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DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL El derecho a la integridad personal, al igual que los demás derechos humanos, es un derecho inherente a la persona en.

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Presentación del tema: "DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL El derecho a la integridad personal, al igual que los demás derechos humanos, es un derecho inherente a la persona en."— Transcripción de la presentación:

1 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL El derecho a la integridad personal, al igual que los demás derechos humanos, es un derecho inherente a la persona en atención a su naturaleza. Este derecho asegura la integridad física, psicológica y moral de las personas, y prohíbe la injerencia arbitraria del Estado y de los particulares en esos atributos individuales. La integridad personal le pertenece a todo individuo desde su existencia. Es universal porque toda persona lo detenta sin distinción o discriminación alguna. Es inviolable porque ni el Estado ni los particulares pueden lícitamente vulnerarlo. Es necesario, porque permite asegurar la vida armónica de las personas. Inalienable pues nadie puede renunciar a el.

2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Este derecho tiene dos implicaciones: A) En sentido positivo: el derecho a gozar de una integridad física, sicológica y moral. B) En sentido negativo: el deber de no maltratar, ofender o torturar, así como no comprometer o agredir la integridad física y moral de las personas.

3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL La integridad personal implica: “el conjunto de condiciones que permiten que una persona pueda gozar de su vida, con la plenitud de las funciones orgánicas y psíquicas que le son propias” (Luis Carlos Pérez) La integridad personal posee tres aspectos a considerar: Aspecto Físico: La Integridad Personal hace referencia a la conservación del cuerpo humano en su contexto anatómico y al equilibrio funcional y fisiológico de los diferentes órganos. Protege la integridad física de las personas de ataques injustos contra el cuerpo o la salud que produzcan incapacidad para trabajar o desplazarse, así como enfermedades, deformaciones físicas o mutilaciones de sus miembros.

4 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Aspecto psicológico: Es de recordar que la integridad personal se entiende como la preservación total y sin menoscabo, de la psiquis de una persona. Es decir las facultades mentales propias de su actividad cerebral, tales como la razón, memoria, entendimiento, la voluntad etc. Perder o ver disminuida esas facultades por la acción u omisión de terceros constituye una violación a los derechos humanos.

5 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Aspecto moral: La integridad se refiere a la capacidad y a la autonomía del individuo para mantener, cambiar y desarrollar sus valores personales. Cualquier tipo de atentado que humille y agreda moralmente a una persona, como los insultos, la trata de personas, la prostitución o las violaciones carnales, puede comprometer no solo la dimensión física y psicológicas de un individuo, sino la dimensión moral del mismo.

6 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Al respecto la autora Alejandra Reyes señala: “El derecho a la integridad personal –vinculada con la protección a la dignidad humana- tiene estrecha relación con otros derechos como a la vida y a la salud. Desde luego es posible fijar entre los tres una diferencia basada en el objeto jurídico protegido de manera inmediata. La vida protege de manera próxima el acto de vivir y la calidad de vida de las personas en condiciones de dignidad. La integridad personal, protege la integridad física y moral, la plenitud y armonía corporal y espiritual del hombre; y el derecho a la salud, el normal funcionamiento orgánico del cuerpo, así como el adecuado ejercicio de las facultades intelectuales (…)

7 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL La Integridad Personal es un derecho reconocido en la mayoría de Constituciones de los países democráticos, así como en múltiples instrumentos internacionales. Tal derecho puede estar contenido en los instrumentos jurídicos de manera general, o como en uno o más de las tres facetas (física, psicológica y moral). ANTECEDENTES GENERALES Declaración de Virginia (1776) en su Art. IX establecía “Que ni se infligirán castigos crueles y desacostumbrados”. En la VIII Enmienda de los Estados Unidos, en su (1791). Sosteniendo al respecto, la Corte Suprema de Justicia que es “seguro afirmar que el castigo de la tortura… y todos los restantes caracterizados por el mismo criterio de crueldad innecesaria, están prohibidos por esta enmienda”. Constitución de Cádiz (1812), en su Art. 303, expresaba que “No se usará nunca del tormento ni de los apremios”.

