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Publicada porregina caso Modificado hace 8 años
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DERECHOS REALES INTEGRANTES: 1. CASO HUAMANCAJA, REGINA MARGOT 2. CONVERSION TRUJILLO, JESUS 3. GUTIERREZ BRACAMONTE, JOSE LUIS 4. PAREDES MENDEZ, LUISA NELLY
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DERECHO REAL DERECHO PERSONAL BIENES (COSAS) PERSONAS (PRESTACIONES)
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HOMBRE BIENES Derecho Real es la relación directa e inmediata entre una persona y una cosa. Etimológicamente Derecho Real Proviene del Latín res=cosa. Para Roca Sastre es el Derecho subjetivo que se le atribuye a su titular un poder que entraña señorío completo sobre una cosa. RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA
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El derecho real es la relación jurídica que tienen las personas con los Bienes ( patrimonio). PODER JURIDICO SUJETO ACTIVO Titular de derecho COSA U OBJETO
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Los derecho reales por excelencia son: - La posesión. - La propiedad. - La copropiedad
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Res nullius Expresión latina que significa cosa de nadie; es decir, cosa sin dueño. Cosa que se encuentra abandonada y carece de dueño o, teniéndolo, es imposible su identificación. En el caso de los bienes inmuebles, según la doctrina, la adquisición originaria de la posesión se produce con la ocupación del bien. Este un modo de adquirir muy antiguo, tal vez sea el primero, y consistía en la forma de la posesión de un inmueble con la intención de convertirse en su propietario. En la actualidad ya no se adquiere la propiedad mediante la ocupatio, pues en nuestra legislación es irrelevante el principio res nullius inmobiliarius, porque si los bienes inmuebles no son de los particulares son del Estado.
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CODIGO CIVIL PERUANO LIBRO V ARTICULOS 881 AL 923 BIENES CLASIFICACION DE BIENES PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIAS FRUTOS Y PRODUCTOS DERECHOS REALES PRINCIPALES LA POSESION CLASES DE POSESION Y SUS EFECTOS DEFENSA POSESORIA PROPIEDAD
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DERECHOS REALES PRINCIPIO NUMERUS CLAUSUS (Art. 881°) Son Derechos Reales los regulados en este Libro. Los derechos reales están, pues, regidos por un principio de legalidad, lo que supone que el sistema cerrado de creación o numerus clausus es, en nuestro sistema jurídico, de orden público y, que aun cuando el artículo 881 no reitere de manera explícita la prohibición de darles creación por acto jurídico, es obvio inferir que solo por ley pueden crearse, siendo esta la posición asumida mayoritariamente por la doctrina nacional, señalándose el riesgo que implica la libre creación de derechos reales si se piensa que todos ellos derivan del derecho real por excelencia, como es el derecho de propiedad y al que constitucionalmente se le otorga especial protección.
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EL BIEN El Bien es el elemento central de los derechos reales. BIEN es todo aquello que ofrece o da utilidad al hombre. El concepto jurídico es el siguiente: * Sentido amplio, BIEN es todo aquello merecedor de protección por parte del sistema jurídico; ejemplo: la vida, salud, familia, patrimonio, etc. Sentido patrimonial, BIEN es todo aquello susceptible de apropiación particular. CARACTERÍSTICAS UTILIDAD APROPIABLE POR EL HOMBRE DEBE SER MEDIDO EN DINERO BIEN
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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES Bienes muebles Bienes Inmuebles Si bien la clasificación de Bienes en muebles e inmuebles viene de muy antiguo, su importancia no ha sido siempre la misma. Acogida por el Derecho en Roma era apenas "una subdivisión de las cosas materiales o bienes corporales. Así es como la entendían los jurisconsultos romanos, para los cuales, además, no tenía más que una pequeña importancia práctica, por aplicarse en principio las mismas reglas a la propiedad mueble y a la inmueble"
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Artículo 885.- Son inmuebles: 1.- El suelo, el subsuelo y el sobresuelo. 2.- El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales. 3.- Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos. 4.- Las naves y aeronaves.(*) 5.- Los diques y muelles. 6.- Los pontones, plataformas y edificios flotantes. (*) 7.- Las concesiones para explotar servicios públicos. 8.- Las concesiones mineras obtenidas por particulares. 9.- Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.(*) 10.- Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. 11.- Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.
