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INTEGRANTES: -MASSIELL QUINA -SOLEDAD CALIZAYA -EDUARDO SALAS -MIRIAN VILLALOBOS -CAMILA RIVERA INTEGRANTES: -MASSIELL QUINA -SOLEDAD CALIZAYA -EDUARDO.

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1 INTEGRANTES: -MASSIELL QUINA -SOLEDAD CALIZAYA -EDUARDO SALAS -MIRIAN VILLALOBOS -CAMILA RIVERA INTEGRANTES: -MASSIELL QUINA -SOLEDAD CALIZAYA -EDUARDO SALAS -MIRIAN VILLALOBOS -CAMILA RIVERA

2 CAPACIDAD DE EJERCICIO ARTÍCULO 42.- PLENA CAPACIDAD DE EJERCICIO Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44. ARTÍCULO 42.- PLENA CAPACIDAD DE EJERCICIO Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44.

3 CAPACIDAD DE GOCE: La tienen todos por el simple hecho de haber nacido y ser persona CAPACIDAD DE GOCE: La tienen todos por el simple hecho de haber nacido y ser persona  CAPACIDAD DE EJERCICIO. Cuando la persona ejerce por si mismo ejerce sus derechos civiles  CAPACIDAD DE EJERCICIO. Cuando la persona ejerce por si mismo ejerce sus derechos civiles HAY QUE PRECISAR QUE HAY DOS CLASES DE CAPACIDAD:

4  Artículo 43.- Son absolutamente incapaces:  1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la  2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.  3.- Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. Los casos de incapacidad absoluta contenidos en los tres incisos del artículo cuadragésimo tercero tienen como fundamento la edad o la salud de las personas. En el primero de ellos de aloja la causal de la edad, mientras que los dos restantes se refieren a la salud. La edad y la salud son las únicas razones atendibles para privar a la persona de la capacidad de ejercer, por sí misma, los derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico en tanto sujeto de derecho. Se ha suprimido como causal de incapacidad absoluta de ejercicio la de los desaparecidos cuya ausencia está judicialmente declarada, caso al que se refería el inciso cuarto del art. 9° del C. C de 1936.

5 El inciso primero se contrae, como sucedía en el Código abrogado a la incapacidad absoluta de ejercicio de los menores de dieciséis años aunque se incorpora al inciso, por razón de orden sistemático, la salvedad a la que independientemente aludía el artículo 12 del C.C. de 1936. En efecto, el propio inciso al mismo tiempo que prescribe la incapacidad absoluta de ejercicio en razón de la edad de la persona, establece que el menor podrá ejercer, pro sí mismo, aquellos actos determinados por la ley. A esta excepción hay que agregar la referida en el art. 1358°, que permite a los incapaces no privados de discernimiento celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. No es excepcional que un menor de edad escolar adquiera útiles de escritorio o golosinas o se movilice a su centro de estudios utilizando un medio de transporte publico. Es obvio que en ambos ejemplos el menor celebra aquellos contratos a que, alude el art. 1358 antes glosado.

6 Cabe anotar que el menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, como lo señala el artículo 457° C.C., el menor puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de dicha actividad dentro de los amplios alcances fijados por dicho numeral. En el inciso segundo se precisa que para declarar la incapacidad absoluta de ejercicio se requiere falta de discernimiento. Esta nota es relevante para el efecto de distinguirla de la incapacidad relativa, que es aquella en la que se encuentran los que sólo adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. El caso del inciso segundo supone permanencia del estado que priva a l sujeto de discernimiento, aún cuando la dolencia sea susceptible de ulterior curación.

7 Es conveniente destacar que el mencionado inciso segundo, a diferencia de los que acontecía con el Código Civil de 1936, no considera que la falta de discernimiento pueda deberse sólo a enfermedad mental sino que, por el contrario, establece que dicho estado puede ser ocasionado por cualquier causa. Se considera acertado que el Código se limite a describir el estado que origina la incapacidad de la persona al estar privada de discernimiento y evite referirse a sus causas así como a calificar tal situación como una de enfermedad mental, insania o alienación. El juez, valiéndose de los auxiliares de la justicia, deberá determinar si la persona se encuentra privada de discernimiento y, por lo tanto, incapacitada para ejercer por sí misma sus derechos. El inciso tercero se refiere no sólo a la incapacidad de los sordomudos, como lo hacía el Código abrogado, sino que introduce también los casos de los ciego sordos y los ciego mudos, siempre que en cualquiera de estas situaciones la persona no pueda expresar su voluntad de manera indubitable. En las situaciones a que se refiere el inciso tercero no es suficiente que el juez verifique el estado de la persona para el efecto de la declaración judicial de interdicto, sino es necesario precisar en que medida tal estado incide en su vida de relación. Nota determinante para la declaración de manera indubitable. Los actos jurídicos practicados por persona absolutamente incapaz son nulos de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 219° del C.C.

