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Jurisdicción Coactiva. Tatiana A. Granados C. Bogotá D.C., Abril 21 y 22 de 2016.

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1 Jurisdicción Coactiva. Tatiana A. Granados C. Bogotá D.C., Abril 21 y 22 de 2016

2 ACTIVIDADES PROCESALES 1- ANÁLISIS DE PROCEDIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO. 2- MANDAMIENTO DE PAGO. 3- NOTIFICACIÓN DEL M.P. 4- EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO. 5- RESOLUCION QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES Y/O ORDENA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION. 6- INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 7- MEDIDAS CAUTELARES (EMBARGO Y SECUESTRO). 8- REMATE Y/O ADJUDICACIÓN DE BIENES. 9- ACUERDO DE PAGO. 1- ANÁLISIS DE PROCEDIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO. 2- MANDAMIENTO DE PAGO. 3- NOTIFICACIÓN DEL M.P. 4- EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO. 5- RESOLUCION QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES Y/O ORDENA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION. 6- INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 7- MEDIDAS CAUTELARES (EMBARGO Y SECUESTRO). 8- REMATE Y/O ADJUDICACIÓN DE BIENES. 9- ACUERDO DE PAGO.

3 TÍTULOS EJECUTIVOS Son los documentos en los cuales consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero, a favor de determinada Entidad Pública.

4 REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO REQUISITOS FORMALES: 1- Que conste en un documento (Artículo 251 del C.P.C.) Escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas, discos, grabaciones magnetofónicas, cupones, etiquetas (mensajes electrónicos previa certificación). 2- Que el documento provenga del deudor o su causante o sea oponible a este. Relación directa: es cuando el deudor y el acreedor aúnan su voluntad intelectual y material para la constitución del título. Relación indirecta: el acreedor determina el contenido del título por autorización del deudor o por mandato de la ley (art. 434 C.C.) REQUISITOS FORMALES: 1- Que conste en un documento (Artículo 251 del C.P.C.) Escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas, discos, grabaciones magnetofónicas, cupones, etiquetas (mensajes electrónicos previa certificación). 2- Que el documento provenga del deudor o su causante o sea oponible a este. Relación directa: es cuando el deudor y el acreedor aúnan su voluntad intelectual y material para la constitución del título. Relación indirecta: el acreedor determina el contenido del título por autorización del deudor o por mandato de la ley (art. 434 C.C.)

5 REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO REQUISITOS FORMALES: Que emane de una decisión judicial: Debe provenir de un proceso declarativo o condena. 3- Que el documento sea plena prueba contra el deudor: es decir que se encuentra condicionada a la autenticidad del documento. En lo que respecta a documentos públicos, estos se presumen auténticos (Presunción de legalidad) 4- Constancia de prestar mérito ejecutivo: requisito exclusivo para providencias jurisdiccionales, actos administrativos y escrituras públicas. REQUISITOS FORMALES: Que emane de una decisión judicial: Debe provenir de un proceso declarativo o condena. 3- Que el documento sea plena prueba contra el deudor: es decir que se encuentra condicionada a la autenticidad del documento. En lo que respecta a documentos públicos, estos se presumen auténticos (Presunción de legalidad) 4- Constancia de prestar mérito ejecutivo: requisito exclusivo para providencias jurisdiccionales, actos administrativos y escrituras públicas.

6 REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO REQUISITOS MATERIALES: 1- Obligación clara: aquella que contiene todos los elementos de la relación jurídica inequívocamente señalados en el documento, a saber: naturaleza o concepto de la deuda, sujetos de la obligación: acreedor (entidad que emite el título), deudor (sujeto pasivo, identificado de manera clara e inequívoca). 2- Obligación expresa: la que contiene una suma líquida de dinero a cobrar, debidamente determinada o especificada, expresada en un valor exacto que no da lugar a ambigüedad. 3- Obligación exigible: es la que no está sujeta a plazo o condición suspensiva, adicionalmente tratándose de actos administrativos se requiere que no hayan perdido su fuerza ejecutoria, por las causas establecidas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la configuración de esta circunstancia imposibilita el cobro coactivo de la obligación contenida en el mismo. REQUISITOS MATERIALES: 1- Obligación clara: aquella que contiene todos los elementos de la relación jurídica inequívocamente señalados en el documento, a saber: naturaleza o concepto de la deuda, sujetos de la obligación: acreedor (entidad que emite el título), deudor (sujeto pasivo, identificado de manera clara e inequívoca). 2- Obligación expresa: la que contiene una suma líquida de dinero a cobrar, debidamente determinada o especificada, expresada en un valor exacto que no da lugar a ambigüedad. 3- Obligación exigible: es la que no está sujeta a plazo o condición suspensiva, adicionalmente tratándose de actos administrativos se requiere que no hayan perdido su fuerza ejecutoria, por las causas establecidas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la configuración de esta circunstancia imposibilita el cobro coactivo de la obligación contenida en el mismo.

7 TÍTULOS EJECUTIVOS A FAVOR DEL ESTADO 1) Artículo 562 del C.P.C. (Decreto 1400 de 1970): Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva: 1. Los alcances líquidos declarados (…) 2. Las liquidaciones de impuestos (…) 3. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo. 4. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado. 1) Artículo 562 del C.P.C. (Decreto 1400 de 1970): Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva: 1. Los alcances líquidos declarados (…) 2. Las liquidaciones de impuestos (…) 3. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo. 4. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.

8 TÍTULOS EJECUTIVOS A FAVOR DEL ESTADO 2) CGP- ARTÍCULO 469. TÍTULOS EJECUTIVOS. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva: 1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas. 2. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo. 3. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado. 4. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas. 2) CGP- ARTÍCULO 469. TÍTULOS EJECUTIVOS. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva: 1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas. 2. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo. 3. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado. 4. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.

9 TÍTULOS EJECUTIVOS A FAVOR DEL ESTADO 3) CPACA- ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. 3) CPACA- ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

10 TÍTULOS EJECUTIVOS A FAVOR DEL ESTADO 4) E.TN.- ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. 4) E.TN.- ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

11 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS Para que un documento preste mérito ejecutivo a favor del Estado, además de los requisitos contenidos en el artículo 68 del C.C.A. deben contener los siguientes requisitos: 1. ADECUADO TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN (Arts. 44, 45 y 48 del C.C.A) 2. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Art. 62 del C.C.A.- 829 ETN) 3. QUE SOBRE EL TÍTULO EJECUTIVO no haya operado el fenómeno DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. 4. CONSTANCIA DE EJECUTORIA (Art. 64 del C.C.A.)

12 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS 1. ADECUADO TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN (Arts. 44, 45 y 48 del C.C.A): El Consejo de Estado en fallo del 10 de Noviembre de 2006- Expediente 2399, manifestó: “ (…) Según el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por surtida la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ello o utilice en tiempo los recursos legales. 1. ADECUADO TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN (Arts. 44, 45 y 48 del C.C.A): El Consejo de Estado en fallo del 10 de Noviembre de 2006- Expediente 2399, manifestó: “ (…) Según el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por surtida la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ello o utilice en tiempo los recursos legales.

13 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS En consecuencia, cuando la notificación no se ha realizado en debida forma, no existe acto administrativo en firme que legitime a la administración para ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento, es decir, que el acto administrativo adolece de la exigibilidad de que trata el artículo 488 del C.P.C. y, adicionalmente del carácter ejecutivo y ejecutorio del que trata el artículo 68 del C.C.A.” El Consejo de Estado en sentencias: 1295 del 07 de junio/01, 1426 del 14 de Dic. de 2000 ha reiterado: “la falta o defectuosa notificación de los actos administrativos impiden que alcancen firmeza y hacen imposible su ejecución; en el primer caso porque es solo a partir del conocimiento que las partes tengan de las determinaciones de la administración que comienza a correr el término de ejecutoria dentro del cual los interesados pueden impugnar las decisiones que los afecten ejerciendo los recursos de ley. En el segundo caso, porque conforme prevé el artículo 64 del C.C.A. “....La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados” En consecuencia, cuando la notificación no se ha realizado en debida forma, no existe acto administrativo en firme que legitime a la administración para ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento, es decir, que el acto administrativo adolece de la exigibilidad de que trata el artículo 488 del C.P.C. y, adicionalmente del carácter ejecutivo y ejecutorio del que trata el artículo 68 del C.C.A.” El Consejo de Estado en sentencias: 1295 del 07 de junio/01, 1426 del 14 de Dic. de 2000 ha reiterado: “la falta o defectuosa notificación de los actos administrativos impiden que alcancen firmeza y hacen imposible su ejecución; en el primer caso porque es solo a partir del conocimiento que las partes tengan de las determinaciones de la administración que comienza a correr el término de ejecutoria dentro del cual los interesados pueden impugnar las decisiones que los afecten ejerciendo los recursos de ley. En el segundo caso, porque conforme prevé el artículo 64 del C.C.A. “....La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”

14 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS 2. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Art. 87 del C.P.C.A.): ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 2. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Art. 87 del C.P.C.A.): ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

15 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS 2. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Art. 829 del ETN.): ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. 2. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Art. 829 del ETN.): ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

16 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS 3. QUE SOBRE EL TÍTULO EJECUTIVO NO HAYA OPERADO EL FENÓMENO DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. Concepto 1.552 proferido el 8 de marzo de 2004 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Magistrada ponente Dra. Susana Montes 3. QUE SOBRE EL TÍTULO EJECUTIVO NO HAYA OPERADO EL FENÓMENO DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. Concepto 1.552 proferido el 8 de marzo de 2004 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Magistrada ponente Dra. Susana Montes

17 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS “Contando el lapso transcurrido desde entonces hasta cuando se formalizó la relación procesal mediante la notificación del mandamiento de pago al curador Ad Litem, se tiene que pasaron más de nueve (9) años, que en mucho supera el señalado en la norma que se cita.” Esta circunstancia, incontrovertible por lo demás permite concluir que el documento constitutivo del título de ejecución no es lo bastante para mantener el mandamiento por su carencia de exigibilidad, razón suficiente para que se revoque por la Sala la sentencia materia del grado jurisdiccional de consulta disponiendo la terminación del proceso.” “Contando el lapso transcurrido desde entonces hasta cuando se formalizó la relación procesal mediante la notificación del mandamiento de pago al curador Ad Litem, se tiene que pasaron más de nueve (9) años, que en mucho supera el señalado en la norma que se cita.” Esta circunstancia, incontrovertible por lo demás permite concluir que el documento constitutivo del título de ejecución no es lo bastante para mantener el mandamiento por su carencia de exigibilidad, razón suficiente para que se revoque por la Sala la sentencia materia del grado jurisdiccional de consulta disponiendo la terminación del proceso.”

