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Publicada porEnrique Coronel Pereyra Modificado hace 9 años
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Privilegios – Parte especial
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La enumeración del art. 2582 Art. 2582. — Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica: a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal; b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos; c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos; d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla; e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante; f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.
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Aciertos y limitaciones en general Enumeración de los privilegios especiales en un solo artículo: implica un avance en la unificación y una simplificación del sistema de privilegios; Pero se ha dejado librado a otras legislaciones especiales su regulación particular Omitió el legislador a avanzar sobre materias diversas a la civil, tal como se destaca en los fundamentos del Código
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Algunas novedades El Código deja los privilegios generales para el régimen concursal, aunque ha tomado como fuente a seguir lo dispuesto por el art. 241 de la ley 24.522art. 241ley 24.522 Se ocupa sólo de los especiales, los que se hacen valer en las ejecuciones individuales Desaparecen algunos privilegios del Código Civil: el del vendedor de inmuebles, de los copartícipes por la garantía de evicción, del locador, etc. “La..... multiplicación de los créditos privilegiados llega a veces a tales extremos que nadie es privilegiado, pues siéndolo todos, de hecho se vuelve a la situación de igualdad" (Kemelmajer de Carlucci).
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El inciso 1ro. Aparece en primer plano la figura del Conservador. Se agregan las expensas comunes en la propiedad horizontal, pudiéndose interpretar sin riesgo de caerse en la crítica de que se estuvieran creando privilegios no amparados por la ley, aquellos casos que pueden subsumirse en tal concepto a pesar de no tener una mención expresa; a saber, gastos en los conjuntos inmobiliarios aun sin estar sometidos a propiedad horizontal, para tiempos compartidos y cementerios privados (Calvo Costa) La norma destaca sobre qué cosa recaerá el privilegio
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El inciso 2 Créditos debidos al trabajador y su asiento (mercaderías, materias primas y maquinarias). Guarda analogía con el art. 241, inc. 2º, del régimen concursal y, en el entendimiento que deroga el CCyC a los privilegios de la Ley de contrato de Trabajo (en especial al art. 268) derogado tácitamente por esta nueva regulación legal; cuanto menos, no tendrá validez el régimen laboral en todo lo que se oponga al CCyC, por ser ley posterior
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Los restantes incisos El tercer inciso: (art. 241, inc. 3º, de la ley concursal), incluyendo a la contribución de mejoras, sobre las que se dudaba si eran créditos privilegiados. El crédito del retenedor: (art. 241, inc. 4º, de la ley concursal), dando fin a la polémica generada en torno al art. 3946 del Código de Vélez reformado por ley 17.711, al establecer la nueva norma el privilegio sobre la cosa, las sumas de dinero depositadas o seguridades constituidas para liberarla.art. 241, inc. 4º,ley 17.711 El inc. e) es coincidente con el art. 241, inc. 4º, de la ley concursal; como novedad se concede un privilegio al acreedor anticresista, sin estar en la legislación actual –civil y concursal- y que es juzgado pertinente por la doctrina (Mariani de Vidal). El último inciso se corresponde con el art. 241, inc. 6º, de la ley concursal; estos privilegios se dejan librados a su propia legislación.
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Extensión Art. 2583. — Extensión. Los privilegios especiales se extienden exclusivamente al capital del crédito, excepto en los siguientes casos: a) los intereses por dos años contados a partir de la mora, de los créditos laborales mencionados en el inc. b) del art. 2582; b) los intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que corran durante el juicio, correspondientes a los créditos mencionados en el inc. e) del art. 2582; c) las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incs. b) y e) del art. 2582; d) los créditos mencionados en el inc. f) del art. 2582, cuya extensión se rige por los respectivos ordenamientos. Art. 2577.— Extensión El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario.
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Reforma positiva Se acentúa la unificación de supuestos en evitándose la dispersión de casos particulares aislados – El CC regulaba la cuestión en la hipoteca y la prenda. El antecedente directo –coherentemente- es el sistema de la Ley de Concursos y Quiebras, armonizándose la legislación al respecto.
