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COLEGIO JURISTA Colegio Mexicano de Estudios de Posgrado Jurídicos y Económicos, A.C.

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1 COLEGIO JURISTA Colegio Mexicano de Estudios de Posgrado Jurídicos y Económicos, A.C.

2 PRINCIPIOS EN MATERIA DE LAS CONTRIBUCIONES

3 POTESTAD TRIBUTARIA GENERALIDADES La potestad tributaria, como acertadamente la conceptúa Giuliani Fonrouge, consiste en “la facultad o la posibilidad jurídica del Estado de establecer y exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción”. En efecto, según Antonio Berliri, el Estado en uso de su potestad tributaria puede no sólo establecer legalmente impuestos o suprimirlos, sino también realizar actos jurídicos de carácter administrativo, tales como la suspensión de la obligación de pagar impuestos, dictar normas destinadas a la recaudación, interpretar la normatividad tributaria, etc.

4 CARACTERES La facultad del Estado de establecer tributos se caracteriza, fundamentalmente, por ser originaria, irrenunciable, abstracta y territorial, aspectos que a continuación pasamos a analizar. EL PODER TRIBUTARIO ES ORIGINARIO El poder tributario corresponde al Estado en forma originaria, es decir, el Estado lo detenta o adquiere siempre de modo originario. Esta facultad o poder del Estado se podrá ver restringida a favor o en disposición de otros entes territoriales o institucionales.

5 EL PODER TRIBUTARIO ES IRRENUNCIABLE La irrenunciabilidad consiste en imposibilidad de abandono o dejación. No cabe por parte del Estado ninguna disposición del poder tributario a favor de nadie, ni por ninguna circunstancia o hecho, dado que el ejercicio de este poder es obligatorio y permanente para el Estado. EL PODER TRIBUTARIO ES ABSTRACTO La potestad tributaria existe siempre, aunque no se materialice en un acto o declaración por parte de la Administración. Existe antes de su ejercicio.

6 EL PODER TRIBUTARIO ES TERRITORIAL Este carácter de la facultad impositiva del Estado resulta del hecho de que están sujetas a ella todas las personas, con independencia de su nacionalidad, siempre que el presupuesto de hecho de cada tributo se verifique dentro de los límites territoriales donde se ejerza dicha facultad. EL PODER TRIBUTARIO ORIGINARIO Y DERIVADO El poder tributario es frecuentemente objeto de distinción entre poder tributario originario y poder tributario derivado. La distinción se realiza con base al grado jerárquico de las normas que confieren el poder.

7 Gozarían de un poder tributario originario aquellos entes cuyo poder les venga otorgado directamente por la Constitución, mientras que aquellos entes se les otorga mediante una ley ordinaria, disponen de un poder tributario derivado. Se acude pues, a la Constitución como criterio diferenciador. Partiendo de la aceptación del criterio del que sólo tienen el poder tributario aquellos entes a quienes la Constitución se los otorga, en nuestro sistema y en referencia a los tributos, los Municipios no tienen un auténtico poder tributario, pues solamente tienen los tributos que les autoriza la ley ordinaria, o sea, la expedida por el Congreso del Estado, y por ello se dice que tienen poder tributario derivado (del Estado), o capacidad tributaria activa de segundo grado.

8 Diferencias entre supuestos de causación, exención y no sujeción o causación A. Zona configuradora por la norma como hechos imponibles (causación) B. Conjunto de hechos no configurados por la norma como hechos imponibles (hechos no sujetos) C. Conjunto de hechos imponibles cuya regulación se encuentra regida por presupuestos de hecho exentos (conjunto de exenciones) D. Zona “fronteriza” entre hechos imponibles y no sujetos Z. Conjunto universal de hechos de la vida real (económicos o jurídicos) D A C B Z

9 TRIBUTO O CONTRIBUCIÓN Es una prestación patrimonial obligatoria (generalmente pecuniaria), establecida en ley, tendiente a procurar la cobertura de los gastos públicos. CLASES DE TRIBUTO Impuestos.- Son aquellos tributos cuyo hecho imponible no está constituido por la prestación de un servicio, actividad u obra de la Administración, sino por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad económica de un sujeto como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la obtención de una renta o el consumo de bienes.

10 En el impuesto falta toda relación de correspondencia entre la exacción exigida y cualquier compensación directa del Estado al particular. Derechos.- Son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de un servicio público o en el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado. Contribuciones de mejoras.- (especiales). Son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio, de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas. El hecho imponible es la obtención de un beneficio especial o el aumento de valor de los bienes del sujeto pasivo en virtud de una obra pública realizada por la Administración.