8 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL ORDENAMIENTOS INTERNACIONALES Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) los consagra en sus Arts. I y XXVI inciso segundo. Declaración de los Derechos Humanos (1948) en sus Arts. 3 y 5. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966) en su Art. 7. Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969) en su Art. 5; Pacto que además contempla el derecho que tiene toda persona a no ser sometida sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos, Art. 7 y la Convención lo relativo a las penas y el trato que deben tener los procesados y condenados, Art. 5.4.

9 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Constituciones Federales Constitución Federal de 1824 lo contemplo en el Título X, relativo a las “Disposiciones Generales”, estableciendo en su Art. 175 que no podían ni el Congreso, ni las Asambleas, ni las demás autoridades: 6) “permitir el uso de tormentos y los apremios; imponer confiscaciones de bienes, azotes y penas crueles”. Las Constituciones Federales de 1898 y 1921, lo consignaron en el régimen de derechos y garantías, en sus Arts. 15 y 26, 32 y 57, respectivamente.

10 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Constituciones Nacionales Apareció por primera vez en la Constitución nacional de 1841 en su Art. 79 que establecía “Todas las penas deben de ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad del delito: su verdadero objeto, es corregir y no exterminar a los hombres. Por tanto todo apremio o torturas que no sean necesarios para mantener en seguridad a la persona, es atroz y cruel y no debe consentirse”. El Art. 79 de la Constitución de 1941 sufrió pequeñas variantes de redacción, fue reproducida en las Constituciones de 1864, 1872, 1880, 1883, en sus Arts. 84, 30, 26, 22, respectivamente. Las Constituciones de 1886 y 1945, se limitaron a expresar que se prohibían las penas perpetuas, la aplicación de palos y toda especie de tormento, Arts. 19 y 12 Inc.2º, respectivamente.

11 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Las Constituciones de 1939, 1950, 1962 y 1983 prohibieron además las penas infamantes y proscriptivas y suprimieron la aplicación de palos, Arts. 35 Inc. 2º, 168 Inc. 2º, 168 Inc. 2º y 27 Inc. 2º, respectivamente. Nuestra Constitución vigente consagro por primera vez, de manera expresa, en su Art. 2 el derecho que tiene toda persona a la integridad física y moral... y a ser protegida en la conservación y defensa de las mismas

12 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL TORTURA Ulpiano, jurista del siglo III, mantenía que "Por tortura hay que entender el tormento y el sufrimiento del cuerpo con el fin de obtener la verdad. Ni el interrogatorio propiamente dicho ni el temor ligeramente inducido están relacionados con este edicto...". En el siglo XVII, el jurisconsulto dedicado al derecho civil, Bocer, decía: "La tortura es el interrogatorio mediante el tormento del cuerpo, respecto a un delito que se sabe que ha sido cometido, ordenado legítimamente por un juez con el fin de obtener la verdad". En nuestro siglo, el historiador de derecho John Langbein ha escrito: "Cuando se habla de tortura judicial, nos referimos al uso de la coacción física por funcionarios del Estado con el fin de obtener pruebas para los procesos judiciales... En cuestiones de Estado, la tortura fue también utilizada para obtener información en circunstancias no relacionadas directamente con los procesos judiciales".

13 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL TORTURA “Todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas” Art. 1 Inc. 1º, Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

14 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL “El funcionario, empleado público, autoridad pública o agente de autoridad pública que, con ocasión de las funciones de su cargo, inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otra, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, instigue, induzca o consienta tales actos o no impida su ejecución, será sancionado con prisión de seis a doce años e inhabilitación para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo. Al particular que actúe instigado, inducido o en nombre de los sujetos a que se refiere el inciso anterior o en calidad de partícipe le será aplicable el régimen general de autoría y participación prescrito en el Capítulo IV, del título II, del libro I, de este Código. No se consideran tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas” Art. 366-A, Código Penal

15 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL “Todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo” Art. 2 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

