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Publicada porMilagros Gil García Modificado hace 7 años
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LAS SOCIEDADES. Las sociedades nacen como una respuesta jurídica a las necesidades del empresario individual, en efecto, cuando este no pueda asumir determinados negocios por falta de recursos financieros, necesita la concurrencia de otras personas, para que en conjunto aporten los recursos y el capital necesario para abordar negocios de determinadas magnitudes. Por otro lado, la sociedad es una respuesta al legítimo interés de las personas de no querer arriesgar todo su patrimonio en un determinado negocio, de manera que pueda formar una sociedad y limitar la responsabilidad a los montos de los aportes que realice a esta sociedad.
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Sociedad. Es un contrato en que dos o más personas estipulan algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ella provenga. La sociedad forma una persona jurídica distinta de los demás socios individualmente considerados.
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Requisitos del contrato de sociedad.
Requisitos Comunes. Consentimiento de las partes, el contrato de sociedad nace del acuerdo de la voluntad de las partes, es decir, por el consentimiento exento de vicios. La capacidad para contratar, capacidad para celebrar actos y contratos. Todo contrato de sociedad debe tener un objeto determinado, el cuál puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa. El objeto de una sociedad debe estar determinada en los estatutos. El objeto es la actividad a la que se va ha dedicar la empresa y esto debe ser lícito.
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Requisitos Especiales.
Aportes, para que exista una sociedad se requiere tener algo en común, lo que implica que los contratantes deben aportar algo a la sociedad, y estos aportes deben efectuarse con el objeto de repartir los beneficios que de ellos provengan a cambio de su aporte que puede ser dinero, especies o trabajo, el socio pasa a ser parte de la sociedad
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El capital social está constituido por el conjunto de los aportes sociales y el valor nominal de los aportes, corresponde al valor de estos al momento en que fueron efectuados. El capital así constituido representa una deuda de la sociedad respecto de los socios, porque ésta debe al valor de los bienes que han sido aportados por éstos
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Siendo deuda el aporte, éste debe figurar en el pasivo de la sociedad y por otra parte, el capital constituye los bienes en que los acreedores harán efectivos sus créditos por el derecho de prenda general. En consecuencia, el capital permanece fijo y los socios lo pueden retirar durante la existencia de la sociedad. El capital social debe distinguirse del activo social. En efecto, con los aportes de capital se van a adquirir bienes que van a constituir el activo de la sociedad y este activo va a evolucionar de acuerdo al éxito o fracaso de los negocios de la sociedad, pudiendo aumentar o disminuir, en cambio el capital no va a variar.
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Beneficios. Afectio Societatis, es la voluntad de los socios de colaborar en la empresa en una forma activa y en un mismo plano de igualdad. Es un elemento de orden psicológico que consiste en la voluntad de los socios de actuar en común, a objeto de obtener utilidades y de repartir los beneficios que se hayan pactado.
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Personalidad Jurídica.
Se ha indicado que el contrato de sociedad da origen a una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. En el caso de las sociedades de personas, la personalidad jurídica nace desde el momento en que el contrato se perfecciona. En ciertas sociedades de capital, como las sociedades anónimas bancarias, además se requiere de la autorización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para que puedan operar. La personalidad jurídica de la sociedad se mantiene durante toda la existencia legal de la misma y dura hasta su liquidación, incluso en algunos casos hasta después de disuelta.
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Tipos de Sociedades. De acuerdo a la naturaleza de la sociedad o del objeto que explota ésta, puede ser civiles o comerciales. Son sociedades comerciales las que realizan cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 3 del Código de Comercio.
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Importancia de la clasificación.
Se constituyen en forma diferente, las sociedades comerciales son solemnes y las civiles no. La responsabilidad de los socios, es mayor en las comerciales que en las civiles. Las sociedades civiles pueden no estar obligadas a llevar contabilidad. Hay diferencia entre el pago de patentes municipales y el pago del impuesto a la renta.
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Segunda Clasificación.
Esta clasificación se basa en los caracteres formales y principalmente en la forma de administrar la responsabilidad de los socios, el uso de la razón social y la posibilidad de ceder los derechos en la sociedad. Aquí se distinguen las sociedades anónimas, en comanditas, de responsabilidad limitada y las colectivas.
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a) Sociedades Colectivas.
Este tipo de sociedades se forman en base a la confianza recíproca entre los asociados. Tienen el principio de que la administración corresponde a todos estos y a su vez la responsabilidad de los socios involucra a todos sus bienes, o sea es ilimitada. La cesión de las acciones o del interés de los socios no tiene cabida en esta sociedad.
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b) Sociedades Anónimas.
Son sociedades de capital, este se divide en acciones y generalmente son administradas por un directorio, los socios pueden ceder libremente sus acciones y sólo responden hasta el monto de ellas.
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c) Sociedades En comanditas.
Estás sociedades están constituidas por dos tipos de socios, los que aportan los bienes para constituir el capital social se llaman socios comanditarios y los socios que tienen a cargo la administración exclusiva socios gestores, estos socios gestores responden de las deudas sociales. Existen dos tipos de en comanditas, las simples y por acciones.
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d) Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Son sociedades de personas, se constituyen en base a la confianza, la responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes.
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Sociedades Colectivas Mercantiles.
“ Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo, responden en forma indefinida y solidaria de las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad “.
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Características Formales.
1.- La administración, en principio corresponde de pleno derecho a todos los socios. Sin embargo, los socios pueden entregar la administración a uno de ellos en un acto posterior. 2.- Responsabilidad, es ilimitada, esto significa que no sólo responde con los bienes aportados a la sociedad, sino que además responde con todo su patrimonio. Esta responsabilidad además es solidaria, por lo que un acreedor puede exigir a cualquiera de los socios el pago total de la deuda
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3.- Razón social, esta se determina por o con el nombre de todos los socios o uno de ellos seguido de la expresión “ y compañía “. 4.- Cesibilidad o cesión de los derechos, la sociedad colectiva es una sociedad de personas, luego cada socio recibe como contra partida a su aporte una cuota social, como este tipo de sociedades se inspiran en la confianza, la sesión de éstos montos está prohibida.
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Constitución de esta sociedad.
