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Publicada porSantiago Cordero Lozano Modificado hace 9 años
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Según el artículo 2 de nuestra Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna (adopta) como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona; Venezuela es un estado Federal descentralizado en los términos consagrados en la Constitución y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. Para Kelsen en sentido estricto territorio es el lugar al cual el estado puede ejercer actos coactivos con su exclusión de cualquier otro estado y en su sentido amplio comprende el espacio donde puede concurrir en cualquier otro estado.
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Territorio : dato geográfico. (Art. 127 y 128 CRBV) Se denomina territorio a un área, incluyendo tierras, aguas y espacios aéreos, siempre con la posesión de una persona organización, institución, estado o país, es decir, porción del globo terráqueo donde se sienta el estado. Población: dato demográfico. Conjunto de seres vivos de la misma especie que habitan en un lugar determinado. Poder Soberano: dato político (poder político unificador y unificado). Es el derecho que tiene el pueblo a elegir a sus gobernantes, sus leyes y a que les sea respetado su territorio. Para la doctrina existen puntos de vistas diferentes, así nos encontramos que para algunos autores estamos en presencia de verdaderos elementos constitutivos que darían existencia al juntarse al fenómeno estatal, sin embargo, predomina en la nomenclatura el termino condiciones existenciales, cuyo alcance es fundamentalmente descriptivo. Hay que señalar que se nota una tendencia en el Derecho Internacional Público aceptar formas cuasi – estatales en ausencia de algunos. (Principalmente el territorio) de esos elementos.
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Las partes del territorio poseen un sentido tridimensional, ya que comprenden el espacio aéreo, suelo y subsuelo. Es un derecho de naturaleza especial, que no es la soberanía, pues esta se ejerce sobre los hombres y no sobre las cosas, ni la propiedad, cuyo carácter exclusivo se opondría a la apropiación del suelo por los particulares. Se puede calificar este derecho de derecho real-institucional, entendiéndose por tal el que recae directamente sobre el suelo nacional y cuyo contenido viene determinado por lo que exige el servicio de la Institución Estatal, es decir:
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Tierra firme: sede de la comunidad organizada del Estado, los otros elementos se definen por referencia a este. Mar Territorial: zona de mar adyacente a sus costas en el cual el estado ribereño ejerce plena soberanía como sobre la tierra misma. Plataforma Continental: pendiente o declive más o menos suave antes del descenso brusco a las profundidades del mar. Doscientos metros (200 mts) de profundidad. Zona Económica Exclusiva: soberanía limitada a los fines de explotación y exploración. Espacio atmosférico y cósmico: espacio supra sujeto a la soberanía (dejando a salvo el derecho de vuelo pacífico). Naves y Aeronaves: con bandera Venezolana.
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El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni enajenado, es decir, el Estado debe garantizar nuestros espacios porque indivisibles e irrenunciables.
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El uti possidetis iuris (del latín, «como poseéis de acuerdo al derecho, así poseeréis») es un principio de derecho en virtud del cual los beligerantes conservan provisionalmente el territorio poseído al final de un conflicto, internamente, hasta que se disponga otra cosa por un tratado entre las partes. Al parecer derivó de la expresión latina «uti possidetis, ita possideatis», es decir, «como tu poseías, continuarás poseyendo». Este principio proviene del derecho romano, que autorizaba a la parte beligerante reclamar el territorio que había adquirido tras una guerra. A partir de ello, el término ha sido utilizado históricamente para legitimar conquistas territoriales, por ejemplo, la anexión de la Alsacia-Lorena por parte del imperio alemán en 1871. Este principio fue aplicado en el siglo XVIII entre España, Portugal y el Reino Unido al finalizar la Guerra del Asiento (1739-1748). Más recientemente, el principio ha sido utilizado para establecer las fronteras de nuevos estados surgidos tras un proceso de independencia (descolonización), como por ejemplo el caso de los países latinoamericanos, con el objeto de asegurar que las fronteras mantuvieran los límites de los viejos territorios coloniales de los cuales emergieron. Asimismo, fue el principio rector del proceso de descolonización en África
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Simón Bolívar al finalizar las Guerras de independencia hispanoamericana fue el primero en proponer durante el siglo XIX que los países hispanoamericanos emancipados conservasen las antiguas fronteras de las colonias del imperio español en América. Es decir, que los nuevos estados surgidos tendrían como fronteras las que le corresponderían de las colonias españolas en el año 1810, provisionalmente hasta la existencia de un tratado, alegando el año 1810 como el último de la monarquía española para la posesión legítima de sus dominios americanos. Así, al pasar a la vida independiente, se fijaron para los nuevos países unas fronteras en base a los antiguos territorios coloniales que en 1810 formaban parte integrante de un virreinato, capitanía general o audiencia. Este principio ha sido alegado por diversos países hispanoamericanos. El principio fue confirmado por la Corte Internacional de Justicia en la sentencia de 1986 v Burkina Faso, Malí: "[Uti possidetis] es un principio general, que está lógicamente relacionado con el fenómeno de la obtención de la independencia, dondequiera que ocurra. Su objetivo evidente es el de evitar que la independencia y la estabilidad de los nuevos estados esté en peligro por luchas fratricidas provocadas por el cambio de fronteras tras la retirada de la potencia administradora."
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