18 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS En sentencia del 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Darío Quiñones Pinilla, precisó: “ La Sala reexamina la tesis mayoritaria antes expuesta y concluye ahora que la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo se produce en el evento de que transcurran mas de cinco años entre la fecha de ejecutoria de dicho acto y la de notificación al obligado del auto que Ordena librar mandamiento de pago, siempre y cuando dicha notificación no se haga dentro del término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ese término inicialmente fue establecido en ciento veinte días contados a partir de la expedición del mandamiento ejecutivo y, posteriormente, según el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, se amplió a un año.” En sentencia del 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Darío Quiñones Pinilla, precisó: “ La Sala reexamina la tesis mayoritaria antes expuesta y concluye ahora que la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo se produce en el evento de que transcurran mas de cinco años entre la fecha de ejecutoria de dicho acto y la de notificación al obligado del auto que Ordena librar mandamiento de pago, siempre y cuando dicha notificación no se haga dentro del término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ese término inicialmente fue establecido en ciento veinte días contados a partir de la expedición del mandamiento ejecutivo y, posteriormente, según el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, se amplió a un año.”

19 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS Título Ejecutivo Expreso Claro Actualmente Exigible Pérdida de Fuerza Ejecutoria

20 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS 4. CONSTANCIA DE EJECUTORIA (Art. 89 del C.P. C.A.) ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. 4. CONSTANCIA DE EJECUTORIA (Art. 89 del C.P. C.A.) ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.

21 COBRO PERSUASIVO Definición. Constituye la oportunidad en la cual el acreedor invita al deudor a pagar sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, con el fin de evitar el trámite judicial, los costos que conlleva la acción coactiva y, en general, para solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes. Medios utilizados. El cobro persuasivo podrá realizarse a través de los siguientes mecanismos: Invitación escrita, llamada telefónica, correo electrónico, Visitas personalizadas, BDME u otro medio de comunicación con el deudor. Definición. Constituye la oportunidad en la cual el acreedor invita al deudor a pagar sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, con el fin de evitar el trámite judicial, los costos que conlleva la acción coactiva y, en general, para solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes. Medios utilizados. El cobro persuasivo podrá realizarse a través de los siguientes mecanismos: Invitación escrita, llamada telefónica, correo electrónico, Visitas personalizadas, BDME u otro medio de comunicación con el deudor.

22 COBRO PERSUASIVO Término. El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo es optativo pero la experiencia a acreditado que no deberá superar los tres meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha de recibo del título en el Grupo de Cobro. Investigación de bienes. En cualquier etapa del proceso de cobro sin que el ejecutado haya pagado la obligación, el funcionario competente, en aras de establecer la ubicación y solvencia del deudor, oficiará a las entidades públicas y privadas, que considere pertinentes, para que informen el domicilio del deudor, así como la mayor información que tengan sobre los bienes que posea el deudor. Término. El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo es optativo pero la experiencia a acreditado que no deberá superar los tres meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha de recibo del título en el Grupo de Cobro. Investigación de bienes. En cualquier etapa del proceso de cobro sin que el ejecutado haya pagado la obligación, el funcionario competente, en aras de establecer la ubicación y solvencia del deudor, oficiará a las entidades públicas y privadas, que considere pertinentes, para que informen el domicilio del deudor, así como la mayor información que tengan sobre los bienes que posea el deudor.

23 CONVENIOS E.S.P.D.

24 COBRO PERSUASIVO Nuevos Mecanismos de Cobro Persuasivo Jornadas generales de acercamiento con el deudor Contac center Promoción de descuentos o rebajas Externalización de la cartera Titulación de la cartera Provisión de cartera Nuevos Mecanismos de Cobro Persuasivo Jornadas generales de acercamiento con el deudor Contac center Promoción de descuentos o rebajas Externalización de la cartera Titulación de la cartera Provisión de cartera

25 COBRO PERSUASIVO Finalidad del Cobro Persuasivo. Acercamiento con el deudor. Pago de la obligación. Acuerdo de Pago o Acuerdo Informal de Pago. Investigación de Bienes Clasificación de Cartera – Acción de Cobro Finalidad del Cobro Persuasivo. Acercamiento con el deudor. Pago de la obligación. Acuerdo de Pago o Acuerdo Informal de Pago. Investigación de Bienes Clasificación de Cartera – Acción de Cobro

26 COBRO PERSUASIVO Provisión de Cartera PUC 1 - 90 días 10% Preocupación 91 - 360 días 30% Intranquilidad 361 – 1095 días 70% Intranquilidad 1095- 1825 días 100% Zozobra Provisión de Cartera PUC 1 - 90 días 10% Preocupación 91 - 360 días 30% Intranquilidad 361 – 1095 días 70% Intranquilidad 1095- 1825 días 100% Zozobra

27 COBRO PERSUASIVO Alta probabilidad Probable Recaudo baja probabilidad Difícil Probabilidad

28 REGLAMENTO DE CARTERA Consignó la norma como aspectos mínimos que debía contener el Reglamento Interno de Cartera los siguientes: Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, acorde con la estructura funcional interna de la entidad. Consignó la norma como aspectos mínimos que debía contener el Reglamento Interno de Cartera los siguientes: Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, acorde con la estructura funcional interna de la entidad.

29 REGLAMENTO DE CARTERA Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera persuasiva y coactiva. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera persuasiva y coactiva. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.

30 CLASIFICACIÓN DE CARTERA Cartera de Probable Recaudo Cartera de Difícil Recaudo Cartera de Improbable Recaudo Cartera de Probable Recaudo Cartera de Difícil Recaudo Cartera de Improbable Recaudo

31 Cartera de Probable Recaudo La edad de la deuda no sea superior a 3 años, contados desde la fecha en que adquirió firmeza el acto administrativo, el auto o sentencia que impone la obligación económica objeto de recaudo. Se determine que el deudor posee bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptibles de embargo. La edad de la deuda no sea superior a 3 años, contados desde la fecha en que adquirió firmeza el acto administrativo, el auto o sentencia que impone la obligación económica objeto de recaudo. Se determine que el deudor posee bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptibles de embargo.

32 Cartera de Probable Recaudo El deudor haya celebrado con la Administración un acuerdo de pago respecto de las obligaciones que se ejecutan. No se encuentre sujeta a procesos de liquidación o de reestructuración empresarial o sujetas a la ley de insolvencia, tratándose de persona jurídica. El deudor haya celebrado con la Administración un acuerdo de pago respecto de las obligaciones que se ejecutan. No se encuentre sujeta a procesos de liquidación o de reestructuración empresarial o sujetas a la ley de insolvencia, tratándose de persona jurídica.

33 Cartera de Difícil Recaudo La edad de la deuda se encuentre comprendida entre los 3 y 5 años, después de que haya quedado en firme el acto administrativo, el auto o sentencia que impone la obligación económica, objeto de recaudo. Se determine que el deudor no posee bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptibles de embargo. La edad de la deuda se encuentre comprendida entre los 3 y 5 años, después de que haya quedado en firme el acto administrativo, el auto o sentencia que impone la obligación económica, objeto de recaudo. Se determine que el deudor no posee bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptibles de embargo.

34 Cartera de Difícil Recaudo - El deudor no haya celebrado con la Administración un acuerdo de pago respecto de las obligaciones que se ejecutan.

35 Cartera de Improbable Recaudo Su antigüedad sea superior a 5 años, desde la fecha de firmeza del acto administrativo, el auto o sentencia que impone la obligación económica objeto de recaudo. El monto de la multa impuesta y/o la sucesividad de la misma desborde la capacidad real de pago del deudor. Su antigüedad sea superior a 5 años, desde la fecha de firmeza del acto administrativo, el auto o sentencia que impone la obligación económica objeto de recaudo. El monto de la multa impuesta y/o la sucesividad de la misma desborde la capacidad real de pago del deudor.

36 Cartera de Improbable Recaudo El acto administrativo que se remite para cobro, no guarda relación de conexidad entre la parte considerativa y la parte resolutiva, respecto del sujeto sancionado o los valores a los que se le condena, o fuera remitido para cobro sin reunir alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción coactiva.

37 Cartera de Improbable Recaudo Han operado los fenómenos jurídicos de prescripción de la acción de cobro o la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo para dar inicio a la ejecución forzada por medio de la vía coactiva. Han operado los fenómenos jurídicos de prescripción de la acción de cobro o la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo para dar inicio a la ejecución forzada por medio de la vía coactiva.

38 Cartera de Improbable Recaudo No ha sido posible localizar al deudor para notificarlo personalmente del mandamiento de pago, pasado 5 años de quedar en firme el acto administrativo que impone la obligación y culminada la etapa de indagación de bienes no se logró determinar que posee dineros, rentas, bienes muebles o inmuebles de su propiedad.

39 Cartera de Improbable Recaudo El deudor persona natural haya fallecido o persona jurídica se encuentre sujeto a procesos de liquidación, procesos de reestructuración empresarial o sujeto a toma de posesión para administrar, pero las obligaciones no fueron presentadas en oportunidad y estas fueron rechazadas de la masa de la liquidación o del acuerdo.

40 Deudas de probable recaudo Se gestionarán de manera prioritaria, para el efecto: se realizará de manera previa a librar el mandamiento de pago la búsqueda de bienes a fin de adoptar las medidas cautelares en la misma resolución que ordena el pago. Simultáneamente con estas gestiones se remitirá al deudor una comunicación previa invitándole al pago voluntario de la obligación dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación. Si vencido este mes el deudor no paga la obligación ni solicita la suscripción de un acuerdo de pago, inmediatamente se librará el mandamiento de pago con las medidas cautelares a que haya lugar y se le notificará al deudor. Una vez obtenido el registro de la medida cautelar, se le enviará una nueva comunicación al deudor en la que se anexará copia del folio o documento que evidencia la adopción de la medida, reiterando la invitación al pago so pena de proceder al remate de los bienes. Se gestionarán de manera prioritaria, para el efecto: se realizará de manera previa a librar el mandamiento de pago la búsqueda de bienes a fin de adoptar las medidas cautelares en la misma resolución que ordena el pago. Simultáneamente con estas gestiones se remitirá al deudor una comunicación previa invitándole al pago voluntario de la obligación dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación. Si vencido este mes el deudor no paga la obligación ni solicita la suscripción de un acuerdo de pago, inmediatamente se librará el mandamiento de pago con las medidas cautelares a que haya lugar y se le notificará al deudor. Una vez obtenido el registro de la medida cautelar, se le enviará una nueva comunicación al deudor en la que se anexará copia del folio o documento que evidencia la adopción de la medida, reiterando la invitación al pago so pena de proceder al remate de los bienes.

41 Deudas de probable recaudo Si vencido este mes el deudor no paga la obligación ni solicita la suscripción de un acuerdo de pago, inmediatamente se librará el mandamiento de pago con las medidas cautelares a que haya lugar y se le notificará al deudor. Una vez obtenido el registro de la medida cautelar, se le enviará una nueva comunicación al deudor en la que se anexará copia del folio o documento que evidencia la adopción de la medida. Si vencido este mes el deudor no paga la obligación ni solicita la suscripción de un acuerdo de pago, inmediatamente se librará el mandamiento de pago con las medidas cautelares a que haya lugar y se le notificará al deudor. Una vez obtenido el registro de la medida cautelar, se le enviará una nueva comunicación al deudor en la que se anexará copia del folio o documento que evidencia la adopción de la medida.

