por cuenta y riesgo del contratante, todos son empleados!!!!

104 Cambio personas naturales empleados
Lo atrás expuesto no modificará el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a las personas naturales (categoría de empleado no asalariado), ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, siempre y cuando se cumpla con la generalidad de requisitos para la procedencia del IVA descontable. Si la Ley 1607 los igualo hasta el límite del IMAN porque no dejar las deducciones propias de cada actividad?

105 ENTIDADES EXTRANJERAS

106 Tarifa Del Impuesto Sobre La Renta Para Entidades Extranjeras
Las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades, por los años fiscales del 2015 al 2018, estarán sometidas a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta: Para el año 2015 el 39%, Para el año 2016 el 40%, para el año 2017 el 42%, Para el año 2018 el 43%. Esta tarifa del impuesto sobre la renta para entidades extranjeras no modifica las normas especiales en materia de retención en la fuente sobre pagos al exterior, reguladas en los artículos 408 y siguientes del Estatuto Tributario, por lo que dichas tarifas especiales de retención en la fuente siguen vigentes en nuestro criterio.

107 Retención en la fuente por pagos al exterior en intereses y rendimientos financieros destinados a proyectos bajo el esquema de asociaciones público privadas -APP La reforma tributaria adicionó el artículo 408 del Estatuto Tributario, estableciendo una nueva tarifa de retención en la fuente por pagos al exterior por concepto de intereses o rendimientos financieros del 5%, pero para tener derecho a dicha retención en la fuente, los intereses o rendimientos financieros deben originarse en créditos o valores de contenido crediticio (con un término igual o superior a ocho años), y siempre que dichos intereses y rendimientos financieros estén destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012. Antes el 14% ahora el 5%

108 Declaración Anual De Activos En El Exterior
En esta declaración deben discriminarse los activos cuyo valor patrimonial sea superior a UVT ($101’ ), indicando su valor patrimonial, la jurisdicción donde se encuentran ubicados y la naturaleza y tipo de activo. Los activos que no superen dicho valor deben declararse de forma agregada, esto es, sumando el valor con los demás activos en el exterior que no superen dicho valor. Consecuencias de no presentar la declaración o corregir?

109 Renta exenta para créditos otorgados por entidades multilaterales
Se adiciona un numeral al artículo del Estatuto Tributario, que dispone que que se considera renta exenta el pago del principal, intereses, comisiones, y demás rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de crédito, aseguramiento, reaseguramiento y demás actividades financieras efectuadas en Colombia por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias

110 Descuento por IVA pagado en la importación y adquisición de bienes de capital
Los bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste normal derivado de su utilización.

111 Bienes adquiridos en Leasing
Tratándose de bienes de capital adquiridos por medio de leasing que tengan el tratamiento de leasing operativo del artículo del estatuto tributario, será necesario, para la procedencia del descuento, que en el respectivo contrato se pacte opción de compra irrevocable. Si la opción de compra no es ejercida, deberá adicionarse al impuesto neto de renta del año en que esto suceda la parte del valor del IVA que se descontó, en forma proporcional.

112 Devolución del beneficio
Si los bienes que dieron derecho a descuento se enajenan antes de haber transcurrido el tiempo de vida útil, se deberá adicionar al impuesto neto de renta que corresponda al año de la enajenación la parte del valor del IVA que se hubiere descontado, de forma proporcional a los años o fracción que falten del tiempo de vita útil probable. Si la opción de compra no es ejercida, deberá adicionarse al impuesto neto de renta del año en que esto suceda la parte del valor del IVA que se descontó, en forma proporcional. Detalle Valor/años IVA Beneficio Valor del bien Vida útil 10 años Venta a los 6 años Falta por depreciar 4 años la fracción de año se tomará como año completo. Devolució del benficio Valor del beneficio Beneficio por año 40.000 Años que faltan por depreciar 4 años Devolución del descuento Contabilización inicial Débito Crédito 15 Activo 15 IVA mayor valor del activo 13 Descuento 11 Bancos

