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Jornada Laboral CAPITULO 11 JORNADA MAXIMA Artículo 161. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas.

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1 12-09-2012

2 Jornada Laboral CAPITULO 11 JORNADA MAXIMA Artículo 161. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto; - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la C.S.J mediante Sentencia No. 88 del 25 de julio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pablo J. Cáceres Corrales. b). La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas: 1. El menor entre doce y catorce años solo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro de horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros. 2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años solo podrá trabajar una jornada máximas de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana. 3. La jornada del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana. c). El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;

3 Jornada Laboral PARAGRAFO. El empleador no podrá a un con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo. Artículo 165. Trabajos por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. Artículo 166. Trabajo sin solución de continuidad. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.

4 Jornada Laboral Artículo 167. Distribución de las horas de trabajo. Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada. Nota: El Capítulo II del Título I, fue adicionado con un nuevo artículo sin número por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, cuyo texto se transcribe a continuación. Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.

5 Descanso Obligatorio En la sentencia, la Corte Constitucional dijo que el descanso (quietud o pausa en el trabajo) es un derecho fundamental. La tesis de la corporación es que el descanso tiene como fin pemitirle a la persona recuperar sus energías en la actividad que desempeña y proteger su salud para que sea más eficiente y desarrolle otras tareas en aras a su bienestar integral. La legislación laboral, enfatizó, consagra como regla general la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Descanso, dijo, que debe tener la duración mínima de 24 horas para las personas que hayan prestado sus servicios durante todos los días laborables de la semana. Cuando el trabajador labora menos de 36 horas semanales, sostuvo, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado. Estos son los criterios que llevaron a la Corte Constitucional a dejar sin vigencia la parte de una norma del Código del Trabajo que no concedía el derecho al descanso compensatorio a ciertos empleados. Específicamente, consagra el Artículo 182 del Código del Trabajo, a las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón de su trabajo no pueden reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa. La Corte dijo que esa norma violaba la Carta porque parte del supuesto que el trabajador no tiene derecho a su descanso compensatorio. «http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-638903»

6 Descanso Compensatorio Cuando se trabajan los domingos de forma habitual, el trabajador tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado en la semana siguiente. Siempre que un trabajador labore los domingos de forma habitual, tiene derecho a que en la semana siguiente al domingo trabajado, el empleador le conceda un día de descanso compensatorio remunerado por cada domingo trabajado (Artículo 181 del código sustantivo del trabajo).código sustantivo del trabajo Se considera que el trabajo dominical es habitual cuando en un mismo mes se laboran tres o más domingos (Parágrafo 2 artículo 179 del código sustantivo del trabajo)trabajo dominical Si por ejemplo el trabajador labora tres domingos en un mismo mes, tendrá derecho a tres días de descanso compensatorio remunerado, un día por el tercer domingo y trabajado. Si trabajara cuatro domingos, tendrá derecho a cuatro compensatorios. Si se laboran uno o dos domingos en un mismo mes, se considera que el trabajo dominical es ocasional y por tanto no se tiene derecho al día compensatorio remunerado, o lo puede optar según las reglas del artículo 180 del código sustantivo del trabajo. Es indiferente si los domingos trabajados en un mismo mes son consecutivos o no, lo importante para tener derecho descanso compensatorio remunerado, es que en el mismo mes se trabaje tres o más domingos. Cuando se concede el descanso compensatorio remunerado, el domingo laborado que ha dado derecho a ese descanso compensatorio, se debe pagar con el respectivo recargo dominical. “http://www.gerencie.com/descanso-compensatorio-remunerado-por-trabajo-dominical.html”http://www.gerencie.com/descanso-compensatorio-remunerado-por-trabajo-dominical.html

7 Descanso y remuneración en otros días de fiesta ARTICULO 177. REMUNERACION. ARTÍCULO 1. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús. 2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes. 3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo de los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. ARTÍCULO 2. La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo. “http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_sustantivo_trabajo_pr006.html”http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_sustantivo_trabajo_pr006.html

8 Trabajo Dominical y Festivo La empresa está en la obligación de conceder el día domingo al trabajador como descanso remunerado. La duración mínima de este descanso debe ser de 24 horas. Tienen derecho al descanso dominical remunerado, los empleados que hayan laborado todos los días de la semana, y si llegaren a faltar debe haber sido por una justa causa o por culpa o disposición de la empresa, de lo contrario se pierde el derecho al descanso dominical remunerado.culpa Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, lafuerza mayor y el caso fortuito.fuerza mayor No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad oaccidente de trabajo.accidente de trabajo Los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador, es decir, si entre semana cae un día de fiesta y por esa razón no se trabaja, de todas formas el dominical se debe reconocer. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.jornada de trabajo Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aun en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como de descanso remunerado.salario