42 Deudas de difícil recaudo Se librará mandamiento de pago de manera inmediata, se notificará al deudor y se enfatizará en la búsqueda de bienes a fin de lograr ubicarlos para decretar medidas cautelares. En caso de que se adopten medidas cautelares, una vez obtenido el registro se enviará una nueva comunicación al deudor en la que se anexará copia del folio. Se librará mandamiento de pago de manera inmediata, se notificará al deudor y se enfatizará en la búsqueda de bienes a fin de lograr ubicarlos para decretar medidas cautelares. En caso de que se adopten medidas cautelares, una vez obtenido el registro se enviará una nueva comunicación al deudor en la que se anexará copia del folio.

43 Deudas de improbable recaudo Se enviará al deudor una comunicación invitándolo a cancelar el valor adeudado indicándole el lugar para ello. A esta comunicación se hará seguimiento telefónico, efectuando como mínimo dos (2) llamadas en un término de cuatro (4) meses. De cada llamada se dejará constancia de la conversación y compromisos adquiridos por el deudor. Vencido el término anterior, se enviará una segunda comunicación advirtiendo que de no efectuar el pago dentro del plazo estipulado en la misma, la obligación podrá será reportada a la Contaduría General de la Nación. A esta comunicación se le efectuará el mismo seguimiento telefónico. De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 9º del Decreto 066 de 2007, se realizarán gestiones de cobro coactivo a las acreencias respecto de las cuales no se haya configurado la prescripción ni la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que comporta el título ejecutivo. Una vez realizadas las actividades anteriores, si no se logró la cancelación de las obligaciones, éstas serán objeto de remisión. Se enviará al deudor una comunicación invitándolo a cancelar el valor adeudado indicándole el lugar para ello. A esta comunicación se hará seguimiento telefónico, efectuando como mínimo dos (2) llamadas en un término de cuatro (4) meses. De cada llamada se dejará constancia de la conversación y compromisos adquiridos por el deudor. Vencido el término anterior, se enviará una segunda comunicación advirtiendo que de no efectuar el pago dentro del plazo estipulado en la misma, la obligación podrá será reportada a la Contaduría General de la Nación. A esta comunicación se le efectuará el mismo seguimiento telefónico. De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 9º del Decreto 066 de 2007, se realizarán gestiones de cobro coactivo a las acreencias respecto de las cuales no se haya configurado la prescripción ni la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que comporta el título ejecutivo. Una vez realizadas las actividades anteriores, si no se logró la cancelación de las obligaciones, éstas serán objeto de remisión.

44 Deudas de improbable recaudo Vencido el término anterior, se enviará una segunda comunicación advirtiendo que de no efectuar el pago dentro del plazo estipulado en la misma, la obligación podrá será reportada a la Contaduría General de la Nación. A esta comunicación se le efectuará el mismo seguimiento telefónico. Vencido el término anterior, se enviará una segunda comunicación advirtiendo que de no efectuar el pago dentro del plazo estipulado en la misma, la obligación podrá será reportada a la Contaduría General de la Nación. A esta comunicación se le efectuará el mismo seguimiento telefónico.

45 Deudas de improbable recaudo Se realizarán gestiones de cobro coactivo a las acreencias respecto de las cuales no se haya configurado la prescripción ni la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que comporta el título ejecutivo. Una vez realizadas las actividades anteriores, si no se logró la cancelación de las obligaciones, éstas serán objeto de remisión. Se realizarán gestiones de cobro coactivo a las acreencias respecto de las cuales no se haya configurado la prescripción ni la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que comporta el título ejecutivo. Una vez realizadas las actividades anteriores, si no se logró la cancelación de las obligaciones, éstas serán objeto de remisión.

46 MANDAMIENTO DE PAGO REQUISITOS DEL MANDAMIENTO DE PAGO: A pesar que el mandamiento de pago es un acto administrativo debe contener: 1. La determinación de la Entidad que lo libra. 2. Los límites de la competencia del funcionario que lo profirió. 3. La identificación del obligado a cancelar. 4. La indicación de las sumas líquidas de dinero que se adeudan. 5. la fecha en que aquellas se hicieron exigibles. 6. La indicación de la tasa de interés aplicable y el período a partir del cual se causen (Art. 498 Inc. 1º del C.P.C.) 7. Orden de pagar y oportunidad para hacerlo. 8. La indicación de la forma de notificarlo, medios de defensa que proceden y oportunidad para interponerlos REQUISITOS DEL MANDAMIENTO DE PAGO: A pesar que el mandamiento de pago es un acto administrativo debe contener: 1. La determinación de la Entidad que lo libra. 2. Los límites de la competencia del funcionario que lo profirió. 3. La identificación del obligado a cancelar. 4. La indicación de las sumas líquidas de dinero que se adeudan. 5. la fecha en que aquellas se hicieron exigibles. 6. La indicación de la tasa de interés aplicable y el período a partir del cual se causen (Art. 498 Inc. 1º del C.P.C.) 7. Orden de pagar y oportunidad para hacerlo. 8. La indicación de la forma de notificarlo, medios de defensa que proceden y oportunidad para interponerlos

47 MANDAMIENTO DE PAGO ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (Art. 826 del E.T., Art. 82 del C.P.C.) VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS (Herederos, Soc. Fiduciarias) ADICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y ACUMULACIÓN DE PROCESOS (Art. 825 del E.T., Art. 540, 566 del C.P.C.) ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (Art. 826 del E.T., Art. 82 del C.P.C.) VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS (Herederos, Soc. Fiduciarias) ADICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y ACUMULACIÓN DE PROCESOS (Art. 825 del E.T., Art. 540, 566 del C.P.C.)

48 PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Transito Legislativo Notificación del M.P 2 procedimientos Excepciones 2 procedimientos Habeas Data Reserva Procesal Transito Legislativo Notificación del M.P 2 procedimientos Excepciones 2 procedimientos Habeas Data Reserva Procesal

49 TRÁNSITO LEGISLATIVO Artículo 40 de la ley 153 de 1887: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Artículo 40 de la ley 153 de 1887: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”

50 NOTIFICACIÓN EN VIGENCIA DE LA LEY 1066 DE 2006 (Arts. 565 y ss, 826 E.T.N.) 1- Notificación Personal: Previamente se enviará citación al ejecutado para que comparezca a notificarse dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación.

51 NOTIFICACIÓN EN VIGENCIA DE LA LEY 1066 DE 2006 (Arts. 565 y ss, 826 E.T.N.) 2- Notificación por correo: Luego de verificado y transcurrido el término anterior sin que el deudor comparezca a notificarse, se enviará por correo una copia del acto a la dirección registrada. Luego de efectuada la notificación por correo se deberá informar de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

52 NOTIFICACIÓN EN VIGENCIA DE LA LEY 1066 DE 2006 (Arts. 565 y ss, 826 E.T.N. Decreto 19 de 2012) 3- Notificación por publicación: cuando no ha sido posible establecer la dirección, se notificará por medio de publicación en la pagina web de la entidad que adelanta el recaudo. De igual forma, se realiza la notificación de las comunicaciones que han sido devueltas por el correo.

53 TÉRMINO PARA CANCELAR LA OBLIGACIÓN O PROPONER EXCEPCIONES. Art. 830 del E. T.N.: Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago el deudor deberá cancelar el monto de la deuda junto con sus intereses o dentro del mismo término podrá proponer por escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del E.T.N. Art. 830 del E. T.N.: Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago el deudor deberá cancelar el monto de la deuda junto con sus intereses o dentro del mismo término podrá proponer por escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del E.T.N.

54 EXCEPCIONES AL M.P. ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1066 DEL 2006 EL PAGO EFECTIVO: Se acredita con prueba documental que demuestre el pago de la obligación incluyendo sus intereses (comprobante de consignación u otro documento que demuestre el pago efectivo de la deuda). EL PAGO EFECTIVO: Se acredita con prueba documental que demuestre el pago de la obligación incluyendo sus intereses (comprobante de consignación u otro documento que demuestre el pago efectivo de la deuda).

55 EXCEPCIONES AL M.P. ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1066 DEL 2006 LA COMPENSACION La compensación es un modo de extinción de las obligaciones, que consiste, en principio, en la extinción simultánea de varias deudas, diferentes, cuando las partes son recíprocamente deudoras (art. 1714 c.c.). 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles. LA COMPENSACION La compensación es un modo de extinción de las obligaciones, que consiste, en principio, en la extinción simultánea de varias deudas, diferentes, cuando las partes son recíprocamente deudoras (art. 1714 c.c.). 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.

56 EXCEPCIONES AL M.P. ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1066 DEL 2006 LA CONFUSION Concebida la confusión como un modo de extinguir las obligaciones que se presenta por el solo ministerio de la ley, cuando en una sola persona concurren las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación. LA CONFUSION Concebida la confusión como un modo de extinguir las obligaciones que se presenta por el solo ministerio de la ley, cuando en una sola persona concurren las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación.

57 EXCEPCIONES AL M.P. ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1066 DEL 2006 LA NOVACION Siendo como efectivamente es la novación, una forma de extinción de las obligaciones, también es un negocio jurídico, por medio del cual las partes de una relación crediticia, acreedor y deudor, acuerdan crear una obligación (nueva) que remplaza a otra la antigua, novada, que consecuencialmente se extingue. LA NOVACION Siendo como efectivamente es la novación, una forma de extinción de las obligaciones, también es un negocio jurídico, por medio del cual las partes de una relación crediticia, acreedor y deudor, acuerdan crear una obligación (nueva) que remplaza a otra la antigua, novada, que consecuencialmente se extingue.

58 EXCEPCIONES AL M.P. ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1066 DEL 2006 LA REMISION La remisión es como la convención gratuita que tiene por objeto la renuncia que hace el acreedor de su derecho a exigir en todo o en parte el pago del crédito, se entiende por ella el perdón o abandono gratuito del crédito a su favor, que genera en consecuencia la extinción de la obligación por parte del ejecutado. LA REMISION La remisión es como la convención gratuita que tiene por objeto la renuncia que hace el acreedor de su derecho a exigir en todo o en parte el pago del crédito, se entiende por ella el perdón o abandono gratuito del crédito a su favor, que genera en consecuencia la extinción de la obligación por parte del ejecutado.

59 EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO Art. 831 del E. T.N. Artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. Artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

60 EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO Art. 831 del E. T.N. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió (…).” 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió (…).”

61 EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO Art. 831 del E. T.N. EL PAGO EFECTIVO: Se acredita con prueba documental que demuestre el pago de la obligación incluyendo sus intereses (comprobante de consignación u otro documento que demuestre el pago efectivo de la deuda).

62 EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO Art. 831 del E. T.N. EXISTENCIA DE ACUERDO DE PAGO Debe verificarse en el expediente documento que soporte la celebración de acuerdo de pago, convención que para el caso debe celebrarse conforme a las exigencias establecidas en la Resolución que Reglamente la Cartera de la Entidad.

