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AMPARO ADMINISTRATIVO
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LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Es el medio que utiliza un particular o una comunidad para sustentar el derecho que invocan reconocer. Equivale a una denuncia en el ámbito administrativo como reproche o impugnación a un determinado comportamiento de un funcionario público. A través de este instrumento procesal se busca restablecer la legalidad y, además, armonizar los derechos subjetivos con, el interés público.
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DROMI define a los recursos corno “actos de los administrados mediante los cuales se pide a la administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la ley en base a un título jurídico específico”.
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Los recursos se interponen ante y se resuelven por la propia administración, que reúne una doble condición de Juez y parte, lo que determina la existencia de una tensión irreductible, se ejercerán una sola vez en cada proceso y nunca simultáneamente. Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
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Recurso de Reconsideración
Recurso de Reconsideración. Tiene por objeto dar oportunidad a la autoridad que emitió el acto administrativo, que pueda revisarlo nuevamente, tomando en cuenta las objeciones formuladas contra el mismo, antes que la autoridad superior lo conozca. Se debe sustentar necesariamente en nueva prueba instrumental, salvo en aquellos casos en que el órgano administrativo constituye única instancia. Es un recurso opcional y su no interposición impide el ejercicio del recurso de apelación.
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Recurso de Apelación o de Alzada
Recurso de Apelación o de Alzada. Es el que se entabla ante una autoridad administrativo superior a quien se encuentra subordinado el funcionario público que dictó el acto administrativo que se impugna. Esa autoridad debe ser competente y puede anularlo, revocarlo o confirmarlo. Se sustenta en una Interpretación diferente de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho.
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Recurso de Revisión. Es el que se interpone ante una tercera instancia, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional. El término para la interposición de los recursos es de quince días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta días.(art. 207 Ley 27444)
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En los recursos administrativos están implícitos los elementos que lo caracterizan:
a) Actividad de control administrativo. b) Propósito correctivo. c) Se origina a instancia de parte, porque quien acciona tiene que ser un sujetó legitimado. d) Se deduce contra actos administrativos que lesionan o niegan un derecho; debe distinguirsele de la simple solicitud. e) Su finalidad es el mantenimiento de la juridicidad administrativa y la protección y garantía de los derechos e intereses de los administrados.
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EFECTOS La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. (art. 216 Ley 27444) La Ley prevé que la autoridad administrativa que deba resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto impugnado cuando se presenten las siguientes circunstancias:
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a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que sé aprecié objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. Al disponer la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o derechos de terceros. La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o del proceso contencioso administrativo, salvo que se disponga lo contrario.
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AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
Se tiene por agotada la vía administrativa para los efectos de lo dispuesto en el artículo 218º de la Ley 27444, cuando se hubiera expedido resolución en la última instancia administrativa. En ese sentido, el agotamiento de la vía previa significa: a) La existencia de una decisión de la máxima autoridad contra la cual ya no se puede interponer recurso jerárquico alguno. b) Que ha operado el silencio administrativo definitivo. c) Que se ha declarado la nulidad de las resoluciones administrativas aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público.
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COSA DECIDIDA En alguna época se equiparó en el derecho administrativo los conceptos de «cosa juzgada» y «cosa decidida», situación que no se presenta en la doctrina moderna. La cosa decidida es una institución que tiene por objeto otorgar seguridad jurídica en el ámbito prejudicial, es la cualidad que se atribuye a una resolución de la Administración una vez cumplidas todas las etapas del procedimiento administrativo llegando a una decisión final que sólo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo.
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“CAUSAR ESTADO” La expresión «causar estado» se relaciona con esta institución; se utiliza dicho término para describir la situación de una resolución que adquiere firmeza, es decir, ya no es pasible de reforma alguna por parte de la Administración, de tal manera que la voluntad de la Autoridad se expresa de manera definitiva. Pues, en cambio la cosa juzgada es la decisión que ya agotó todas las instancias posibles en sede judicial, por lo que no cabe revisión alguna.
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REVISIÓN DE OFICIO Esta institución permite que de oficio la autoridad administrativa competente pueda examinar nuevamente el acto administrativo y adoptar las siguientes decisiones: Rectificación de errores.- errores materiales o aritmético en los actos administrativos, siempre que no altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (art. 201 Ley 27444)
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NULIDAD DE OFICIO De presentarse las causales de nulidad previstas en la Ley y que no hubieran sido advertidas por los administrados, la autoridad administrativa está facultada para declarar de oficio la nulidad, aun cuando Los actos hubieran causado estado, siempre que agravien el interés público. Para revertir la nulidad de oficio decretada por la Administración Pública sobre resoluciones que agravian el interés público, se interpusieron diversas Acciones de Amparo, hoy llamadas Procesos de Amparo.