16 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL “Acto por el cual se inflige a una persona, intencionalmente, sufrimientos graves, físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero, información o una confesión; de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o intimidar a esa persona o a otras, o por razones basadas en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos sufrimientos sean ocasionados por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones, a instigación suya, o con su consentimiento” Sala de lo Constitucional, doce de marzo de dos mil ocho, Proceso de Hábeas Corpus, Ref. 63-2007

17 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL TRATOS CRUELES “Constituyen una forma menos severa o disminuida de la tortura; es decir, se distingue de ésta únicamente por la intensidad del daño o sufrimiento – físico o psicológico– provocado.” Sala de lo Constitucional, doce de marzo de dos mil ocho, Proceso de Hábeas Corpus, Ref. 63-2007 TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, “Son aquellos que ocasionan sentimientos de temor, angustia, inferioridad, humillación, degradación, quebrantamiento de la resistencia física y moral de las personas, anulando su personalidad o carácter, los cuales causan trastornos sicológicos y sufrimientos menos intensos que los producidos por la tortura y los tratos crueles” Sala de lo Constitucional, doce de marzo de dos mil ocho, Proceso de Hábeas Corpus, Ref. 63-2007

18 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL HISTORIA El derecho a la integridad física y moral frente a la tortura, a las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes formulado en este sentido, es reciente. La idea que lo inspira, en cambio, muy antigua. A lo largo de toda la historia de la humanidad la tortura ha sido un instrumento utilizado en múltiples formas para obtener del detenido, del acusado o del procesado una declaración comprometedora. Ha sido además la tortura un instrumento de represión y sometimiento de minorías raciales, étnicas, religiosas, culturales, sociales, gremiales y políticas. Sin embargo, muchos cientos de años antes de que naciera el concepto de derechos humanos se habían incorporado en algunos textos referencias y sentencias que demostraban una consideración especial hacia el ser humano. Así, por ejemplo, en los textos bíblicos, particularmente en el Deuteronomio se dice que los azotes no deben pasar de cuarenta “a fin de que tu hermano no salga a tu vista ignominiosamente llagado”

19 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL La Carta Magna de Juan Sin Tierra, promulgada en 1215, ordenaba que los comerciantes del país enemigo que al estallar una guerra se encontraran en Inglaterra serían detenidos en principio “sin daño para su persona o propiedad”. La Inquisición, como máxima institución represiva de la Iglesia en la Edad Media, es el referente histórico más significativo del uso generalizado y sistemático de la tortura. Los Tribunales de la Santa Inquisición no seguían en sus interrogatorios orden jurídico alguno ni tampoco los procesos se correspondían con las formalidades de Derecho. Para ilustrar los desafueros contra la dignidad humana y en particular contra el derecho a la vida y a la integridad personal puede citarse el pensamiento de Lutero, quien sostenía que la mera ejecución no resultaba una pena suficiente y que los gobernantes debían perseguir, golpear, estrangular, colgar, quemar y torturar a la chusma en todas las formas imaginables. El uso de la espada es un sagrado deber del que gobierna: “La mano que empuña la espada y que estrangula, no es más una mano humana sino la mano de Dios. No es el hombre sino Dios el que cuelga, tortura, decapita, estrangula y hace la guerra”

20 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Los derechos humanos (entre los cuales se incluye el derecho a la integridad personal) no son producto abstracto de una reflexión racional sobre el individuo y su dignidad, sino respuestas a situaciones concretas en las que estos estaban menoscabados o disminuidos, en el estado absoluto y en el contexto de las guerras de religión en que desemboca en el siglo XVI la ruptura de la unidad religiosa. El Humanismo primero y la Ilustración después, son los dos primeros pasos doctrinales para poner freno a la tortura. En el siglo XVI el humanista Juan Luis Vives, en sus comentarios a la obra de San Agustín De Civitate Dei se manifestaba abiertamente en contra de la tortura, oponiéndose así a las leyes penales dictadas por el emperador Carlos V, favorables a todo tipo de crueldad. El derecho a la integridad física y moral frente a la tortura va paulatinamente tomando forma. En 1628, las demandas dirigidas al rey Carlos I de Inglaterra, conocidas como la Petición de Derechos (Bill of Rights), establecían que “nadie puede ser prejuzgado contra su vida o su integridad de forma contraria a la Gran Carta y al Derecho de la Tierra.