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Razón de ser del principio y las excepciones Los privilegios tienen carácter excepcional, Por ello no se deben extender a los intereses ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, salvo expresa disposición legal No es viable la aplicación analógica a supuestos no contemplados; como principio, los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito.
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Subrogación real Art. 2584. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real.
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Subrogación real La subrogación real tiene aplicación práctica relevante, y el código que nos rige no la prevé aunque sí la doctrina y jurisprudencia Disipa las dudas del régimen actual al disponer que el privilegio se traslada sobre los importes y no sobre las cosas que sustituyan al asiento originario.
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Final de algunas discusiones... Sólo era posible la subrogación real en los supuestos expresamente señalados Podía presumirse un sistema genérico si se cumplieran los siguientes requisitos: I. crédito con privilegio especial. II. Que el bien que servía de asiento saliera del patrimonio del deudor III. Que otro bien lo reemplazara IV. Vínculo directo entre ambos bienes. La mayoría tendía a aceptar esta posición.
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Reservas de gastos Art. 2585: previo a honrar el crédito privilegiado se deben reservar los importes necesarios para afrontar: Gastos de conservación, custodia, administración y realización del bien asiento Los gastos y honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor. Son las reservas de los arts. 3.900 del CC y 241 de la LCyQ
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Se sigue la línea del Código Civil Resguarda, respecto de la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, aquellos gastos que fueron necesarios para llegar a ese resultado. Dos clases de gastos: 1. Necesarios para el cuidado del bien - conservación, custodia, administración y realización- 2. Gastos de justicia -gastos y honorarios por diligencias y trámites en interés del acreedor.
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Regulación de los conflictos Art. 2586.— Conflicto entre los acreedores con privilegio especial Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de los incisos del artículo 2582, excepto los siguientes supuestos: a) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos; b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados; c) el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía; d) los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento; e) los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía; f) si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
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La reforma Simplifica el sistema de prelaciones entre los privilegios de dos modos: Como regla, hace coincidir las prelaciones con el orden del art. 2582. Fija las excepciones a la regla a través de un sistema de la cronología de la constitución del privilegio. Por último, envía a otras leyes los aún existente conflictos de normas entre el Código y las mismas.
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Síntesis del método Los privilegios generales se rigen por la ley concursal; las prelaciones rigen para los especiales, muebles e inmuebles. La norma sigue a la legislación concursal, al indicar que el orden viene dado por el dado a los incisos en los que se enumeran los privilegios especiales en el Código (art. 2582). Esta primera regla facilita enormemente la materia de prelación, pues no hay posibilidad de errores allí; el orden de los incisos da el grado. Hay varias excepciones al principio al señalarse que en ciertos casos hay que apartarse del mismo. En general las excepciones tienen íntima relación con la regla por la que quien llegó primero en el tiempo ostenta mejor derecho que los posteriores en el tiempo
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DERECHO DE RETENCIÓN
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Concepto y legitimación La cosa retenida Art. 2587.— Legitimación Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa. Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante. Art. 2588.— Cosa retenida Toda cosa que esté en el comercio puede ser retenida, siempre que deba restituirse y sea embargable según la legislación pertinente.
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Características Como antes, su origen es legal; se concede si se dan los requisitos de procedencia. Su ejercicio es sobre una cosa, no sobre créditos y/o prestaciones. La tenencia de la cosa debe provenir de una causa lícita (crítica al término “detentación”) Cosa en el comercio y embargable Crédito cierto y exigible No hace falta que la cosa sea ajena ni que el crédito esté liquidado
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El ejercicio del derecho Art. 2589.— Ejercicio El ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
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El ejercicio del derecho Era un principio que el derecho de retención se ejerce de pleno derecho, por decisión unilateral, y sin necesidad de autorización judicial previa. Tampoco es requisito que el retenedor haga saber al deudor que hará uso del derecho de retención; se ejerce la retención y ante el pedido extrajudicial de restitución, deberá negarse a ello el retenedor con fundamento en este derecho; si el requerimiento de restitución es judicial, podrá oponer el derecho de retención a través de una defensa o excepción que corresponda. La sustitución del derecho de retención, provoca su extinción; el acreedor debe ejecutar su nueva garantía; la sustitución debe pedirla quien pretende la restitución con intervención procesal del retenedor a fin de resguardar su defensa.
