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La codificación en Francia y su influencia en Iberoamérica y Guatemala Filosofía del Derecho I Licda. María José L. de Mendoza Lic. Juan Pablo Gramajo.

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1 La codificación en Francia y su influencia en Iberoamérica y Guatemala Filosofía del Derecho I Licda. María José L. de Mendoza Lic. Juan Pablo Gramajo Castro

2 Codificación francesa Código Civil de Napoleón (1804), más influyente junto con Corpus Iuris Civilis (Justiniano). Idea de la codificación es racionalista, y se da con particular fuerza en Francia, patria de la Ilustración. Nace de dos ideas fundamentales: Legislador universal: leyes válidas para todo tiempo y lugar. Sencillez y unidad en el Derecho: reflejo de naturaleza sencilla y unitaria. Derecho histórico (complejo y con muchas leyes) es fruto de corromper la naturaleza.

3 Primeros proyectos: Cambacérès Agosto 1793: Tres preceptos fundamentales: Reacercamiento a la naturaleza. Humanidad. Simplicidad. Garantizar dos postulados: Igualdad ante la ley. Libertad personal. Fue considerado poco filosófico y demasiado jurídico: particularidades técnicas. Septiembre 1794: Tres principios fundamentales: Ser dueño de sí mismo (personas). Tener bienes suficientes para satisfacer necesidades (derechos reales). Poder disponer de los bienes en interés propio y familiar (obligaciones). Más sencillo, principios esenciales de guía a legisladores posteriores y jueces. Suscitó hostilidades y fue abandonado. Junio 1796: Mayor elaboración técnica y atenuación de ideas iusnaturalistas. El único que tendría cierta influencia en el proyecto definitivo de Código Civil.

4 Proyecto definitivo: Portalis Comisión: Tronchet, Maleville, Bigot- Préameneau y Portalis (el más importante). Portalis escribió sobre abuso del racionalismo ilustrado y refutó a Kant. Proyecto se discutió en 102 sesiones, 57 de las cuales fueron presididas personalmente por Napoleón, quien tomó parte activa en encontrar soluciones. Conforme se aprobaban sus títulos, se promulgaron como 34 leyes separadas, hasta recogerse en 1804 con el nombre de Code civil des Français. En segunda edición (1807) toma nombre de Code Napoléon. Abandona concepciones iusnaturalistas y expresa tradición francesa del Derecho común, basándose principalmente en el Tratado de Derecho Civil de Pothier (S. XVIII).

5 Juez y ley: artículo 4 Artículo 4 del Código: “El juez que rehusare juzgar bajo pretexto de silencio, de oscuridad o de insuficiencia de la ley, podrá ser procesado como culpable de denegación de justicia”. Artículo 9 del libro preliminar del proyecto (eliminado por Consejo de Estado): “En las materias civiles, el juez, a falta de leyes precisas, es un ministro de la equidad. La equidad es el retorno a la ley natural y a los usos adoptados en el silencio de la ley positiva”. Discurso de Portalis: “…una gran cantidad de cosas son (…) abandonadas al imperio del uso, a la discusión de los hombres cultos, al arbitrio de los jueces. […] a falta de texto preciso (…) un uso antiguo, constante y bien establecido, una serie no interrumpida de decisiones similares, una opinión o una máxima adoptada, tienen valor de ley. […] si la previsión del legislador es limitada, la naturaleza es infinita”.

6 Juez y ley: artículo 4 Omnipotencia del legislador implica plenitud del ordenamiento jurídico: no existen lagunas y, ante insuficiencia, oscuridad o silencio, la solución se extrae de la misma ley (autointegración) sin recurrir a fuentes externas y ajenas a la ley (heterointegración). Se señala que Código de Napoleón consagró estas dos posturas típicas del positivismo, pero en realidad fueron sus intérpretes: por el contrario, la intención original era distinta. Intención del art. 4 era evitar que el juez no resolviera, y el 9 abría la puerta a facultad creadora judicial. Al eliminar el 9, los intérpretes entendieron el 4 como prohibición de heterointegración, fundamentando escuela de la exégesis.

7 Legislación guatemalteca Artículo 2430 del Código Civil de 1877: “En los casos á que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacion precedentes, se interpretaran los pasajes oscuros ó contradictorios del modo que mas conforme parezca al espíritu jeneral de la lejislación y a la equidad natural”. Exposición de Motivos CC1877: “Facil es la coherencia absoluta en todas las circunstancias que forman la báse de un sistéma. No lo es en todos los detalles y accidentes de un Código. Si la hubiera dejarian las leyes de ser producto de la falible inteligencia humana”.

