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Publicada porElisa Botella Quintero Modificado hace 9 años
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Instituciones de Derecho Privado (9) Docente Abog. María Liliana N. Herrera Albrieu de Carrère Año 2007
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María Liliana N. Herrera Albrieu2 Concepto de sociedad comercial Desde un punto de vista moderno podría decirse que la sociedad comercial es la cobertura jurídica de la empresa o la forma jurídica que ésta reviste. Desde el punto de vista de la legislación nacional, la sociedad comercial es una persona ideal, jurídica, privada, dotada por la ley de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que no requiere autorización especial del Estado para funcionar, sino sólo su inscripción en el registro.
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María Liliana N. Herrera Albrieu3 Datos históricos En Babilonia, se encuentran en el Código de Hamurabi, una de las más antiguas regulaciones jurídicas y lo mismo en las leyes chinas. En el Derecho Romano no existió una legislación comercial, sino una de derecho civil. Se contemplaban dos tipos de sociedades: La societas omniun bonorum: vinculada al grupo familiar, una sociedad de familia a la que luego se incorporaron extraños y La societas unis negotiationis: nace del comercio internacional y sirve para realizar en forma asociada, una o más operaciones de comercio.
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María Liliana N. Herrera Albrieu4 Continuación Los romanos tuvieron una actividad bancaria muy desarrollada, realizada unilateralmente o en forma asociada por los argentarii. Los banqueros fueron los primeros en recurrir a la forma asociada para realizar la empresa económica de la banca, para desarrollar la actividad bancaria y por ello la societas unius negotiationis aparece vinculada al comercio internacional, puesto que la actividad bancaria tuvo siempre ese carácter. El Código de Comercio francés de 1807 fue el primero en consagrar una regulación general de la actividad comercial y prescribir allí el régimen jurídico de las sociedades comerciales.
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María Liliana N. Herrera Albrieu5 Importancia actual de la sociedad comercial El proceso iniciado por la legislación alemana de 1937, seguido por la recopilación inglesa de 1948, la ley española de 1951, la reforma alemana de 1965, la ley francesa de 1966, la ley argentina de 1972, entre otras, han centrado el interés de los juristas, en el análisis y estudio de las sociedades comerciales. Dentro de ellas la que más atención atrajo han sido las sociedades anónimas, por cuanto es la forma jurídica que adoptan las grandes empresas.
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María Liliana N. Herrera Albrieu6 Sociedad y empresa Sociedad es un concepto jurídico, mientras que empresa es un concepto económico. Ambos conceptos involucran el de organización. La empresa es la organización del capital, trabajo y tecnología para la producción de bienes y servicios. La organización para la sociedad también es esencial, en este sentido el art. 1° de la Ley 19.550, en su parte pertinente dice: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más persona en forma organizada…”. La empresa puede ser unipersonal, ejercidad por una persona física, mientras que la sociedad supone dos o más personas físicas o jurídicas.
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María Liliana N. Herrera Albrieu7 Sociedad y asociación La diferencia entre sociedad y asociación está dado por los fines de los seres humanos que las integran. Los que constituyen una asociación persiguen fines no económicos, como científicos, culturales, de investigación, de religión, etc. Quienes constituyen una sociedad comercial persiguen un fin de lucro, económico. Ambas suponen la existencia de dos o más personas físicas y una organización. Se dice que la asociación es el género y la sociedad la especie.
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María Liliana N. Herrera Albrieu8 Principio de tipicidad Una asociación sin finalidad económica puede ser una sociedad comercial, si adopta uno de los “tipos sociales” previstos por la ley. Ej. Una sociedad con fines culturales puede adoptar la forma de una sociead de responsabilidad limitada. Criterio o principio que se desprende del art. 3° de la ley 19.550, que dice: “ Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo alguno de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones”.
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María Liliana N. Herrera Albrieu9 Sociedad civil y sociedad comercial La diferencia entre ambas proviene en cierto modo, de la distinción entre actos civiles y comerciales. Antes de la sanción de la Ley 19.550 la diferencia estaba dada por los actos que componían la actividad de la sociedad. En la sociedad civil los actos no son comerciales y si los son para las sociedades comerciales (C. de Comercio). El art. 1648 del C. Civil, prescribe: “Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que se hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”.
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María Liliana N. Herrera Albrieu10 Elementos necesarios para una sociedad civil Se requiere para su existencia: dos o más personas, aportes (obligaciones de dar o hacer), una finalidad de lucro o ventaja económica apreciable en dinero, la división de utilidades y pérdidas, un fondo común (reunión de aportes) y una organización que implica una administración común y una representación.
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María Liliana N. Herrera Albrieu11 Sociedad comercial A partir de la ley 19.550 desaparecen estas diferencias, debido al “principio de tipicidad” que prescribe exclusivamente la forma social. De ello se infiere que una sociedad con un objeto civil, por ejemplo, que tenga por finalidad el desarrollo científico tecnológico, adopta la forma de una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, etc. será considerada sociedad comercial.