113 Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición e importación de maquinaria pesada para industrias básicas. Si bien este descuento ya se encontraba incorporado en el ordenamiento tributario colombiano, la norma contenida en el artículo 68 de la Ley 1739 del 2014 amplía esta posibilidad a la adquisición de esta maquinaria toda vez que solo se encontraba prevista para la importación. Para efectos de este descuento, se entiendo por industrias básicas: Las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. Se el bien es anejado se deberá reintegrar el beneficio:

114 Ajuste por Diferencia en Cambio de las inversiones
«El ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que constituyan activos fijos para el contribuyente solamente constituirá ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier título, o de la liquidación de la inversión».

115 Descuento por impuestos pagados en el exterior
Con la reforma tributaria se establece una fórmula matemática que permite calcular el descuento por impuestos pagados en el exterior de manera proporcional para ser imputados en la declaración de RENTA y en la Declaración del CREE. Hasta el año gravable 2014 el valor del descuento se descontaba únicamente en la declaración de renta del contribuyente aunque para el cálculo del límite se tenía en cuenta tanto el impuesto de renta sumado el impuesto del CREE. Condiciones: Percibir rentas de fuente extranjera Que las rentas estén sujetas al impuesto en el país de origen Ser contribuyente del CREE en Colombia Ser contribuyente del Impuesto para la RENTA

116 El Cálculo del descuento para el CREE ; sobretasa del CREE y Renta
Descuento de en CREE = TCREE + STCREE x impext TRyC + TCREE + STCREE TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. TCREE es la tarifa del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas. EN RENTA: Descuento = TRyC x impext

117 El Cálculo del descuento en Renta y CRE :
La sociedad CGRV SAS pagó impuestos en el exterior sobre rentas de fuente extranjera por valor de 1. Cálculo de descuento en CREE Detalle Valor TR y C Tarifa de impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera 25% TCREE Tarifa del CREE aplicable por la renta de fuente extranjera 9% STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera 5% ImpExt: impuestos extranjero liquidado sobre las mismas rentas Descuento en CREE = (9 + 5) ( ) Descuento en RENTA = 25 ( ) TOTAL DESCUENTO TRIBUTARIO ( CREE más RENTA)

118 El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) y su sobretasa y renta según el caso

119 Posibilidad de tomar el descuento hasta un segundo nivel

120 Limitación de costos y deducciones por pagos en efectivo
Mediante la Ley 1739 del 2014 se postergó la aplicación de esta limitación hasta el año gravable 2019 e indicó que por los años 2014 a 2018 el 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.

121 DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN,
DESARROLLO TECNOLÓGICO O INNOVACIÓN CT+I

122 Modificaciones a: Deducción por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación
Se incluyó la innovación, que es una etapa de la creación, mejora e implementación del conocimiento, como etapa beneficiaria de la deducción del 175% que regula el artículo del Estatuto Tributario. Se modificó la entidad gubernamental encargada de aprobar los programas institucionales de educación superior a través de los cuales se puede realizar la inversión o donación en investigación, desarrollo tecnológico o innovación, pues anteriormente tales programas eran aprobados por el ICFES y con la expedición de la Ley 1739 de 2014, ahora son aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. Se modificó la manera de fijar el cupo de deducibilidad por parte del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación

123 Modificaciones a: Deducción por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación
La norma regula la procedencia de la deducción en los proyectos plurianuales al disponer que el monto máximo de deducibilidad asignado, se mantendrá durante los años de ejecución del proyecto sin perjuicio de que las empresas puedan tomar un monto superior, cuando el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación establezca un monto superior al mismo para dicho año. La norma estableció que el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, es el ente encargado de calificar los proyectos como de ciencia, desarrollo tecnológico o innovación, pero para ello deberá seguir los criterios fijados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES-, el cual debe ser expedido a más tardar el 23 de abril de 2015.