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Artículo 886.- Son muebles: 1.- Los vehículos terrestres de cualquier clase. 2.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. 3.- Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. 4.- Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo. 5.- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales. 6.- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. 7.- Las rentas o pensiones de cualquier clase. 8.- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles. 9.- Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro. 10.- Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.
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PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIAS Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar alterar el bien. Son accesorios los bienes que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico ornamental con respecto a otro bien. Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de este.
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Los bienes pueden ser aprovechados por su Titular de dos maneras: 1.Aprovechamiento de Recursos Renovables: FRUTOS. 2.Aprovechamiento de Recursos No Renovables: PRODUCTO.
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LA POSESION El Código Civil Vigente de 1984, regula en su Art. 896°, la definición de la figura jurídica de la posesión, como “El ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. En tal sentido la posesión es el poder factico o señorío de hecho que una persona ejerce de una manera efectiva sobre las cosas con el fin de utilizarlas. Existen dos teorías clásicas respecto a la posesión, cuyos exponentes fueron Savingni e Ihering, para el primero la posesión es el poder que tiene una persona de disponer físicamente de una cosa, acompañado de la intención de tenerla para sí (animus domini). Sin el elemento volitivo, la posesión es simple detentación. Por otra parte, Ihering consideraba la posesión como una relación de hecho, establecida entre la persona y la cosa para su utilización económica.
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CLASES DE POSESION Posesión Inmediata y Posesión Mediata Posesión Legítima y Posesión IlegítimaPosesión de Buena Fe y de Mala FePosesión Precaria
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LAS MEJORAS Importa una modificacion material de la cosa al producir un aumento de su valor económico Clases de Mejoras Mejoras Necesarias Mejoras Utiles Mejoras de Recreo
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DERECHO DEL POSEEDOR A LAS MEJORAS Al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitucion A reiterar las mejoras de recreo que puedan separarse sin daño
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DEFENSA DE LA POSESIÓN Defensa Extrajudicial de la Posesión Defensa Judicial de la Posesión Acciones Posesorias Interdictos
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LA APROPIACIÓN Articulo 929º.- Apropiación de cosas libres Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.
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LA APROPIACIÓN OCUPACION APREHENSION La apropiación en bienes inmuebles se denomina ocupación. La apropiación en bienes muebles reciben el nombre de aprehensión
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Articulo 930º.- Apropiación por caza y pesca Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción. Articulo 931º.- Caza y pesca en propiedad ajena No esta permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados. Los animales cazados o pescados en contravención a este articulo pertenecen a su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
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Cosas Perdidas Gunther Gonzales La teoría del hallazgo estudia el destino de los bienes muebles encontrados los cuales se presumen perdidos o extraviados, a no ser que conste o se pueda deducir de los hechos significativos,su carácter de bienes sin dueño o abandonados. Tesoro Jorge Eugenio Castañeda: El objeto o los objetos cuyo dueño no es conocido y que están enterrados u ocultos en un bien mueble o inmueble.
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Articulo 932º.- Hallazgo de objetos perdidos Quien halle un objeto perdido esta obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicara el hallazgo mediante anuncio publico. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en publica subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos. Articulo 933º.- Gastos y gratificación por el hallazgo El dueño que recobre lo perdido esta obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo hallo la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.
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NATURALEZA JURIDICA DEL TESORO Señalaremos que es el modo de adquirir la propiedad de bienes muebles “ nullius” ya que su característica des la imposibilidad de poder conocer a su dueño.
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Articulo 934º.- Búsqueda de tesoro en terreno ajeno No esta permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este articulo pertenece íntegramente al dueño del suelo. Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario esta obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.
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Articulo 935º.- División de tesoro encontrado en terreno ajeno El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.
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Articulo 936º.- Protección al Patrimonio Cultural de la Nación Los artículos 934º y 935º son aplicables solo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.
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Articulo 938º.- Noción de accesión El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a el. Articulo 939º.- Accesión por aluvión Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo. Articulo 940º.- Accesión por avulsión Cuando la fuerza del rio arranca una porción considerable y reconocible en un campo Ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar u propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aun posesión de ella.