9 Trabajo Dominical y Festivo La empresa y sus trabajadores pueden pactar que el descanso dominical se realice en otro día, por ejemplo el sábado, con lo cual se entiende cumplida la obligación de otorgar un descanso remunerado al trabajador. Por lo general el día sábado es laborable, pues los únicos días considerados no laborables son el domingo y los festivos, entre los que no figura el sábado. Diferente es la situación si el día estivo coincide con el sábado, caso en el cual, por obvias razones es festivo y se convierte en un día de descanso remunerado.festivos El hecho que por acuerdo de la empresa no se labore el día sábado, no afecta el derecho del trabajador a recibir el descanso dominical remunerado. El descanso dominical remunerado, en caso de laborarse, se debe pagar con un recargo del 75% sobre el salario ordinario. “http://www.gerencie.com/descanso-dominical-remunerado.html”http://www.gerencie.com/descanso-dominical-remunerado.html

10 El descanso compensatorio por trabajo dominical habitual está contemplado por el artículo 181 del código sustantivo del trabajo: código sustantivo del trabajo Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 del literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso remunerado cuando labore en domingo. Por su parte dice el artículo 180 del código sustantivo del trabajo: Trabajo excepcional. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior [179]. Trabajo Dominical y Festivo

11 Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo. Nótese que el artículo 181 es muy claro en afirmar que por el trabajo dominical habitual se debe otorgar un día de descanso compensatorio remunerando, sin perjuicio de la retribución contemplada en el artículo 180 del código sustantivo del trabajo, es decir, que adicional al descanso compensatorio remunerando, se debe pagar el recargo en dinero por trabajo dominical que contempla el artículo 180 del código sustantivo del trabajo [Observar que el l artículo 180 remite el 179], recargo que es del 75% sobre el valor ordinario de la hora, es decir que el hecho de otorgar un día de descanso compensatorio no cambia la forma de remunerar el trabajo dominical. El artículo 181 del código sustantivo del trabajo no da la posibilidad de elegir entre el descanso compensatorio y el recargo dominical [Esa posibilidad la da el artículo 179 cuando el trabajo dominical es ocasional], sino que es claro que se deben aplicar los dos, de allí la expresión “sin perjuicio”. Y es que esto es apneas obvio. Si el empresario hace trabajar a su empleado un domingo, debe pagarle más de lo que habitualmente gana, de allí el recargo del 75% [o en su defecto otorgarle un descanso remunerado, allí sí se puede elegir]. Pero si al empresario no le basta con hacerlo trabajar uno o dos domingos al mes, sino que lo hace trabajar tres o más domingos [Trabajo dominical habitual], la ley le impone una “penalización” adicional al recargo del 75%, y es la obligación de otorgarle un día de descanso compensatorio remunerado. Es decir que aquel empresario que no deje descansar a sus trabajadores en todo el mes, tendrá una doble “penalización”: recargo y descanso compensatorio, lo cual es apenas justo puesto que se le está exigiendo demasiado al trabajador. Trabajo Dominical y Festivo

12 Lo anterior se puede resumir de la siguiente forma: Trabajo dominical ocasional: Descanso compensatorio remunerado o remuneración con recargo del 75% [En total 175%]. Uno de los dos. Trabajo dominical habitual. Descanso compensatorio y recargo del 75% [En total 175%]. En los dos casos anteriormente enumerados respecto a la remuneración del trabajo dominical, se aplica íntegramente el artículo 179 del código sustantivo del trabajo, el cual contempla que la remuneración por trabajo dominical será con un recargo del 75% sobre la hora ordinaria, no al 75% del valor de la hora. El ministerio de la protección ha expuesto, al igual que algunos de nuestros usuarios, que tratándose de trabajo dominical ocasional la remuneración es al 75% del valor de la hora ordinaria, lo cual es equivocado, puesto que el artículo 180 del código sustantivo del trabajo, el mismo que regula el trabajo dominical habitual, claramente dice que la remuneración en dinero se hará según lo contempla el artículo 179 del código sustantivo del trabajo, y dicho artículo habla de recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria, luego no se pueden establecer diferencias que la ley no ha contemplado, y en este caso el ministerio ha establecido claramente dos remuneraciones: recargo del 75% sobre la hora ordinaria y remuneración al 75% de la hora ordinaria, cuando tanto el artículo 180 como el 181 claramente se refieren a la remuneración contemplada en el artículo 179, el cual únicamente habla del recargo del 75% sobre la hora ordinaria. Trabajo Dominical y Festivo

13 Otra interpretación que ha surgido, es que si el trabajo dominical es ocasional y el trabajador en aplicación de lo dispuesto por el artículo 180 del código sustantivo del trabajo opta por el descanso compensatorio, el domingo trabajado se paga al 75% del valor de la hora ordinaria, lo cual en nuestra opinión también es equivocado, puesto que en ese caso, el trabajador debe elegir entre remuneración con recargo del 75% o el descanso compensatorio. El artículo 180 del código sustantivo del trabajo no permite al trabajador solicitar el descanso compensatorio y adicionalmente el pago del 75% del valor de la hora; dicho artículo es claro en ofrecer una de dos cosas: dinero o descanso. Así las cosas, la remuneración al 75% como lo estima el ministerio de la protección social, no puede existir en ninguna circunstancia, puesto que como ya se expuso ampliamente, el artículo 179 sólo permite una y es al 175% [100% más el recargo del 75%]. Trabajo Dominical y Festivo


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