124 Teniendo la normatividad anterior y la modificación quedaría:
ENTONCES  Teniendo la normatividad anterior y la modificación quedaría:

125 BENEFICIOS TRIBUTARIOS PROYECTOS CT+I
Donaciones (ART Estatuto Tributario –E.T.-) ANTES SOLO I+D Deducción en la renta por aportes en proyectos de Investigación, Desarrollo e Innovación de centros reconocidos por Colciencias, la cual será de un 175% del valor de la inversión sin que supere el 40% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la inversión. El beneficio es trasladable a los socios o accionistas, pues la deducción no genera utilidad gravada. Inversiones (ART Estatuto Tributario –E.T.-) ANTES SOLO I+D Deducción en la renta por el desarrollo de proyectos de Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Inovación de centros reconocidos por Colciencias, la cual será de un 175% del valor de la inversión sin que supere el 40% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la inversión. Además, en proyectos de desarrollo de software nacional, los nuevos productos de software nacional con alto contenido científico o tecnológico gozarán de una exención en la renta por 10 años(ART E.T.)

126 BENEFICIOS TRIBUTARIOS PROYECTOS CT+I
Además, los proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación - CT+I - gozan de algunos beneficios tributarios adicionales: Los equipos que se importen para la realización del proyecto estarán exentos del IVA (ART E.T.) Igualmente, los ingresos (donaciones o inversiones) que reciba el proyecto no son constitutivos ni de renta ni de ganancia ocasional (ART E.T.) Es decir: En el caso de las donaciones, el grupo de investigación podrá aprovechar la totalidad de los recursos recibidos, pues no constituirán renta ni ganancia ocasional. En el caso de las inversiones, el proyecto de I+D podrá aprovechar la totalidad de los recursos recibidos, pues no constituirán renta ni ganancia ocasional.

127 ANTERIORMENTE SOLO PARA I+D AHORA CT+I
BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA PROYECTOS CT+I (DIRIGIDOS A CONTRIBUYENTES) DONACIONES O INVERSIONES (ART E.T.) DEDUCCIÓN POR APORTE O DESARROLLO DE PROYECTOS DE CENTROS RECONOCIDOS POR COLCIENCIAS BENEFICIO TRASLADABLE A LOS SOCIOS O ACCIONISTAS, PUES LA DEDUCCIÓN NO GENERA UTILIDAD GRAVADA. DESARROLLO DE SOFTWARE NACIONAL (ART E.T.) RENTA EXENTA POR 10 AÑOS POR NUEVOS PRODUCTOS DE SOFTWARE NACIONAL CON ALTO CONTENIDO CIENTIFICO O TECNOLOGICO

128 EXENCIÓN DE IVA (ART. 428-1 E.T.)
EN RESUMEN EXENCIÓN DE IVA (ART E.T.) En importación de equipos destinados a proyectos. ART E.T. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional proveniente de proyectos calificados BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA PROYECTOS CT+I ( DIRIGIDOS A INVESTIGADORES)

129 AGUNOS PUNTOS DE INTERES

130 RESOLUCION 062 DE 2014 Registro de contratos de importación de tecnología ante la DIAN (presentación, registro y administración)

131 APLICACIÓN Contratos de licencia de tecnología
Contratos de licencia de marcas Contratos de licencia de patentes Contratos de asistencia técnica Contratos de servicios técnicos Contratos de ingeniería básica Los demás contratos tecnológicos y demás contratos tecnológicos APLICACIÓN

132 Se puede terminar voluntariamente a consideración del titular
REGISTRO DEL CONTRATO 1. Una vez realizada la formalización de la solicitud, el registro del contrato estará disponible en el Servicio Informático Electrónico Registros, Autorizaciones y Certificaciones 2. El titular del registro podrá consultar y generar el reporte de certificación de los contratos registrados 3. El registro de contrato surte plenos efectos apenas queda registrado VIGENCIA DEL REGISTRO Desde la fecha en que el contrato queda registrado hasta la finalización de la vigencia del contrato Desde la fecha en que el contrato queda registrado hasta la terminación voluntaria por el interesado Se puede terminar voluntariamente a consideración del titular Se puede terminar voluntariamente por modificación o adición del contrato, caso en el cual se tendrá que presentar una nueva solicitud