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9  -Los mayores de 16 y menores de 18 años de edad.  -Los retardados mentales.  -Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.  -Los pródigos.  -Los que incurren en mala gestión.  -Los ebrios habituales.  Los toxicómanos.  Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

10  A este grupo la ley les otorga la posibilidad de realizar determinados actos jurídicos: Artículo 1358.

11  Contratos que pueden celebrar incapaces  Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria

12  “Su desarrollo intelectual es deficitario en relación con su edad. La capacidad intelectual de la persona se ha detenido y no ha evolucionado en consonancia con su edad.”

13 EstadoCociente Intelectual Normal90 – 109 Normal – Torpe80 – 89 Fronterizo70 – 79 Deficiente Mental69 o menos. OJO: el retardado mental no esta usualmente privado del discernimiento

14  Proceso degenerativo de las capacidades intelectivas. Tuvieron alguna vez condición mental normal y han sufrido deterioro, menoscabo de la misma, al punto que les imposibilita expresar su libre voluntad.  “NO está privada totalmente de discernimiento”

15  Profusión, desperdicio, consumo de la propia hacienda, gastando excesivamente. (Diccionario de la Lengua Española, Edición 22)  “dilapidador habitual, el que disipa sus bienes, el gastador desordenado o manirroto”  La prodigalidad es considerada como el “dispendio irracional del propio patrimonio”.

16  No se trata, como en el caso de la prodigalidad, de una tendencia al despilfarro sino de una “inhabilidad para la administración de un patrimonio”

17  La ebriedad (embriaguez) constituye la “turbación pasajera de las potencias, exceso con que se ha bebido vino o licor” (RAE). La ebriedad habitual implica el consumo de licor, en forma diaria e inmoderada, lo que impide a la persona expresar, de manera consciente y libre, su voluntad.

18  La embriaguez habitual constituye causa de incapacidad relativa cuando el consumo de alcohol es incontrolado, por ello el ebrio habitual no puede discernir adecuadamente el bien del mal.

19  En este caso, sinónimo de “drogadicto”.  Se aplica a la persona que ha desarrollado fármaco-dependencia severa, es decir aquélla que necesita consumir alguna droga para aplacar su apetencia imperiosa de la misma. (Carlos Fernández Sessarego)

20  En la actualidad la interdicción civil ha sido sustituida por la inhabilitación, por tal razón deberá entenderse éste inciso como: “Los que sufren pena que conlleva la inhabilitación”.

21  Esta incapacidad no se origina ni en la edad ni en la salud de la persona sino que encuentra fundamento en la situación de hecho en que se halla la persona como consecuencia de la imposición de la sanción, que impide, de facto, ejercer sus derechos por sí misma.  La inhabilitación debe ser entendida como la pena que limita a la persona ciertos derechos distintos a la libertad ambulatoria. Ésta puede ser “absoluta”: cuando se priva de todos los derechos contenidos en el artículo 36 del Código Penal o “relativa”, cuando se priva solo algunos derechos señalados en el citado numeral.

22  Artículo 36.- Inhabilitación

23  Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

24  ORGANIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN LEGAL La incapacidad de hecho es instituida por la ley para proteger a las personas que se ven afectadas por ella. Pero la institución de la incapacidad no agota la protección brindada a tales personas sino que para que resulte efectiva es completada por otras medidas legales, a saber: 1) la nulidad de los actos obrados en transgresión de la incapacidad establecida; 2) la institución de una representación adecuada, a fin de suplir la incapacidad e igualar al sujeto con los demás, capaces; 3) la intervención de un organismo especial dedicado a la protección de los incapaces, el Ministerio de Menores; 4) en ciertos casos el ejercicio del Patronato de Menores, a cargo especialmente de los jueces. Como medios complementarios del amparo legal pueden mencionarse la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces no representados, y la apropiación por éstos de los bienes consumidos y que por tal motivo no pudieran restituir luego de la declaración de la nulidad del acto en virtud del cual hubiesen obtenido tales bienes. No obstante la amplitud de la protección legal, ella ha dejado de lado otros modos por los cuales se amparaba a los incapaces, anteriormente, tales como el beneficio de "restitución y las hipotecas legales a su favor sobre los bienes de sus representantes.

25 CAPACIDAD ADQUIRIDA POR MATRIMONIO O TITULO OFICIAL

26  La incapacidad de las personas mayores de 16 años cesa por matrimonio o por obtener titulo oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

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28  la capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este. Tratándose de mayores de 14 anos de edad cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos Reconocer a sus hijos Demandar por gastos de embarazo y parto Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.


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