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Tributación Municipal

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Presentación del tema: "Tributación Municipal"— Transcripción de la presentación:

1 Tributación Municipal
Curso: Tributación Municipal Ambo, Octubre de 2015

2 Tributación Municipal
Curso: Tributación Municipal Tema: El Procedimiento de Ejecución Coactiva Docente: Armando Mendoza Ugarte Ambo, Octubre de 2015

3 Principio de legalidad
Autonomía de Voluntad de la ley la voluntad (primacía de la ley) (a favor libertatis) DERECHO PRIVADO DERECHO PÚBLICO

4 Potestad de autotutela
Mediante la potestad de autotutela se otorga a la Administración el privilegio excepcional de resolver sus propias situaciones jurídicas mediante la declaración de su propio derecho y la posibilidad de imponerlo a su vez a los particulares de manera directa y sin necesidad de intervención judicial. La potestad de autotutela se diferencia en: a) Autotutela declarativa: la Administración puede declarar su Derecho, sin necesidad de requerir la intervención del Poder Judicial. b) Autotutela ejecutiva: la Administración puede ejecutar su Derecho, sin necesidad de requerir la intervención del Poder Judicial.

5 La coacción administrativa
La coacción se refiere a la fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo. En términos jurídicos, la coacción es el poder legítimo del Derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción. Cuando la coacción es utilizada por la Administración se denomina administrativa y se sustenta en la autotutela ejecutiva, que le permite a la Administración ejecutar su propio derecho venciendo la resistencia o quebrando la voluntad de aquellos que puedan oponerse. La coacción administrativa tienes tres manifestaciones: a) la ejecución forzosa de los actos administrativos; b) la coacción directa; y, c) la vía de hecho.

6 La ejecución forzosa La ejecución forzosa es una de las manifestaciones de la autotutela ejecutiva en la cual la Administración utiliza la coacción para dar cumplimiento a lo ordenado por un acto administrativo previo, sin importar la resistencia activa o pasiva que pueda presentar el sujeto obligado por tal decisión. Sólo podrán ser objeto de ejecución forzosa los actos administrativos que señalen una obligación a cargo del particular, como puede ser el pago de una multa o un tributo, la clausura de un establecimiento, el cese de actividades de construcción, etcétera. La LPAG regula el tema en su Capítulo IX del Título III bajo el rótulo de “Ejecución de resoluciones”.

7 Ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución forzosa
Ejecutividad: “Los actos administrativos están destinados a ser eficaces, es decir, su contenido es obligatorio tanto para los ciudadanos como para la Administración, lo que quiere decir que son ejecutivos.” (Bocanegra Sierra). Ejecutoriedad: “Pero hay algunos actos que, además de la ejecutividad, disponen sobre ella, de la característica añadida de la ejecutoriedad, es decir, la susceptibilidad de que la Administración pueda imponer el contenido obligatorio de sus propios actos administrativos utilizando medios coactivos.” (Bocanegra Sierra). La ejecución forzosa: Hace referencia a la actuación material de la Administración en aras del cumplimiento de una decisión administrativa, a la concreción en la realidad de lo ordenado en el acto administrativo.

8 La potestad de autotutela dentro del ordenamiento jurídico peruano
Constitución Política: ¿Reconocimiento? LPAG Ejecución coactiva Ejecución subsidiaria Multa coercitiva Cobranza coactiva Compulsión sobre las personas Ejecución forzada Ejecución LPAG, normas especiales, sectoriales o sub nacionales Ejecución directa Vía de hecho

9 El procedimiento de ejecución coactiva
Es un procedimiento administrativo destinado a ejecutar forzadamente las decisiones de la Administración que contienen obligaciones de dar (tributarias y no tributarias), hacer o no hacer a cargo de los administrados. En la actualidad la ejecución coactiva se regula en dos normas diferentes: a) TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobado mediante D.S. N° JUS. b) Código Tributario. El CT es de aplicación por la SUNAT y regula la ejecución de obligaciones tributarias. La LPEC es de aplicación por gobiernos locales y otras entidades y regula la ejecución de obligaciones de dar (tributarias y no tributarias) y obligaciones de hacer o no hacer.