133 RESOLUCIÓN 267 DE 2014 Calificación de grandes contribuyentes y por tanto agentes de retención del impuesto sobre las ventas, declaración y pago de las declaraciones tributarias de los nuevos grandes contribuyentes

134 El artículo 562 del Estatuto Tributario dispone que la DIAN deberá establecer qué contribuyentes serán calificados como grandes contribuyentes de acuerdo con: Volumen de operaciones Ingresos Patrimonio Importancia en el recaudo Actividad económica definida para el control Así mismo, la resolución 27 de 2014 señaló que el directo general de la DIAN podrá retirar la calificación de grandes contribuyentes a los contribuyentes responsables o agentes retenedores que: Estén intervenidos Estén en proceso de liquidación Estén en proceso de concordato Acuerdo de reestructuración o reorganización Quienes no estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias

135 Se califica como Grandes Contribuyentes a:
Adquieren la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas Actualizar sus facturas Deben presentar todas sus declaraciones y recibos de pago a través de los servicios informáticos electrónicos establecidos Se califica como Grandes Contribuyentes a:

136 Retenciones y beneficios por retiro
CONCEPTO 1263 DE 2014 Retenciones y beneficios por retiro

137 Artículo 383 Estatuto Tributario Artículo 384 Estatuto Tributario
Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta que debe aplicarse a la indemnización por despido injustificado derivada de una relación laboral Tarifa: Para trabajadores que tengan ingresos superiores a 204 UVT: 20% Para trabajadores que devenguen igual o menos de 204 UVT: Se va a comparar: También aplica para determinar la tarifa de retención en la fuente en relación con las bonificaciones por retiro definitivo Artículo 383 Estatuto Tributario Artículo 384 Estatuto Tributario Sistema ordinario de cálculo de retención en la fuente Sistema de cálculo de la tarifa mínima de retención en la fuente Se elige el sistema que arroje la mayor tarifa

138 AFC y ganancia ocasional
DECRETO 2344 DE 2014 AFC y ganancia ocasional

139 VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN
¿Cuál es el beneficio? Utilidad exenta del impuesto de ganancia ocasional para las primeras UVT de la utilidad generada en la venta ¿Para qué personas aplica? Para las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ¿Qué requisitos deben cumplirse? La casa o apartamento debe haber sido poseída por mínimo 2 años El avalúo catastral debe ser igual o inferior a UVT en el año gravable en que se protocoliza la escritura pública Que los dineros de la venta tengan como finalidad: Ser depositados en una Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) cuyo único titular sea el vendedor Si se va a retirar este dinero de la cuenta debe destinarse a la compra de otra casa o apartamento de habitación ya sea por compra de contado, por cuota inicial y pago de cuotas o con pago de precio en la etapa de preventa Que se destinen para el pago tota o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados con el inmueble objeto de la venta

140 Retención en la fuente en la venta de casa o apartamento de habitación
El notario no efectuará la retención en la fuente a título de ganancia ocasional siempre que la persona natural que vende el inmueble cumpla con: Certificado de tradición y libertad en el que se evidencie que el vendedor ha poseído el inmueble por más de 2 años Declaración o factura del impuesto predial unificado del año gravable de la escritura pública de compraventa y que se evidencie que el avalúo catastral es igual o menor a UVT Si los recursos se van a depositar en Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), se deberá acreditar alguno de los siguientes requisitos: a) Comprobante de consignación en la Cuenta b) Carta de instrucciones de carácter irrevocable por parte del vendedor ordenando al pagador que los dineros sean transferidos o depositados directamente a la respectiva Comprobantes o recibos de pago acreditando el pago de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con el inmueble objeto de la venta, en caso de que se hubiese destinado parte o la totalidad del dinero de la venta al pago de uno o varios créditos. 1 2 3 4