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Articulo 941º.- Edificación de buena fe en terreno ajeno Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno. Articulo 942º.- Mala fe del propietario del suelo Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el articulo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.
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Articulo 943º.- Edificación de mala fe en terreno ajeno Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, mas el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo el invasor. Articulo 944º.- Invasión del suelo colindante Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de esta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido. Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente. Cuando la invasión a que se refiere este articulo haya sido de mala fe, regirá lo dispuesto en el articulo 943.
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ACCESION POR EDIFICACION O SIEMBRA Articulo 945º.- Edificación o siembra con materiales, plantas o semillas ajenas El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados. Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
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ARTICULO 946º.- ACCESIÓN NATURAL El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido. En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.
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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
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La posesión El transcurso del tiempo PRESCRIPCIÓN LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESCRIPCIÓN
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La propiedad del inmueble se adquiere por PRESCRIPCIÓN mediante la posesión. PacíficaContinuaPública ARTICULO 950º PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
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CLASES DE PRESCRIPCIÓN IMOBILIARIA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA En la segunda parte del artículo 950 del C.C., se estipula, “que la propiedad se adquiere a los cinco años cuando median, justo título y buena fe.” PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA De conformidad al citado artículo 950, para que se configure la prescripción larga será necesario que la posesión sea, continúa, pacífica y pública como propietario, y que se haya ejercido por 10 años.
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40 1.- RESPECTO A LA EXTENSIÓN DE LA PROPIEDAD PREDIAL. La propiedad predial se extiende al subsuelo y al sobresuelo HASTA DONDE LE SEA ÚTIL AL PROPIETARIO. La propiedad del subsuelo NO COMPRENDE los recursos naturales, los yacimientos, restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales. ( Art. 954 del C.C.). LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
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41 2.- LIMITACIONES EN EL SUELO: Ej. Habilitaciones Urbanas, acondicionados para viviendas, Subdivisión de lotes. Construcciones. (Deben cumplir los parámetros urbanísticos y edificatorios. Rol de las Municipalidades - Ley N° 27972). Art. 957 del C.C. “La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas” 3.- LIMITACIONES EN EL SOBRESUELO: Ej. Edificaciones límites. Destino de los aires en propiedad horizontal: Copropiedad o Independización, áreas comunes, etc. ( Ley N° 27157). LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
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ZONIFICACIÓN. DEFINICIÓN “conjunto de normas técnicas urbanísticas contenidas en el Plan de Desarrollo Urbano por las que SE REGULA EL USO DEL SUELO en función de las demandas físicas, económicas y sociales de la ciudad para localizar actividades con fines de vivienda, recreación, protección y equipamiento, así como la producción industrial, comercio, transportes y comunicaciones” (Art. 28 del Reg. de Acondicionamiento Territorial, D.S. 004-2011-VIVIENDA). 42 LA PROPIEDAD PREDIAL: La Zonificación
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LIMITACIONES POR RAZON DE VECINDAD.- (Art. 959 al 964) Actos para evitar peligro en propiedad vecina, previa indemnización Paso de materiales o andamios por predio ajeno Abstención de perjudicar propiedades vecinas. No abrir pozos que cause desmoronamiento a predio vecino. Prohibición de horno, chimenea, establo, etc. 43 LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
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COPROPIEDAD Es una modalidad del derecho de propiedad. Es el mismo derecho real de propiedad. Pero que se presenta en una modalidad muy particular. ¿Dónde está la particularidad de esa modalidad? En que hay más de un propietario del mismo bien.
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CONSTITUCIÓN DE LA COPROPIEDAD a)Mediante la celebración de un contrato: Un negocio jurídico que puede presentarse de diversas maneras. EJEMPLO: Soy propietario de un departamento en Lince y decido enajenar ya sea a título oneroso o gratuito el 30% de mi cuota ideal a una persona, el 20% a otra y me quedo con el resto. Ese contrato significó enajenación que hace el propietario de cuotas a una o más personas. (enajenación un acto jurídico capaz de transferir propiedad). Esa enajenación puede ser Onerosa o gratuita.