21 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL A partir de la famosa obra de Cesare Beccaria -De los delitos y de las penas- publicada en Italia en 1764, los iluministas logran introducir la prohibición de la tortura en la legislación de la época, comenzando por la legislación penal de Suecia y por la de Prusia. De esta forma, la prohibición de infligir malos tratos o de aplicar castigos crueles se perfila de forma cada vez más clara y contundente. El artículo 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano promulgada en Francia en 1789, establecía la prohibición de imponer penas que no fueran estricta y evidentemente necesarias. Por su parte, en 1791, la enmienda VIII a la Declaración de Derechos de los Estados Unidos de América dispuso que no se podrán imponer castigos crueles ni inusitados.

22 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL A pesar de los acuerdos internacionales la prohíben y pese a que los gobiernos niegan que la utilicen, lo cierto es que la tortura es una práctica común y sistemática en muchos países, independientemente de sus ideologías o sistemas económicos. La tortura ha sido muchas veces parte integrante de la estrategia de seguridad de un gobierno, se ha transformado en un instrumento del Estado para eliminar a los disidentes. La tortura se utiliza para obtener información o una confesión, para castigar, para intimidar y para aterrorizar a las víctimas o a sus familiares. Sea cual sea su propósito inmediato, la tortura degrada a las víctimas y deshumaniza al torturador. Son víctimas de la tortura miembros de todas las clases sociales, grupos, edades y profesiones. En algunos países, incluso los niños han sido torturados u obligados a presenciar la tortura de sus padres.

23 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL ISRAEL El Servicio General de Seguridad justifica los métodos violentos de interrogatorio citando el informe de la Comisión Landau. La Comisión fue creada en 1987, bajo la dirección del ex presidente del Tribunal Supremo israelí, Moshe Landau, para analizar las prácticas de interrogatorio del GSS, que concluyó que este organismo podía emplear la presión psicológica no violenta durante interrogatorios intensos y continuos", así como un "grado moderado de presión física". En Israel, la tortura está institucionalizada, en tanto está regulada por unas normas detalladas y unos procedimientos escritos. Un amplio contingente de funcionarios públicos participa en su práctica. Además de los agentes del GSS, que la infligen directamente, existe un comité ministerial encabezado por el primer ministro que supervisa los procedimientos, hay médicos que determinan si un detenido es médicamente apto para soportar la tortura; los fiscales defienden la práctica en los tribunales y el Tribunal Superior de Justicia, sin haber resuelto si es legal en principio, a ha legalizado de hecho al aprobar su uso en casos concretos.

24 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Los palestinos interrogados por el Servicio General de Seguridad (GSS) son sometidos habitualmente a los siguientes métodos de interrogatorio: permanecer atados en posturas dolorosas durante, periodos prolongados de tiempo; privación de sueño durante días e incluso semanas; privación sensorial mediante el uso de capuchas y la emisión de música a elevado volumen; exposición a frío o calor extremos; degradación y amenazas, y sacudidas violentas

25 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA Significa que nadie puede entrar en la morada de una persona sin su consentimiento o sin mandato judicial. “Lo que es inviolable no es la libertad de domicilio propiamente dicha, sino más bien el domicilio, considerado en su entidad física”.- Rubén Hernández Valle “Su fundamento se encuentra en el hecho de que se considera a la morada como la prolongación espacial de la personalidad, ya que es allí donde se desarrolla principal y específicamente la vida privada o íntima del individuo”.- Pablo Lucas Vera

26 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA El domicilio tutelado mediante la inviolabilidad de la morada consiste básicamente en el lugar donde la persona desarrolla su vida sin estar sujeta a los usos y convencionalismos sociales, por lo que puede ejercer su libertad en su máxima expresión; siendo objeto de protección de la misma tanto el espacio físico, en sí mismo considerado, como todo lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada. Sala de lo Constitucional, Proceso de Hábeas Corpus, seis de julio de dos mil once, Ref. 59-2006