11 Hay dos requisitos en la configuración de su hecho imponible: La existencia de una actividad administrativa específica (obra pública); Que del desarrollo de esa actividad se derive una ventaja o beneficio particular para el obligado a su pago (plusvalía). El beneficio ha de ser concreto y objetivo, toda vez que el mismo debe servir de medición de las correspondientes obligaciones tributarias. El derecho y la contribución especial tienen como semejanza la existencia de una específica actividad administrativa integrada en el aspecto material del hecho imponible.

12 ARTÍCULO 2º. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CONCEPTOS LEGALES Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I.Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.

13 II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o de las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso,

14 se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

15 ESPECIES TRIBUTARIAS Criterios de diferenciación Aspecto económico Aspecto jurídico Impuesto Capacidad económica DerechoContraprestación Contribución especial Beneficio Aportación de seguridad social Contraprestación Capacidad económica Actividad del sujeto pasivo Actividad del sujeto pasivo y de la Administración Actividad de la Administración Actividad del sujeto pasivo y de la Administración

16 LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (RESERVA DE LEY)  En materia fiscal la reserva de ley es relativa.  Por tanto, sólo se exige que el establecimiento ex novo y los elementos esenciales (sujetos, hecho imponible, base, tasa, cuota o tarifa), estén expresamente establecidos en ley, formal y material.  Los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, deben estar consignados de manera expresa en la ley.

17  Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad de las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificarles.  Se viola el principio de reserva de Ley o de legalidad tributaria cuando alguno de los elementos esenciales del tributo: 1.°) Se establezca en disposiciones de jerarquía inferior a la ley; por ejemplo, reglamentos, decretos ejecutivos, resoluciones misceláneas, acuerdos generales, entre otras.

18 2.°) Quede en manos de la autoridad fiscal su establecimiento o selección. 3.°) Quede enmarcado en conceptos que carezcan de significado o uniformidad terminológica en el Derecho, es decir, cuando no represente jurídicamente una significación unitaria e inequívoca. 4.°) Se establezca como una mera afirmación o invocación abstracta e imprecisa, o sea, sin precisión ni firmeza legal. 5.°) No contenga la acción, acto, negocio jurídico o situación que se grava. 6.°) No establezca la fuente de la materia que se grava.

19 7.°) Se defina sólo mediante rasgos económicos característicos, o sea, por la sustancia puramente económica. 8.°) Sea sustituido por simples fórmulas liquidatorias. 9.°) No se establezcan todos y cada uno de sus elementos configuradores. 10.°) Se establezca o modifique por acuerdos privados.

20 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Este principio tiene un doble plano de aplicación: como límite al poder legislativo en materia tributaria y como criterio informador del gravamen. Exige en el tributo la existencia de un índice de riqueza. La riqueza o capacidad económica debe ser real y presente, no potencial, presunta o ficticia. Este principio obliga a buscar la riqueza allí donde ésta se encuentre. Confiscatoriedad Techo Capacidad económica Salario mínimo Piso

21 Este principio exige que cada tributo sea graduado en función a su propia naturaleza. No basta el mero establecimiento de hechos manifestativos de riqueza, sino que asimismo pongan de manifiesto la aptitud del sujeto pasivo para pagar el tributo. Quien tenga mayor capacidad económica, que pague más, y viceversa. En ocasiones es recomendable el empleo de tarifas progresivas.  El impuesto debe ser selectivo.  La ley tributaria debe respetar el mínimo vital de cada persona.

22  Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la capacidad económica es la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.  La capacidad económica equivale a riqueza disponible, es decir, a capacidad real de pago.  Este principio consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva.  La proporcionalidad implica la capacidad económica, es decir, la aptitud para cumplir la obligación tributaria.  El tributo no debe ser exorbitante ni ruinoso.

23 EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA Radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria, de todos los sujetos pasivos del mismo tributo. Los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, para que reciban un tratamiento idéntico en lo relativo a la causación, acumulación de ingresos, deducciones, etc. Este principio no priva al legislador de la facultad de crear categorías de contribuyentes afectados con impuestos distintos, siempre que ellos no sean arbitrarios y cuando tales categorías se apoyen en una base razonable y responda a finalidades económicas, sociales, de política fiscal o incluso extrafiscal.

24 Este principio se viola cuando la Ley, sin motivo razonable, introduce un tratamiento diferente de los ciudadanos que se encuentran en una situación igual. Dicha violación se configura únicamente si la desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello justificación objetiva y razonable. Implica que las normas no den trato diverso a situaciones análogas o uno igual a personas que están en situaciones dispares. No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción.

25 Para que la diferenciación resulte acorde con la garantía de equidad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


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