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CONSTITUCIÓN DE LA COPROPIEDAD b) Por sucesión: El 80% de casos de copropiedad que se presentan surgen de la muerte de una persona. Si existen dos o más herederos y no se ha hecho individualización por testamento, entonces nace la copropiedad. Del fallecimiento de una persona, nace el régimen de sucesión de esa persona. Eso significa que al momento de su fallecimiento, se va a constituir un estado de copropiedad sobre todos los bienes que forman parte de la masa sucesoria. La segunda hipótesis es que no haya dejado testamento alguno; lo que se conoce en el Derecho Civil peruano como una sucesión intestada. c) Por ley: Solamente hay un caso que es el de la medianería.
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PRINCIPIOS QUE RIGEN LA COPROPIEDAD Esto tiene que ver con los derechos colectivos: a)Proporcionalidad: Significa que los derechos y las obligaciones de cada copropietario se dividen en función a la cuota ideal de dicho copropietario. Si tres hermanos son copropietarios de un departamento, el pago de los recibos de agua, luz, seguridad, etc. se hace en función al porcentaje de cada uno de ellos. b) Unanimidad: Todas las decisiones importantes sobre el bien común requieren unanimidad. Se necesita unanimidad para: enajenar (transferir la propiedad), gravar, transformar o destruir. Para todo estos actos mayores se requiere que el 100% c) Mayoría absoluta: Para administrar los bienes comunes basta con que haya mayoría absoluta; esto es, que más del 50% de las cuotas esté de acuerdo para hacerlo. de las cuotas esté de acuerdo
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TIPOS DE COPROPIEDAD VOLUNTARIA. Se establece por la voluntad de los copropietarios al momento de comprar, ejemplo contrato de compra- venta. FORZOSAS Aquellas que por la naturaleza de las cosas existe imposibilidad para llegar a la división y renta; ejemplo: un condominio.
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DERECHO DEL TANTO ENTRE COPROPIETARIOS Los copropietarios de una cosa indivisa no podrán enajenar a extraños su parte alícuota respectiva si el coparticipe quiere hacer uso del derecho del tanto.
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EXTINCION DE LA COPROPIEDAD La división de la cosa común. Destrucción o perdida de la cosa común. Enajenación, consolidación, o reunión de todas.
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PACTO DE INDIVISIÓN El acuerdo de indivisión es una excepción en materia de copropiedad en el Código Civil peruano porque es una de las formas de indivisión forzosa. Significa no dividir. Para que exista pacto de indivisión se requiere de un acuerdo de voluntades; la celebración de un negocio jurídico en el que tienen que intervenir necesariamente el 100% de las cuotas. Basta que el 1% diga que no, para que no haya pacto de indivisión. Ese pacto tiene un plazo determinado. Señala un plazo máximo de 10 años.
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EJEMPLO DE INDIVISIÓN Existe en Ica un complejo vinícola bastante rentable que es de propiedad del señor Gastón. El señor Gastón fallece y lo heredan sus hijos María, Teresa y Jorge. Según el testamento, los tres hijos heredan por igual, por ende los tres tienen el 33.33% de cuota ideal sobre ese bien. Jorge les propone a sus hermanas celebrar un pacto de indivisión para que durante cuatro años lo dejen trabajar el negocio. Dice, además, que les va a rendir cuentas y que luego les va a mandar cheques todos los meses. Como el 100% de las cuotas dice que sí, celebran un pacto por el cual están obligados a mantenerse en estado de copropiedad por cuatro años. Si María a los dos años se arrepiente, ya no puede hacer nada. Pero lo que sí puede suceder es que si al cabo de dos años ninguno de los tres (es decir, el 100% de las cuotas) está contento, se puede dejar sin efecto el pacto
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LA MEDIANERA Mientras que el pacto de indivisión se aplica a cualquier tipo de bien sujeto a copropiedad, la medianería se aplica solamente en los casos de predios colindantes. Ejemplo: Si Jorge dentro del predio de su propiedad (lote 24) construye con su dinero y dentro de los límites de su terreno una pared, esa pared es propiedad exclusivamente de Jorge. Sin embargo, Miguel puede plantear que para ahorrar costos pueden construir ambos un solo muro. Entonces, decimos que esa pared es medianera y que está sujeta a un régimen de copropiedad. En este caso las cuotas ideales son siempre 50% – 50%.
