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 El COGEP., en su disposición reformatoria sexta del Código del Trabajo pasa a reformar un conjunto de reglas procesales de orden laboral, por lo que.

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2  El COGEP., en su disposición reformatoria sexta del Código del Trabajo pasa a reformar un conjunto de reglas procesales de orden laboral, por lo que corresponde el consiguiente análisis jurídico:

3  Se desplaza al extinto Código de Procedimiento Civil e incorpora al Código Orgánico General de Procesos, conservando al Código Civil, como leyes supletorias en todo lo no previsto en el Código del Trabajo (Art.6). Hay que tomar en cuenta, sin embargo que, las reglas procesales del Código del Trabajo, no reformadas o no derogadas de forma expresa, pasan a ser reglas procesales supletorias (Disposición final primera del COGEP).

4  Es muy importante recordar que para la sustanciación de los procesos laborales incoados hasta el 21 de mayo del 2016, la disposición transitoria primera del COGEP., regla que: aquellos procesos en trámite se continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa, procesal tanto laboral como del Código de Procedimiento Civil debe entenderse, vigente al momento de su inicio.

5  El Juzgador en materia laboral, puede disponer hoy, el reintegro inmediato al trabajo de la mujer despedida en estado de embarazo o en período de lactancia (Art.153 último inciso), como una medida que refuerza la protección a la mujer embarazada.

6  Con las reformas al Código del Trabajo producidas el 20 de abril del 2015, se incorporó después del Art.195, tres artículos innumerados, reglando la prohibición de despido y declaratoria de ineficaz de las personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, así como los dirigentes sindicales.

7  Procesalmente la acción de despido ineficaz, se sujeta a las siguientes reglas procesales: ◦ La persona trabajadora afectada debe deducirla en el plazo de treinta días. ◦ Admitida la demanda a trámite se debe citar en el plazo de 24 horas a la parte empleadora, con la medida cautelar en el caso de la mujer embarazada del reintegro inmediato mientras dure el trámite. ◦ Tanto en la demanda como en la contestación se deberá acompañar las pruebas que se dispone y solicitar las que deban practicar. ◦ Desde la citación con la demanda, en el plazo de 48 horas se realizara la audiencia respectiva, donde se da paso a la conciliación, de no haber, se procede con la práctica de la prueba solicitada, concluida se dicta sentencia. ◦ Se regló además, la apelación con efecto devolutivo cuando la sentencia admita la ineficacia.

8  Del análisis anterior, con la entrada en vigencia del COGEP., expresamente en el libro IV, Título I que, refiere a los procesos de conocimiento, al desarrollarse en el Capítulo III las reglas del procedimiento sumario, en el Art.332.8, dispone el trámite a través de este procedimiento, de las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, señalando expresamente de la observancia, con la reducción de “plazos” previstos en el Código del Trabajo e indicados anteriormente. Primando en todos los aspectos las reglas procesales previstas para el procedimiento sumario.

9  En el tratamiento del conflicto colectivo del trabajo, Art.467 y siguientes del Código del Trabajo, la solución está sujeta a medios alternativos. Inicialmente, conoce y se procesa ante el Inspector del Trabajo, si hay acuerdo de las partes se suscribe un acta. De no haber un acuerdo, se pasa a la mediación obligatoria, instancia donde, de haber acuerdo se suscribe igualmente, la respectiva acta de mediación. De persistir el conflicto, de forma obligatoria las partes pasan al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, a cargo del Ministerio de Trabajo; y, si se logra un acuerdo entre las partes, éstas suscribirán un acta y se da por terminado el conflicto.

10  La reforma del Art. 491 del CT., se orienta a reglar que, el MT. y sus funcionarios hacen cumplir los fallos o actas suscritas y, el COGEP rige en el conflicto colectivo únicamente en todo aquello que fuere aplicable.  Respecto a quien corresponde la ejecución de un acta de mediación o un laudo arbitral ya en general, conforme al desarrollo del principio de la analogía, le correspondería al juzgador de primer nivel del domicilio del demandado competente en razón de la materia, si se atiende la regla del Art.102 COGEP, segundo inciso, que trata de la ejecución de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero.