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ÓRGANOS COLEGIADOS La jurisdicción administrativa alude al conjunto de organismos encargados de resolver en la vía administrativa situaciones que sean planteadas por los administrados o por las propias entidades. En la legislación comparada se refiere al control que realiza el máximo organismo que resuelve en esta vía y que, al mismo tiempo, permite unificar criterios para la administración. Generalmente, la última instancia está conformada por un órgano colegiado.
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La doctrina se halla dividida respecto a este tema
La doctrina se halla dividida respecto a este tema. Algunos niegan la existencia de la «jurisdicción administrativa», afirman que el Estado tiene una actividad administrativa o jurisdiccional, pero no puede ostentar ambas cualidades. La Administración no ejerce función jurisdiccional si sus actos en algún caso se parecen por su contenido, no tiene el mismo régimen jurídico, faltan elementos como el carácter definitivo de la resolución y el pronunciamiento por un órgano imparcial e independiente.
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En nuestro país se cuenta con Tribunales Administrativos que resuelven en última instancia administrativa, entre otros, como son: OSIPTEL : Tribunal Administrativo de Reclamos de Usuarios –TRASU OSINERGMIN: Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios –JARU OSITRAN : Tribunal de Solución de Controversias. SUNASS: Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento (TRASS). Tribunal Fiscal COFOPRI: Tribunal Administrativo de la Propiedad (TAP) SUNARP: Tribunal Registral TRIBUNAL DE SERVIR TRIBUNAL DEL INCEDOPI Si bien estos organismos actúan como últimas instancias administrativas, sus decisiones son revisables en la vía judicial como una garantía para el administrado y cómo una forma de control entre órganos del Estado.
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AMPARO ADMINISTRATIVO
La defensa de los derechos fundamentales distintos a la libertad personal – tutelable por el habeas corpus- y los derechos al acceso a la información y la identidad informativa - protegidos por el habeas data-, constituyen residualmente el catálogo de derechos a ser tutelados mediante el amparo.
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En la medida que, el derecho de defensa es un atributo esencial del debido proceso, el Tribunal Constitucional ha entendido que cualquier impedimento de participar en un proceso judicial a quienes tienen legítimo interés constituye una violación constitucional inadmisible, aun cuando esta limitación se base en la ley; motivo por el cual, en cualquier etapa del proceso, incluso cuando un proceso se encuentra en vía de ejecución de sentencia, es más valioso constitucionalmente proteger el derecho de defensa, que asumir una noción formalista de la cosa juzgada.
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En efecto, a juicio del Tribunal en la medida que la intangibilidad de la cosa juzgada o cosa decidida está condicionada por la regularidad del proceso, cabe la excepción de la procedencia de la acción de amparo contra las resoluciones judiciales incluso en vía de ejecución de sentencia o de otro tipo, siempre que ese proceso se haya realizado incumpliendo los principios y derechos constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
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Asimismo, si en dicho proceso se hubiera respetado el debido proceso, la cosa juzgada sería material y no habría recurso de amparo válido contra el mismo. Pero, la tutela del debido proceso y la tutela jurisdiccional -en lo que sea aplicable- alcanza también a los procedimientos administrativos, en la medida que la administración pública se encuentra sometida tanto a la ley, como a la Constitución de manera directa y no sólo indirectamente a través de la ley.
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Pero, dentro de una óptica constitucionalista -no positivista, sino institucional del derecho- se podría sostener que: los procedimientos administrativos para que sean válidos deben respetar los derechos fundamentales de los administrados. En ese entendido, las garantías del debido proceso y la tutela “jurisdiccional” son exigibles de manera general por los administrados a condición que los procedimientos administrativos así lo permitan, según la interpretación del juez constitucional.
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De modo que el derecho de defensa, la “jurisdicción” predeterminada por la ley, la pluralidad de instancia, la cosa decidida, entre otras garantías constituyen atributos que la administración pública no debe vulnerar a los administrados en su labor de gobierno. Así, lo ha entendido el Tribunal Constitucional, cuando ha reconocido que la potestad sancionatoria de la administración debe asegurar con sus matices propios los principios del orden penal, como el derecho de defensa, competencia y procedimiento, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones.
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Pero, también, es factible que dichas afectaciones a los derechos fundamentales de los administrados sean producto de la aplicación de normas legales y administrativas ambiguas o con conceptos jurídicos indeterminados, que habilitan en la práctica a que los tribunales administrativos y los funcionarios públicos las apliquen de manera discrecional o peor aún arbitraria; ante lo cual deberían resolver dichos casos realizando un juicio de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.