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María Liliana N. Herrera Albrieu12 Sociedad comercial y cooperativas Las cooperativas tienen un fundamento filosófico basado en la fraternidad y solidaridad humana. Aspiran al desarrollo económico integral es decir que contemplan también los aspectos: ético, cultural, político y social; al crecimiento horizontal que alcance a todos los hombres y a todos los pueblos. El instrumento jurídico es “la cooperativa” utilizada para el desarrollo de la empresa. Se la define como una asociación fundada en el esfuerzo propio y la ayuda mutua.
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María Liliana N. Herrera Albrieu13 Algunas características de las cooperativas Poseen capital variable y duración ilimitada No estipulan límites estatutarios al número de asociados y al capital Conceden un solo voto por asociado Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital Cuentan con un número mínimo de 10 asociados Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales Fomentan la educación cooperativa, etc.
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María Liliana N. Herrera Albrieu14 Estructura organizativa de las cooperativas La asamblea: órgano deliberativo donde se toman las decisiones fundamentales. El consejo de administración, órgano de administración, es colegiado. La sindicatura: órgano de fiscalización que es unipersonal. Se agrega: la auditoria externa obligatoria (un contador que colabora con la función del síndico y la fiscalización estatal permanente a cargo del Instituto Nacional de Acción Cooperativa – INAC.
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María Liliana N. Herrera Albrieu15 Atribución de personalidad a las sociedades Está contemplada en el art. 33 del c. Civil y en el art. 2 de la Ley 19.550, lo cual implica: Reconocimiento de la condición de sujeto de derechos y obligaciones Reconocimiento de un patrimonio propio Tienen derecho a un nombre que las identifique y las diferencie de los demás entes colectivos Poseen domicilio propio Posibilidad de actuar en juicio (actora o demandada) Tienen responsabilidad civil y penal propia Requieren una organización
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María Liliana N. Herrera Albrieu16 Situaciones especiales Sociedades irregulares Sociedades accidentales o en participación Sociedades en liquidación Sociedades en formación
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María Liliana N. Herrera Albrieu17 Sociedades irregulares Para nuestra legislación son aquellas sociedades de hecho con objetivo comercial y las de tipos autorizados no constituidas regularmente. Con respecto a la capacidad la ley les reconoce precaria y limitada. Es precaria porque está expuesta a desaparecer en cualquier momento y es limitada porque la ley no le reconoce patrimonio propio y diferente al de los socios, sino en forma parcial e insuficiente, pues no les admite bienes registrables. Con respecto a la Ley de sociedades: no se le exige una inscripción específica, es genérica. Hasta que no esté inscripto el contrato social no se le otorga personalidad jurídica.
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María Liliana N. Herrera Albrieu18 Sociedades accidentales o en participación La ley no les reconoce la calidad de sujetos de derecho; se constituyen para realizar una o más operaciones determinas y transitorias, no tienen duración, no están sujetas a requisitos de forma y no se inscriben. No tienen órganos, actúan a través de la representación de un gestor quien asume derechos y obligaciones frente a terceros. No tienen capacidad, no pueden estar en juicio, carecen de patrimonio y de nombre. No son personas jurídicas y no poseen los atributos de la personalidad.
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María Liliana N. Herrera Albrieu19 Sociedades en liquidación Las sociedades en liquidación mantiene su personalidad jurídica pero de una manera limitada. Al disolverse la sociedad por algunas de las causales establecidas por ley o previstas en su estatuto, entra en liquidación, es decir en una etapa final donde se produce la liquidación de su activo, se paga su pasivo y se distribuye el remanente, si lo hubiere, entre sus socios. Para esta etapa final no necesita de la capacidad que le fuera atribuida al crearse, de allí que la ley la limita, conserva su personalidad al solo efecto de su extinción como persona jurídica (art.101 L. S.).
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María Liliana N. Herrera Albrieu20 Sociedad en formación Desde el acto constitutivo de la sociedad hasta su reconocimiento como persona jurídica por parte del Estado, transcurre un tiempo y en ese lapso deben realizarse una serie de actos y trámites de publicidad que la ley considera obligatorios. Durante ese período, la sociedad se encuentra en formación, no es una persona jurídica, no es un sujeto de derecho. No obstante, la ley regula esta etapa constitutiva. La sociedad se encuentra en situación de sociedad irregular y puede ocurrir que nunca obtenga su inscripción.
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María Liliana N. Herrera Albrieu21 Concepto legal El art. 1 de la L. S. establece: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.
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María Liliana N. Herrera Albrieu22 Elementos Los elementos presentes en las sociedades pueden ser implícitos y explícitos. Elementos implícitos: El consentimiento de las partes intervinientes en el contrato plurilateral de organización La affectio societatis (voluntad de colaborar) que es un elemento esencial para que exista la sociedad comercial
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María Liliana N. Herrera Albrieu23 Elementos explícitos La pluralidad de personas La organización El tipo social El fondo común y La participación en los beneficios y en las pérdidas
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María Liliana N. Herrera Albrieu24 La affectio societatis Se sostiene que la affectio societatis es la voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada. La colaboración activa se concreta con los aportes de los socios, por su actuación en la administración y gobierno de los intereses sociales; esta colaboración requiere la conducta leal de los socios, traducida no sólo en el respecto del interés social, sino también de sacrificar el interés propio o ajeno. Es jurídicamente igualitaria, porque los socios deben encontrarse en un mismo plano jurídico
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