27 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA La inviolabilidad del domicilio es un derecho histórico de marcada esencia individualista, en cuanto supone el reconocimiento de una esfera de libertad del individuo ilimitada en principio, y con una posibilidad de injerencia estatal limitada, mensurable y controlable con relación al mismo; pero la cual no resulta protegible in se y per se, sino por constituirse en el soporte físico que preserva el carácter privado e íntimo de las diversas facetas y comportamientos de la existencia humana (La inviolabilidad del domicilio) Sala de lo Constitucional, Proceso de Inconstitucionalidad, seis de mayo de dos mil ocho, Ref. 144-2008

28 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA La inviolabilidad del domicilio aparece como una garantía normativa del derecho a la intimidad, por cuanto sirve de instrumento de protección de éste. Sala de lo Constitucional, Proceso de Hábeas Corpus, quince de noviembre de octubre de dos mil cinco, Ref. 99-2004. La inviolabilidad de la morada está directamente vinculada a la intimidad, en tanto supone el soporte fáctico espacial en el que se localizan múltiples manifestaciones de la vida privada de un individuo, protegiéndola contra cualquier agresión física exterior ejercida por otras personas o la autoridad pública. Sala de lo Constitucional, Proceso de Hábeas Corpus, quince de noviembre de dos mil cinco, Ref. 99- 2004.

29 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA Los sujetos que pueden resultar lesionados, entendiendo este Tribunal que pueden ser dos los perjudicados: uno será la persona natural, cuando se trate del ingreso a la morada de un individuo en particular; y otro la persona jurídica, en razón que los individuos que conforman la persona jurídica pueden verse afectados cuando se ingrese sin ningún tipo de autorización a las oficinas, establecimientos mercantiles o locales comerciales de la misma. Sala de lo Constitucional, Proceso de Hábeas Corpus, veinticuatro de febrero de dos mil tres, Ref. 249-2002.

30 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA La libertad domiciliaria no goza de un carácter absoluto e incontrovertible, sino que puede ser atenuada su protección con base a razones de igual peso constitucional, siendo la misma Constitución la que se encarga de establecer en una forma taxativa, las excepciones donde la intangibilidad domiciliar puede ser restringida: por el consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito, y por grave riesgo a las personas. Sala de lo Constitucional, Proceso de Inconstitucionalidad, seis de mayo de dos mil ocho, Ref. 59-2006.

31 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA El consentimiento es una figura jurídica, por la cual, el titular de un derecho o de un bien, aprueba su lesión o restricción Sala de lo Constitucional, Proceso de Inconstitucionalidad, seis de mayo de dos mil ocho, Ref. 59-2006. El consentimiento, referido a la inviolabilidad del domicilio, en su aspecto positivo, demuestra que más allá de una restricción a la inviolabilidad del domicilio, supone el ejercicio voluntario de un derecho, cual es, el de hacer partícipe el titular a otros de su intimidad, siempre y cuando se quiera y sólo a frente a quienes se decida; en su aspecto negativo, revela una denominada facultad de exclusión, la cual permite rechazar todas aquellas injerencias abusivas o no consentidas al ámbito de la intimidad personal. En éste último aspecto se centra la regulación constitucional del art. 20. Sala de lo Constitucional, Proceso de Inconstitucionalidad, seis de mayo de dos mil ocho, Ref. 59-2006.

32 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA ANTECEDENTES GENERALES Consagrada en la Sección X de la Declaración del Pueblo de Virgina (1776) que decía: "Que los autos judiciales generales en los que se mande a un funcionario o alguacil al registro de hogares sospechosos, sin prueba de un hecho cometido...son crueles y opresores y no deben ser obedecidos" También se consigna en la Enmienda III y IV, de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, relativas a las prohibiciones de alojar a soldados en los hogares sin el consentimiento del propietario y de allanamientos irrazonables respectivamente. La Constitución de Cádiz (1812) en su Art. 306, el cual rezaba de la siguiente manera "No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado"

33 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA ORDENAMIENTOS INTERNACIONALES Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), Art. IX Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), Art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), Art. 17 Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969), Art. 11.