De acuerdo al artículo 350 del Código de Comercio, la sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en el registro de comercio, la falta de escritura pública en la constitución de este tipo de sociedad produce la nulidad absoluta de sociedad.
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Menciones esenciales. Nombre, apellido y domicilio de los socios. El capital que aporta cada socio. Esta mención es importante, pues si nada se dice respecto del reparto de utilidades o pérdidas estas se dividen en proporción de los aportes. Domicilio de la sociedad. Razón social o firma social, esta constituye el nombre de la sociedad y permite distinguirla de los socios que la conforman y de otras sociedades que pudiesen existir. El objeto o negocios a los que se va a dedicar la sociedad.
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Menciones no esenciales.
Ya que si las partes nada dicen la ley suple el silencio. Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social. Si las partes no mencionan quién ejercerá la administración se entiende que le corresponde a todos ellos, obligando a la sociedad y también al resto de los socios solidariamente.
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La parte de los beneficios o pérdidas que se le asigna a cada socio, ésta cláusula tampoco es esencial, ya que si los socios nada dicen las utilidades o pérdidas se dividen en proporción de sus aportes. En caso de una sociedad en comandita cuando se trata de un socio industrial (socio que aporta trabajo) se entiende que su participación en las utilidades es igual a la participación del socio capitalista que aporta o que tenga el aporte más módico. Si hay pérdidas el socio industrial, sólo pierde su trabajo
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La época entre que la sociedad empieza y termina, artículo 352 Nº 7, esta mención tampoco es esencial. Si nada se dice se entiende que la sociedad comienza con el plazo de la escritura y respecto de su término hay que ver el plazo que tiene la sociedad y debe considerarse el objeto. La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos personales. La forma en que debe llevarse a cabo o verificarse la liquidación y división del haber social. La cláusula del arbitraje, se debe designar a la persona que va ha solucionar los conflictos entre los socios.
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Requisitos de constitución de esta sociedad.
1.- Escritura pública. 2.- Inscripción del extracto en el registro de comercio del domicilio de la sociedad. Sus requisitos son: Nombre y apellidos de los socios. Razón o firma social. Los socios encargados de la administración y uso de la razón social. El giro de la sociedad. El capital social. La época en que comienza y termina la sociedad. El domicilio de la sociedad.
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Plazo para inscribir en el registro de comercio.
De acuerdo al artículo 354, la inscripción deberá hacerse antes de expirar los 60 días siguientes a la fecha de la escritura. Este plazo es de días corridos.
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Incumplimiento de las formalidades.
En este punto se ha dicho que si se omite la escritura pública o la inscripción del extracto en el registro de comercio dentro del plazo de 60 días la sociedad es nula absolutamente entre los socios, artículo 357 del Código de Comercio. Respecto de los terceros se considera una sociedad de hecho, porque las partes han tenido la intención de formarla, han existido los aportes y los demás requisitos esenciales de un contrato social, por lo que frente a los terceros los socios deben responder de las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad.
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SOCIEDADES ADMINISTRACION RAZON SOCIAL CESIBILIDAD RESPONSABILIDAD
TODOS LOS SOCIOS NOMBRE DE COLECTIVA 1 Ó MAS SOCIOS LIMITADA Y UNO DE LOS LOS D° NO SE 1-3° EXTRAÑO SOLIDARIA SOCIOS CEDEN Y COMPAÑIA HASTA EL MONTO NOMBRE MAS TITULOS ANONIMAS DIRECTORIO DE LOS APORTES SOCIOS ANONIMO NEGOCIABLES
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RESPONSABILIDAD LIMITADA
Como colectiva como anónima LIMITADA NOMBRE DE UNO O VARIOS SOCIOS LOS D° NO SE CEDEN TODOS LOS SOCIOS U OBJETO SOCIAL MAS LIMITADA COMANDITAS SOCIOS GESTORES GESTORES ILIMITADOS Y SOLIDARIOS SOLO NOMBRE DE GESTORES GESTORES NO PUEDEN COMANDITARIOS SI PUEDEN
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Causales de Nulidad. La falta de escritura social o falta de algunos de los requisitos legales al momento de la escritura social. Falta de extracto de la escritura social o falta de algún requisito de dicho extracto. Omisión de inscribir el extracto en el registro de comercio del domicilio de la sociedad. Inscripción del extracto después de expirado el plazo de 60 días de la escritura de constitución
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Inscripción del extracto en un registro de comercio distinto del domicilio de la sociedad.
Efectos de la nulidad. El alcance de la nulidad de una sociedad comercial mercantil es restringido, pues los socios responden solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad.
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Sociedad de Hecho. Las sociedades que adolecen de un vicio de nulidad existen de hecho frente a terceros, esto como medio ideado por el legislador para amparar los derechos de terceros. La sociedad nula no perjudica las acciones que los terceros de buena fe tengan contra cada uno de los asociados con las operaciones de la sociedad. Los requisitos de una sociedad de hecho son los mismos que una sociedad legalmente constituida, sólo les ha faltado el cumplimiento de alguna formalidad exigida para la celebración del contrato.
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Funcionamiento de la sociedad colectiva.
Administración, esta corresponde de pleno derecho a todos los socios, sin embargo, la sociedad puede ser administrada por uno o más socios, o por uno, o un tercero extraño. Si esta sociedad es administrada por un tercero, esa administración se rige por las normas del mandato. Cuando la administración recae en algún socio o en varios de ellos y esto se ha pactado en la escritura de constitución, los demás socios quedan inhibidos de administrar o tener algún grado de ingerencia en la administración.
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Los socios o el socio que administran, no pueden renunciar a esa administración salvo por las causas expresamente contempladas en la escritura social o por acuerdo unánime del resto de los socios. Si el administrador o socios administradores han sido designados en un acto superior a la constitución de la sociedad los demás socios quedan también inhibidos de administrar. El administrador, sin embargo, puede ser removido o renunciar conforme a las reglas del mandato
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Derecho o derechos de los socios no administradores.
Estos socios quedan por el sólo hecho de no tener la administración exclusiva de toda ingerencia en la gestión social, esto significa que no pueden actuar a nombre de la sociedad en la celebración o realización de algún acto, contrato o negocio. Responsabilidad de los administradores. Los administradores deben emplear en su gestión el cuidado ordinario y responder de los actos que han ejecutado, y por aquellos que con mediana diligencia debieron ejecutar en su administración.