63 EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO Art. 831 del E. T.N. FALTA DE EJECUTORIA Tal y como lo disponen el artículo 89 del C.P.C.A.[1] para que un acto administrativo tenga carácter ejecutorio y sea suficiente por sí mismo, es indispensable que este adquiera firmeza por una cualquiera de las causales contempladas en los artículos 829 y 87 del C.C.A., es decir se requiere que haya agotado la vía gubernativa. Adicionalmente, para que un acto administrativo adquiera firmeza es imprescindible que este se haya notificado en debida forma, esto es siguiendo los parámetros establecidos en el 565 y siguientes del E.T.N.[1]

64 EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO Art. 831 del E. T.N. FALTA DE EJECUTORIA ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. FALTA DE EJECUTORIA ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.

65 EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO Art. 831 del E. T.N. FALTA DE EJECUTORIA Al respecto, el honorable Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “Claramente señala el legislador que el documento que sirva de soporte a un cobro por jurisdicción coactivo, cuando de actos administrativos se trate, necesariamente debe estar revestido de la firmeza necesaria y que sólo obtiene cuando la administración lo ha notificado en debida forma al interesado. Así, la fuerza ejecutiva de todo acto administrativo está sujeta a su ejecutoria, situación de la que igualmente emerge la oponibilidad del documento, ya que en la medida que la administración haya ocultado o no haya notificado en debida forma al interesado, no podrá exigirle el cumplimiento de la orden vertida en el documento con que culminó la actuación administrativa.”[1][1] [1] Sentencia del 06 de mayo de 2004. Consejo de Estado. M.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón. [1] FALTA DE EJECUTORIA Al respecto, el honorable Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “Claramente señala el legislador que el documento que sirva de soporte a un cobro por jurisdicción coactivo, cuando de actos administrativos se trate, necesariamente debe estar revestido de la firmeza necesaria y que sólo obtiene cuando la administración lo ha notificado en debida forma al interesado. Así, la fuerza ejecutiva de todo acto administrativo está sujeta a su ejecutoria, situación de la que igualmente emerge la oponibilidad del documento, ya que en la medida que la administración haya ocultado o no haya notificado en debida forma al interesado, no podrá exigirle el cumplimiento de la orden vertida en el documento con que culminó la actuación administrativa.”[1][1] [1] Sentencia del 06 de mayo de 2004. Consejo de Estado. M.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón. [1]

66 EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO Art. 831 del E. T.N. LA PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO POR REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, HECHA POR AUTORIDAD COMPETENTE Debe haber documentos que acredite la Revocatoria de los actos administrativos que soportan el título ejecutivo o Prueba que estos se encuentren suspendidos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. LA PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO POR REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, HECHA POR AUTORIDAD COMPETENTE Debe haber documentos que acredite la Revocatoria de los actos administrativos que soportan el título ejecutivo o Prueba que estos se encuentren suspendidos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

67 EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO Art. 831 del E. T.N. 1. INTERPOSICION DE DEMANDAS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Prueba allegada al proceso tendiente a demostrar la existencia de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de decretar la nulidad del acto administrativo que soporta el título ejecutivo en el presente proceso de cobro 1. INTERPOSICION DE DEMANDAS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Prueba allegada al proceso tendiente a demostrar la existencia de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de decretar la nulidad del acto administrativo que soporta el título ejecutivo en el presente proceso de cobro

68 EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO Art. 831 del E. T.N. 1. LA FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO O INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO PROFIRIÓ Título EjecutivoExpreso Claro Actualmente Exigible

69 EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO Art. 831 del E. T.N. INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO PROFIRIÓ Frente a la incompetencia del funcionario, cabe anotar que los actos administrativos emitidos siempre se presumen que fueron expedidos por el funcionario competente. INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO PROFIRIÓ Frente a la incompetencia del funcionario, cabe anotar que los actos administrativos emitidos siempre se presumen que fueron expedidos por el funcionario competente.

70 EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA C.P.C.A. - ARTÍCULO 92. EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional.

71 RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES Oportunidad para resolver las excepciones: La administración cuenta con un (1) mes después de la presentación del escrito de excepciones para resolverlas y practicar pruebas si es del caso. Excepciones probadas: Si se encuentran probadas las excepciones y siendo estas las estimativas se ordenará la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y/o decretadas. La excepción probada puede ser parcialmente cuando se refiera a uno o varios de los títulos, con lo cual se continuará adelante con la ejecución respecto de los restantes previo a los correspondientes reajustes. Oportunidad para resolver las excepciones: La administración cuenta con un (1) mes después de la presentación del escrito de excepciones para resolverlas y practicar pruebas si es del caso. Excepciones probadas: Si se encuentran probadas las excepciones y siendo estas las estimativas se ordenará la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y/o decretadas. La excepción probada puede ser parcialmente cuando se refiera a uno o varios de los títulos, con lo cual se continuará adelante con la ejecución respecto de los restantes previo a los correspondientes reajustes.

72 RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES Recurso de reposición: En la resolución que rechaza las excepciones propuestas se ordenará continuar con la ejecución y el remate contra los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual se interpondrá dentro del mes siguiente a su notificación. El funcionario que tenga la competencia de resolverlo deberá hacerlo dentro del mes siguiente a su interposición. La providencia que lo resuelva no es susceptible de ningún recurso. Recurso de reposición: En la resolución que rechaza las excepciones propuestas se ordenará continuar con la ejecución y el remate contra los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual se interpondrá dentro del mes siguiente a su notificación. El funcionario que tenga la competencia de resolverlo deberá hacerlo dentro del mes siguiente a su interposición. La providencia que lo resuelva no es susceptible de ningún recurso.

73 INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.

74 INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

75 RESERVA PROCESAL Art. 127. C de P. C.-849-3 E.T.N Examen de los expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados: 1. Por las partes. 2. Por los abogados inscritos. 3. Por los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con los asuntos en que intervengan aquéllos. 4. Por los auxiliares de la justicia. 5. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo. 6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica. Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, ni aquella, ni éste, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino después de cumplida la notificación aquélla. Art. 127. C de P. C.-849-3 E.T.N Examen de los expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados: 1. Por las partes. 2. Por los abogados inscritos. 3. Por los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con los asuntos en que intervengan aquéllos. 4. Por los auxiliares de la justicia. 5. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo. 6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica. Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, ni aquella, ni éste, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino después de cumplida la notificación aquélla.

76 RESERVA PROCESAL ARTICULO 849-4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

77 Tramite del estatuto tributario ARTICULO 45. Modifícase el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. Parágrafo 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. ARTICULO 45. Modifícase el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. Parágrafo 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

78 Tramite del estatuto tributario Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario - RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. Parágrafo 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario - RUT. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario - RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. Parágrafo 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario - RUT.

79 MEDIDAS EJECUTIVAS Concepto. Naturaleza jurídica *Es un proceso?. *Es un tipo de proceso de facilitación de efectos?. *Es una medida cautelar?. Características * Instrumentalidad * Provisionalidad * Mutabilidad * Sumariedad * Taxatividad * Preventividad. * Urgencia. Concepto. Naturaleza jurídica *Es un proceso?. *Es un tipo de proceso de facilitación de efectos?. *Es una medida cautelar?. Características * Instrumentalidad * Provisionalidad * Mutabilidad * Sumariedad * Taxatividad * Preventividad. * Urgencia.

80 MEDIDAS CAUTELARES Clasificación: De tipo personal *Capaces *Incapaces De tipo patrimonial *Embargo *Secuestro *Inscripción de demanda Clasificación: De tipo personal *Capaces *Incapaces De tipo patrimonial *Embargo *Secuestro *Inscripción de demanda

81 MEDIDAS CAUTELARES DETERMINACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Las medidas cautelares tienen como finalidad la inmovilización comercial de los bienes del deudor, con el objeto de proceder a su posterior venta o adjudicación, una vez determinados e individualizados y precisado su valor mediante avalúo. Previa, simultáneamente o posterior a la expedición del mandamiento de pago, el funcionario ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro de los bienes que se hayan ubicado de propiedad del deudor. Esta medida se informará inmediatamente a la oficina de instrumentos públicos o a la entidad que corresponda para que se procedan a su registro y sacar el bien del comercio. DETERMINACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Las medidas cautelares tienen como finalidad la inmovilización comercial de los bienes del deudor, con el objeto de proceder a su posterior venta o adjudicación, una vez determinados e individualizados y precisado su valor mediante avalúo. Previa, simultáneamente o posterior a la expedición del mandamiento de pago, el funcionario ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro de los bienes que se hayan ubicado de propiedad del deudor. Esta medida se informará inmediatamente a la oficina de instrumentos públicos o a la entidad que corresponda para que se procedan a su registro y sacar el bien del comercio.

82 MEDIDAS CAUTELARES Para poder efectuar el embargo de bienes es requisito previo indispensable verificar el derecho del deudor sobre el bien o bienes a embargar y el monto del respectivo embargo. Los derechos sobre los bienes deben verificarse y el embargo ordenarse, según las solemnidades que para ejercer el derecho de dominio, exija la ley respecto de los bienes en particular.

83 MEDIDAS CAUTELARES En cuanto a la práctica de las medidas se aplicará lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional y en lo no regulado se dará aplicación al Código de Procedimiento Civil y en especial se atenderán los siguientes criterios. a) Determinación del límite de embargo y adopción de medidas cautelares: Para determinar el monto sobre el que se decreta el límite de embargo, se debe observar lo establecido por el artículo 838 del Estatuto Tributario Nacional, el cual se establece que el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. En cuanto a la práctica de las medidas se aplicará lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional y en lo no regulado se dará aplicación al Código de Procedimiento Civil y en especial se atenderán los siguientes criterios. a) Determinación del límite de embargo y adopción de medidas cautelares: Para determinar el monto sobre el que se decreta el límite de embargo, se debe observar lo establecido por el artículo 838 del Estatuto Tributario Nacional, el cual se establece que el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

84 MEDIDAS CAUTELARES Embargo de dineros en cuentas: (corrientes, de ahorros, otros depósitos de alta liquidez susceptibles de embargo), cuentas por cobrar (facturas y vouchers), dividendos, inversiones temporales). Este embargo se efectuará directamente en la entidad financiera sobre el saldo que repose en dicha entidad y para el caso de cuentas por cobrar, en el establecimiento del responsable del pago de la obligación correspondiente.

85 MEDIDAS CAUTELARES Embargo de otros títulos financieros tales como bonos, acciones o inversiones de carácter temporal. Embargo de salarios. Embargo sobre establecimientos de comercio. Embargos de cánones de arrendamiento. Embargo de razón social y participación en sociedades, para su posterior venta. Embargo de marcas, patentes, nombre y enseña comercial. Embargo de derechos fiduciarios. Embargo de dineros producto de franquicias. Embargo de inventarios. Embargo de vehículos. Embargo de bien inmueble. Embargo de otros títulos financieros tales como bonos, acciones o inversiones de carácter temporal. Embargo de salarios. Embargo sobre establecimientos de comercio. Embargos de cánones de arrendamiento. Embargo de razón social y participación en sociedades, para su posterior venta. Embargo de marcas, patentes, nombre y enseña comercial. Embargo de derechos fiduciarios. Embargo de dineros producto de franquicias. Embargo de inventarios. Embargo de vehículos. Embargo de bien inmueble.

