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TEMA: Fallo de la Corte Internacional de Justicia sobre Plantas Procesadoras de Celulosa (Botnia - CMB) SUS CONSECUENCIAS La Haya - 20 abril 2010 Exposición.

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1 TEMA: Fallo de la Corte Internacional de Justicia sobre Plantas Procesadoras de Celulosa (Botnia - CMB) SUS CONSECUENCIAS La Haya - 20 abril 2010 Exposición Oral La Plata – 6 septiembre 2010

2 Consideraciones relevantes: La demanda fue presentada en la CIJ en 2006. La jurisdicción de la Corte estaba fundada en la habilitación del Estatuto del Río Uruguay (1975) y Carta de Naciones Unidas. Existe obligación de las Partes de comunicar cualquier acción a realizarse sobre el río, un procedimiento de información temprana y la puesta en consideración de las acciones a la otra Parte interesada. Argentina alegó que se ha incumplido con lo dispuesto por el Estatuto de 1975 sobre la preservación y cuidado del medio ambiente. “la Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas, deberá comunicarlo a la Comisión, la cual determinará sumariamente, y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible a la otra Parte.”

3 Petitorios de las Partes Argentina: a) Cesar de inmediato los hechos internacionalmente ilícitos y reanudar el cumplimiento estricto de sus obligaciones en virtud del Estatuto del Río Uruguay de 1975; b) Restablecer en el suelo y en términos jurídicos la situación que existía antes de los hechos internacionalmente ilícitos antes mencionados (lo cual implicaba el retiro de las instalaciones); c) Pagar una indemnización a la República Argentina por el daño causado por estos hechos internacionalmente ilícitos de un importe que determine la Corte; d) Proporcionar garantías suficientes de que se abstendrá en el futuro de violaciones al Estatuto. Uruguay: a) Argentina no ha demostrado ningún daño o riesgo de daño al río o sus ecosistema en relación a las supuestas violaciones de las obligaciones de fondo del Estatuto de 1975; b) El daño a la economía uruguaya en términos de puestos de trabajo perdidos e ingresos serían sustanciales; c) A la luz de los puntos (a) y (b), el remedio de desmantelar la planta es desproporcionadamente oneroso y que no debe concederse. (hechos consumados)

4 El Fallo de la Corte 281 párrafos que ocupan 80 páginas y que están distribuidos en cinco capítulos. Distinción "obligaciones procesales" y "obligaciones sustanciales“ Resolvió: 1) Por 13 votos contra 1 encuentra que la ROU ha incumplido sus obligaciones procesales sobre el procedimiento referente a la información que se da a la otra Parte. 2) Por 11 votos contra 3 La Corte encuentra que la ROU no ha incumplido con sus obligaciones sobre la preservación y cuidado del medio ambiente. 3) Por Unanimidad La Corte rechaza todas las restantes presentaciones de las Partes.

5 Sobre el incumplimiento de “Obligaciones Procesales” Uruguay debió haber informado a la CARU antes de dar aprobación unilateral, para que ésta pueda determinar si causará un daño a la otra parte. En este sentido Uruguay incurrió en responsabilidad Internacional ante un Ilícito. Sin embargo, la Corte declaró que la constatación de estas violaciones constituye una satisfacción apropiada. Indicó que la cooperación de las Partes es fundamental para el cumplimiento efectivo del estatuto y que de aquí en más, la CARU deberá ser consultada con la debida anticipación sobre cualquier acción que se quiera llevar a cabo sobre el río compartido. Rechaza la posibilidad de imponer una indemnización económica a Uruguay, debido a la falta de una norma que permita establecerla... El Tribunal explica que como el Estatuto del Río Uruguay no exigía que Argentina aprobara la instalación de la planta y además no hubo incumplimiento de las obligaciones sustanciales (relacionadas con la contaminación), "ordenar el desmantelamiento de la planta no constituiría, en la visión de la Corte, un remedio apropiado al incumplimiento de obligaciones procesales" (parr. 275).

6 Sobre el incumplimiento de “Obligaciones Sustanciales” Los monitoreos, controles de plante e informes de impacto presentados ante La Corte no han logrado demostrar que los niveles de contaminación de Botnia se encuentren fuera de los estándares permitidos a nivel nacional e internacional. “No se encontró evidencia suficiente” para resolver sobre la cuestión. Uruguay no ha incumplido sus obligaciones bajo el art. 41", del Estatuto del Río Uruguay. La CIJ terminó por desestimar los restantes reclamos de las Partes al considerarlos fuera de su jurisdicción.

7 El Voto en Disidencia Los jueces Awn Shawkat Al-Khasawneh y Bruno Simma han presentado formalmente su opinión disidente sobre el punto 2. “…cuestión urgente en nuestro tiempo, la de la protección del medio ambiente y la salud humana.” Consideran que la Corte evaluó la evidencia científica aportada por las partes con una "meteodología defectuosa". La Corte debió haber consultado a expertos científicos propios para el análisis de las pruebas presentadas. Art. 12 del Estatuto del Río Uruguay: una vez vencido el plazo de negociación directa entre Argentina y Uruguay de 180 días, la Corte Internacional debía asistir a las partes para resolver sobre la cuestión de la construcción de la planta, "antes de la realización del proyecto, dónde hay desacuerdo y sobre dónde hay potenciales efectos en detrimento del medio ambiente" (parr. 21).

8 El Voto en Disidencia (cont.) La insuficiente vinculación que la Corte hizo entre "obligaciones procesales" y "obligaciones sustantivas… … el art. 12 del Estatuto del Río Uruguay rechaza "la filosofía de fait accompli” (hechos consumados)… …la situación a la que se llega fue obviamente no diferente de un hecho consumado (parr. 26). En palabras de los jueces: “Se ha tenido ante sí un caso en el derecho internacional del medio ambiente de un carácter ejemplar, un ejemplo de libro, por así decirlo, de la contaminación transfronteriza supuesta, sin embargo, la Corte lo ha abordado de una manera que aumentará las dudas en la comunidad jurídica internacional sobre si, como institución, está bien situada para hacer frente a complejas cuestiones científicas…”

9 Síntesis de las consecuencias del fallo: 1)Ha creado un modelo estratégico para la presentación de quejas y denuncias en todo el mundo. 2)Hay cierta certeza que a la fecha no se contamina. 3)Hay certeza del incumplimiento de obligación procesal del Uruguay así como de la falta de responsabilidad por dicho comportamiento. 4)Debe realizarse un monitoreo conjunto, para lo cual las partes ya han incursionado en sendas actividades de cooperación, incluyendo la suscripción e inicio de ejecución de acuerdo de monitoreo conjunto. 5)El caso no está permanentemente solucionado, dado que aún existe la posibilidad de contaminación en el futuro, lo que de verificarse, rehabilitaría las instancias jurisdiccionales para el tratamiento de la supuestas responsabilidades que de ello emanen.

10 Trabajo Práctico Ejercicio de presupuesto teórico:  Vincule el fallo en análisis con el principio de precaución en derecho ambiental internacional. Podría resultar aplicable al caso? Califique sus fuentes con los conceptos de soft y hard law. Relaciónelo con las fuentes del derecho internacional público. Ejercicio de argumentación jurídica:  Redacte en no mas de 600 palabras los argumentos que sustentarían una sentencia distinta a la decidida por la CIJ. Deberán necesariamente considerarse argumentos adicionales a los presentados en el voto disidencia de los Jueces Awn Shawkat Al-Khasawneh y Bruno Simma.

11 Muchas Gracias!


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