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Atribuciones del retenedor Art. 2590.— Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a: a) ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida; b) percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo; c) percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo. Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los intereses del crédito y el excedente al capital.
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Atribuciones del retendor PRIMERA ATRIBUCIÓN: derecho de ejecutar el crédito con independencia de la retención; puede pedir medidas cautelares y ejecutarlas: I. Si embarga otra cosa que la retenida, si es suficiente garantía el deudor podría pedir la sustitución. II. Si embarga la cosa retenida y si se llega a la subasta la retención cesa porque el crédito se cobra, total o parcialmente. SEGUNDA ATRIBUCIÓN: ejercer las acciones posesorias o de resguardo de la tenencia, la de recuperación (art. 2238), de defensa por mano propia (art. 2240) y la de despojo (2241).
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Atribuciones del retenedor Cobrar un canon por el depósito que hace de la cosa; la retención genera riesgos y obligaciones relativas al cuidado y conservación de la cosa cuyo origen son la falta de cumplimiento del deudor de su obligación y no conducta imputable al retenedor. 1. El acreedor deberá intimar al deudor al pago de la deuda y a recibir la cosa. 2. En caso de discordancia es el juez quien resuelve la cuestión al valor de mercado
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Atribuciones.... El retenedor puede percibir los frutos naturales; es una facultad y no está obligado: Si decide percibirlos: 1. Debe dar aviso al deudor. 2. Luego puede disponer de tales frutos y debe, en ese caso, imputar su valor a cuenta de la deuda. 3. No es claro si esta facultad puede ejercerse sobre frutos industriales, aunque parece extensible. 4. Tampoco es claro si la extensión es admisible a los frutos civiles. En materia de locación se ha previsto –art. 1226- una facultad idéntica; la solución más justa y económicamente viable sería igualmente extender la solución a este supuesto.
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Obligaciones del retenedor Art. 2591.— Obligaciones del retenedor El retenedor está obligado a: a) no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos; b) conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor; c) restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos.
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Efectos del Derecho de retención Art. 2592.— Efectos. La facultad de retención: a) se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor; b) se transmite con el crédito al cual accede; c) no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito; d) no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente; e) mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede; f) en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente.
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Efectos.... I. Se establece el carácter indivisible del derecho de retención, al señalarse en forma precisa que la retención puede ejercerse sobre cualquier parte de la cosa sin importar la proporción del crédito que el deudor adeuda. II. el retenedor no adquiere la cosa, no la incorpora a su patrimonio, de allí que el deudor puede continuar ejerciendo su derecho de administrar y disponer de la cosa.
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Efectos... 1. La cosa puede ser embargada y subastada por terceros acreedores como por el propio retenedor. 2. En caso de subastarse, el derecho de retención se extiende a su producido. 3. El ejercicio de la retención exterioriza la voluntad de cobro del acreedor, por lo que se constituye en una causa de interrupción de la presc 4. La forma y subsistencia del ejercicio de la retención, para caso de concurso o quiebra se rige por sus normas.
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Extinción Art. 2593.— Extinción La retención concluye por: a) extinción del crédito garantizado; b) pérdida total de la cosa retenida; c) renuncia; d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su poder; e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario; f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.
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Extinción 1. Pago total del crédito 2. Pérdida total de la cosa 3. Renuncia 4. Entrega voluntaria; despojo, desposesión sin ejercicio de las acciones 5. Confusión (innecesario) 6. Incumplimiento de las obligaciones del retenedor
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