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Relaciones de la sociedad con los terceros.
La sociedad entra en relación con los terceros mediante la razón social, que es la fórmula enunciativa de todos los nombres de los socios con la agregación de la palabra “y Compañía”. La razón social da a conocer a los terceros el nombre de los socios que responden solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad. La razón social sólo la pueden utilizar los administradores de la sociedad, y trae consigo el uso de la razón social.
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Requisitos para que la sociedad resulte obligada.
Que las obligaciones hayan sido contraídas legalmente, es decir, por las personas que tenían facultades para ello. Que el representante de la sociedad haya manifestado que obra en nombre de ella. Cumpliéndose estos requisitos la sociedad queda plenamente obligada, así como los socios indicados en la escritura quiénes son solidariamente responsables de todas las obligaciones contraídas bajo la razón social
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Prohibiciones que afectan a los socios de las sociedades colectivas
Prohibiciones que afectan a los socios de las sociedades colectivas. Artículo 404 del Código de Comercio. Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares. Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en estos la firma social. Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración
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Explotar por cuenta propia el ramo de la industria en que opera la sociedad.
Disolución y liquidación de la sociedad colectiva.
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Causales de liquidación.
Expiración del plazo o cumplimiento de la condición que se ha prefijado que tenga fin. La finalización del negocio para la cuál fue constituida la sociedad. Insolvencia de la sociedad. Extinción de la cosa o cosas que forma su objeto. La falta de cumplimiento del aporte. La pérdida de la cosa aportada en usufructo. La muerte de cualquiera de los socios, siendo la sociedad colectiva una sociedad de personas, es absolutamente lógico que ella llegue a su término con la muerte de uno de sus socios, no obstante la ley establece que los socios puedan estipular en los estatutos sociales:
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Que la sociedad continué con los socios sobrevivientes.
Que la sociedad continué con los socios sobrevivientes y los herederos del socio fallecido. Que la sociedad continué con los socios sobrevivientes y alguno de los herederos del socio fallecido. En todo caso y para lo señalado en la letra a, los herederos del socio fallecido tendrán derecho a reclamar lo que le correspondiere a su causante, según el estado de los negocios a la época de su muerte o fallecimiento. Si de acuerdo a los estatutos de la sociedad ésta continua con los herederos del socio fallecido o con algunos de ellos, el heredero que acepte la herencia debe soportar la carga hereditaria de formar parte de la sociedad
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8. Incapacidad sobreviviente o insolvencia de los socios.
El consentimiento mutuo de los socios. La renuncia de un socio. Esta causal sólo opera en dos casos: Cuando se ha estipulado en los estatutos que se autoriza a los socios a renunciar. Cuando la sociedad consta de dos socios.
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Formalidades de la disolución.
Para que la disolución produzca sus efectos, debe reducirse a escritura pública y ésta inscribirse en el registro de comercio, salvo que la causal de disolución sea la llegada del día fijado para su término en el estatuto social. Liquidación de la sociedad. Producida la disolución de una sociedad debe procederse a su liquidación, y por liquidación debemos entender: “ El conjunto de operaciones que nos van a permitir: Concluir las operaciones ya iniciadas. Reunir los elementos del activo de la sociedad para pagar a los acreedores. Rembolsar en la medida de lo posible los aportes que han realizado los socios para obtener un activo neto que será repartido entre los asociados.”
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Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Es un tipo de sociedad comercial. “ Es aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo y en que la responsabilidad de los socios está limitada al monto de sus respectivos aportes o a la suma que se determine en los estatutos de la sociedad “. La sociedad de responsabilidad limitada es una mezcla entre una sociedad de personas y una anónima. La diferencia con la sociedad de personas esta en que la responsabilidad de los socios en aquella es ilimitada en cambio en ésta (la de responsabilidad limitada) es limitada y la diferencia con las sociedades anónimas radica en que en este tipo de sociedades la administración puede ser asumida por todos los socios.
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Características. Existencia de un capital determinado como garantía para los acreedores. Reducida cantidad de asociados (el máximo es de 50 personas). El capital está representado por partes o cuotas sociales que no son negociables y cuya transferencia se somete a restricciones. El capital social no se forma mediante suscripciones públicas, como tampoco el aumento del mismo. Las solemnidades de constitución y funcionamiento son más sencillas que las sociedades anónimas.
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Legislación aplicable.
La ley del Código de Comercio, en lo no previsto por ésta ley se ésta en los estatutos sociales. A falta de otras normas se aplican las normas de las sociedades colectivas.
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Solemnidades de constitución.
Escritura pública. Inscripción del extracto en el registro de comercio. Publicación del extracto en el Diario Oficial.
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Contenido de la escritura pública.
Declaración de los socios que su responsabilidad personal queda limitado a sus aportes o a la suma que por ello se indique. 2. Nombre, apellido y domicilio de los socios. 3. La forma de administrar la sociedad. El capital que introducen a la sociedad cada uno de los socios, ya sea que consista en dinero, créditos o cualquier otra clase de bienes, el valor que se le asigne a los aportes de bienes muebles o inmuebles, y por último la forma en que debe hacerse o fijarse el precio de los aportes para el caso en que se les haya fijado un valor. Las negociaciones sobre las cuáles debe versar el giro de la sociedad. La parte de beneficio o pérdida que se asigne a cada socio. La duración de la sociedad. La forma en que debe verificarse la liquidación y división del haber social. El domicilio de la sociedad. La cláusula arbitral de resolución de los conflictos de la sociedad o sociales. Los demás pactos que concuerden los socios.
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Menciones esenciales. Nº 1; Nº 2; Nº 3; Nº 4; Nº 5; Nº 9. Menciones obligatorias del extracto. Individualización de los socios con sus nombres, apellidos y domicilios. Razón o firma social. La forma de administrar la sociedad. Los aportes prometidos y enterados por cada socio. Los respectivos aportes deben ser en el caso de bienes muebles o inmuebles avaluados y este avalúa se hace acompañando los respectivos certificados o avaluando los socios de común acuerdo. El giro u objeto social. La duración de la sociedad. La fecha de la respectiva escritura y la indicación del domicilio del notario que la otorgó.