141 GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS -GMF-

142 Gravamen a Los Movimientos Financieros
SUJETO ACTIVO: Estado HECHO GENERADOR: Movimientos financieros del Artículo 871 del ET BASE GRAVABLE: integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos. TARIFA: 2015 – 2018  4 X 1000 2019 3 X 1000 2020 2 X 1000 2021 1 X 1000 SUJETO PASIVO: Usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman Cambios: 1. Periodo 2. Exenciones

143 Gravamen a los Movimientos Financieros - Tarifa
4 X 1000 2019 3 X 1000 2020 2 X 1000 2021 1 X 1000 Desaparece a partir del 1° de Enero de 2022, fecha en la que se deroga el Libro Sexto del ET. Cuatro años más de vigencia del GMF

144 Gravamen a los Movimientos Financieros – Exención en depósitos electrónicos
1. Depósitos a la vista 2. Constituidos por las sociedades especializadas en depósitos electrónicos 3. En otras entidades vigiladas No está exento Disposición de los recursos para el pago a terceros por conceptos tales como: 1. Nómina 2. Servicios 3. Proveedores 4. Adquisición de bienes 5. Cumplimiento de obligaciones Condiciones 2. La cuenta debe estar destinada única y exclusivamente a la gestión de los recursos que están autorizadas a captar 1. Marcar como exenta una cuenta corriente o de ahorros por entidad vigilada

145 NO PUEDEN OTORGAR CRÉDITOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE FINANCIACIÓN
Gravamen a los Movimientos Financieros – Exención en depósitos electrónicos Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (L. 1735/2014) Instituciones financieras cuyo objeto exclusivo es: 1. La captación de recursos a través de los depósitos electrónicos 2. Hacer pagos y traspasos;  3. Tomar préstamos dentro y fuera del país destinados específicamente a la financiación de su operación. En ningún caso se podrán utilizar recursos del público para el pago de dichas obligaciones; 4. Enviar y recibir giros financieros. NO PUEDEN OTORGAR CRÉDITOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE FINANCIACIÓN

146 PUEDEN SER SOCIEDADES ESPECIALIZADAS EN DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS
Operadores de servicios postales Proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones Empresas de servicios públicos domiciliarios PUEDEN SER SOCIEDADES ESPECIALIZADAS EN DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS

147 Gravamen a los Movimientos Financieros – Exención en depósitos electrónicos
Concepto depósitos electrónicos: Decreto 2555 de 2010: como depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, siempre que cumplan con las condiciones contenidas en el artículo , y son regulados en cuanto a sus condiciones y tramites en la Circular Externa 007 de 2013. Que sean entendidos como depósitos a la vista significa “que son aquellos contratos de depósito irregular bancario en los cuales puede su titular retirar las sumas de dinero depositadas en cualquier momento, es decir, sin haberse establecido un plazo para disponer de las mismas” (Superintendencia Financiera, Concepto No , Febrero 18 de 2004)

148 Gravamen a Los Movimientos Financieros - Exención en depósitos electrónicos
Artículo 47 de la Ley 1739 de 2014: Modificación al numeral 1 del artículo 879 del ET: Exentos del GMF una cuenta de ahorros o un deposito electrónico o una tarjeta prepago, siempre y cuando los retiros que se efectúen mensualmente no superen las 350 UVT, es decir, $ Para acceder a este beneficio la persona titular de la cuenta, deposito o tarjeta debe informar a su entidad financiera la cuenta, depósito o tarjeta única que gozará del beneficio.