11  Sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación, son parte de los títulos de ejecución (distintos a los títulos ejecutivos taxativamente enumerados en el Art.347 COGEP: letra de cambio, pagaré, testamento, transacción extrajudicial), contenidos en el Libro V, del Título I que desarrolla la forma procesal de, como se ha de realizar la ejecución, siendo repetitivos, de una sentencia, laudo arbitral, acta de mediación, acta transaccional, entre otros, Art.363 COGEP.

12  Se observa, en el inciso segundo del artículo Art. 363 citado que, los jueces de todas formas, intervienen directamente en la ejecución de los laudos arbitrales y de las actas de mediación y, en la ejecución de providencias preventivas ordenadas por los tribunales nacionales e internacionales.

13  Se ha precisado con la reforma al Art. 571 del CT., que en los juicios de trabajo, la incompetencia del Juez podrá alegarse solo como excepción PREVIA.  Esta excepción, de acuerdo al Libro I que refiere de las normas generales del COGEP y particularmente en su Título II donde se desarrolla las reglas acerca de la competencia, Art.13, en resumen expresa: la excepción de incompetencia se la conocerá en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) o en la primera fase de la audiencia única (procedimiento sumario y otros), de ser el caso.

14  Si acepta el Juez su incompetencia, remitirá de inmediato al juzgador competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso al juzgador competente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción.

15  Con la reforma al Art.572 del Código del Trabajo, se posibilita la oportunidad de presentarse demanda de recusación que obligue al Juez a apartarse del conocimiento de la causa, conforme las disposiciones, que sobre excusa y recusación contempla el COGEP.

16  Antes no podía proponerse juicio de recusación contra los jueces de trabajo. Antes y ahora, hay la obligación del Juez de presentar su excusa, ante la autoridad competente si es conocedor de estar incurso en un impedimento legal para ejercer su competencia en el caso en particular. Es decir tener causa de excusa o recusación, que hoy los enumera taxativamente el Art.22 del COGEP.

17  La regla conforme el Art.29 del COGEP, en los procesos laborales, de darse este tipo de incompetencia del Juez (excusa o recusación), solo podrá alegarse igualmente únicamente como excepción.

18  El trámite “especial”, es mi criterio, se halla previsto en el Capítulo III del Título de la Competencia del Libro I del COGEP y específicamente en el Art.23, Art.25 y Art.26 al Art.28. Esto es, cuando hay excusa el Juez la presenta ante la autoridad competente. A falta de excusa, las partes presentan demanda de recusación, para obligar a apartarse al Juez del conocimiento de la causa. La demanda se presenta ante otro Juez del mismo nivel y materia. En el caso de un Juez que integra un Tribunal, se presenta ante los demás juzgadores no recusados. Se fija al demandante una caución de uno a tres salarios básicos unificados, excepto en materia laboral y niñez y adolescencia. Se califica la demanda y se cita con la recusación SUSPENDIENDOSE la competencia. Prosigue la causa, cuando se fundamenta en retardo injustificado del despacho que, solo se suspende cuando se admite la recusación. La Audiencia se realiza en el término de cinco días.

19  Si bien la ley no ha señalado expresamente término para dictar determinadas providencias, el Art.74 del COGEP., dicta que se debe expedir en el término de tres días contado desde la petición de parte y un día adicional por cada 100 folios.

20  Por lo anotado, opino, salvo mejor criterio que, no es plausible como se sostiene de que la excusa y recusación debe tramitarse por el ¨procedimiento ordinario”, en virtud de que “no está previsto un trámite especial” para su sustanciación, aplicándose así la regla del Art.289 COGEP.

21  La reforma del Art.575 del Código del Trabajo, relativo a la sustanciación de las controversias individuales de trabajo, pasa del ¨procedimiento oral” al “procedimiento sumario”, en virtud del Código Orgánico General de Procesos.

22  Sin embargo se ha previsto el procedimiento monitorio a efecto de que el trabajador pretenda cobrar las remuneraciones mensuales o adicionales que no han sido pagadas oportunamente. Le bastará presentar el detalle de las remuneraciones que se reclama y la prueba de la relación laboral. Hay que prever que el monto no exceda de los 50 salarios básicos unificados ($ USD. 18.300), Art.356.5 y siguientes del COGEP.