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Publicación e inscripción del extracto.
La publicación del extracto debe efectuarse en el Diario Oficial, por una sola vez dentro del plazo de 60 días contados desde la constitución de la sociedad. La inscripción debe efectuarse dentro de dicho plazo en el registro de comercio del domicilio de la sociedad
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Sanción a la falta de formalidades de cionstitución.
De acuerdo al artículo 3 de la ley 3918 la omisión de cualquiera de estos requisitos produce la nulidad entre los socios y hace responsable solidariamente a los socios fundadores de todas las obligaciones contraídas en nombre o interés de la sociedad. Si el vicio consiste en la falta de escritura pública o de su inscripción, o bien no se ha cumplido con las exigencias del artículo 352 y 354 del Código de Comercio, o la inscripción o publicación no se hace dentro del plazo legal, o no se hace la publicación o la inscripción de la sociedad es nula absolutamente entre los socios y funciona como sociedad de hecho frente a los terceros.
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Razón social. De acuerdo al artículo 4 inciso 1 de la ley 3918, la razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más socios, o una referencia al objeto de la sociedad terminando con la palabra “ Limitada “, sin la cuál todos los socios son solidariamente responsables de las obligaciones sociales. Disolución de la sociedad. Se disuelve en los mismos casos previstos de una sociedad colectiva. Para que se disuelva anticipadamente se requiere del acuerdo unánime de los socios en una escritura pública otorgada con ese fin. El extracto de esta escriturase inscribe en el registro de comercio del domicilio social y no es necesario publicarla.
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Liquidación. Para la liquidación se aplican las mismas normas que para las sociedades colectivas. Limitación de la responsabilidad de los socios. Los socios de una sociedad de responsabilidad limitada son totalmente irresponsables frente a terceros por las deudas sociales, sólo arriesgan los bienes aportados a la sociedad, perdiendo solamente el todo o parte de sus aportes.
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Sociedades En comanditas.
“ Es aquella sociedad que se celebra entre una o más personas que promete llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o por sus delegados y en su nombre particular “. Existen dos tipos de socios: Socios gestores, están a cargo de la administración y responsables en forma ilimitada y solidaria de las obligaciones de la sociedad. Socios comanditarios, son ajenos a la administración y la responsabilidad está limitada al monto de sus aportes.
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Existen dos tipos de en comanditas:
En comanditas simples, se forman por la reunión de un fondo administrativo aportado en su totalidad por uno o más socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez. En comanditas por acción.
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Normas especiales de las sociedades en comanditas simples.
1.- En cuanto al nombre del socio comanditario no debe figurar en el extracto de la escritura social, para cumplir con las formalidades de publicidad. Esto es así, ya que se piensa que la inclusión del nombre de este socio en el extracto puede inducir a error a los terceros, quienes podrían creer que dichas personas responden en forma ilimitada y solidaria de las obligaciones contraídas por la sociedad y de los socios gestores. 2.- La razón social, este tipo de sociedad es regida por una razón social, la que debe comprender necesariamente el nombre del socio gestor si fuere uno y de todos si fueren varios.
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La frase “y compañía” agregadas al nombre del socio gestor no implica la inclución del nombre del socio comanditario, ni tampoco le imponen responsabilidades diversas de las que tienen. En caso, que se infrinja esta prohibición el socio que lo permita se hace responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos términos que el socio gestor.
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3.- La administración, en este tipo societario pertenece en forma exclusiva a él o los socios gestores. Esto se desprende del artículo 476 del Código de Comercio. La ley prohíbe expresamente intervenir a los comanditarios en la administración social, ni aún en calidad de apoderado de los socios gestores. Si se infringe esta prohibición el socio comanditario quedará solidariamente responsable con los gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención, artículo 485 del Código de Comercio.
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Actos realizados por los comanditarios que no tienen carácter de administración.
Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con los socios gestores. El desempeño de una comisión en una plaza distinta de aquella que se encuentra establecida el domicilio de la sociedad-. El consejo, examen, inspección, vigilancia y demás actos interiores que pasan entre los socios, siempre que no traben la libre y espontánea acción de los gestores. El socio comanditario por tener intereses en la sociedad tiene acceso al control de la gestión social y puede examinar por lo tanto los libros de contabilidad y los demás documentos sociales
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Sin embargo, el socio comanditario que forma un establecimiento similar al que explota la sociedad o toma parte como socio colectivo o comanditario en un negocio formado con otra persona, pierde el derecho a examinar esos documentos de la sociedad, salvo al menos que los intereses de esa empresa no estén en oposición con los de la sociedad. Los actos que colectiva o individualmente ejecuten como comuneros después de la disolución de la sociedad.
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Responsabilidad Social.
Los socios gestores responden ilimitada y solidariamente de las obligaciones contraídas por la sociedad. Los comanditarios sólo hasta el monto de sus aportes. Los aportes. El socio comanditario no puede llevar a la sociedad su capacidad, crédito o industria personal. En otros términos está vedado a estos socios hacer aporte de industria en está sociedad.
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Sin embargo, el aporte puede consistir en una comunicación de un secreto de arte o ciencia, con tal que no lo aplique por sí mismo, ni coopere a su aplicación. Cesión de los derechos sociales. La posibilidad de ceder el interés en la sociedad sólo está abierta a los comanditarios, quienes pueden considerarse abiertamente como socios capitalistas. Disolución y liquidación de la sociedad. En cuanto, a lo que se refiere a la disolución y liquidación, ésta sociedad no termina con la muerte del socio comanditario, pero sí, puede disolverse si fallece un socio gestor, a menos que se estipule continuarla con los socios sobrevivientes.
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Sociedades En comanditas por acción.
Este tipo de sociedades se constituye por un capital dividido en acciones, el que es suministrado por un socio cuyo miembro no figura en la escritura social. Esta sociedad al igual que la colectiva se constituye por escritura pública y su inscripción se efectúa en los mismos términos, pero deben cumplirse tres requisitos a saber
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El capital debe estar suscrito íntegramente.
Cada accionista debe haber enterado o pagado la cuarta parte a lo menos del valor de las acciones. Para el evento que un socio aporte algo que no consista en dinero, debe verificarse en una asamblea que tenga por objeto estimar el valor de ese aporte.