149 Gravamen a Los Movimientos Financieros - Exención en depósitos electrónicos
Adición al parágrafo 4 del artículo 879 del ET: Se permite la concurrencia de aplicar las exenciones contenidas en los numerales 25* y 27** del artículo 879 del Estatuto por parte de personas naturales que sean titulares de un deposito electrónico distinto al dispuesto en el numeral 1, en donde se tiene derecho a retirar de forma mensual hasta 65 Unidades de Valor Tributario ($ ) de manera mensual exenta del GMF. *“Los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los artículos y siguientes del Decreto número 2555 de 2010, con sujeción a los términos y límites allí previstos” ** Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía solidaría según sea el caso. Para el caso de estos productos no aplica la restricción impuesta en el inciso 2o del numeral 1 del presente artículo.

150 Gravamen a Los Movimientos Financieros - Exención en Factoring
Disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring por: 1. FIC 2. Patrimonios autónomos 3. Sociedades o entidades cuyo objeto principal sea el factoring 1. Sociedades: Pueden marcar como exentas hasta 3 cuentas corrientes o ahorro o cuentas de PA en todo el sistema financiero de destinación exclusiva 2. FIC y fideicomisos de inversión: Pueden marcar como exenta 1 cuenta por cada FIC o fideicomiso que administre El giro se hará al beneficiario mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, o mediante cheques

151 Gravamen a Los Movimientos Financieros - Exención en Factoring
El artículo 48 de la Ley 1739 de 2014 modifica el lenguaje usado en el numeral 21 del artículo 879 del ET: Armonizar el mencionado numeral con lo definido con la Corte Constitucional en la sentencia C-766 de 2013: «excluye de la exención del GMF a las empresas, sociedades, entidades o personas que no se encuentran sometidas a la vigilancia de ninguna de las superintendencias señaladas en el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012; y por otra, porque sin razón alguna se exceptúa de este beneficio tributario a otro tipo de instituciones financieras» Como lo expuso la Corte en su momento permite la exención del gravamen a “(i) las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, las cooperativas financieras, los establecimientos bancarios; (ii) las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales; (iii) las sociedades comerciales; y, en general, (iv) las personas naturales o jurídicas inscritas en la Cámara de Comercio”, siempre y cuando la realización de las operaciones del factoring sea su objeto principal. Por otro lado, las sociedades podrán gravar hasta tres cuentas corrientes o de ahorros o cuentas de patrimonios autónomos, las cuales deben ser destinadas de forma exclusiva a las operaciones de factoring, ya sea en su recaudo, desembolso o pago de las mismas.

152 IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE
BARES Y RESTAURANTES

153 Estatuto Tributario Ley 1739 de 2014 Artículo : Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral tercero del artículo de este Estatuto, pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT. Artículo 51. Modifíquese el artículo del Estatuto Tributario el cual quedará así: Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral 3 del artículo de este Estatuto, pertenecen las personas naturales que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT" Cambio: sólo pertenecerán al régimen simplificado DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES las personas naturales, no las jurídicas, que en el año anterior hubieran obtenido ingresos brutos inferiores a UVT

154 IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

155 Ley 1607 de 2012 Ley 1739 de 2014 Artículo 167. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. A partir del 1º de enero de 2013, sustitúyase el impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. Modifíquense los incisos 2° y 3° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, los cuales quedarán así: "El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio, importación para la venta de gasolina y ACPM y la importación temporal para perfeccionamiento activo, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la presentación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo. 1 2

156 Ley 1607 de 2012 Ley 1739 de 2014  El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. En el caso de la importación temporal para perfeccionamiento activo, el sujeto pasivo es el respectivo importador autorizado. Parágrafo. Régimen de transición. Quedan exonerados del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM las importaciones directas que realicen los importadores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan un programa vigente del régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo, y que hayan importado directamente gasolina y ACPM antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Esta exoneración solo aplica para un volumen de gasolina y ACPM equivalente al promedio del volumen de las importaciones directas realizadas durante los años 2012, 2013 y 2014 3

157 Cambios Se adiciona como hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM la importación temporal para perfeccionamiento activo Se adiciona como sujeto activo el respectivo importador autorizado Se establece un régimen de transición en el que quedan exoneradas del impuesto las importaciones directas que realicen los importadores que a la fecha de entrada en vigencia de la ley tengan un programa vigente del régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo y que hayan importado directamente gasolina y ACPM antes de la entrada en vigencia de la ley 1 2 3

