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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Efectos de las obligaciones. Noción. Distinción con los efectos de los contratos. Sujetos a quienes alcanzan: partes, sucesores, terceros. Cumplimiento de las obligaciones: ejecución directa: voluntaria, forzada o por otro. Ejecución indirecta: condiciones. Extinción de las obligaciones. Pago: concepto y requisitos. Personas que pueden pagar y recibir el pago. Lugar y tiempo de pago. Efectos. Imputación del pago. Pago con subrogación. Pago por consignación. Conceptos. Requisitos para la procedencia. Efectos. Otros medios de extinción: prescripción liberatoria. Novación. Compensación. Transacción. Confusión. Renuncia. Concepto de cada uno. Medios de compulsión. Sanciones conminatorias: astreintes. Derecho de retención. Conceptos. Daños punitivos en el Derecho de Consumo: concepto y procedencia. Capítulo 9 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
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Efectos de las obligaciones
Efectos de los contratos Efectos de las obligaciones Son las consecuencias jurídicas derivadas de las mismas Dar nacimiento, modificar, transferir o extinguir obligaciones partes Principio general sucesores universales Sujetos a quienes alcanzan excepciones terceros Art. 503 y 504 y 1199 C. Civ. Estipulación por otro
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acreedor efectos deudor
Art. 505 C. Civ. acreedor efectos deudor Luego del pago: Liberarse de la obligación . Si la obligación estuviese extinguida o modificada por causa legal: Repeler las acciones del acreedor Exigir el cumplimiento de la prestación, Hacérsela procurar por un tercero Demandar la indemnización por daños y perjuicios
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Efectos con relación al acreedor
Efecto normal o necesario Ejecución voluntaria Principales Ejecución forzada Ejecución por otro a costa del deudor Efectos con relación al acreedor Efecto anormal o subsidiario Indemnización de daños y perjuicios Auxiliares Medidas precautorias Medidas reparadoras
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Ejecución indirecta: condiciones
Que haya incumplimiento absoluto o relativo de la prestación. Que el incumplimiento sea imputable al deudor a título de dolo o culpa (factores subjetivos) o bien al riesgo creado (factor objetivo). Que el incumplimiento haya ocasionado daño al acreedor. Que exista nexo de causalidad entre la conducta incumpliente y el daño causado.
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EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
MODOS DE EXTINCIÓN: art. 724 C. Civ. Pago Novación Compensación Transacción Confusión Renuncia y remisión. Imposibilidad de pago. OTROS MODOS: Cumplimiento de condición y plazo resolutorio Muerte o incapacidad del deudor (en las obligaciones intuitae personae) Prescripción liberatoria Mutuo disenso o contrario consensus de las partes. Rescisión (art. 1200) Resolución y desistimiento unilateral Revocación unilateral La quiebra del deudor (acuerdo entre el fallido y los acreedores homologado por el juez)
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PAGO Diversas acepciones Concepto legal
Cumplimiento de la prestación debida por parte del deudor Diversas acepciones Cumplimiento de la obligación de dar Entrega de sumas de dinero «Cumplimiento específico, integro y oportuno de la obligación y satisfacción que pueda obtener el acreedor mediante la ejecución forzada de la deuda» (Corte Suprema de Justicia) Art. 725 C. Civ.: «El pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar» Concepto legal La doctrina incorpora la abstención como forma de pago
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Requisitos para su validez
Solvens (sujeto activo del pago) Sujetos Capacidad de derecho y de hecho Accipiens (sujeto pasivo del pago) Principio de identidad: entre lo pactado y el pago Arts. 740 y 741 Objeto Principio de integridad: el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales Art. 742 Si se transmite en dominio una cosa: que sea de propiedad del deudor y esté libre de gravámenes Arts. 738, 1ª parte y 736 Causa Animus solvendi Intención de pagar
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Personas que pueden pagar
Deudor o sujeto pasivo de la obligación Art. 726: “Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación”. En su defecto sucesores universales representantes Art. 727: “El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aún ignorándolo éste y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías (…)” Terceros interesados Son aquellos que sin ser deudores, pueden sufrir un menoscabo si no se paga la deuda. Ej.: tercero adquirente de inmueble hipotecado, titular de un bien dado en garantía de deuda ajena Art. 728: “El pago también puede ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago”. Terceros no interesados Aquellos en los que no repercute el incumplimiento de la deuda