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Sociedades Anónimas. “ Es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables “. La sociedad anónima es siempre mercantil, aún cuando se forme para la realización de negocios civiles.
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Características. La responsabilidad de los socios con las deudas sociales quedan limitadas al monto de sus respectivos aportes. La administración queda radicada en un órgano llamado directorio, formado por personas que son revocables. Existen una diferencia entre la administración de la sociedad y la propiedad de la misma. El capital de la sociedad es suministrado por los accionistas y está representado en títulos negociables llamadas acciones.
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Clasificación de sociedades anónimas.
De acuerdo al artículo 2 de la ley, se clasifican en dos formas: Sociedades Anónimas Abiertas. - Son aquellas que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad de la ley de mercados y valores. - Aquellas en que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas. Sociedades Anónimas Cerradas.
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Son todas aquellas que no quedan comprometidas en los casos anteriores, sin perjuicio de que voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas. La diferencia entre unas y otras, es que las abiertas quedan sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Deben además inscribirse en el registro nacional de valores creado en virtud de la ley
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Las sociedades anónimas admiten una sub
Las sociedades anónimas admiten una sub.-clasificación atendiendo al régimen legal que le es aplicable: Un primer grupo sujeto al régimen de la ley Un segundo grupo regido por normas especiales aplicables a las bolsas de valores, administración de fondos mutuos y compañías aseguradoras y reaseguradoras. Las AFP y los bancos.
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Constitución de la Sociedad Anónima.
De acuerdo al artículo 3 de la ley, se forman y crean por escritura pública inscrita y publicada de acuerdo a los requisitos del artículo 5. Nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento. El nombre y domicilio de la sociedad. El nombre de la sociedad debe incluir la palabra sociedad anónima o S.A. La enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad. La duración de la sociedad. Si nada se dice se entiende que es indefinida.
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El capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido, con indicación de sus series y privilegios, si los hubiere y si las acciones tienen o no un valor nominal, la forma y plazos en que los accionistas deben pagar sus aportes, y la indicación y valorización de todo aporte que no consista en dinero. La organización y modalidades de la administración social y de su fiscalización con los accionistas. La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la época en que debe celebrarse la junta ordinaria de accionistas
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La forma de distribución de las utilidades.
La forma en que debe hacerse la liquidación. La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales o entre estos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se digiere se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un arbitro arbitrador. La designación de un integrante de directorio provisorio. Los demás pactos que acuerden los accionistas.
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El extracto de la escritura social autorizado por un notario, debe inscribirse en el registro de comercio del domicilio de la sociedad y publicarse por sola una vez en el Diario Oficial. Ambos trámites deben efectuarse dentro de los 60 días contados desde la escritura
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Contenido del extracto.
Nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurren al otorgamiento. El nombre, el o los objetos, el domicilio y duración de la sociedad. El capital y número de acciones en que se divide, con indicación de sus series y privilegios si los hubiese, y si las acciones tienen o no un valor nominal. Indicación del monto del capital suscrito y pagado y el plazo de enterarlo en su caso.
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Elemento de la Sociedad Anónima.
Nombre social, debe incluir las palabras sociedad anónima o S.A. El objeto social, puede tener como objeto uno o más actividades lucrativas, que no sean contrarias a la ley, a la moral, al orden público o a la seguridad del estado. El capital social, éste está constituido por un fondo común suministrado por los accionistas, divididos en títulos de igual valor negociables. Los aportes que no consistan en dinero deben ser avaluados.
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Al constituirse una sociedad anónima debe suscribirse y pagarse al menos 1/3 del capital social y el saldo dentro del plazo de 3 años, bajo sanción de quedar reducido al capital efectivamente pagado
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Principio de la efectividad del capital.
Mediante este principio de lo que se trata es que el capital social, mantenga el valor que tenía al tiempo de la constitución de la sociedad. Existen distintas reglas legales sobre está materia:
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El capital social se ajusta automáticamente al resultado del ejercicio, incorporando la revalorización del capital pagado. Se establece un reajuste en UF para los saldos de precios insolutos o impagos de las acciones. Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones. No existe capital mínimo para constituir una sociedad anónima. La ley reglamenta a sí mismo estrictamente la posibilidad de disminuir el capital social. Es obligatorio repartir los dividendos líquidos del ejercicio previa absorción de las pérdidas si las hubiera, artículo 479 del Código de Comercio.
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Diversas clases de capital.
1.- Capital nominal, es el que se estipula o figura en los estatutos sociales o en sus modificaciones posteriores. 2.- Capital suscrito, es aquel que se ha colocado entre los accionistas, es decir, aquel capital que los accionistas se han comprometido a pagar, pero que aún no han pagado. 3.- Capital pagado, es aquel cuyo monto ha ingresado efectivamente en las arcas sociales.
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Las acciones. Es la parte en que se divide el capital social constituyendo derechos patrimoniales e institucionales, siendo un título de crédito esencialmente negociables. Las acciones no pagadas dan a su titular los mismos derechos que a los titulares de las acciones pagadas, salvo en lo relativo a la participación en las utilidades y en lo relativo a la devolución de capital, pues en dichos casos participarán en las utilidades sólo respecto de aquella parte de las acciones que se encuentren pagadas, salvo que los estatutos de la sociedad establezcan lo contrario.
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Transferencia de acciones.
En las sociedades anónimas abiertas no pueden existir en los estatutos cláusulas que limiten la libre transferencia de las acciones. Respecto de las sociedades anónimas cerradas, la ley admite la existencia de ciertos pactos que limiten la aseción o transferencia de acciones. La sesión de acciones se puede hacer de varias maneras:
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1.- Por instrumento privado, autorizado por un corredor de bolsa.
2.- Por instrumento privado, autorizado por un notario. 3.- Por instrumento privado, autorizado por dos testigo. Por último, el reglamento establece que se puede autorizar a una sociedad anónima para que establezca sistemas que sustituyan la obligación de emitir los títulos o que simplifiquen las maneras de efectuar las transferencias de acciones, siempre que dicho sistema proteja los derechos de los accionistas.
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Derechos de los accionistas.
