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El Proceso Contencioso Administrativo como medio de revisión de las actuaciones procedimentales
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Exclusividad del proceso
Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.
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Exclusividad del proceso
Sentencia Exp. Nº AA/TC “ (…) que en tanto el Art. 20 de la Constitución a los Colegios Profesionales otorga la categoría de instituciones autónomas con personalidad de derecho público, los procedimientos administrativos disciplinarios desarrollados en su seno se rigen supletoriamente por las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444; y, consiguientemente, sus actuaciones corresponden ser impugnadas en la vía contencioso administrativa”. Se determinó la improcedencia de la demanda porque existía una vía procedimental igualmente satisfactoria (el proceso contencioso administrativo). No se vulneran con ello los derechos constitucionales alegados por el demandante?. * Evaluar este pronunciamiento a la luz de la Sentencia recaída en el Exp PA/TC
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Proceso contencioso administrativo
Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública Actuaciones impugnables
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Actuaciones impugnables
Actuaciones impugnables: silencio administrativo Sentencia Exp. Nº AA/TC “El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual mora de ésta en la resolución de su petición. Se trata de "una simple ficción de efectos estrictamente procesales, limitados, además, a abrir la vía de recurso", en sustitución del acto expreso; pero "en beneficio del particular únicamente", así "el acceso a la vía jurisdiccional una vez cumplidos los plazos (queda) abierto indefinidamente en tanto la Administración no (dicte) la resolución expresa" (…) (subrayado nuestro, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, 7ª ed., Edit. Civitas S.A., Madrid, 1996, p. 573). Sobre el particular, deben resaltarse dos aspectos: Se trata de una presunción en beneficio del particular únicamente, y su efecto es abrir la vía jurisdiccional, indefinidamente, en tanto la Administración no haya resuelto expresamente el recurso." El propio Tribunal aclara su propia interpretación, precisando lo siguiente: "La interpretación aún vigente del Tribunal Constitucional no concuerda con estos dos aspectos. En el primer caso, porque no se aplica en beneficio del particular, sino de la Administración, resultando que ésta, "la incumplidora de dicho deber de resolver, se beneficia de su propio incumplimiento“. En el segundo caso, porque en lugar de abrir indefinidamente la vía judicial en tanto la Administración no resuelva expresamente, le impone un plazo, el que, además, ninguna norma del citado cuerpo normativo establece“.
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Proceso contencioso administrativo
La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable. Pretensiones
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Pretensiones Acumulación de pretensiones
Siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Mismo órgano competente. b) No sean contrarias entre sí; salvo que se planteen en forma subordinada o alternativa. c) Sean tramitables en la misma vía procedimental d) Exista conexidad. * Pueden presentarse antes de la sentencia.
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Pretensiones Acumulación de pretensiones: CAS. Nº 108-2005 ICA
Materia del recurso: Resolución que declara improcedente la demanda acumulada de impugnación de resolución administrativa e indemnización de daños y perjuicios. D. L. 1067: Artículo 5.- Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: (...) 5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.
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Pretensiones Acumulación de pretensiones:
CAS. Nº ICA: Supuesto de indemnización “Quinto.- Que, (…), de una interpretación literal del artículo 26 de la Ley número 27584, se infiere que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se plantea como pretensión principal, de acuerdo a las reglas del Código Civil y Código Procesal Civil, por lo que, no resulta acumulable a una demanda contenciosa administrativa, por ser de distinta naturaleza; sin embargo, la indebida acumulación a una demanda contencioso administrativa, no hace que ésta sea improcedente, sino que deberá declararse improcedente sólo la demanda acumulada de indemnización, admitiéndose a trámite la demanda contenciosa administrativa, en virtud del invocado principio de favorecimiento del proceso”.
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Pretensiones Acumulación de pretensiones: Conexidad
Sentencia de Casación Nº Se declaró fundado el recurso de casación, al considerar que las instancias de mérito no calificaron debidamente la demanda presentada. Se concluye que sí se cumplió con el requisito de conexidad que exige la acumulación de pretensiones. El Tribunal efectuó un examen de logicidad entre los actos administrativos cuestionados a partir del petitorio (que es el núcleo de la pretensión), en el sentido que el reconocimiento del acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera podría derivar no sólo en la declaración de nulidad de la RTF Nº , que era parte de la pretensión principal, sino también de la nulidad de las otras RTF que eran parte de la pretensión accesoria. Así, los elementos comunes del petitorio definieron la procedencia de la demanda.
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a) Control difuso. b) Debida motivación
Facultades del órgano jurisdiccional a) Control difuso. b) Debida motivación
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Ejercicio del control difuso
Facultades del órgano jurisdiccional Ejercicio del control difuso EXP. N.º PA/TC “(…) el ejercicio del control difuso contra normas autoaplicativas no es un poder-deber privativo de la jurisdicción constitucional, sino que, por imperio de los artículos 51º y 138º de la Constitución, alcanza a todos los jueces y tribunales de la República en toda clase de procesos. En esa medida, como bien establece el artículo 7º 1 de la Ley N.º –Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo–, “[e]n aplicación de lo dispuesto en los Artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, el proceso contencioso administrativo procede aun en caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso”.
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Debida motivación Facultades del órgano jurisdiccional
En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas, naturales o jurídicas (de derecho publico o privado). Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
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