86 MEDIDAS CAUTELARES En materia de embargos es preciso acatar las disposiciones de carácter general y especial, de los artículos 838, 839, 839-1 y 839-2 E.T.N., concordantes con el Código de Procedimiento Civil. b) Inembargabilidad de determinados bienes: No se podrán embargar los bienes que la Ley así ha previsto en forma taxativa, tales como los establecidos en el artículo 684 del C.P.C., y aquellos bienes que por leyes especiales están excluidos de la práctica de esta medida cautelar, a saber: En materia de embargos es preciso acatar las disposiciones de carácter general y especial, de los artículos 838, 839, 839-1 y 839-2 E.T.N., concordantes con el Código de Procedimiento Civil. b) Inembargabilidad de determinados bienes: No se podrán embargar los bienes que la Ley así ha previsto en forma taxativa, tales como los establecidos en el artículo 684 del C.P.C., y aquellos bienes que por leyes especiales están excluidos de la práctica de esta medida cautelar, a saber:

87 MEDIDAS CAUTELARES LOS PREVISTOS EN EL C.P.C: Los de uso público. Los destinados a un servicio público prestado directamente por una entidad oficial. Las dos terceras partes de la renta de los entes territoriales. Las sumas anticipadas o que deban anticiparse por entidades públicas a los particulares para realizar obras, mientras las mismas no estén concluidas, excepto cuando se trate de obligaciones a favor de dichas obras (salarios, prestaciones o indemnizaciones). LOS PREVISTOS EN EL C.P.C: Los de uso público. Los destinados a un servicio público prestado directamente por una entidad oficial. Las dos terceras partes de la renta de los entes territoriales. Las sumas anticipadas o que deban anticiparse por entidades públicas a los particulares para realizar obras, mientras las mismas no estén concluidas, excepto cuando se trate de obligaciones a favor de dichas obras (salarios, prestaciones o indemnizaciones).

88 MEDIDAS CAUTELARES Las sumas anticipadas o que deban anticiparse por entidades públicas a los particulares para realizar obras, mientras las mismas no estén concluidas, excepto cuando se trate de obligaciones a favor de dichas obras (salarios, prestaciones o indemnizaciones). Los salarios y prestaciones de los trabajadores oficiales o particulares en la proporción establecida por la Ley; esto es, la quinta parte (1/5) de lo que exceda el mínimo legal mensual. Las sumas anticipadas o que deban anticiparse por entidades públicas a los particulares para realizar obras, mientras las mismas no estén concluidas, excepto cuando se trate de obligaciones a favor de dichas obras (salarios, prestaciones o indemnizaciones). Los salarios y prestaciones de los trabajadores oficiales o particulares en la proporción establecida por la Ley; esto es, la quinta parte (1/5) de lo que exceda el mínimo legal mensual.

89 MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS CAUTELARES Las condecoraciones, los uniformes y equipos militares, lotes de cementerio, los bienes destinados al culto, los utensilios de cocina, los muebles de alcoba, las ropas, los instrumentos necesarios para el trabajo individual, los alimentos necesarios como mínimo para un mes, los objetos que posean fiduciariamente, los derechos personalísimos e intransferibles, los depósitos en cuentas de ahorro en la cuantía que establezcan las disposiciones legales y los bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación.

90 MEDIDAS CAUTELARES Los mencionados en otras leyes especiales a saber son: Los bienes inmuebles afectados a vivienda familiar, salvo cuando sobre los mismos se hubiere constituido hipoteca con anterioridad a tal registro. Las prestaciones sociales cualquiera sea su cuantía, excepto cuando se trate de créditos a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. En todo caso, el embargo en estas últimas no puede exceder el 50% de la prestación respectiva. Las pensiones, tanto del régimen de ahorro individual con solidaridad, como del régimen de prima media con prestación definida y los bonos pensionales, con la misma salvedad en lo relativo a créditos con cooperativas y pensión alimenticia. Los mencionados en otras leyes especiales a saber son: Los bienes inmuebles afectados a vivienda familiar, salvo cuando sobre los mismos se hubiere constituido hipoteca con anterioridad a tal registro. Las prestaciones sociales cualquiera sea su cuantía, excepto cuando se trate de créditos a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. En todo caso, el embargo en estas últimas no puede exceder el 50% de la prestación respectiva. Las pensiones, tanto del régimen de ahorro individual con solidaridad, como del régimen de prima media con prestación definida y los bonos pensionales, con la misma salvedad en lo relativo a créditos con cooperativas y pensión alimenticia.

91 MEDIDAS CAUTELARES Las sumas depositas en cuentas de ahorros respetando el límite establecido en la Ley 1066 de 2006. DECRETO 379 DE 2007. ARTÍCULO 3. VALOR ABSOLUTO REEXPRESADO EN UVT SOBRE LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a que se refiere el artículo 837-1 del *Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente. Las sumas depositas en cuentas de ahorros respetando el límite establecido en la Ley 1066 de 2006. DECRETO 379 DE 2007. ARTÍCULO 3. VALOR ABSOLUTO REEXPRESADO EN UVT SOBRE LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a que se refiere el artículo 837-1 del *Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

92 MEDIDAS CAUTELARES Las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación, así como los bienes y derechos de los órganos que las conforman. Los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio de que trata la ley 793 de 2002. Los bienes de quienes estén en proceso de reorganización señalado en la Ley 1116 de 2006. Las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación, así como los bienes y derechos de los órganos que las conforman. Los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio de que trata la ley 793 de 2002. Los bienes de quienes estén en proceso de reorganización señalado en la Ley 1116 de 2006.

93 MEDIDAS CAUTELARES c) Sustitución, modificación o concurrencia de medidas cautelares: Si revisado el proceso se establece que la medida cautelar previamente adoptada no es de fácil realización, se procederá a efectuar la modificación a que haya lugar de la misma, de manera simultánea, por una que si garantice la pronta y efectiva recuperación de la deuda.

94 MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS CAUTELARES d) Embargo de bienes por otras entidades: Si como consecuencia de las medidas cautelares decretadas se obtiene el embargo de un bien sujeto a registro y, se conoce que existe un embargo anterior al efectuado por la Ejecutante, se deberá tener en cuenta la prelación de embargos y comunicar a la Entidad o Juzgado correspondiente.

95 MEDIDAS CAUTELARES Requisitos del proceso cautelar *Sujetos (Juez, ministerio público y partes) *Objetivos (Posibilidad, idoneidad y causa) *Actividad (lugar, tiempo y forma) Requisitos del proceso cautelar *Sujetos (Juez, ministerio público y partes) *Objetivos (Posibilidad, idoneidad y causa) *Actividad (lugar, tiempo y forma)

96 PROCEDIMIENTO CAUTELAR FASES O ETAPAS Nacimiento Solicitud Juramento Caución o contracautela Decisión cautelar Nacimiento Desarrollo Práctica Contradicción Nacimiento Solicitud Juramento Caución o contracautela Decisión cautelar Nacimiento Desarrollo Práctica Contradicción

97 CONTINUACION PROCEDIMIENTO CAUTELAR FASES O ETAPAS Terminación. * Normal (sentencia) * Anormal (Transacción, desistimiento, conciliación, desistimiento de medida cautelar, absolución del ejecutado, fallo inhibitorio, oposición del poseedor o tenedor, excepciones previas que terminan proceso, nulidad, perdida del expediente y reforma y sustitución de la demanda). Terminación. * Normal (sentencia) * Anormal (Transacción, desistimiento, conciliación, desistimiento de medida cautelar, absolución del ejecutado, fallo inhibitorio, oposición del poseedor o tenedor, excepciones previas que terminan proceso, nulidad, perdida del expediente y reforma y sustitución de la demanda).

98 CONTINUACION PROCEDIMIENTO CAUTELAR FASES O ETAPAS Efectos * Jurídico - materiales. * Jurídico – procesales (Cosa juzgada, retiro de la demanda, interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad). * Económicos Efectos * Jurídico - materiales. * Jurídico – procesales (Cosa juzgada, retiro de la demanda, interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad). * Económicos

99 MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES APLICABLES A LA JURISDICCIÓN COACTIVA Embargo y secuestro Concepto Naturaleza jurídica Objetivos * Recae sobre derechos patrimoniales. * Propiedad del ejecutado. * Taxatividad Embargo y secuestro Concepto Naturaleza jurídica Objetivos * Recae sobre derechos patrimoniales. * Propiedad del ejecutado. * Taxatividad

100 CONTINUACION MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES APLICABLES A LA JURISDICCIÓN COACTIVA Procedimiento * Nacimiento: solicitud, juramento, caución y decisión. * Desarrollo: por anotación (inmuebles, naves, aeronaves, automotores y acciones). por notificación (créditos, mejoras, salarios, derechos común y proindiviso, etc,). Secuestro (nacimiento, desarrollo y terminación) Procedimiento * Nacimiento: solicitud, juramento, caución y decisión. * Desarrollo: por anotación (inmuebles, naves, aeronaves, automotores y acciones). por notificación (créditos, mejoras, salarios, derechos común y proindiviso, etc,). Secuestro (nacimiento, desarrollo y terminación)

101 Diligencia de Secuestro Constituirse en audiencia Pública Traslado al lugar de la medida Identificación de los funcionarios y de quien atiende la diligencia Designación del Secuestre Decretar el Embargo Resolver las oposiciones Medidas del Secuestre Constituirse en audiencia Pública Traslado al lugar de la medida Identificación de los funcionarios y de quien atiende la diligencia Designación del Secuestre Decretar el Embargo Resolver las oposiciones Medidas del Secuestre

102 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO A CARGO DEL EJECUTADO: A. Cuando es tenedor legitimo de la cosa a secuestrar, habiendo un tercero que es propietario del bien y posee materialmente el mismo. Probar sumariamente calidad de tenedor y por ende prospera oposición. Si se insiste por el ejecutante se deja el bien en deposito y se secuestra simbólicamente para tramitar incidente previa citación del propietario- poseedor material. A CARGO DEL EJECUTADO: A. Cuando es tenedor legitimo de la cosa a secuestrar, habiendo un tercero que es propietario del bien y posee materialmente el mismo. Probar sumariamente calidad de tenedor y por ende prospera oposición. Si se insiste por el ejecutante se deja el bien en deposito y se secuestra simbólicamente para tramitar incidente previa citación del propietario- poseedor material.

103 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO B. Cuando sobre bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, un tercero es propietario, otro poseedor material y el ejecutado tenedor cuyo título proviene del poseedor. Prospera oposición y continua su tramite igual que el caso anterior. Caso no regulado en el art. 686 y por ende se aplica el 338 del C.P. C.