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El Tribunal Constitucional se ha pronunciado directamente sobre el tema*, donde los propios tribunales y funcionarios de la administración pública pueden anular un acto administrativo, inaplicando una norma legal a un caso concreto, por ser violatoria de los derechos fundamentales del administrado al debido proceso y la tutela jurisdiccional. *Precedente Vinculante: EXP. N.° AA/TC LIMA RAMÓN HERNANDO SALAZAR YARLENQUE **Precedente Vinculante: EXP. N.° PA/TC LORETO CONSORCIO REQUENA (Dejan sin efecto)
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Eso es así, en la medida que los tribunales administrativos son responsables de garantizar que el ordenamiento jurídico administrativo se encuentre vinculado por la Constitución antes que por ley, como se desprende del Art. 51º de la Constitución que señala la prevalencia de la Constitución de la Constitución sobre la ley y del capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo General que reconoce dicho principio de supremacía constitucional, sin perjuicio de la labor jurisdiccional ordinaria posterior. En efecto, “el carácter normativo de la Constitución vincula inmediatamente a la totalidad de los jueces y Tribunales del sistema y no sólo al Tribunal Constitucional”.
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La labor jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la protección de los derechos al debido proceso y la tutela “jurisdiccional” ha alcanzado también al ámbito de las relaciones entre particulares que se producen al interior de asociaciones privadas. En este sentido, hay una serie de equivalencias de la protección de los derechos fundamentales del asociado con los derechos de los justiciables.
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Así, las entidades asociativas en sus diferentes formas organizativas cuentan con facultades sancionadoras que han dado lugar a la mayor jurisprudencia de los magistrados constitucionales por haberse violado el debido proceso y la tutela “jurisdiccional”.
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En efecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido que se viola el derecho de defensa, la presunción de inocencia e incluso el honor de una persona cuando se expulsa a un socio de una asociación tras un procedimiento disciplinario privado, sin causal ni motivo alguno, sin otorgarle la oportunidad de realizar su descargo o, cuando es sancionado por un órgano que no es competente de acuerdo a los estatutos de la entidad.
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Amparo por mora de la Administración
En ocasiones la Administración Publica, no obstante estar obligada a expedirse ante una petición del particular, no lo hace. Esta inacción, puede ser : material o formal. La primera es un no hacer de la Administración dentro de sus competencias ordinarias y, la segunda es la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento.
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Por otra parte, cuando un particular interpone un recurso es porque el ordenamiento le impone la carga de impugnar el acto administrativo, pues su silencio equivale al consentimiento y consecuentemente a la perdida de la vía judicial. Entonces, si el particular ha iniciado un procedimiento impugnatorio en tiempo y forma, su correlato es el deber que tiene la Administración de resolver, por lo que su inobservancia constituirá una infracción. Es decir, el derecho de peticionar, que en algunos casos constituye un deber comprende también el derecho de obtener una decisión por parte de la Autoridad administrativa.
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Teniendo en cuenta las normas del Procedimiento Administrativo, se puede afirmar que no decidir o hacerlo extemporáneamente, aparece por parte de la Administración como el incumplimiento de un deber. Sin embargo, no obstante lo claro de las normas administrativas, la Administración no expide la resolución administrativa.
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¿Qué puede hacer el administrado frente a estas circunstancias
¿Qué puede hacer el administrado frente a estas circunstancias? ¿Cuáles son las alternativas que le brinda el ordenamiento juridico tendiente a la satisfaccion de sus derechos? La primera alternativa que se le presenta al administrado: esperar que la Administración resuelva su petición.
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La segunda opción: Es presentar un pedido a fin de que la Administración resuelva con celeridad.
La tercera elección, es interponer una queja ante el superior por defectos de tramitación (art. 158 Ley 27444) La cuarta opción: Considerarse denegado (silencio administrativo negativo). Se conoce como denegatoria ficta.
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Quinta elección: Puede suceder que el administrado, desee que la Administración expida la resolución, en ese supuesto estaremos en una figura del “amparo por mora de la Administración”. Es un proceso de amparo que tiene por objeto la obtención de una orden judicial a fin de que la administración dicte el acto administrativo correspondiente.
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Su finalidad es obligar a resolver a la Administración y que el Juez Constitucional debe fijar la conducta a seguir por la Administración, estableciendo el alcance concreto de esta actividad. En definitiva de esta acción es incidir sobre el procedimiento administrativo tendiente a impulsarlo.
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Por el contrario, cuando la Administración resuelve inadecuadamente, el instrumento para remediar tal situación no es el amparo por mora, por que aquí no estamos frente a una conducta omisiva. Por ello, para que proceda el amparo por mora siempre se debe detectar una conducta omisiva.
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