10 Ubicación del procedimiento de ejecución
. Acto administrativo Agotamiento de la vía Procedimiento preparatorio Procedimiento recursal Proceso judicial contencioso Procedimiento Coactivo

11 Características del procedimiento de ejecución
Por tratarse de un procedimiento de ejecución, no se permite discutir la decisión contenida en el acto administrativo. Por lo mismo, no es posible utilizar los recursos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General o normas especiales (Código Tributario). El acto administrativo actúa a modo de título valor. El acto administrativo goza de la presunción de validez. El acto es válido hasta que no se declare su invalidez. El acto administrativo sirve de fundamento y de límite a la actuación administrativa.

12 Etapas del procedimiento de ejecución coactiva
. Acto administrativo S. S. S. S. Inicio del procedimiento de ejecución Ejecución Conclusión Suspensión S. S. S. S. S. S.

13 La obligación exigible coactivamente
La obligación exigible coactivamente es aquella contenida en un acto administrativo y que por cumplir determinados requisitos exigidos por la ley permite iniciar válidamente un procedimiento de ejecución coactiva. Constituye una condición sine qua non para el inicio del procedimiento y la posterior ejecución forzada, de forma tal que su ausencia determinará una actuación ilegal por parte del ejecutor coactivo.

14 La obligación exigible coactivamente
La obligación exigible coactivamente es aquella contenida en un acto administrativo y que por cumplir determinados requisitos exigidos por la ley permite iniciar válidamente un procedimiento de ejecución coactiva. Constituye una condición sine qua non para el inicio del procedimiento y la posterior ejecución forzada, de forma tal que su ausencia determinará una actuación ilegal por parte del ejecutor coactivo.

15 Requisitos: existencia previa de un acto administrativo
El acto administrativo es una declaración de la Administración que, en el marco de normas de Derecho público, está destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Diferencia del acto administrativo con el hecho administrativo Diferencia del acto administrativo con el acto preparatorio Diferencia del acto administrativo con el reglamento y con el contrato administrativo El acto administrativo susceptible de ejecución forzos No todo acto administrativo será susceptible de ejecución forzosa. Nos deben importar sólo los actos decisorios (debido a que definen una situación jurídica determinada mediante un pronunciamiento) y en especifico los “actos de gravamen”, precisamente porque restringen la esfera jurídica de los administrados mediante actos de sanción, órdenes o prohibiciones. Es necesario que el acto administrativo tenga un contenido obligacional, es decir, que determine una obligación a cargo de los particulares y que la misma haya nacido de una relación jurídica de Derecho público.

16 El acto administrativo como fundamento y límite de la ejecución forzosa
No existe ejecución forzosa sin acto administrativo, lo que significa que la primera se encauza en los límites que establece el segundo y que le sirve a su vez de fundamento de actuación. El acto administrativo actúa en estos casos como un título ejecutivo conforme al principio nulla executio sine titulo y por ello lo que corresponde es dar cumplimiento a lo que se ha ordenado. Adicionalmente, el acto administrativo es condición necesaria, pero a la vez suficiente de la actuación administrativa ya que le sirve de fundamento y la legitima. Si la Administración actúa es porque así lo determina el propio acto administrativo y no otra cosa. Si la Administración actuara sin tal fundamento (y El acto administrativo no solo es fundamento de la coacción administrativa sino a la vez es su límite de actuación. La Administración no puede hacer más que dar cumplimiento a lo ordenado por el acto administrativo, “en sus propios términos”.

17 Acto administrativo notificado
No es parte integrante del acto administrativo (debe distinguirse entre validez y eficacia). Determina el comienzo de la eficacia del acto administrativo que se notifica. Incorpora la teoría de la recepción y no la teoría del conocimiento. Es un acto reglado. Es un acto documental. Goza de presunción de veracidad. Permite al administrado ejercer su derecho de defensa.