8 Legislación guatemalteca Artículo 15 del Anteproyecto LOJ (CSJ): “La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas; las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita”. (cfr. art. 3.2 Código Civil Español). Artículo 14 de la LOJ (Decreto 2-89): “Cuando conforme el inciso 4º del artículo 10, fuere el caso de hacer aplicación de equidad en una decisión de cualquier naturaleza, las decisiones sólo podrán descansar en ella de manera exclusiva cuando la ley expresamente lo permita”. Decreto 75-90 elimina art. 14. Pero derecho guatemalteco, a diferencia de doctrina tradicional positivista, sí admite equidad interpretativa: art. 10 d) LOJ, que además se refiere a principios generales del derecho, no de ordenamiento jurídico del Estado.

9 Escuela de la exégesis Razones que contribuyeron a originarla: La existencia de codificación facilita resolver la mayoría de controversias, por lo que operadores de Derecho dejan de lado otras fuentes de manejo más complicado. Voluntad del legislador favorece argumento de autoridad. Según doctrina de separación de poderes, el juez la violaría si crea derecho. Interpretación silogística parece favorecer certeza jurídica. Presión política del régimen napoleónico para enseñar sólo derecho positivo, dejando de lado teorías generales y iusnaturalismo.

10 Escuela de la exégesis: principales características No llegan a negar derecho natural, pero reducen su importancia: es irrelevante si no está incorporado a la ley. Principio de plenitud rechaza su aplicabilidad subsidiaria. Omnipotencia del legislador, rígido estatalismo: no es negación genérica del derecho natural, sino de toda otra fuente jurídica distinta de la legislación.

11 Escuela de la exégesis: principales características Interpretación se funda en voluntad del legislador (sentido subjetivo): Voluntad real: situación regulada sin claridad. Investigación histórica para saber qué quiso decir el legislador. Voluntad presunta: situación no regulada. Analogía y principios generales permiten descubrir qué habría querido el legislador si hubiese previsto la situación. Liga la interpretación al momento de la promulgación de la ley, volviéndola estática y conservadora. Voluntad de la ley (sentido objetivo) se le contrapone hacia finales del S. XIX: Contenido normativo de la ley en sí misma, independientemente de las intenciones de su autor. Permite interpretación evolutiva al desvincular la ley del contexto histórico en que se dictó, adaptándola a condiciones históricas y sociales.

12 Escuela de la exégesis: principales características Culto al texto de la ley: intérprete rigurosamente subordinado a artículos del Código. Respeto al argumento de autoridad, ateniéndose con seguridad a lo querido por el legislador. Se aplicó no sólo respecto del legislador, sino también respecto de algunos de los primeros comentaristas del Código.

13 Influencia en Iberoamérica Codificación en Iberoamérica coincide con movimientos independentistas y se ve muy influido por ellos. También el Código de Napoleón fue un factor. Los caudillos y libertadores iberoamericanos, al tener que pasar de la actividad militar a la política, gobernando las tierras que habían independizado, hallaron un modelo político en Napoleón, y un modelo jurídico en su Código. Así, por ejemplo: O’Higgins (Chile) expresó deseo de adoptar los cinco códigos. Bolívar creía que la codificación napoleónica podría adoptarse en la Gran Colombia con algunas modificaciones relativas a las circunstancias y moral del país. Dorrego (Argentina) quería adoptar el Código en su mayor parte.

14 Influencia en Iberoamérica Implantación del Code Civil fue la primera forma efectiva de codificación en Iberoamérica. Adopción: Haití, República Dominicana, Oaxaca. Adaptación: Bolivia, Sud-Perú, Nor-Perú, Costa Rica, Bolivia (II). Factores contribuyentes: Era el modelo de acceso más fácil, por su idioma y por las tradiciones jurídicas que había seguido. Urgencia política de tener un Código. Impaciencia de gobernantes de corte napoleónico (autoritarios ilustrados) facilitó la toma de decisiones.

15 Influencia en Guatemala Primer antecedente de codificación: art. 258 Constitución de Cádiz (jurada en Guatemala 25AGO1813): “El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes”. Códigos de Livingston (materias penales). En 1836, la Legislatura guatemalteca encarga a Miguel Larreinaga un Código Civil siguiendo el de Luisiana 1825 (en que participó Livingston), porque estaba inspirado en el francés. Legislatura guatemalteca vio posibilidad de adoptar el Code Civil, habiendo revisado y aprobado alrededor de 500 artículos.