23  Este extenso Art.577 del Código del Trabajo, referente a la solicitud y práctica de pruebas, hoy reformado preveía, entre otras cosas la práctica de: la inspección judicial; exhibición de documentos; peritajes; la prueba ordenada de oficio por el Juez; la confesión judicial; el juramento deferido; los testigos y la prueba documental.

24  Luego de la reforma, este artículo prevé: que, los medios probatorios serán presentados o anunciados por las partes conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos.

25  Así, el litigante laborista, inicialmente para desarrollar su estrategia, debe tomar en cuenta el Art. 142.5.7.9, COGEP, que regla el contenido de la demanda: una vez que se realiza la narración detallada, pormenorizada de los hechos, estos pasan a ser el fundamento de las pretensiones debidamente clasificados y numeradas; por cada hecho se hace el anuncio de los medios de prueba que se adjunta, y de ser necesario la especificación de los objetos sobre los que versaran las diligencias (inspección judicial, la exhibición, informes de peritos); respecto a los testigos se acompaña la nómina con la indicación de los hechos sobre los cuales declararán.

26  No hay confesión judicial, pero si puede pedirse la declaración de cada una de las partes. El Art. 174, COGEP, encasilla esta declaración requerida, como ”Prueba testimonial”, definiéndola como la declaración que rinde una de las partes o un tercero. Su práctica se la hace en la audiencia de juicio, en forma directa (uso de videoconferencia u otro medio de comunicación similar). Se lleva a cabo mediante interrogatorio de quien la propone y contrainterrogatorio de contraparte. Por lo que exigirá el manejo adecuado de técnicas.

27  El abogado debe estar alerta a objetar las preguntas, Art.176 COGEP, de manera motivada (Ej. acarree responsabilidad penal al declarante. Es capciosa es decir engañosa induciendo al error. Sugestiva – sugiere o sugestiona. Compuesta. Vaga – imprecisa. Confusa – sin claridad o comprensión. Impertinente – no oportuna. Hipotética – sobre un hecho no comprobado técnica o científicamente, por lo que se exceptúa a peritos).

28  Se objeta también las respuestas, cuando el declarante va más allá de lo que se le pregunta, o es una respuesta parcializada, o cuando es evasivo o incongruente la respuesta (Art.177.6.7 COGEP).  La negativa a declarar, es valorada íntegramente por el Juez conforme la reglas de la sana crítica. Reflejo pálido de la declaración de confeso.

29  Se permite las preguntas sugestivas, cuando el Juez califica al testigo como “hostil”. Es permitido también las preguntas sugestivas en el contrainterrogatorio de la declaración de una de las partes a pedido de la otra.  Facultad del Juez en la declaración, de pedir aclaración sobre un tema puntual de considerarlo indispensable. Así como permitir las preguntas inconstitucionales.

30  Declaraciones anticipadas (Art.181 COGEP), audiencia especial y garantizando el ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte: personas gravemente enfermas, físicamente imposibilitadas, o van a salir del país; y, en todos los otros casos que se demuestre que no puede el declarante comparecer a la audiencia de juicio.

31  Juramento deferido, (Art.185 inciso final): “En materia laboral, a falta de otra prueba se estará al juramento deferido de la o del trabajador para probar el tiempo de servicio y la remuneración percibida. En el caso de las o los adolescentes, además la existencia de la relación laboral.”

32  Diligencias preparatorias (Art.120 COGEP) para, determinar o completar la legitimación (relación entre sujeto y objeto) activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; y, la práctica de prueba urgente. Respecto a la legitimación pasiva en materia laboral, de las personas jurídicas que se demande, el Art.33 COGEP, inciso segundo refuerza la posición de que la acción laboral, se dirige contra cualquier persona que a nombre de los principales ejerzan funciones de dirección y administración, aun cuando éstas no tengan poder escrito y suficiente.

33  La competencia para esta diligencia preparatoria, serán los jueces de acuerdo con la materia del proceso principal, Art.123 COGEP. Es decir el Juez que conoce de la diligencia preparatoria será también competente para conocer la demanda principal.

34  Parecería que entra en conflicto con el Art. 231.4, COFJ que regla la competencia de los jueces de contravenciones, para conocer las diligencias pre- procesales de prueba material tanto en materia penal y civil. Las dos son leyes orgánicas y de verificarse un conflicto si cabe aplicar el principio de especialidad. Pero se cita el Art.2 del COGEP, para la competencia de los jueces contravnecionales, pero estos se refieren a principios rectores del proceso contemplados, en su orden, en la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos, instrumentos internacionales ratificados por el Estado, el Código Orgánico de la Función Judicial y los principios desarrollados en el Código Orgánico General de Procesos.