18 La presunción de validez
La presunción de validez determina que el acto administrativo debe ser considerado válido hasta que no sea declarado nulo o no sea anulado. Mientras la presunción de validez no sea destruida, el acto administrativo vinculará no sólo a los administrados sino a la propia Administración Los particulares no se encuentran en condiciones legales de decidir si cumplen o no con el acto administrativo por considerar ilegal o inválido el acto administrativo. Se encuentran obligados a darle cumplimiento, por lo menos hasta que el acto administrativo sea declarado inválido. Y lo mismo puede decirse de la Administración, quien debe dar cumplimiento a lo que ella misma ha decidido o conformar su conducta al acto administrativo. Debe sostenerse la presunción de validez incluso en aquellos actos administrativos nulos de pleno derecho. Esto es natural en una presunción ya que se debe asumir que el acto administrativo es válido en todos los casos.

19 Acto consentido o que haya agotado la vía administrativa
Acto administrativo firme o consentido. Vencido el plazo de ley sin que exista impugnación, el acto queda firme y por lo mismo es definitivo, ya que no es posible su modificación. Sin embargo, no es un acto que haya agotado la vía administrativa, ya que no fue oportunamente recurrido ante las instancias superiores. Acto que haya agotado la vía administrativa. Mediante la interposición de un recurso lo que se hace es impugnar un acto administrativo y dar inicio a un procedimiento recursal en sede administrativa que permite a la autoridad revisar el acto dictado por ella misma.

20 Recursos que pueden interponerse
Conforme a ley pueden interponerse los siguientes recursos: Dentro del procedimiento administrativo general i) Recurso de reconsideración. También llamado recurso de oposición, reposición o revocatoria, se interpone ante la misma autoridad que dictó el acto recurrido a efectos de que proceda a revocarlo o modificarlo. ii) Recurso de apelación. También llamado recurso jerárquico, es dirigido al órgano jerárquicamente superior al que dictó el acto administrativo, a efectos de que proceda a revocarlo o modificarlo. iii) Recurso de revisión. Tratándose de organismos públicos de alcance nacional resulta obligatorio interponer recurso de revisión para agotar la vía administrativa. Dentro del procedimiento tributario i) Reclamación. Procede contra órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa u otro tipo de actos y tiene por finalidad su revocatoria o modificación. Es resuelta por el propio órgano administrador del tributo. ii) Apelación. Contra lo resuelto por la SUNAT u otros órganos administradores de tributos corresponde interponer apelación ante el Tribunal Fiscal.

21 Inicio del procedimiento
El procedimiento de ejecución se inicia con la notificación de una resolución de ejecución coactiva. La resolución de ejecución coactiva constituye una intimación de pago. No constituye una decisión administrativa susceptible de ser impugnada. Requisito de la REC: detallar el monto total de la deuda indicando sus intereses.

22 El embargo Es un acto procesal mediante el cual se afectan bienes concretos del patrimonio del deudor para su futura enajenación a fin de satisfacer la deuda puesta a cobro. El embargo no transfiere propiedad, solo afecta jurídicamente el bien. El embargo es una medida ejecutiva, no es una medida cautelar. En consecuencia, para dictar un embargo no es necesario cumplir con los requisitos exigidos para toda medida cautelar. No existe un orden de prelación para dictar un embargo.

23 El embargo Inembargabilidad de bienes del Estado.
Los bienes que no se encuentran afectos al servicio público, al uso público o al interés nacional, son bienes de dominio privado y pueden ser embargables. RTF Nº , , , etc. Embargo sobre bienes de la sociedad de gananciales. Si el ejecutado es uno de los cónyuges no procede el embargo de la totalidad del bien social. Sentencia en casación Nº Lima.

24 Existen diversas formas o modalidades de embargo:
El embargo Existen diversas formas o modalidades de embargo: a) En forma de retención bancaria. b) En forma de retención a terceros. c) En forma de intervención. c) En forma de inscripción. d) En forma de deposito. e) En forma de secuestro.

25 El embargo en forma de retención bancaria
Constituye una afectación a los depósitos en cuenta que el obligado mantenga en instituciones bancarias y financieras. No vulnera el secreto bancario. Son inembargables hasta 5 Unidades de Referencia Procesal. El exceso puede embargarse hasta una tercera parte. En el caso del embargo de cuentas mancomunadas el tercero podrá interponer tercería de propiedad.

