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Derecho Constitucional Local

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Presentación del tema: "Derecho Constitucional Local"— Transcripción de la presentación:

1 Derecho Constitucional Local
Universidad de Monterrey Derecho Constitucional I

2 Las recientes reformas a los ordenamientos supremos de las Entidades Federativas marcan una corriente del llamado Derecho Constitucional Local. A partir del año 2000, se genera en México una tendencia con las reformas a las Constituciones Locales de Veracruz, Coahuila, Tlaxcala, Chiapas y Quintana Roo.

3 Estas Constituciones prevén distintos mecanismos de protección constitucional, cuya competencia se atribuye al Poder Judicial estatal (sea el Pleno o una Sala constitucional o Sala superior). Lo anterior, descansa en un principio de supremacía constitucional local, como se advierte de lo siguiente:

4 Constitución de Veracruz
TÍTULO SEXTO CAPÍTULO I DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Artículo 80. En el Estado de Veracruz, la Constitución y leyes federales, los tratados internacionales y esta Constitución será la ley suprema.

5 Constitución Coahuila
CAPITULO IV LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL LOCAL Artículo 158. La Justicia Constitucional Local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional. La Justicia Constitucional Local tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del Estado, conforme a este artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6 Constitución Tlaxcala
Título III Del Poder Público Capítulo XI Del Poder Judicial Artículo 79. … El Poder Judicial garantizara la supremacía y el control de esta Constitución y estará expedito para impartir justicia de manera pronta, gratuita, completa e imparcial, en los términos, plazos y condiciones que fijen las leyes.

7 CAPITULO CUARTO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
Constitución Chiapas CAPITULO CUARTO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL Artículo 56. La justicia del control constitucional local se erige dentro del régimen interior del estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de ésta constitución, bajo el principio de supremacía constitucional.

8 Constitución Quintana Roo
Título Quinto De la División de Poderes Capítulo IV Del Poder Judicial Artículo El control constitucional se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio para mantener la eficacia y vigencia de esta Constitución; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, surjan en el ámbito interior del estado entre el poder ejecutivo y el legislativo o entre uno de ellos y los municipios que conforman el estado, o entre dos o mas municipios, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76 fracción VII, 103, 105, 107 y ultimo párrafo de la fracción II del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9 El control de la constitucionalidad local se explica en función de que, en el nivel local, existe un orden normativo al que se le denomina Constitución, que es de naturaleza suprema; ello implica, por una parte, que hay un complejo normativo integrado por leyes, decretos, acuerdos generales; y por otra que existen poderes locales que son constituidos, cuya regulación esta prevista por la Constitución Local y los ciudadanos están sujetos a ella.

10 La tendencia de la supremacía constitucional local aparece en países como Alemanía, Argentina, Brasil, Costa Rica, Colombia, Chile, España, Nicaragua, Panamá y Perú. La tendencia del derecho constitucional local, aparece al grado de que en la actualidad se imparte como materia de licenciatura o postrado en Universidades de América Latina.

11 Derecho Procesal Constitucional Local: comprende el estudio de los instrumentos encaminados a proteger ya no a las constituciones federales o nacionales, sino a los ordenamientos, constituciones o estatutos de los Estados. En España mediante la Ley Orgánica 7/1999 de 21 de abril, se introdujo la competencia al Tribunal Constitucional para conocer de los conflictos en defensa de la autonomía local.

12 A pesar de que en México a partir de la Constitución de 1824, los ordenamientos supremos de las distintas entidades federativas han previsto diversos instrumentos para su protección, no han tenido aplicabilidad debido a la concentración del control de la constitucionalidad a través del juicio de amparo federal.

13 El 13 de septiembre de 1999, el gobernador de Veracruz, presentó una iniciativa de reforma a la Constitución, en la que se otorgaban nuevas atribuciones al Poder Judicial Local, creando una Sala Constitucional. Introdujo un catalogo de “derechos humanos”, que supera el concepto de garantías individuales, porque protege derechos relacionados con el ambiente, el honor, la intimidad y el desarrollo de la personalidad.

14 El Tribunal Constitucional de Veracruz, conoce de:
Controversias constitucionales, que surjan entre dos o mas municipios; municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo local, y el Poder Ejecutivo y el Legislativo. Acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes o decretos locales.

