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Publicada porÁngel Montes Gallego Modificado hace 9 años
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“Sobre el concepto de interés” Wendy Elizabeth Gutiérrez Toledo Universidad Autónoma del Estado de Morelos Ciudad Universitaria, 22 de septiembre del 2014.
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¿Qué es el interés…Jurídico? Legitimo ? Simple ?
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¿Qué es el interés?
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El Interés en su plano etimológico En cuanto a su etimología, la palabra interés se integra de los vocablos latinos ínter (entre) y esse (estar). El contenido etimológico de la palabra expresa la relación de convivencia entre el colectivo y el medio que resulta en sí un bien valioso por ser necesario. Ha de apreciarse en lo dicho que se da una bipolaridad interés-necesidad, en el plano etimológico.
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Ugo Rocco explica el contenido del concepto de interés: A partir de una necesidad para la vida humana, surgen los bienes idóneos para satisfacerlas, lo que implica utilidad, que es la relación entre el sujeto que tiene una necesidad y el objeto que la satisface; por lo que del concepto bien se pasa al concepto de interés por medio de la utilidad.
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El significado del concepto interés incluye cualquier cosa o bien que convenga o sea valioso, es decir la cosa relativa a la persona, de carácter económico, personal, familiar, político etc., que de manera clara o difusa, determinada o indeterminada, directa o indirectamente, contemple la ley aunque sea de manera implícita.
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Interés Simple
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Es el que tienen los particulares en lo general, y por ende, se identifica con el interés general; es decir, que tiene una cantidad indiferenciada de personas en forma abstracta. El interés simple no permite el ejercicio de una acción, como control concreto, por tratarse de un interés material o de hecho.
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El interés simple podrá ser de muy diversa índole en la medida de que el ánimo pueda verse inclinado a cierta finalidad por motivos culturales, económicos, sociales, artísticos, religiosos o de cualquier otra naturaleza distinta de la jurídica.
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Interés Jurídico
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En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, semánticamente el interés se define como: ‘‘la inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración, etcétera’’. Esta definición otorga al interés un contenido fundamentalmente psicológico en tanto se refiere a una inclinación del ánimo; aunque ocasionalmente este se vea inclinado a cuestiones jurídicas, pero, por sí solo, no es susceptible de producir consecuencias de derecho, para ello resulta indispensable la existencia de normas que otorguen consecuencias jurídicas a la manifestación externa de ese ánimo.
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SUS DIFERENCIAS Interés Jurídico Interés Simple
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Titularidad de un derecho subjetivo u objetivo o erga omnes, que tiene cualquier eventual afectado que resienta un daño concreto por sus situación frente al orden jurídico. Interés Jurídico Situación en la que simplemente se aduce la pérdida del beneficio o ventaja, ya sea fáctica o material, y no derive de una actuación irregular de la autoridad, tal supuesto no faculta al particular para exigir determinada prestación, de manera que no es susceptible de tutela judicial, sino que solo permite formular peticiones o denuncias. Interés Simple
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Interés Legítimo
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Cobra especial relevancia esta institución, en razón de su reconocimiento constitucional, para efectos del juicio de amparo, a la vez de ser un componente fundamental conducente a la prosecución de las acciones colectivas.
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interés legítimo El interés legítimo es todo interés de cualquier persona reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico.
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Es una situación jurídica activa que se tiene en relación a la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer, exigible de otra persona, pero si comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico. De modo que existe interés legítimo cuando una conducta administrativa determinada es idónea para causar un perjuicio o provocar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho.
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El interesado no tiene derecho subjetivo para impedir de manera directa la conducta administrativa o a imponer otra distinta (obligación correlativa de exigir). Pero dada la situación fáctica que no se concreta en un gobernado en particular, sí tiene la posibilidad de exigir en forma indirecta a la administración y a reclamar de los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle.
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No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, requiere la existencia de un interés personal, individual o colectivo que, de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante. Esta garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo; no hay potestad frente a otro. Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional, o de otra índole. Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético; en suma, es un interés relevante. Entonces el interés legítimo:
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Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio. La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado.. Tratándose de interés legítimo: la transgresión a debe ser indirecta a un grupo de personas, en la medida en que protege a una pluralidad de sujetos con base en una norma hechos que puedan causar un perjuicio, beneficio o utilidad a cualquiera de ellos. Es así que en el interés legítimo no es requisito sine qua non que la autoridad concrete la afectación en forma directa en una persona determinada, sino que la transgresión a debe ser indirecta a un grupo de personas, en la medida en que protege a una pluralidad de sujetos con base en una norma hechos que puedan causar un perjuicio, beneficio o utilidad a cualquiera de ellos.
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SUS DIFERENCIAS PARA EFECTOS DEL AMPARO Interés Legítimo Interés Simple
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Es aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Interés Legítimo Es el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. Interés Simple
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SUS DIFERENCIAS PARA EFECTOS DEL AMPARO Interés Legítimo Interés Jurídico
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Interés Legítimo Rasgos característicos que los diferencian Interés Jurídico Un grupo de personas. A) TITULARIDAD DEL INTERÉS: Es una persona, de manera individual y exclusiva. No puede exigirse una prestación para sí, sino sólo puede exigir que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta le produce una afectación a su situación, su cumplimiento, un beneficio o una ventaja jurídica. B) PODER DE EXIGENCIA DEL TITULAR: Es la capacidad de exigir de otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de dar, hacer o no hacer en su beneficio exclusivo. Se crea para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social. C) NORMA DE LA QUE SURGE: Se crea para salvaguardar los intereses de particulares individualmente considerados. Se produce de manera indirecta, es decir, no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta calificadamente a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por la posición que guardan frente al acto ilícito. D) TIPO DE AFECTACIÓN QUE SUFRE EL TITULAR DEL INTERÉS: La afectación deriva de una lesión directa a la esfera jurídica del gobernado.
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ALCANCES DEL CONCEPTO DE INTERÉS LEGÍTIMO INDIVIDUAL O COLECTIVO
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Hasta aquí debe señalarse lo siguiente: Tanto el jurídico como el legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza como puede ser, por ejemplo, uno meramente económico.
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Sentado lo anterior, el interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su "especial situación frente al orden jurídico", lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella Por cuanto a la referencia de la afectación de un derecho, se hace alusión a un derecho subjetivo del que es titular el agraviado, lo cual se confirma con la idea de que en materia de actos de tribunales necesariamente se requiere que cuente con un derecho subjetivo, es decir, tenga interés jurídico.
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A partir de la reforma, como requisito de procedencia del amparo se requiere que: a)El quejoso acredite tener interés jurídico o interés legítimo y, b)Ese interés se vea agraviado. Así, tratándose del interés jurídico, el agravio debe ser personal y directo; en cambio, para el legítimo no se requieren dichas exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo. Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico) que se afecte de manera personal y directa.
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Interés Jurídico: “Agravio personal y directo” -Derecho subjetivo que se tutela a través del Derecho de Amparo. Interés Legítimo: -Interés jurídicamente cualificado, real actual y existente protegido por el orden jurídico. *Solo materia administrativa.
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“Sobre el concepto de interés” Wendy Elizabeth Gutiérrez Toledo Universidad Autónoma del Estado de Morelos Ciudad Universitaria, 22 de septiembre del 2014.
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