26 Embargo en forma de retención a terceros.
Ejecutor Coactivo Ejecutado (obligado) Tercero retenedor Acreedor Deudor

27 Embargo en forma de depósito y secuestro
El embargo en forma de depósito constituye una afectación jurídica de los bienes muebles del deudor, quien a su vez es nombrado custodio de los bienes de su propiedad. El embargo en forma de secuestro conservativo constituye una afectación jurídica y física, ya que significa también la desposesión de los bienes del deudor, los que son entregados para su custodia a un tercero.

28 Embargo en forma de intervención en información
En estricto no estamos frente a un embargo ya que no existe una afectación al patrimonio del deudor. Se trata de contar con información que posibilite la adopción de posteriores embargos. Ejemplo: revisión de libros contables.

29 Embargo en forma de inscripción
Consiste en la afectación de bienes muebles o inmuebles del obligado mediante la respectiva inscripción en los registros públicos. No implica desposesión física. Trabado el embargo, es necesario iniciar la ejecución forzosa (remate).

30 El descerraje El descerraje constituye una excepción al derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y por lo tanto solo puede ser autorizado por un juez. El ejecutor coactivo puede solicitar autorización judicial de descerraje en aquellos casos en los medien circunstancias que impidan el desarrollo de las diligencias. La solicitud de descerraje no constituye un proceso judicial. Para resolver una solicitud de descerraje solo debe verificarse la existencia de circunstancias que impidan el desarrollo de la diligencia. No significa un pronunciamiento de fondo.

31 Medida cautelar previa (esquema “puro” conforme al Código Tributario)
Inicio del procedimiento Solicitud cautelar Medida cautelar REC Conversión de la M.C. Acto adm.

32 Medida cautelar previam (¿según la LPEC?)
. Inicio del procedimiento ¿Solicitud ó resolución? Conversión medida cautelar Acto administrativo Medida cautelar Notificación REC * No aplicable a obligaciones tributarias

33 La solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva
La solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva es la simple oposición del obligado a la actividad de ejecución que despliega la Administración. Mediante la oposición el ejecutado ejerce su derecho de contradicción a la ejecución en atención a la existencia de una causal de suspensión. Sujeto activo: La solicitud solo podrá ser invocada por el ejecutado. Plazo: No existe un plazo para solicitar la suspensión del procedimiento. Límite: Se puede solicitar la suspensión del procedimiento en diversas oportunidades.

34 La solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva
a) No es un recurso administrativo. En fase de ejecución no cabe la interposición de un recurso administrativo, ni contra el acto administrativo ni contra las resoluciones expedidas por el ejecutor coactivo. No puede existir una vía administrativa dentro de una vía ejecutiva. b) No es una solicitud de nulidad. Dentro del procedimiento, existen específicos supuestos para declarar la nulidad de una resolución de ejecución coactiva, diferentes a los supuestos de suspensión del procedimiento (v.g. artículo 15º de la LPEC). c) No es una petición de gracia. Ante una petición de gracia la autoridad no se encuentra obligada a acceder a lo peticionado, mientras que si verifica la existencia de una causal de suspensión el ejecutor se encuentra obligado a suspender el procedimiento. d) No supone necesariamente la extinción de la obligación.

35 La deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida
Las obligaciones de dar suma de dinero (tributarias o no tributarias) se extinguen y las obligaciones de hacer o no hacer se cumplen. Los medios de extinción de la obligación tributaria se encuentran previstos en el Código Tributario: a) el pago; b) la compensación; c) la condonación; d) la consolidación; e) la resolución de la Administración Tributaria que declare la deuda como de cobranza dudosa o recuperación onerosa. El pago parcial se admite y resulta de aplicación la regla de imputación del pago del CT. Sin embargo, no suspende la ejecución.

36 La deuda u obligación esté prescrita
La ley hace referencia a la prescripción extintiva, debido a que con el simple transcurrir del tiempo se extingue la acción del sujeto para exigir su derecho. Es decir, por la prescripción la Administración se encuentra impedida de exigir el pago de la deuda tributaria. La prescripción no extingue la deuda solo impide la acción de cobro. La prescripción no opera de oficio sino a pedido de parte. Se puede oponer en cualquier estado del procedimiento tributario y por ello se puede tramitar como un procedimiento contencioso o no contencioso.