Derecho de información. Derecho a voz y voto en las asambleas o derechos a participar en el derecho deliberante. Derecho a los dividendos. Derecho a una parte del capital al tiempo de la liquidación de la sociedad. Derecho a negociar libremente las acciones. Derecho a suscribir preferentemente acciones de primera emisión. Derecho a retiro de los accionistas disidentes.
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Funcionamiento de las sociedades anónimas.
Los órganos de gestión, la gestión de la sociedades anónimas la tiene el directorio constituido por miembros esencialmente revocables y nombrados por la junta general de accionistas
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El Directorio. “ Es un órgano colegiado necesario y permanente, cuyos miembros accionistas o no, se designan periódicamente por la junta general de accionistas y cuya función es realizar todos los actos de administración ordinaria y extraordinaria representando a la sociedad, actos con terceros y asumiendo una responsabilidad solidaria por las infracciones a los deberes que disponga la ley, los reglamentos y los estatutos “.
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Características del directorio.
Es un órgano colegiado (compuesto por más de un miembro). Es un órgano necesario para el funcionamiento de la sociedad anónima. Es un órgano permanente, porque la gestión administrativa se ejerce en forma continua durante todo el tiempo que ella dure. Puede estar integrado por accionistas o personas que no lo sean. Es periódicamente nombrado por la junta general de accionistas. El directorio está investido de todas las facultades ordinarias y extraordinarias según lo señala la ley. Los directores son solidariamente responsables de las infracciones legales o estatutarias que se cometan durante su gestión.
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Nombramiento del directorio.
El primer directorio de la sociedad es provisional y sus miembros son designados en los estatutos y duran generalmente hasta la primera junta de accionistas. La designación de los miembros del directorio definitivo corresponde a los accionistas reunidos en junta general.
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¿ Cómo se elige el directorio ?
Cada accionista dispone de un voto por acción. Se proclaman elegidos los que en una misma y única votación resulten con mayor número de votos hasta completar el número de cargos a proveer. Existen directores titulares y suplentes. Por acuerdo unánime de los accionistas se puede omitir la votación y se puede elegir por aclamación. La designación del directorio hecho en la junta debe ser aceptado por las personas nombradas.
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Decisiones del directorio.
Los directores pueden ser revocados en cualquier tiempo y sin aviso previo, ni indemnización de ninguna naturaleza, esto se hace en una junta general ordinaria o extraordinaria de accionistas.
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Decisiones del directorio.
El directorio es un órgano colegiado por lo que sus decisiones deben ser producto de una deliberación hecha en una reunión o sesión de directorio. Las ordinarias, son las contempladas en los estatutos.
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Las extraordinarias, son las convocadas por el presidente del directorio e iniciativa del mismo o de uno de sus miembros. De los acuerdos del directorio se debe dejar constancia en un libro de actas que debe ser firmado por todos los directores que hubieran concurrido a la respectiva reunión.
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Delegación de poderes del directorio.
El directorio de la sociedad anónima puede delegar parte de sus facultades en un gerente general, sub.-gerente, en alguno de los directores, en el abogado o abogados de la sociedad y para objetos especiales puede delegarla en algunas personas ajenas de la sociedad.
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Facultades del directorio.
1.- En el orden extrajudicial tiene todas las facultades para el cumplimiento del objeto social, que la ley y los estatutos no hayan establecido como privativa de la junta general de accionistas, en consecuencia el directorio puede realizar todos los actos de administración destinados al cumplimiento del objeto social. 2.- En orden judicial el directorio tiene todas las facultades para representar a la sociedad en los procesos judiciales en que sea parte o tenga interés.
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Número de directores. En las sociedades anónimas cerradas, el directorio no podrá estar integrado por menos de tres miembros. En las sociedades anónimas abiertas, no podrá estar integrado por menos de cinco miembros, todo esto sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos.
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Presidente. Designado por el directorio, de entre sus miembros se debe elegir un presidente, quién será el presidente de la sociedad. Facultades del Presidente. Representar a la compañía y suscribir en su nombre las escrituras y documentos a que haya lugar salvo aquellos que corresponda suscribir al gerente. Presidir las juntas de accionistas y las sesiones del directorio
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Citar al directorio a sesión extraordinaria.
Citar previo acuerdo del directorio a juntas generales de accionistas. Decidir con su voto los empates que se puedan producir en las sesiones del directorio. Velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos de las juntas de accionistas y del directorio. Ejercer el control superior sobre los empleados de la compañía. Firmar las memorias, balances y estados de contabilidad que el directorio le presente a los accionistas.
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Gerente de la sociedad anónima.
Es nombrado por el directorio que fija al mismo tiempo sus atribuciones y deberes pudiendo sustituirlo en cualquier momento. Normalmente, el gerente es una persona extraña a la sociedad, es decir, no es accionista de ella.
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Las juntas de accionistas.
Estas son de dos clases, juntas generales ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias, se celebran una vez al año en la época fija que determinan los estatutos y se podrán tratar en ella cualquier materia de interés social.
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Las extraordinarias, pueden celebrarse en cualquier tiempo y tienen por objeto decidir cualquier materia que la ley o los estatutos entreguen al conocimiento de la junta de accionistas y siempre que tales materias se señalen expresamente en la situación correspondiente. Con el objeto de saber quienes son los accionistas que pueden participar válidamente en las juntas, existe el denominado registro de accionistas, el que permanece cerrado a lo menos con tres días de anticipación al día de la junta. Solamente, pueden participar en la junta, aquellos accionistas cuyas accionistas figuren debidamente inscritas en el registro a lo menos tres días antes de la junta.
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Convocatoria a la junta.
Generalmente, los estatutos de una sociedad anónima contiene las normas relativas a la convocatoria de una junta general. Normalmente, es el directorio el encargado de citar a las juntas ya sean ordinarias o extraordinarias y el directorio debe citar a juntas de accionistas en los siguientes casos:
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A junta general ordinaria, que debe efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance, con el objeto de pronunciarse sobre los resultados del ejercicio. A junta general extraordinaria, siempre que a juicio del directorio convenga a los intereses de la sociedad. A junta ordinaria o extraordinaria según el caso, siempre que lo soliciten los accionistas que representen a lo menos el 10% de las acciones. En las sociedades anónimas abiertas se convocará a junta además cada vez que lo requieran la Superintendencia de valores.