158 DIFERENCIAL DE PARTICIPACIÓN

159 Contribución parafiscal
SUJETO ACTIVO Estado SUJETO PASIVO Adquirente de gasolina o ACPM del productor o el importador El productor cuando realice retiros para consumo propio El importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. Importador autorizado. HECHO GENERADOR Venta, retiro, importación para consumo propio y para la venta e importación temporal para perfeccionamiento activo BASE GRAVABLE TARIFA 100% de la base gravable Contribución parafiscal Volumen de combustible reportado al momento de la venta, retiro o importación Precio de paridad internacional Precio de referencia El diferencial se causa cuando el precio de paridad internacional para el día en que sucede el hecho generador sea inferior al precio de referencia

160 Diferencial de participación
Periodo de pago: el Ministerio de Minas calculará y liquidará el diferencial. El pago se realiza dentro de los 15 días después a la notificación que realice el Ministerio de Minas sobre el cálculo realizado. Finalidad: para atenuar los cambios en los precios del combustible se crea el diferencial de participación como una contribución parafiscal del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Realidad: El precio del combustible (gasolina y ACPM) no se alterará así los precios del petróleo internacional se modifiquen

161 PROCEDIMIENTO UGPP

162 Ampliación de términos en el procedimiento administrativo ante la UGPP
Se envía Requerimiento para declarar o corregir o Pliego de cargos Deben ser respondidos por el aportante dentro del plazo de 3 meses (antes 1 mes) Si el aportante no admite la propuesta efectuada, la UGPP procede a proferir la Liquidación Oficial o Resolución Sanción Contra la liquidación oficial o resolución sanción procede recurso de reconsideración que debe interponerse dentro de los 2 meses siguientes (antes 10 días) La decisión del recurso debe proferirse dentro del año siguiente a la interposición del mismo (antes 6 meses)

163 No aplicación de sanciones por omisión E inexactitud
El parágrafo del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 dispone que los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP, no serán acreedores de la sanción por omisión y/o por inexactitud, respectivamente, que se encuentra consagrada en el artículo 179 de la Ley 1607 de Con base en lo anterior se debe entender tácitamente derogado el numeral 2° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual señala que el aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social, sin que medie requerimiento de información de la UGPP debe liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar que se genere entre la corrección y la declaración inicial. ENTONCES  Las sanciones por omisión e inexactitud no aplican a los aportantes que declaren o corrijan su autoliquidación antes de la notificación del requerimiento de información de la UGPP

164 BENEFICIOS TRIBUTARIOS

165 Siendo habitual en las últimas reformas tributarias, se consagra una serie de beneficios tributarios para aquellos contribuyentes con obligaciones en discusión ya sea en sede administrativa o judicial. Para el caso de la ley 1739 de 2014, fueron definidos: Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones

166 Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria
Beneficiarios: Contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concilien con la DIAN. Requisitos: 1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de la ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al proceso judicial. 4. Allegar la prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación. 5. En caso de que el demandante por el año 2014 esté obligado en relación con el impuesto o tributo objeto de la conciliación, deberá aportar la prueba del pago de la liquidación privada dicho impuesto o tributo por el periodo mencionado.

167 Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera Y cambiaria
Plazo máximo para presentar la solicitud: 30 de septiembre de 2015 Plazo máximo para suscribir la conciliación: 30 de octubre de 2015 Efectos de la conciliación: Finalización del proceso judicial y efectos de cosa juzgada

168 Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera Y cambiaria
La conciliación administrativa no será procedente en el evento que: Los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, y que a la entrada en vigencia de la ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Verse sobre actos de definición de la situación jurídica de mercancías en materia aduanera. Los procesos que se encuentren en etapa de recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado Se trate de asuntos relativos a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones. La ley otorgó dicha facultad a los entes territoriales para que realicen conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia, adicionalmente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses discutidos con ocasión de los actos proferidos en procesos de determinación o sancionatorios hasta el 30 de junio de 2015, el documento deberá suscribirse a más tardar el 30 de julio del 2015.