37 Caso práctico Tributo: Impuesto Predial (con DJ presentada).
Período: 2006. ¿Cuándo es exigible?= Febrero del 2006. ¿Cuándo se inicia el cómputo?= Computo: 01/01/07 al 01/01/08= 1 año. 01/01/08 al 01/01/09= 2 años. 01/01/09 al 01/01/10= 3 años. 01/01/10 al 01/01/11= 4 años. ¿Cuándo prescribe la deuda?= 02/01/2011.

38 La deuda u obligación esté prescrita
Invocada la causal, no corresponde al ejecutor coactivo determinar si se produjo la prescripción. RTF Nº : El ejecutor coactivo está facultado para pronunciarse sobre la prescripción de la exigibilidad de la deuda que invoque el administrado en dicho procedimiento. RTF Nº : No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa.

39 La acción se siga contra persona distinta al obligado
El obligado dentro de un procedimiento de ejecución coactiva es quien así ha sido declarado en un acto administrativo previo. Es decir, el obligado ha sido predeterminado en el título de ejecución. No corresponde al ejecutor coactivo determinar al ejecutado. La causal de suspensión debe entenderse como un remedio contra el error en la identificación del obligado, pero no como un error en su determinación. RTF Nº

40 Se haya omitido la notificación al obligado del acto administrativo que sirve de titulo para la ejecución La notificación de actos administrativos no tributarios se realiza conforme lo dispuesto en la LPAG: a) La notificación personal se puede realizar con el propio obligado, su representante o un tercero. Incluye la notificación mediante constancia de negativa de la recepción. b) De no encontrarse a nadie se puede notificar bajo puerta. En tal caso debe describirse el inmueble. c) La notificación mediante publicación es de carácter subsidiario y previamente es necesario agotar la búsqueda del domicilio del titular.

41 Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF Nº : Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva. Tratándose de personas jurídicas, no es necesario que en el cargo de recepción se consigne el sello de la empresa. Sin embargo, la sola existencia del sello no basta. RTF Nº , , , etc.

42 Existencia de un procedimiento administrativo o proceso contencioso
Artículo 16.1 inciso e) de la LPEC: Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución. Esta causal se encuentra referida exclusivamente a las obligaciones NO tributarias. La solicitud va a proceder si: a) los recursos se encuentran dirigidos contra el acto administrativo que sirve de título de ejecución; y, b) se hubieran interpuesto dentro del plazo de ley.

43 Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento
El aplazamiento y el fraccionamiento de una deuda tributaria son beneficios establecidos a favor del contribuyente. El aplazamiento permite diferir el pago de la deuda vencida para un momento posterior. El fraccionamiento permite efectuar pagos parciales conforme el monto y oportunidad determinados por la Administración Tributaria. La simple solicitud de fraccionamiento no suspende el procedimiento de ejecución coactiva. RTF Nº En igual sentido, STC Nº AA/TC.

44 Existencia de un mandato judicial
El procedimiento de ejecución coactiva deberá suspenderse, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo. Por “mandato” debe entenderse todo pronunciamiento jurisdiccional emitido dentro de un proceso. Se excluye la simple admisión a trámite de una demanda. RTF Nº

45 Existan anticipos o pagos a cuenta
El procedimiento de ejecución coactiva deberá suspenderse cuando existan a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo, realizados en exceso, que no se encuentren prescritos. Esta causal debe entenderse como incluida dentro de los supuestos de extinción de la deuda tributaria mediante compensación. En realidad se trata de una causal inaplicable debido a que no existen tributos locales o sectoriales que admitan anticipos o pagos a cuenta.

46 Por haberse producido el silencio administrativo positivo
El silencio administrativo negativo se produce debido a la falta de respuesta de la Administración a una solicitud o impugnación del administrado, razón por la cual este último podrá entender por denegado su pedido a fin de agotar la vía administrativa. El silencio positivo otorga mayores ventajas. De no existir un pronunciamiento oportuno se debe entender otorgado lo solicitado. Se trata de un acto administrativo presunto. Dentro del procedimiento, el silencio se va a producir luego de transcurrido el plazo de ocho (8) días hábiles de presentada la solicitud en lo que se refiere a obligaciones no tributarias y quince (15) días hábiles para obligaciones tributarias.