35  En materia laboral, sería pertinente una diligencia preparatoria para: exhibición de documentos, reconocimiento de documentos privados, y declaraciones urgentes.  Recordemos que, el inciso segundo del Art.577 reformado del Código del Trabajo, regla que: “Los informes y certificaciones de las entidades públicas y privadas constituirán medios de prueba; pero cualquiera de las partes podrá solicitar, a su costa, la exhibición o inspección de los documentos respectivos.”

36  La reforma en el Art.606 del Código del Trabajo, que regla la prohibición de incidentes en los procesos laborales por prestaciones e indemnizaciones inclusive las concernientes a riesgos, y que no admite la nulidad el hecho de que se presenten derechohabientes que pidan ser tomados en cuenta en el reparto en PROCEDIMIENTO sumario y ya no en TRAMITE sumario.

37  El Art.634, reglaba el término para la declaratoria de abandono de una instancia o recurso en materia laboral (180 días).  Con la reforma se regla que se esté a lo previsto en el COGEP en los artículos 245 a 249.

38  Esto es en resumen, el término de 80 días, cuando las partes hayan cesado en la prosecución del proceso (entonces no corre cuando el impulso no pertenece a las partes), contados desde la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos (autos para sentencia).  El cómputo del término es desde el día siguiente de la última providencia dictada y desde el día siguiente al de la última actuación procesal.

39  El Art.73 conceptualiza jurídicamente el vocablo “término”. Días y horas hábiles de trabajo. Si se puede extender más allá del término, únicamente en las diligencias iniciadas en horas hábiles y hasta su conclusión de así decidirlo el Juez.

40  Sin embargo el Art. 139 COFJ., respecto al impulso del proceso, regla que los jueces están obligados a proseguir el trámite de los procesos dentro de los términos legales, el incumplimiento de esta norma se sancionará de acuerdo con la ley. De declararse el abandono de la causa o recurso por no haberse proseguido en el trámite por el tiempo que señala la ley, siempre y cuando sea consecuencia de la INCURIA (negligencia y falta de cuidado) probada de los jueces.

41  El COGEP., en su disposición derogatoria octava, expulsa del Código del Trabajo un conjunto de reglas procesales de orden laboral, por lo que corresponde a futuro el consiguiente análisis jurídico a efecto de, verificar si se da una ausencia de reglas en materia de prueba laboral que posiblemente afecte el derecho a la defensa de las partes en conflicto.

42  Se concederán únicamente los recursos previstos en la ley. Serán recurribles en apelación, casación o de hecho las providencias con respecto a las cuales la ley haya previsto esta posibilidad. (Art.250 COGEP).  La apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano, teniéndose por no deducido el recurso. (Art.258 COGEP).  Improcedencia. El recurso de hecho no procede: Cuando la ley niegue expresamente este recurso o los de apelación o casación. (Art.279.1 COGEP)  Admisión o inadmisión del recurso. El tribunal de apelación admitirá el recurso o lo inadmitirá. (Art. 283 COGEP).

43  Carga de la prueba. Es obligación de la parte actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la parte demandada en su contestación. La parte demandada no está obligada a producir pruebas si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa; pero sí deberá hacerlo si su contestación contiene afirmaciones explícitas o implícitas sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. (Art.169 COGEP)

44  Falta de contestación a la demanda. La falta de pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, podrá ser apreciada por la o el juzgador como negativa de los hechos alegados contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efec.to. (Art.157 COGEP) Art. 157.-

45  Reglas especiales en materia laboral. El trabajador podrá demandar a la o el empleador, en el mismo libelo, por obligaciones de diverso origen.  Si se trata de reclamaciones propuestas por varias o varios trabajadores contra una o un mismo empleador, podrán formular una sola demanda siempre que designen dentro del proceso un procurador común.  Para efectos de la fijación de la cuantía se considerará solo el monto de la mayor reclamación individual. En los procesos laborales solo procederá la reconvención conexa. (Art. 150 COGEP.)


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