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EJEMPLO DE MEDIANERA Si Jorge construye la pared con su dinero, no cabe duda que esa pared es propiedad exclusiva de Jorge. Sin embargo el art. 995 faculta a Miguel a demandar a Jorge ante los tribunales para exigir que se constituya un régimen de copropiedad. Desde es el momento que Miguel paga y con la sentencia del juez, queda constituido un régimen de copropiedad (50% de cuota ideal cada uno). El art. 995 CC es mandatorio, por más que Jorge no esté de acuerdo. Cuando Miguel ya le impuso la medianería a Jorge.
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USUFRUCTO Es un derecho real temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma o sustancia.
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MODOS DE CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO CONSTITUCIÓN DIRECTA.- El dueño concede directamente el usufructo de la propiedad ya sea a titulo gratuito u oneroso. CONSTITUCIÓN POR RETENCION.- Cuando el propietario vende la propiedad y se reserva el usufructo.
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MODOS DE CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO USUFRUCTO POR LEY.- Cuando el sujeto a Patria Potestad adquiere bienes por cualquier titulo que no sea su trabajo. La propiedad y la mitad del usufructo pertenece al sujeto a PP, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde al que ejerza la Patria Potestad.
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OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes esta obligado: A formar a sus expensas, con citación del dueño un inventario haciendo tasar los bienes muebles y hacer constar el estado de los inmuebles. A dar la correspondiente caución de que disfrutara de la cosa con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo.
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OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO A TITULO GRATUITO El usufructuario esta obligado a hacer reparaciones indispensables para mantener las cosas en el estado en que se encontraban cuando lo recibió.
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OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO Entregar la cosa en buen estado Garantizar el uso y gocé de la cosa en forma pacifica al usufructuario. Responder en los daños y perjuicios por los vicios ocultos Hacer las reparaciones de la cosa cuando el usufructo se haya constituido a titulo oneroso.
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EFECTO DE LA TERMINACIÓN DEL USUFRUCTO Terminado el usufructo. Los contratos que halla celebrado el usufructuario no obligan al propietario y este entrara en posesión de la cosa.
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EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO Por muerte del usufructuario Por vencimiento del plazo por el cual se constituyo Por cumplirse la condición impuesta en el titulo constitutivo para la cesación de este derecho Por prescripción negativa conforme a lo prevenido Por la renuncia expresa del usufructuario salvo los dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude Por la perdida total de la cosa del objeto del usufructo Por la cesación del derecho del que constituyo el usufructo Por no dar caución al usufructuario.
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SERVIDUMBRES Art. 879 del Código Civil “Servidumbre predial o simple servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”. La servidumbre es un derecho real inmueble por el cual un predio llamado dominante se aprovecha del gravamen o carga impuesta a otro predio, denominado sirviente.
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CARACTERISTICAS DEL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE A)Es un derecho real inmueble: Por el hecho de recaer sobre un bien inmueble. Sobre los bienes muebles no hay servidumbre B) Es un derecho real accesorio de goce: Es accesorio de la propiedad inmueble, requiere existencia de la propiedad inmueble. Art 883: “ Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen” Por eso no pueden: Enajenarse Hipotecarse Gravarse Embargarse
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DERECHOS REALES DE GARANTIA LA PRENDA Se define doctrinariamente la prenda como : “Un contrato en que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada”
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a.- Es un contrato; supone un acuerdo de voluntades entre el acreedor prendario y la persona que la constituye, “no se….. Prenda, sin su consentimiento”. No es necesario que el contrato se celebre entre acreedor y el deudor, puede celebrarse también entre el acreedor y un tercero que empeña un bien suyo en garantía de una deuda ajena. b.- Es un contrato real; Es decir se perfecciona por la entrega de la cosa empeñada. Sin embargo la prenda tiende a perder este carácter dado que las prendas especiales son generalmente solemnes. CARACTERES DE UNA PRENDA
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La prenda es indivisible, aunque la obligación principal sea divisible y a pesar de que la cosa empeñada admita división: esto se manifiesta en varios aspectos: 1.- El deudor no puede recobrar ni siquiera en parte la prenda, mientras no haya satisfecho íntegramente le deuda. 2.- El codeudor que ha pagado su parte en la deuda no puede recobrar la prenda, ni aun en parte, mientras no se extinga la obligación. Indivisibilidad de la prenda
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