15 Acciones por omisión legislativa, cuando el Congreso no ha aprobado una ley o decreto y que dicha omisión afecte el cumplimiento de la Constitución local. La sala constitucional conoce del juicio para la protección de los derechos humanos (una especie de amparo local), por actos o normas de carácter general que violen los derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, proveniente del Congreso, Gobernador, titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal y autónomos.

16 Conoce y resuelve sobre las resoluciones del M. P
Conoce y resuelve sobre las resoluciones del M.P. sobre reservas de averiguaciones previas, el no ejercicio de la acción penal. Cuestiones de inconstitucionalidad, es decir, da respuesta fundada y motivada de las peticiones hechas por jueces locales cuando se tenga duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local.

17 Aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Algunos municipios de Veracruz, promovieron controversias constitucionales ante la Corte, señalando que el juicio para la protección de los derechos humanos, invade la competencia de los Tribunales Federales, por lo que hace al juicio de amparo.

18 La Corte declaró constitucional la reforma a la Constitución de Veracruz, y por ende, todos sus procedimientos de defensa, y emitió la tesis: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD OTORGADA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ PARA CONCER Y RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS, PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACION, PUES AQUEL SE LIMITA A SALVAGUARDAR, EXCLUSIVAMENTE, LOS DERECHOS HUMANOS QUE ESTABLECE EL PROPIO ORDENAMIENTO LOCAL.”

19 Constitución de Coahuila
El Tribunal Constitucional conocerá de: Controversias constitucionales. Acciones de inconstitucionalidad.

20 Constitución de Tlaxcala
El Tribunal Constitucional conocerá de: Medios de defensa promovidos por los particulares contra leyes o actos de autoridades que vulneren derechos fundamentales (especie de amparo local). Juicios de competencia constitucional (controversias constitucionales) Acciones de inconstitucionalidad. Acciones contra la omisión legislativa.

21 Constitución de Chiapas
El Tribunal Constitucional conocerá de: Controversias constitucionales. Acciones de inconstitucionalidad. Acciones por omisión legislativa. Cuestión de inconstitucionalidad.

22 Constitución de Quintana Roo
El Tribunal Constitucional conocerá de: Controversias constitucionales. Acciones de inconstitucionalidad. Acciones por omisión legislativa.

23 En el caso específico de Nuevo León, la Constitución señala:
TÍTULO VI DEL PODER JUDICIAL Artículo 94.- Al Poder Judicial corresponde la jurisdicción local en las materias de control de la constitucionalidad local, civil, familiar, penal y de adolescentes infractores. También garantizará la vigencia de las normas de la Constitución y leyes federales, en las materias en que estas autoricen la jurisdicción concurrente.

24 Artículo 95.- El Tribunal Superior de Justicia tendrá jurisdicción plena para conocer y resolver, en los términos que señale la Ley reglamentaria, de los siguientes medios de control de la constitucionalidad local: I.- De la controversia de inconstitucionalidad local, que podrá promover el Estado y municipios, así como los poderes u órganos públicos estatales o municipales, para impugnar actos de autoridad o normas generales que invadan su competencia garantizada por esta Constitución, y que provengan de otro diverso poder u órgano estatal o municipal. El Poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias.

25 II.- De la acción de inconstitucionalidad local para impugnar normas generales expedidas por el Congreso o por cualquier ayuntamiento, que en abstracto violen los derechos fundamentales de las personas emanados de esta Constitución, o violen la distribución de competencias que en esta Constitución se establecen para el Estado y los municipios, o para cualquiera de los poderes u órganos públicos estatales o municipales. Esta acción de inconstitucionalidad podrá ser promovida por los diputados, tratándose de normas generales expedidas por el Congreso del Estado, y por los regidores, tratándose de normas generales expedidas por su respectivo ayuntamiento, en los términos que determine la Ley reglamentaria. Esta acción también podrá promoverla el Procurador General de Justicia del Estado.

26 Efectos de la sentencia
Las sentencias dictadas para resolver una controversia de inconstitucionalidad local o una acción de inconstitucionalidad local, que declaren inconstitucional una norma general, tendrán efectos generales en todo el Estado cuando sean votadas por la mayoría calificada que determine la ley reglamentaria, a partir de la fecha en que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado o de la fecha posterior a la publicación que la propia sentencia ordene.

27 Actualmente, no se ha publicado la Ley Reglamentaria de estos medios de defensa, por lo que los mismos se vuelven inaplicables, para el Estado. Artículo 96.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia: I. Resolver en Pleno las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad;


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