47 Por haberse producido el silencio administrativo positivo
El silencio administrativo solo se va a producir si el particular lo invoca, no bastando el simple transcurrir del tiempo (RTF Nº ). La producción del silencio positivo determina la suspensión del procedimiento, pero no impide reiniciar el procedimiento si la obligación mantiene su condición de obligación exigible coactivamente.

48 Por la interposición de un recurso
Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación de un recurso de reclamación o apelación. Se trata de una excepción a la regla general establecida por la LPAG que señala que la impugnación no suspende la ejecución (artículo 216°). * La presentación de un recurso en forma extemporánea no suspende la ejecución.

49 La revisión judicial del procedimiento
El proceso de revisión judicial tiene por objeto revisar la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite de un procedimiento de ejecución coactiva. Se trata de un proceso contencioso administrativo especial. Por su objeto, se asemeja a la queja que se interpone ante el Tribunal Fiscal.

50 La revisión judicial del procedimiento
La demanda de revisión judicial se presenta ante la Sala Contencioso Administrativa del lugar en donde se llevó a cabo el procedimiento o la competente en razón del domicilio del obligado. Los supuestos para interponer la demanda son: a) Cuando se hubiera ordenado un embargo o cualquier otra “medida cautelar” prevista en el artículo 33º de la LPEC. b) Luego de concluido el procedimiento de ejecución. Partes del proceso. Demandante: el ejecutado. Demandados: la entidad y el ejecutor coactivo. Plazo: Si el procedimiento ha fenecido, el plazo es de quince días hábiles desde que es notificada la resolución que pone fin al procedimiento. Si el procedimiento se encuentra en trámite, el plazo para demandar es indefinido.

51 La revisión judicial del procedimiento
Efectos: La simple interposición de la demanda produce la “automática” suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. De igual forma, por aplicación del numeral 16.5 de la LPEC, se debe proceder al levantamiento de las “medidas cautelares” que se hubieran trabado. Esta interpretación ha sido consagrada por el Tribunal Fiscal en numerosa jurisprudencia: RTF Nº , , , , , etc.

52 La revisión judicial del procedimiento
Reinicio del procedimiento de ejecución coactiva. Numeral 23.4 de la LPEC: si la Corte Superior no emite sentencia al término de los sesenta (60) días hábiles de presentada la demanda se deberá dejar sin efecto la orden de suspensión del procedimiento de ejecución. Sin embargo, podrá mantenerse la suspensión hasta finalizar el proceso si el particular otorga garantía por el importe de la obligación o consigna su monto. * El Decreto Supremo N° EF del 10/11/2011 permite reiniciar el procedimiento de ejecución coactiva de manera automática, salvo en el caso de entidades del Estado (debe existir mandato judicial que lo autorice).

53 La revisión judicial del procedimiento
La extensión perversa de la revisión judicial. Conforme a la lectura del artículo 23º de la LPEC, la demanda de revisión judicial solo procede cuando se han trabado embargos o el procedimiento ha concluido. Sin embargo, en la práctica se admiten a trámite demandas interpuestas contra clausuras, demoliciones u otros, así como contra medidas cautelares no tributarias. Sobre la conformidad de la Ley Nº a la Constitución. Mediante STC Nº AI/TC y PI/TC se declaró que la Ley Nº es constitucional. La Ley Nº es constitucional, pero consagra la ineficacia de la Administración.

54 Suspensión del procedimiento por disposición de la entidad
El numeral 16.6 de la LPEC señala que sin perjuicio de las causales de suspensión previstas en la ley, el ejecutor coactivo está sometido a la decisión de la entidad a la que representa y de la cual es mandatario, la misma que en cualquier momento tiene la potestad de suspender el procedimiento coactivo mediante acto administrativo expreso. La disposición no hace referencia a la posibilidad de la Administración de suspender el procedimiento de ejecución coactiva, sino de dejar sin efecto el acto administrativo que fundamenta la ejecución.

55 Otras causales de suspensión no previstas en la ley
Existen causales no previstas en la LPEC tales como: a) La muerte de la persona. RTF Nº b) El acto administrativo que sirve de título para la ejecución es declarado nulo o revocado. c) Se emite un acto administrativo de signo contrario. d) Por disposición de la ley o norma de rango similar.


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