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Personas que pueden recibir el pago
Art. 731: “El pago debe hacerse: 1. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes; 2. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos; 3. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria; 4. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible; 5. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente; 6. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador; 7. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda”. Acreedor/es legales representantes convencionales Sucesores universales Cesionarios o subrogados Portador de título de crédito Tercero indicado
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Lugar y tiempo del pago Lugar de pago Art. 618 (obligaciones de
Artículo747.- “El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación”. Lugar de pago Art. 618 (obligaciones de dar sumas de dinero) expreso Acuerdo de partes Tácito (de la naturaleza de la obligación) Cos cierta: donde existía al momento de la celebración Domicilio del deudor
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Tiempo del pago Si se trata de obligación pura y simple:
en cualquier momento Tiempo del pago Si se trata de una obligación a plazo: al vencimiento del mismo expreso tácito Artículo750.- “El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación”. Artículo751.- “Si no hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el artículo 618”. Art. 618: “(…) el juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo”.
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que autorizan el arrepentimiento)
Efectos del pago 1. Extinción del vínculo existente entre las partes: cancelación del crédito y liberación del deudor Excepción: cuando paga un tercero Principales 2. Extinción de las obligaciones accesorias 1. Reconocimiento de la deuda Accidentales 2. Consolidación (en casos de pagos de señas que autorizan el arrepentimiento) 3. Confirmación de actos viciados
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Imputación del pago CONCEPTO CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA
“Facultad que corresponde al deudor de varias deudas con respecto a un mismo acreedor para determinar a cual de ellas ha de afectarse el pago que realice, todo ello dentro de las condiciones determinadas por la ley”. (Ossorio, Manuel Diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales. Ed. Heliasta. Pág. 368). CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA Existencia de varias obligaciones pendientes de pago y exigibles; Todas las obligaciones deben tener el mismo sujeto activo y pasivo; Las prestaciones deben ser de la misma naturaleza; El pago que efectúe el deudor no sea suficiente para cubrir todas.
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Clases de imputación Imputación por el deudor Límites Imputación por
Debe declararla al tiempo de realizar el pago (art. 773) No puede hacerla sobre deudas ilíquidas o de plazo no vencido (art. 774) Si la deuda tiene intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar al capital antes que a los intereses (art. 776) Límites Clases de imputación No puede pagar parcialmente (art. 742) Puede realizarla si el deudor no lo hace en tiempo oportuno, al recibir el pago. Imputación por el acreedor Mismas limitaciones que para el deudor (art. 775) Imputación por ley Norma subsidiaria (art. 778), para el caso que ninguno la realice Deuda más onerosa para el deudor Pago por cuenta de capital +intereses, se imputa primero a los intereses (art. 777) Si son igualmente onerosas, se prorratea el pago
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Pago con subrogación Formas de pago: subrogar real personal
“Sustituir o poner en el lugar de” De allí que real personal Subrogación Legitimado para ejercer los derechos, acciones y garantías que tenía el acreedor frente al deudor (art. 771) Tercero que paga y «ocupa el lugar» del acreedor originario
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Consentida por el acreedor Consentida por el deudor
Art. 767 C. Civ.: «El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor». Art. 768 C. Civ. legal Clases de subrogación Consentida por el acreedor Art. 769 convencional Consentida por el deudor Art. 770
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Efectos de la subrogación
Art. 771: «La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes: 1. El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor; 2. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente; 3. La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda». Art. 772: «Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese».