16 Influencia en Guatemala Proyectos anteriores no tuvieron fruto. Incluso los Códigos de Livingston fracasaron. Hasta 1875, Rufino Barrios nombra Comisión codificadora. Promulga Códigos Civil, de Procedimientos y de Comercio en 1877. Código Civil de 1877 sigue el Código Peruano de 1852, excepto (por ejemplo): Suprime lo relativo a esclavitud, capellanías, y patronatos. Del Código mexicano 1870 toma la graduación de acreedores. Del código chileno toma cesión de bienes de acreedores y beneficio de competencia, interpretación de la ley. A su vez, el Código Peruano de 1852: No sigue el plan de materias del Código francés: diferencias radicales derivadas de decisiones de fondo. Hay influencia del francés en algunas disposiciones y hasta partes completas, pero no se trata de una mera traducción.

17 Exégesis en Guatemala “Instituciones de Derecho Civil Patrio”, Fernando Cruz, en tres tomos: 1882 (I), 1884 (II), 1888 (III). (I, 4º, 21): define Ley como “…declaración solemne y obligatoria hecha por el Poder Legislativo sobre objetos de réjimen social interior y de interés comun, espresada en la forma prescrita por la Constitucion y debidamente promulgada”. Excluye costumbre: (23): “…la costumbre no tiene fuerza de ley, por que no es obra del Poder Legislativo”. (24): “…si se diera á la costumbre el carácter de ley, se faltaria al gran principio del réjimen constitucional moderno, según el cual solo las Asambleas, Cortes ó Cámaras Legislativas, tienen la facultad de dictar leyes en el órden normal, y se impondria la obligacion de observar una prescripcion que carece del requisito esencial de la promulgacion ó publicacion, sin el cual, ni las mismas leyes escritas, tienen fuerza”. Excluye jurisprudencia: (25): “…los fallos y resoluciones judiciales, tampoco forman ley, ni pueden invocarse como precedentes para apoyar en ellos otras determinaciones, estando prohibido á los Jueces juzgar por ejemplos, (inc. 1º art. 19 C. Pr. civ) y mandado que no juzguen sino por lo dispuesto en las leyes. [...] Esto no significa que esa jurisprudencia carezca de importancia para el estudio del derecho…”.

18 Exégesis en Guatemala (I, 8º, 87): “La interpretacion tiene pues, por objeto, darle su verdadero sentido, ó sea comprender la intencion del legislador y el objeto y estension de la ley”. (89): “La interpretación auténtica es la única que tiene fuerza legal, y por consiguiente, al única admisible como obligatoria”. (90): “…la interpretacion usual, no tiene fuerza obligatoria desde que es una prohibicion la de juzgar por ejemplos ó precedentes…”. (91): “La interpretacion doctrinal tampoco tiene fuerza legal obligatoria sino la de las razones y fundamentos en que se apoye. Es indispensable, sin embargo, para el estudio ó inteligencia de los testos legales…”. (92): “…sirven en lo general los principios racionales de una filosofia concienzuda y las reglas de lógica para el descubrimiento de la verdad”.

19 Exégesis en Guatemala (93) (sobre historia fidedigna del establecimiento de la ley): “…la componen los motivos que tuvo el legislador para adoptarla, consignados por lo regular en los considerandos que preceden á la parte dispositiva de la ley: la comparacion entre la nueva ley y la antigua, y el exámen de los defectos de esta que el legislador se propuso remediar y de la innovacion ó mejora que se quiso introducir, la discusion de la ley y los motivos de las variaciones y enmiendas que en la discusion haya sufrido”. (96): “Las disposiciones de una ley tienen todas entre sí íntima relacion, y todas y cada una espresan y completan el pensamiento del legislador, de modo que para descubrir la verdadera inteligencia de cada una de sus partes hay que estudiar el todo”. (97): “Cuando al ley es clara, por dura que sea, por contraria que aparezca á la equidad, no puede prescindirse de ella, porque en todo caso, mientras el legislador no la reforma, vale mas someterse á una regla escrita, cierta y conocida que hacer prevalecer la arbitrariedad sobre la ley”.

20 Exégesis en Guatemala Sobre el artículo 2430 (antes citado) dice: (98): “Del contenido de esta regla y de su esplicacion habrá oportunidad de hablar al tratar mas delante de la aplicación de la ley”. Sobre aplicación de la Ley (I, 9º): (104): “Alguna vez podrá acontecer que los Jueces no encuentren ley aplicable, ó que la que existe, aparezca oscura, ó dudosa ó insuficiente. El Código declara que, ni aun entónces, pueden suspender ni negar la administracion de justicia […]. Las leyes establecen disposiciones generales que no pueden siempre amoldarse exactamente á los infinitos accidentes y especialidades de los casos particulares. Los Jueces, consultando la razon y el buen sentido, y los principios de una interpretacion lójica y justa, deben hacer la aplicación del precepto jeneral á las cuestiones especiales…”.

21 ¡Gracias por su atención!


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