104 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO C. Un tercero es poseedor material y no hay nudo propietario por tratarse de un terreno baldío, siendo el ejecutado tenedor que deriva derechos del poseedor. Prospera oposición No se encuentra regulado en el art. 686 y se aplica el 338 del C.P.C. El resto del tramite igual que el anterior C. Un tercero es poseedor material y no hay nudo propietario por tratarse de un terreno baldío, siendo el ejecutado tenedor que deriva derechos del poseedor. Prospera oposición No se encuentra regulado en el art. 686 y se aplica el 338 del C.P.C. El resto del tramite igual que el anterior

105 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO D. Un tercero es nudo propietario y el ejecutado es poseedor y tenedor del bien. La oposición No prospera salvo que el bien sea inembargable. E. Un bien baldío y el ejecutado es poseedor y tenedor de la cosa. La oposición no prospera. Se rematan las cosechas, plantíos, mejoras, etc. D. Un tercero es nudo propietario y el ejecutado es poseedor y tenedor del bien. La oposición No prospera salvo que el bien sea inembargable. E. Un bien baldío y el ejecutado es poseedor y tenedor de la cosa. La oposición no prospera. Se rematan las cosechas, plantíos, mejoras, etc.

106 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO F. El ejecutado es nudo propietario, poseedor material y tenedor del bien, caso en el cual la oposición no prospera, el secuestro se hace, salvo que se inembargable. G. Se trata de bienes inembargables y la oposición prospera H. El ejecutado no se opone al secuestro sino al retiro de los bienes ( art. 682 No. 4 Inc. 2 y No. 8) F. El ejecutado es nudo propietario, poseedor material y tenedor del bien, caso en el cual la oposición no prospera, el secuestro se hace, salvo que se inembargable. G. Se trata de bienes inembargables y la oposición prospera H. El ejecutado no se opone al secuestro sino al retiro de los bienes ( art. 682 No. 4 Inc. 2 y No. 8)

107 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO A CARGO DEL TERCERO TENEDOR A. Un tercero es propietario y poseedor y otro tercero tenedor. Se admite oposición si aduce prueba sumaria de la tenencia anterior a la diligencia y su titulo no se derive del ejecutado. B. Un tercero es nudo propietario, otro poseedor y otro tercero tenedor del bien. Igual que el anterior y tramita incidente citando a los dos primeros. A CARGO DEL TERCERO TENEDOR A. Un tercero es propietario y poseedor y otro tercero tenedor. Se admite oposición si aduce prueba sumaria de la tenencia anterior a la diligencia y su titulo no se derive del ejecutado. B. Un tercero es nudo propietario, otro poseedor y otro tercero tenedor del bien. Igual que el anterior y tramita incidente citando a los dos primeros.

108 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO C. El ejecutado es nudo propietario un tercero es poseedor y otro tercero tenedor. Igual que el anterior ya que no se discute dominio sino posesión. D. Un tercero es nudo propietario, el ejecutado es poseedor y otro tercero es tenedor. Se practica el secuestro y no hay oposición, respetando derechos del tercero tenedor, si el titulo es anterior ( No. 1 art. 686 del C.P.C.) C. El ejecutado es nudo propietario un tercero es poseedor y otro tercero tenedor. Igual que el anterior ya que no se discute dominio sino posesión. D. Un tercero es nudo propietario, el ejecutado es poseedor y otro tercero es tenedor. Se practica el secuestro y no hay oposición, respetando derechos del tercero tenedor, si el titulo es anterior ( No. 1 art. 686 del C.P.C.)

109 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO E. El ejecutado es poseedor material de mejoras, plantaciones o cosechas y el terreno es baldío y hay un tercer tenedor. Igual que el anterior. F. El ejecutado es propietario y poseedor y hay un tercer tenedor con titulo emanado de él. Se secuestra el bien y se respetan los derechos del tenedor ( No. 1 art. 686) E. El ejecutado es poseedor material de mejoras, plantaciones o cosechas y el terreno es baldío y hay un tercer tenedor. Igual que el anterior. F. El ejecutado es propietario y poseedor y hay un tercer tenedor con titulo emanado de él. Se secuestra el bien y se respetan los derechos del tenedor ( No. 1 art. 686)

110 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO G. Cuando en la diligencia los bienes están en poder de otro secuestre entonces se abstendrá de practicar el secuestro, salvo en: 1. procesos de sucesión, nulidad, divorcio y separación de bienes, porque no impide medidas cautelares de proceso ejecutivo, antes de quedar en firme sentencia favorable al demandante ( No. 2 art. 691) 2. Proceso ejecutivo quirografario y real ( 558 No. 1) G. Cuando en la diligencia los bienes están en poder de otro secuestre entonces se abstendrá de practicar el secuestro, salvo en: 1. procesos de sucesión, nulidad, divorcio y separación de bienes, porque no impide medidas cautelares de proceso ejecutivo, antes de quedar en firme sentencia favorable al demandante ( No. 2 art. 691) 2. Proceso ejecutivo quirografario y real ( 558 No. 1)

111 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO A CARGO DEL TERCER POSEEDOR (Que alegue a nombre propio actos de señor y dueño al momento de la diligencia. Art. 762 C.C.) A. Cuando es nudo propietario, poseedor y tenedor la misma persona. Si son muebles o inmuebles sujetos a registro el secuestro no se practica, diferentes al ejecutado. Si son bienes no sujetos a registro, el opositor debe probar: A CARGO DEL TERCER POSEEDOR (Que alegue a nombre propio actos de señor y dueño al momento de la diligencia. Art. 762 C.C.) A. Cuando es nudo propietario, poseedor y tenedor la misma persona. Si son muebles o inmuebles sujetos a registro el secuestro no se practica, diferentes al ejecutado. Si son bienes no sujetos a registro, el opositor debe probar:

112 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO - Ser tercer poseedor al tiempo de la diligencia - Alegar calidad de poseedor material - Poseer a nombre propio y con animo de señor y dueño - Aducir prueba sumaria de que posee en forma material y a nombre propio El tramite admitiendo oposición sigue igual que los anteriores - Ser tercer poseedor al tiempo de la diligencia - Alegar calidad de poseedor material - Poseer a nombre propio y con animo de señor y dueño - Aducir prueba sumaria de que posee en forma material y a nombre propio El tramite admitiendo oposición sigue igual que los anteriores

113 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO B. Un tercero es nudo propietario, otro tercer poseedor y tenedor material al tiempo del secuestro; se tramita oposición igual que el caso anterior, citando al nudo propietario al incidente ( solo para muebles) ; en inmuebles cabe oposición No. 1 art. 681

114 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO C. Cuando las mejoras, plantaciones o cosechas están en terrenos baldíos y un tercer poseedor las detenta, caso en cual se aplica el No. 2 del art. 686, prosperando oposición. D. El ejecutado es nudo propietario de la cosa embargada y en la diligencia hay un tercer poseedor material que se opone. ( Se presenta mucho en inmueble) C. Cuando las mejoras, plantaciones o cosechas están en terrenos baldíos y un tercer poseedor las detenta, caso en cual se aplica el No. 2 del art. 686, prosperando oposición. D. El ejecutado es nudo propietario de la cosa embargada y en la diligencia hay un tercer poseedor material que se opone. ( Se presenta mucho en inmueble)

115 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO En este ultimo caso d) admitida la oposición, si el ejecutado insiste, se practicara secuestro y se tramita incidente donde tendrá la carga probatoria de desvirtuar la posesión. - No basta en la diligencia de secuestro probar la posesión material sino también reafirmarla dentro del incidente. En este ultimo caso d) admitida la oposición, si el ejecutado insiste, se practicara secuestro y se tramita incidente donde tendrá la carga probatoria de desvirtuar la posesión. - No basta en la diligencia de secuestro probar la posesión material sino también reafirmarla dentro del incidente.

116 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO TRAMITE DE LA OPOSICIÓN 1. OPORTUNIDAD Y MODO 2. QUE DEBE ALEGAR 3. QUE DEBE PROBAR 4. DECISION SOBRE LA OPOSICION 5. INSISTENCIA DEL EJECUTANTE AL SECUESTRO 6. TRAMITE DEL INCIDENTE DE OPOSICION 7. DILIGENCIA EN VARIOS DÍAS 8. DECISIÓN FINAL TRAMITE DE LA OPOSICIÓN 1. OPORTUNIDAD Y MODO 2. QUE DEBE ALEGAR 3. QUE DEBE PROBAR 4. DECISION SOBRE LA OPOSICION 5. INSISTENCIA DEL EJECUTANTE AL SECUESTRO 6. TRAMITE DEL INCIDENTE DE OPOSICION 7. DILIGENCIA EN VARIOS DÍAS 8. DECISIÓN FINAL

117 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO PRUEBA DEL TENEDOR: 1. CALIDAD DE TERCER TENEDOR 2. TITULO DE TENEDOR 3. CLAUSULAS PRINCIPALES DE TENENCIA 4. QUE EL CONTRATO SEA ANTERIOR A LA DILIGENCIA PRUEBA DEL TENEDOR: 1. CALIDAD DE TERCER TENEDOR 2. TITULO DE TENEDOR 3. CLAUSULAS PRINCIPALES DE TENENCIA 4. QUE EL CONTRATO SEA ANTERIOR A LA DILIGENCIA

118 OPOSICIONES A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO PRUEBA DEL POSEEDOR 1. QUE TENGA MATERIALMENTE EL BIEN AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA 2. QUE LO POSEEA CON ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO 3. QUE AL MOMENTO DE LA DILIGENIA ALEGUE SER TERCER POSEEDOR MATERIAL 4. QUE ADUZCA PRUEBA SUMARIA DE SU CALIDAD DE TERCERO POSEEDOR PRUEBA DEL POSEEDOR 1. QUE TENGA MATERIALMENTE EL BIEN AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA 2. QUE LO POSEEA CON ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO 3. QUE AL MOMENTO DE LA DILIGENIA ALEGUE SER TERCER POSEEDOR MATERIAL 4. QUE ADUZCA PRUEBA SUMARIA DE SU CALIDAD DE TERCERO POSEEDOR

119 Terminación de las Medidas Ejecutivas Terminación * Levantamiento de embargo de inmuebles. * Si se presta caución. Terminación del proceos * Por ser bienes inembargables. * Por estar ya embargados y secuestrados en otro proceso(coactivo). * Casos de levantamiento del art. 687. * Embargo excesivo. * Casos de oposición a la diligencia. Terminación * Levantamiento de embargo de inmuebles. * Si se presta caución. Terminación del proceos * Por ser bienes inembargables. * Por estar ya embargados y secuestrados en otro proceso(coactivo). * Casos de levantamiento del art. 687. * Embargo excesivo. * Casos de oposición a la diligencia.

120 Avalúos ARTICULO 838. (…) PARAGRAFO. El avalúo de los bienes embargados, lo hará la Administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo. Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno. ARTICULO 838. (…) PARAGRAFO. El avalúo de los bienes embargados, lo hará la Administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo. Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.

121 Entrega de Dinero al Ejecutante Cuando lo embargado fuere dinero, del artículo anterior, una vez se profiera la liquidación del crédito o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación.

122 Remate Venta en subasta pública de bienes muebles o inmuebles de propiedad del accionado con el propósito de obtener dineros con los que se satisfagan las pretensiones del accionante y los concurrentes.