169 Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros Y cambiarios
Beneficiarios: Contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes previo a la entrada en vigencia de la ley se les haya notificado requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. OBJETO DE TRANSACCIÓN 100% del valor de sanciones actualizadas e intereses siempre que se pague el 100% del tributo en discusión

170 Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros Y cambiarios
Plazo máximo para presentar la solicitud: 30 de octubre de 2015 Puede ser solicitada por: El contribuyente, su deudor solidario o garante

171 Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros Y cambiarios
Solicitud Voluntaria: Contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, para que de manera voluntaria acudan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 27 de febrero de 2015, y se beneficien al transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando corrijan o presenten su declaración privada y paguen 100% del impuesto o tributo.

172 PERO……… CÓMO APLICA LA SOLICITUD VOLUNTARIA???
¿Debe existir proceso abierto en la DIAN? ¿Qué significa «acudir voluntariamente»? ¿Acudir hasta el 27 de febrero? o ¿Transar hasta el 27 de febrero?

173 Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones
Beneficiarios: Contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, que hayan sido objeto de sanciones por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, y siempre que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, puedan hasta antes del 23 de octubre de 2015, solicitar condición especial de pago por las obligaciones causadas períodos gravables o años indicados de acuerdo con los siguientes lineamientos:

174 Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones
Tratándose de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan con lo siguiente:

175 Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones
Si se trata de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago operará para las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 de la misma manera que en el caso anterior.

176 Extinción de la acción penal:
Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones Extinción de la acción penal: Responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores se les extinguirá la acción penal debiendo acreditar ante la autoridad judicial el pago exigido por la condición especial de pago.

177 Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones
OMISOS Aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la DIAN por los años gravables 2012 y anteriores  podrán presentar tales declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al 20%. No pagan intereses.

178 DECLARACIONES DE RETENCIÓN INEFICACES
Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones DECLARACIONES DE RETENCIÓN INEFICACES 1. Presentar hasta el 2. Por períodos anteriores al 1° de enero de 2015 3. Declaraciones Ineficaces 4. No pagan sanción de extemporaneidad 5. Ni intereses de mora

179 Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones
Aplicación en los entes territoriales: solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación de la condición especial de pago de conformidad en relación con las obligaciones de su competencia. No podrán acceder a los beneficios: los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la ley 1739 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

180 Prescripción De La Acción De Cobro
El artículo 53 de la ley 1739 amplia la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales en cabeza de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, al permitir que dicha facultad pueda ser ostentada por los Servidores Públicos de la respectiva administración, en quienes se haya delegado el poder de decretar la prescripción de la acción de cobro. Implica que necesariamente deberá mediar un acto administrativo de delegación de funciones para que el decreto de prescripción que oficie el servidor público goce de plena validez, en caso contrario, si quien decreta la prescripción de la acción de cobro es un servidor público a quien no le ha sido delegada tal facultad, el acto administrativo proferido por éste, ya sea de oficio o a petición de parte, estará viciado de nulidad.

181 Prescripción De La Acción De Cobro
Tendrán la competencia de decretar la prescripción de la acción de cobro: Administradores de impuestos de impuestos y aduanas nacionales Servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad Adición de la Ley 1739 de 2014

182 BOGOTÁ D.C. Calle 72 # 8-24, Piso10 PBX FAX CALI Carrera 100 #5-169, Oficina 509 A Unicentro – Centro de Negocios PBX FAX MANIZALES Carrera 23 C # 62-06, Of. 705 PBX FAX MEDELLÍN Calle 7 Sur # Of. 1013 PBX  FAX BARRANQUILLA Carrera 53 No , Of. 601 Edificio Ocean Tower Business Center


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