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La citación a una junta se realiza mediante la publicación del aviso en un periódico durante tres días distintos según lo indiquen los estatutos o lo acuerden los directores. Si se trata de una sociedad anónima abierta se deben mandar el aviso por correo.
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Competencia o atribuciones de la junta ordinaria de accionistas.
El examen de la situación de la sociedad y de los inspectores de cuentas y auditores externos, y además la aprobación o rechazo de la memoria, balance y estados financieros de la sociedad. Distribución de las utilidades de cada ejercicio y en especial el reparto de dividendos. La elección o revocación de los miembros del directorio. En caso en que se revoque el mandato de directorio antes que esta cumpla su periodo, dicha revocación deberá ser total.
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En general, cualquier materia de interés social, que no sea propia de junta extraordinaria.
Competencia de la junta extraordinaria. La disolución de la sociedad. La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos. La emisión de bonos de la sociedad convertibles en acciones. La enajenación del activo fijo y pasivo de la sociedad o del total de su activo. El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar o garantizar obligaciones de terceros. Las demás matarías que de acuerdo a la ley o a los estatutos sean de competencia de una junta extraordinaria.
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Órganos de control. Como habíamos visto la misión de administrar la sociedad corresponde al directorio, quién puede delegar parcialmente estas atribuciones en gerentes, abogados, etc. La misión de deliberar y tomar decisiones sobre el destino de la sociedad corresponde a la junta de accionistas. Y por último, la función de constatar la regularidad de la gestión corresponde a los socios individualmente o en las juntas.
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La ley establece que las sociedades anónimas cerradas en junta ordinaria de accionistas deben nombrar dos inspectores de cuentas titulares y dos suplentes, o bien pueden nombrar auditores externos independientes, pero en este caso no es obligatorio. Corresponde a estos examinar la contabilidad, los inventarios, el balance y los estados financieros
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En las sociedades anónimas abiertas, se deben nombrar necesariamente auditores externos independientes, para realizar la misma función establecida para los inspectores de cuentas en las sociedades anónimas cerradas. Las sociedades anónimas abiertas, además están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores.
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Término de una Sociedad Anónima.
La sociedad anónima puede terminar de funcionar como tal, normalmente cuando se produce una cesación de pagos o declaratoria de quiebra. En estos casos el directorio está obligado a convocar a junta extraordinaria de accionistas para informar a cerca de los estados financieros de la sociedad, ya que de no hacerlo así, el directorio puede incurrir en sanciones penales.
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Disolución de la Sociedad Anónima.
Las sociedades anónimas se disuelven en los siguientes casos: Con el vencimiento del plazo establecido para la duración de la sociedad. Reunión de todas las acciones en mano de una sola persona. Por acuerdo de disolución anticipada adoptado en junta extraordinaria de accionistas y acordado con el voto de las 2/3 partes de las acciones con derecho a voto, junta que debe realizarse ante notario. Por sentencia judicial ejecutoriada. Para que se produzca esta causal se requiere que lo soliciten accionistas que representen a lo menos el 20% del capital social, por estimar que existen motivos graves para ello, como son, la declaratoria de quiebra, la administración fraudulenta, infracciones graves a la ley o a los estatutos que causen perjuicio a la sociedad. Por último, las demás causales de disolución que puedan contemplar los estatutos.
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Liquidación de una Sociedad Anónima.
Una vez disuelta la sociedad anónima se debe proceder a su liquidación por un liquidador. La liquidación consiste en un conjunto complejo de actos destinados a reunir los bienes del activo, cobrar los créditos, concluir las operaciones pendientes, pagar las deudas, repartir el saldo líquido entre los accionistas a prorrata o en proporción de sus acciones en la sociedad.
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Mandato y Representación.
“ Es un contrato en que una persona confia la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera .“ La persona que confiere el mandato se llama comitente o mandante y el que lo acepta se llama apoderado, procurador o mandatario.
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Características del Mandato.
El mandato generalmente es consensual. Por su naturaleza es oneroso y bilateral. El mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante. Hay excepciones de mandato solemne, como el mandato de matrimonio, el mandato para vender bienes raíces siempre debe ser por escritura pública y el mandato judicial.
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Obligaciones del mandatario.
Cumplir el mandato sujetándose estrictamente a las instrucciones del mandante. Obligación de rendir cuenta de su administración. Obligaciones del mandante. Cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario. Proveer al mandatario de los medios necesarios para cumplir el mandato. Pagar al mandatario los gastos y perjuicios en que haya incurrido por causa del mandato. Pagar al mandatario la remuneración convenida o usual.
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Clasificación del mandato.
El mandato puede ser general o especial. Mandato General. Es general cuando se confiere para todos los negocios del mandante. Este mandato sólo confiere al mandatario las facultades de administrar, es decir, todas aquellas inherentes al giro ordinario del negocio o de los negocios del mandante y no confiere facultades de disposición
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Mandato Especial. Sólo faculta al mandatario para ejecutar uno o más negocios determinados por el mandante. LAS GARANTÍAS. El patrimonio, es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de apreciación pecuniaria (avaluadles en dinero).
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Derecho de Prenda General.
El titular de un derecho puede ejercerlo directamente sobre una cosa, pasando a denominarse en este caso derecho real o bien este derecho puede estar vinculado con una persona de quién por un hecho suyo (un contrato) o la sola disposición de la ley puede exigírsele una prestación a través de un crédito. En este caso se denomina derecho personal.
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Mirado del punto de vista del obligado a la prestación que puede ser dar, hacer o no hacer algo, nos encontramos con la noción propia de obligación, que es el vínculo jurídico entre personas determinadas en virtud del cuál una de ellas el deudor se encuentra en la necesidad de efectuar a favor del sujeto activo o acreedor una prestación que puede ser dar, hacer o no hacer una cosa.
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Los efectos de las obligaciones nos llevan al análisis del derecho de prenda general de los acreedores en cuya virtud pueden estos hacer efectivos sus créditos en todos los bienes del deudor. El artículo 2465 del Código Civil, señala:
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“ Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables “. Los acreedores podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza para que con el producto de la venta se pague íntegramente de su crédito.