123 Remate REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Bien Embargado Secuestrado Avaluado Peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Bien Embargado Secuestrado Avaluado Peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros,

124 Remate Liquidación de Crédito y costas No este pendiente de resolver recursos o incidentes contra autos que hayan decidido sobre: Levantamiento de embargos Liquidación de Crédito y costas No este pendiente de resolver recursos o incidentes contra autos que hayan decidido sobre: Levantamiento de embargos

125 Remate REQUISITOS DE PROCESABILIDAD Base del remate 70% Postura 40% valor del avalúo Aviso que se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere (opcional CGP) REQUISITOS DE PROCESABILIDAD Base del remate 70% Postura 40% valor del avalúo Aviso que se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere (opcional CGP)

126 Remate REQUISITOS DE PROCESABILIDAD Certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha (1 Mes CGP). REQUISITOS DE PROCESABILIDAD Certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha (1 Mes CGP).

127 Diligencia de Remate Llegados el día y la hora para el remate, el secretario, anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos una (1) hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, adjudicará al mejor postor los bienes materia de la misma.

128 Diligencia de Remate En la misma diligencia se devolverán los títulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529.

129 Improbación del Remate El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres días (5 días CGP) siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7º de la Ley 11 de 1987.( 3% ) Se procederá a repetirlo, y será postura admisible la misma que rigió para el anterior. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres días (5 días CGP) siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7º de la Ley 11 de 1987.( 3% ) Se procederá a repetirlo, y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.

130 Invalidez del Remate Violación a los requisitos de: procedibilidad y procesabilidad Violación a los requisitos de: procedibilidad y procesabilidad

131 Remate Desierto Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el 70% por ciento del avalúo.

132 Remisibilidad de las Deudas Al tenor de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 en concordancia con el 820 del Estatuto Tributario Nacional, los representantes legales de las entidades, suprimirán de los registros contables de la respectiva entidad, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de ésta facultad deberán dictar la correspondiente resolución,

133 Remisibilidad de las Deudas Los documentos soportes deben ser allegados previamente al expediente, tales como: la partida de defunción del deudor y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Decreto-Reglamentario 328 de 1995 Los documentos soportes deben ser allegados previamente al expediente, tales como: la partida de defunción del deudor y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Decreto-Reglamentario 328 de 1995

134 Remisibilidad de las Deudas Igualmente se suprimirán de los registros contables las deudas que, no obstante las gestiones que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no haberse ubicado bienes de propiedad del deudor, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor la obligación tenga una antigüedad de más de cinco (5) años.

135 PRESCRIPCIÓN La prescripción es un instituto jurídico por medio del que con el solo transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas

136 PRESCRIPCIÓN En el Derecho civil La prescripción (extintiva o liberatoria) priva de la posibilidad de exigir legalmente al deudor el cumplimiento de la obligación, una vez transcurrido el plazo de prescripción. Pero si el deudor voluntariamente paga, este es válido, porque la deuda no ha desaparecido, sino sólo la acción para exigirla. La usucapión (o prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley. En el Derecho civil La prescripción (extintiva o liberatoria) priva de la posibilidad de exigir legalmente al deudor el cumplimiento de la obligación, una vez transcurrido el plazo de prescripción. Pero si el deudor voluntariamente paga, este es válido, porque la deuda no ha desaparecido, sino sólo la acción para exigirla. La usucapión (o prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.

137 PRESCRIPCIÓN Articulo 2536 del Código Civil conforme al cual la acción ejecutiva prescribía en 10 años contados desde la fecha en la cual la obligación se hacía exigible; empero, esta disposición fue modificada por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 la cual previó como nuevo término prescriptito, 5 años

138 PRESCRIPCIÓN Artículo 41 de la Ley 153 de 1887: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiese completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o por la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. Artículo 41 de la Ley 153 de 1887: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiese completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o por la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

139 Transito legislativo existentes desde la expedición de las leyes 791 de 2002 y 1066 de 2006. El art. 2535 del C.C. preceptúa que la prescripción que extingue la acción exige cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y el tiempo se cuenta desde que la obligación se hace exigible, a su turno el 2536 establecía que la acción ejecutiva prescribía en 10 años, pero esta norma fue modificada por el art. 8 de la Ley 791 de 2002 que redujo ese termino a 5 años, de manera que como la 791 empezó a regir el 27 de Diciembre de 2002, a partir de esa fecha el término de prescripción es de 5 años

140 Transito legislativo Por lo que en el supuesto caso de que o el término de prescripción comienza correr bajo el imperio de la norma contenida en la redacción anterior del art. 2536 del C.C. y dicho termino, 10 años, no se había completado al momento de promulgarse la ley 791 de 2002, luego la disposición de la Ley 153 es aplicable. Así las cosas, se tiene que para dar aplicación a la modificación introducida por la ley 791/2002, debe tenerse en cuenta que el término de prescripción debe contarse desde la fecha en que la nueva ley empezó a regir, en otras palabras la prescripción de 5 años regulada en la nueva norma debe contarse a partir del 27 de diciembre de 2002, por así disponerlo el articulo 41 de la Ley 153/1887 para casos como el que se analiza. Por lo que en el supuesto caso de que o el término de prescripción comienza correr bajo el imperio de la norma contenida en la redacción anterior del art. 2536 del C.C. y dicho termino, 10 años, no se había completado al momento de promulgarse la ley 791 de 2002, luego la disposición de la Ley 153 es aplicable. Así las cosas, se tiene que para dar aplicación a la modificación introducida por la ley 791/2002, debe tenerse en cuenta que el término de prescripción debe contarse desde la fecha en que la nueva ley empezó a regir, en otras palabras la prescripción de 5 años regulada en la nueva norma debe contarse a partir del 27 de diciembre de 2002, por así disponerlo el articulo 41 de la Ley 153/1887 para casos como el que se analiza.

141 Aplicabilidad de la prescripción ¿civil o tributaria? Es decir si al momento de fallar excepciones se debe emplear el art. 8 de la Ley 791 de 2002 que modificó el art. 2536 del C.C o si por el contrario, se debe dar aplicación al artículo 817 del Estatuto Tributario, y esto en consideración a que a partir de la expedición de la Ley 1006 de 2006, la jurisdicción coactiva se debe regir por los ritualismos contemplados en Régimen Tributario.

142 Aplicabilidad de la prescripción ¿civil o tributaria? Si bien es cierto, que desde el momento en que empezó a regir la 1006 de 2006, la jurisdicción coactiva se debe regir por los ritualismos contemplados en Régimen Tributario, también lo es que la aplicación de dicha ley lo adhiere solo a la aplicación a las normas que regulan los trámites del procedimiento, es decir, que las normas rituales que se deben manejar para iniciar y culminar los procesos de jurisdicción coactiva contemplados para el proceso de cobro administrativo coactivo en el Estatuto Tributario.

143 Por lo que pretender dar aplicación a normas de contenido sustancial, tales como la forma de constitución y extinción de las obligaciones, como en el caso que nos ocupa respecto a la prescripción es extender inadecuadamente los limites legales establecidos en la Ley 1066 de 2006, más aun si se tiene en cuenta que la totalidad de las obligaciones que se recaudan son de naturaleza meramente administrativa y no fiscal o tributaria. Por lo que pretender dar aplicación a normas de contenido sustancial, tales como la forma de constitución y extinción de las obligaciones, como en el caso que nos ocupa respecto a la prescripción es extender inadecuadamente los limites legales establecidos en la Ley 1066 de 2006, más aun si se tiene en cuenta que la totalidad de las obligaciones que se recaudan son de naturaleza meramente administrativa y no fiscal o tributaria. Aplicabilidad de la prescripción ¿civil o tributaria?

144 H Consejo de Estado en fallo JC 1984 del ventisiete de octubre de 2006. “En los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción sin embargo, la Sala ha considerado que las normas aplicables son las del Código Civil que regulan la prescripción de la acción ejecutiva. (Negrillas empleadas para refirmar la posición) H Consejo de Estado en fallo JC 1984 del ventisiete de octubre de 2006. “En los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción sin embargo, la Sala ha considerado que las normas aplicables son las del Código Civil que regulan la prescripción de la acción ejecutiva. (Negrillas empleadas para refirmar la posición) Aplicabilidad de la prescripción ¿civil o tributaria?

145 ¿Aplicabilidad de la prescripción civil o tributaria? El artículo 2535 del Código Civil establece que la prescripción que extingue las acciones exige cierto tiempo durante el cual éstas no se hayan ejercido y el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. A su turno, el artículo 2536 del Código Civil establecía que la acción ejecutiva prescribe en diez (10) años, norma que fue modificada por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, al reducir eses término a cinco (5) años.”

146 ¿Es susceptible de aplicación la prescripción para tramitar por completo el proceso de cobro coactivo contenida en el inciso 2º del artículo 818 del E.T.N. ? Al tratarse esta norma, no de una forma de extinguir la obligaciones, si no de una medida que busca que la administración pública cumpla con los fines de eficiencia, eficacia y celeridad que deben regir su normal actuar y por estar integrada dentro de las reglas de cobro coactivo es de obligatorio cumplimiento.

147 Prescripción tramite de proceso Art 818 del E.T.N Pero su aplicación se debe restringir, toda vez que su aplicación se condiciona a los trámites y procedimientos surguidos a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006, en consideración a que fue esta Ley la que obliga la utilización de este instrumento anteriormente desconocido para la jurisdicción coactiva y más aun, que todo cambio con efectos ex - nunc en las normas sustanciales sólo afecta situaciones o hechos posteriores. En consecuencia, la existencia de los derechos y las obligaciones individuales y concretas nacidas bajo su vigencia se mantiene, independientemente de las modificaciones que se le introduzcan a estas normas.

148 Prescripción tramite de proceso Art 818 del E.T.N De no ser así, desaparecería la seguridad jurídica de que deben estar revestidas las relaciones jurídicas entre los sujetos de derecho. Otra cosa es lo atinente a las normas para hacer efectivos los derechos y las obligaciones, esto es, las normas adjetivas o procesales, cuyas variaciones pueden afectar situaciones surgidas con anterioridad, pero solamente en este aspecto procesal u operativo.

149 Acuerdo de Pago De conformidad con lo consagrado en el artículo 814 del Estatuto Tributario, el Jefe de la Oficina de Recaudo, mediante resolución y previa aprobación del comité, conceder facilidades para el pago de la deuda al deudor o a un tercero a su nombre hasta por cinco (5) años, siempre y cuando el deudor o el tercero que actúe a su nombre constituya una garantía que respalde suficientemente la deuda (sanción más intereses) a satisfacción de la Administración.