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Con intervención judicial
Pago por consignación «Es el que se hace depositando en el juzgado la cantidad adeudada o reclamada, a efectos de evitar un embargo o para salvar la responsabilidad, aún en el caso de que el deudor niegue en el juicio la realidad de la deuda o su exigibilidad» (Ossorio, Manuel Diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales. Ed. Heliasta. Pág. 158) Pago Art. 756 C. Civ.: «Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe» Concepto restringido Con intervención judicial Concepto amplio Habilita el pago de sumas de dinero y de otras cosas.
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Requisitos para su procedencia
personas 1. Cumplir con los requisitos de todo pago identidad Art. 758 integridad lugar y tiempo 2. Acreditar que el acreedor no puede o no quiere recibir el pago, a pesar de intimación Art. 757 Supuestos ejemplificativos 3. Proceso judicial sumario o sumarísimo Depósito a nombre del juzgado y como perteneciente a la causa EFECTOS Favorables al deudor (liberación de la deuda, costas al acreedor) Aceptación por el acreedor Resolución judicial Favorables al acreedor (no recibe depósito, demanda ejecución o indemnización, costas al deudor) Impugnación a la consignación
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Otros medios de extinción
Prescripción liberatoria: «Consiste en la pérdida de un derecho (más exactamente de la acción derivada del mismo) por su abandono (no ejercicio) durante un transcurso de tiempo determinado por la ley». (arts y 4017) + Inacción del titular Transcurso del tiempo Novación: «Hay novación cuando acreedor y deudor dan por extinguida una obligación anterior y convienen en la creación de otra nueva. La nueva obligación es condición de la extinción de la anterior». «Transformación de una obligación en otra» (art. 801) objetiva clases subjetiva
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Que se extingan obligaciones dudosas o litigiosas
Compensación: «Hay compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudor y acreedor, recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las deudas, hasta donde alcance la menor y desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir» (art. 818) Debe $ 100 Se extingue la menor, subsistiendo la mayor por la diferencia. En el caso, A queda debiendo $ 50. A B Debe $ 50 Transacción: «Es el acto en virtud del cual, las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas» (art. 832) Acuerdo de partes Requisitos Que las mismas cedan en parte sus pretensiones para asegurarse lo restante Que se extingan obligaciones dudosas o litigiosas
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Es la renuncia a una obligación o derecho personal (art. 868 y ss)
Confusión: «Hay confusión cuando se reúnen en una misma persona la calidad de deudor y acreedor, de la misma obligación» La deuda se extingue con todos sus accesorios (art. 862) Renuncia: «Es la declaración de voluntad por la cual una persona abandona su derecho y lo da por extinguido» Género Salvo excepciones, se puede renunciar a todos los derechos patrimoniales Remisión de deuda: Es la renuncia a una obligación o derecho personal (art. 868 y ss) Especie
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Medios de compulsión Astreintes
Recursos de origen legal o convencional establecidos para el acreedor, y destinados a obrar sobre la voluntad del deudor “torciéndola” hacia el cumplimiento de la prestación debida. Condenas pecuniarias que el juez fija por cada día o período de retardo en el cumplimiento de una resolución judicial Astreintes Art. 666 bis: “Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder” Se fijan en dinero Se toma en cuenta el caudal económico del demandado El beneficiario es la otra parte Carácter provisorio
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Derecho de retención Art. 3939:
“El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa” Quien lo ejerza tenga la posesión o la tenencia material de la cosa Requisitos Que el derecho sea ejercido en virtud de un crédito cierto y exigible contra el propietario de la cosa Que exista conexidad entre el crédito y la cosa Ej.: el técnico que recibe en arreglo un electrodoméstico, puede ejercer derecho de retención sobre el electrodoméstico por la suma que se le debe por la reparación, hasta su efectivo pago.
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Daños punitivos en el Derecho de Consumo
“Sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a favor de las víctimas de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por los daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a “punir” graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares futuros” (Lorenzetti, R. Consumidores. 2ª ed. Rubinzal Culzoni Pág. 557) Concepto ARTICULO 52 bis, Ley : “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. (Artículo incorporado por art. 25 de la Ley B.O. 7/4/2008)
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