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Caución o Garantía. Es cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de garantías la fianza, la prenda y la hipoteca. Garantías Personales. El acreedor además del patrimonio de la persona del deudor dispone para hacer efectivo su crédito del patrimonio de otra persona.
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Garantías Reales. Son aquellas que gravan o afectan bienes determinados en los que pueden hacerse efectivo el cumplimiento de una obligación. La Fianza. El artículo 2335 del Código Civil, señala: “ Es una obligación accesoria, en virtud de la cuál una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple “.
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La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.
Tipos de Fianza. Fianza Hipotecaria. Fianza Prendaría. Son aquellas en que además el fiador constituye una prenda o una hipoteca sobre algún bien de su propiedad.
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La Fianza Solidaria. Es un tipo especial de fianza que además de la obligación del fiador, este último carece del beneficio de exclusión, por lo que el acreedor puede dirigirse indistintamente en contra del principal obligado o en contra del fiador solidario, por el total de la deuda.
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El beneficio de exclusión, consiste fundamentalmente, en que la obligación del fiador es cumplir con lo que ha afianzado en el evento en que el deudor principal no cumpla. El principal derecho del fiador, cuando no es solidario, es exigir al acreedor que proceda a cobrar el crédito en contra del deudor principal y sólo en el evento en que este último no cumpla pueda dirigirse contra él para el pago total de la obligación, pero el acreedor está obligado a dirigirse primero al deudor principal.
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En el evento que el fiador pague la obligación tiene derecho a que el acreedor principal le reembolse el capital pagado, más los intereses, gastos y perjuicios sufridos. Para ello tendrá derecho a subrogarse en las acciones que tenía el acreedor en contra el deudor principal para el pago de su crédito.
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Extinción de la Fianza. 1º Por vía consecuencial. Cada vez que se extingue la obligación principal por un medio legal (el pago), se extingue también la fianza puesto que es un contrato accesorio al principal. 2º Por vía directa. Tiene lugar cuando termina la responsabilidad del fiador, es decir, se extingue la fianza subsistiendo la obligación principal.
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Prenda. “ Es un contrato en que se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito”. La prenda otorga la facultad de perseguir la cosa prendada o empeñada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de la venta, si el deudor no cumple con la obligación garantizada.
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Características. Es un contrato unilateral. Es un contrato real. Es un contrato accesorio. Da origen a un derecho real mueble. Otorga al acreedor un derecho de segunda clase. Otorga un título de mera tenencia.
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Por regla general, el contrato de prenda se perfecciona con la entrega de la cosa dada en prenda, pero existen numerosos contratos de prenda especiales en que no se produce la entrega de la cosa. Estas últimas se denominan prendas sin desplazamiento, como por ejemplo, la prenda agraria, la prenda industrial, etc
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La cosa dada en prenda debe estar perfectamente individualizada y no sujeta a generalidades que pueden provocar confusiones. La prenda garantiza por regla general deudas determinadas, pero se aceptan también las llamadas prendas con cláusula de garantía general, que consiste en que el deudor puede garantizar con esa prenda todas las obligaciones que tiene en el presente o que pudiera llegar a tener en el futuro con el acreedor.
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Derechos del acreedor prendario.
1.- Derecho de retención y persecución. El primero es el derecho a retener la cosa dada en prenda hasta que se pague a totalidad del crédito al acreedor, incluyendo los intereses, costas, gastos de conservación de la cosa dada en prenda. En relación con la persecución, si el acreedor no tiene la tenencia de la cosa la ley le confiere una acción para recobrarla contra toda persona que la tenga, sin excepción, incluso contra el propio deudor que la haya constituido.
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2.- Derecho de venta. El acreedor en caso que incumplimiento el deudor tiene derecho que la cosa dada en prenda sea vendida en pública subasta. 3.- Derecho de preferencia. El acreedor prendario tiene derecho a pagarse preferentemente con el producto de la cosa vendida.
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La Hipoteca. El artículo 2407 del Código Civil, señala: “ Es el derecho de prenda constituido sobre inmuebles, que no dejan por ello de permanecer en poder del deudor “.
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Concepto doctrinario. “ Es un derecho real que grava un inmueble que no deja de permanecer en poder del constituyente para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de perseguirla de manos de quién quiera que la posea y de pagarse preferentemente con el producto de su realización “.
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Características de la Hipoteca.
Es un derecho real. Afecta a los inmuebles. Es un derecho accesorio. La cosa hipotecada permanece en poder del deudor. Genera un derecho de preferencia de tercera clase. Es indivisible (esto es que la totalidad del inmueble y cada una de sus partes esta afecta al pago total de la deuda y cada fracción de esta).
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Constitución de la Hipoteca.
La hipoteca es un contrato solemne, que se celebra por escritura pública y debe inscribirse en el registro de hipoteca del conservador de bienes raíces en el lugar donde se encuentra el inmueble. Se puede garantizar con hipoteca toda clase de obligaciones cualquiera sea su origen.
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Derechos del acreedor hipotecario.
1.- Derecho de venta. El acreedor tiene ante el incumplimiento del deudor el derecho de venta en pública subasta, lo que se hace previa tramitación judicial. El acreedor no puede apropiarse del inmueble sin cumplir con los pasos legales que tienden a resguardar los derechos del deudor
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2.- Derecho de persecución.
El acreedor hipotecario tiene el derecho de perseguir la finca hipotecada sea quien fuere el que las posea y a cualquier título que la haya obtenido. Por su parte el tercer poseedor de la finca hipotecada carece del beneficio de exclusión respecto del deudor hipotecario. 3.- Derecho de preferencia de tercera clase.
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Esto es que tiene derecho a pagarse con preferencia de otros acreedores una vez que se haya rematado el inmueble.
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Extinción de la Hipoteca.
Se extingue por vía consecuencial, cuando se extingue la obligación principal, por cualquier motivo legal. La hipoteca se extingue cuando la finca hipotecada se vende en pública subasta, ordenada por el juez, pues en dicho caso, esta ha cumplido su función natural. También, se extingue por resolución o por término del derecho del constituyente, por el evento de la condición resolutoria, por la prorroga del plazo, por la expropiación fiscal.
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