150 GARANTÍAS ADMISIBLES PARA LA CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO DE PAGO Para respaldar el cumplimiento del acuerdo de pago y previo a su celebración, en caso de que el acuerdo no sea inferior a un año ni superior a cinco años, se podrá constituir una cualquiera de las siguientes garantías: - Póliza de Seguros - Garantía Bancaria (Carta de Crédito o CDT): - Prenda o Hipoteca: - Fiducia en Garantía o de Administración de Pagos - Ofrecimiento de bienes para su embargo y secuestro Garantías Personales Para respaldar el cumplimiento del acuerdo de pago y previo a su celebración, en caso de que el acuerdo no sea inferior a un año ni superior a cinco años, se podrá constituir una cualquiera de las siguientes garantías: - Póliza de Seguros - Garantía Bancaria (Carta de Crédito o CDT): - Prenda o Hipoteca: - Fiducia en Garantía o de Administración de Pagos - Ofrecimiento de bienes para su embargo y secuestro Garantías Personales

151 GARANTÍAS ADMISIBLES PARA LA CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO DE PAGO Póliza de Seguros: expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, por una cuantía equivalente al valor total de la deuda incluidos los intereses que a la tasa legal vigente se causen. La vigencia de esta garantía será igual al plazo de ejecución del acuerdo de pago convenido entre las partes, contado a partir de la fecha de la suscripción del mismo. En el evento de que se prorrogue el plazo del acuerdo, el afianzado deberá ampliar el período de la póliza. El incumplimiento del acuerdo de pago da lugar a hacer efectiva la póliza de cumplimiento a favor de la Aeronáutica.

152 GARANTÍAS ADMISIBLES PARA LA CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO DE PAGO Garantía Bancaria (Carta de Crédito o CDT): expedida por un banco o corporación financiera legalmente establecida en Colombia, por una cuantía equivalente al valor total de la deuda, incluidos los intereses que se causen. El incumplimiento del acuerdo de pago da lugar a redimir a favor de la Entidad, el valor de la garantía ante la respectiva entidad otorgante.

153 GARANTÍAS ADMISIBLES PARA LA CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO DE PAGO Prenda o Hipoteca (Embargo): el deudor puede ofrecer bienes muebles e inmuebles con los que pretenda garantizar el cumplimiento del acuerdo de pago, por medio de constitución sobre ellos de prendas o hipotecas según se trate. En todo caso, los gastos de constitución de las garantías correrán por parte del deudor y en ningún momento serán redimibles por la Administración.

154 GARANTÍAS ADMISIBLES PARA LA CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO DE PAGO Fiducia en Garantía o de Administración de Pagos: el deudor que posea o haya constituido un patrimonio autónomo sobre determinados bienes o dineros, podrá pignorar a favor de la Entidad destinataria de la sanción una Fiducia en Garantía o de Administración de Pagos, para que esta cubra el valor total de las obligaciones pendientes de cancelar.

155 GARANTÍAS ADMISIBLES PARA LA CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO DE PAGO Ofrecimiento de bienes para su embargo y secuestro: si el deudor ofrece bienes para que la Administración ejecute sobre estos, acciones ejecutivas de embargo y secuestro, estos pueden ser tenidos como garantía de cumplimiento del acuerdo, siempre y cuando el valor y las condiciones del mismo así lo determinen.

156 GARANTÍAS ADMISIBLES PARA LA CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO DE PAGO Garantías Personales: en casos puntuales y atendiendo a la voluntad de pago del deudor y sus condiciones particulares, previo análisis y visto bueno del comité de gestión de cartera se podrán aceptar garantías personales tales como Libranzas y Pagares a la orden de la Entidad.

157 APROBACIÓN DE LA GARANTÍA Una vez el deudor moroso constituya la garantía u ofrezca bienes para embargar, el comité de gestión de cartera evaluará la suficiencia de la garantía para determinar si es admisible o no; en caso de ser suficiente impartirá visto bueno para la celebración del correspondiente acuerdo de pago y la aprobación de la garantía por parte de la Oficina de Cobro. En caso de que lo ofrecido no cumpla con las condiciones o requisitos establecidos, el Jefe de la Oficina de Cobro, por medio de comunicación se lo hará saber al deudor, para que este complemente o sustituya la garantía o los bienes ofrecidos. Una vez el deudor moroso constituya la garantía u ofrezca bienes para embargar, el comité de gestión de cartera evaluará la suficiencia de la garantía para determinar si es admisible o no; en caso de ser suficiente impartirá visto bueno para la celebración del correspondiente acuerdo de pago y la aprobación de la garantía por parte de la Oficina de Cobro. En caso de que lo ofrecido no cumpla con las condiciones o requisitos establecidos, el Jefe de la Oficina de Cobro, por medio de comunicación se lo hará saber al deudor, para que este complemente o sustituya la garantía o los bienes ofrecidos.

158 REQUISITOS FORMALES DEL ACUERDO DE PAGO Debe existir solicitud por escrito del deudor moroso en la que se manifieste la voluntad de celebrar acuerdo de pago y en la cual especifique: el plazo solicitado, la periodicidad de las cuotas, las condiciones de pago que estaría dispuesto a efectuar, e indique la garantía ofrecida o, denuncie bienes de su propiedad o del tercero que avala el acuerdo. La solicitud del acuerdo de pago deberá acompañarse de los siguientes documentos: fotocopia de la cedula de ciudadanía del deudor y/o del tercero que garantice el pago, el certificado de propiedad del bien que denuncia para posterior embargo. Debe existir solicitud por escrito del deudor moroso en la que se manifieste la voluntad de celebrar acuerdo de pago y en la cual especifique: el plazo solicitado, la periodicidad de las cuotas, las condiciones de pago que estaría dispuesto a efectuar, e indique la garantía ofrecida o, denuncie bienes de su propiedad o del tercero que avala el acuerdo. La solicitud del acuerdo de pago deberá acompañarse de los siguientes documentos: fotocopia de la cedula de ciudadanía del deudor y/o del tercero que garantice el pago, el certificado de propiedad del bien que denuncia para posterior embargo.

159 REQUISITOS FORMALES DEL ACUERDO DE PAGO En caso de que el plazo del acuerdo de pago sea inferior de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, y de conformidad con lo consagrado en el Decreto reglamentario de la Ley 1066 de 2006, la Oficina de Cobro no exigirá constitución de ningún tipo de garantía, siempre y cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, sin que sea necesario levantar las medidas cautelares que se hayan decretado, no obstante, en caso de que exista prórroga del acuerdo que sobre pase el año se hará necesario la constitución de cualquiera de las garantías citadas. En el evento que el deudor moroso incumpla con los términos señalados en el acuerdo, el Jefe de la Oficina declarará el incumplimiento y la terminación de la acuerdo, procediendo a hacer exigibles las garantías otorgadas. En caso de que el plazo del acuerdo de pago sea inferior de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, y de conformidad con lo consagrado en el Decreto reglamentario de la Ley 1066 de 2006, la Oficina de Cobro no exigirá constitución de ningún tipo de garantía, siempre y cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, sin que sea necesario levantar las medidas cautelares que se hayan decretado, no obstante, en caso de que exista prórroga del acuerdo que sobre pase el año se hará necesario la constitución de cualquiera de las garantías citadas. En el evento que el deudor moroso incumpla con los términos señalados en el acuerdo, el Jefe de la Oficina declarará el incumplimiento y la terminación de la acuerdo, procediendo a hacer exigibles las garantías otorgadas.

160 CLAÚSULAS ESPECIALES DEL ACUERDO DE PAGO Interpretación unilateral: En caso de existir discrepancia entre las partes que celebran el acuerdo sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones, la Oficina de Cobro, a través de su representante, tendrá la facultad de interpretar las cláusulas del acuerdo.

161 CLAÚSULAS ESPECIALES DEL ACUERDO DE PAGO CLÁUSULA ACELERATORIA: En caso de presentarse incumplimiento por parte del deudor, en relación con el pago (monto y plazos) de una cualquiera de las cuotas estipuladas y en las demás obligaciones contenidas en el presente, la Oficina Correspondiente dispondrá la terminación anticipada del acuerdo y hará efectivas la garantía presentada, y se tomarán todas las medidas que haya lugar de conformidad con la ley. Los saldos de las obligaciones que resulten luego de dar por terminado el acuerdo de pago, se continuarán ejecutando por medio del respectivo proceso de cobro administrativo coactivo hasta cuando se satisfaga la obligación en su totalidad CLÁUSULA ACELERATORIA: En caso de presentarse incumplimiento por parte del deudor, en relación con el pago (monto y plazos) de una cualquiera de las cuotas estipuladas y en las demás obligaciones contenidas en el presente, la Oficina Correspondiente dispondrá la terminación anticipada del acuerdo y hará efectivas la garantía presentada, y se tomarán todas las medidas que haya lugar de conformidad con la ley. Los saldos de las obligaciones que resulten luego de dar por terminado el acuerdo de pago, se continuarán ejecutando por medio del respectivo proceso de cobro administrativo coactivo hasta cuando se satisfaga la obligación en su totalidad

162 CLAÚSULAS ESPECIALES DEL ACUERDO DE PAGO Como consecuencia de lo convenido en el acuerdo de pago, las partes acuerdan suspender los términos de prescripción de las obligaciones, así como los términos para que acaezca la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, los cuales se reanudarán en el momento en que se declare el incumplimiento del presente acuerdo.

163 VIGILANCIA DEL ACUERDO Corresponderá al profesional de la Oficina que corresponda que haya elaborado el acuerdo de pago realizar su seguimiento y control de las condiciones pactadas dentro de este; de igual forma lo requerirá por medio de comunicación para que allegue a la Oficina y con destino al proceso los respectivos comprobantes de consignación. Cada dos meses el Jefe de la Oficina de Cobro rendirá un informe al Comité de Gestión de Cartera, en el que se relacione los acuerdos de pago que se encuentran en ejecución y la forma en que estos se vienen ejecutando. En todo caso siempre se tomará las medidas necesarias para que todos los acuerdos que se celebren sean numerados de forma consecutiva y archivados junto con sus garantías con las respectivas medidas de seguridad. Corresponderá al profesional de la Oficina que corresponda que haya elaborado el acuerdo de pago realizar su seguimiento y control de las condiciones pactadas dentro de este; de igual forma lo requerirá por medio de comunicación para que allegue a la Oficina y con destino al proceso los respectivos comprobantes de consignación. Cada dos meses el Jefe de la Oficina de Cobro rendirá un informe al Comité de Gestión de Cartera, en el que se relacione los acuerdos de pago que se encuentran en ejecución y la forma en que estos se vienen ejecutando. En todo caso siempre se tomará las medidas necesarias para que todos los acuerdos que se celebren sean numerados de forma consecutiva y archivados junto con sus garantías con las respectivas medidas de seguridad.

164 TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE PAGO Una vez se tenga certeza de que las condiciones pactadas dentro del acuerdo se incumplieron por parte del deudor, en cualquiera de las cuotas estipuladas y/o en las demás obligaciones contenidas en este, el funcionario competente de la terminación anticipada del presente acuerdo mediante Resolución ordenará dejar sin vigencia el acuerdo y ejecutará las garantías.

165 EFECTOS DE LOS ACUERDOS DE PAGO Interrumpe los términos de prescripción Genera un reconocimiento de la deuda (excepción en der. Público). No extingue las obligaciones iniciales No interrumpe los términos de perdida de fuerza ejecutoria. Interrumpe los términos de prescripción Genera un reconocimiento de la deuda (excepción en der. Público). No extingue las obligaciones iniciales No interrumpe los términos de perdida de fuerza ejecutoria.

166 Gracias Tatiana A. Granados Cárdenas tatiana.granados.cardenas@gmail.com Celular No. 3013686431 Tatiana A. Granados Cárdenas tatiana.granados.cardenas@gmail.com Celular No. 3013686431


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