34 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA ORDENAMIENTO JURÍDICO SALVADOREÑO La Constitución Federal de 1824, en su Art. 168, proclamaba la inviolabilidad del domicilio, y establecía que únicamente podía ser allanado, de día, por mandato escrito de autoridad judicial; o, a toda hora, por un agente de autoridad pública, en casos de delito in fraganti, desorden o escándalo que exigiera pronto remedio y solicitud del que la habita. La Constitución Federal de 1824 en su Art. 176 No. 3 establecía que en caso de tumulto, rebelión, o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas, se podían dispensar todas las formalidades sagradas de la ley para allanar la casa de algún ciudadano o habitante La Constitución Federal de 1898 en su Art. 31 limitaba el allanamiento en el caso de averiguación de los delitos, o persecución de los delincuentes. La Constitución Federal de 1921 limitaba el allanamiento por mandato de autoridad judicial, Art. 51 y 56, determinándose en este último, tanto los casos en los que procedía, como el tiempo en el que se debía de llevar a cabo el allanamiento.

35 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA Las Constituciones de El Salvador de 1824,1841, 1864, 1871, 1872, 1880 y 1883, reconocieron el derecho en sus Arts. 66, 77, 83, 110, 28, 24, 20, respectivamente; todas, a excepción de la primera, conservaron casi el mismo texto cuyo tenor era el siguiente: "Todo habitante de la República tiene derecho de estar al abrigo de inquisiciones, pesquisas y apremios en su persona, en su familia, en su casa, en sus papeles y en sus posesiones. La ley determinará la manera de visitar lugares sospechosos, de registrar casas para comprobar delitos, y de aprehender delincuentes para someterlos a juicio". A partir de la Constitución de 1886, se cambió la redacción del artículo y se estatuyó que "El domicilio es inviolable; y no podrá decretarse el allanamiento sino para la averiguación de los delitos o persecución de los delincuentes, en la forma y en los casos determinados por la ley", Art. 21. El Art. 21 de la Constitución de 1886 fue reproducido, en las constituciones de 1939, 1945,1950 y 1962, con pequeñas variantes

36 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA En las Constituciones de 1939, 1950 y 1962, y se adicionó "para fines sanitarios"; y en las dos últimas se agregó también "en caso de incendio u otros análogos", Arts. 21, 38, 21, 165 y 165, respectivamente. La Constitución vigente la consagra en el Art. 20 que dice: "La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas"..."La violación de este derecho dará lugar a reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados".

37 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA LEYES SECUNDARIAS CÓDIGO PENAL ALLANAMIENTO DE MORADA Art. 188.- El particular que, sin habitar en ella, se introdujere en morada ajena o en sus dependencias, sin el consentimiento de quien la habitare, de manera clandestina o con engaño o permaneciere en la misma contra la voluntad del morador, pese a la intimación para que la abandonare, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a cincuenta días multa. Si la introducción o permanencia se hiciere con violencia en las personas, la sanción será de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cien días multa.

38 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA ALLANAMIENTO DE LUGAR DE TRABAJO O ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO Art. 189.- El que ingresare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el lugar reservado de trabajo de una persona o en establecimiento o local abierto al público fuera de las horas de apertura, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a cincuenta días multa. Si el ingreso o permanencia se hiciere con violencia en las personas, la sanción será de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cien días multa. ALLANAMIENTO SIN AUTORIZACION LEGAL Art. 300.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que ingresare a morada ajena, sin el consentimiento del morador o de quien haga sus veces, no estando legalmente autorizado o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por el mismo tiempo.

39 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA CÓDIGO PROCESAL PENAL Registro con orden judicial Art. 191.- Cuando haya motivo fundado para presumir que en un lugar público o privado existen objetos relacionados con la comisión del hecho punible que se investiga, o que allí puedan efectuarse detenciones, el fiscal o la policía, deberán solicitar al juez la expedición de una orden de registro de ese lugar, quien deberá resolver en un plazo no mayor de dos horas. La falta de resolución judicial en el plazo indicado, hará incurrir al juez en responsabilidad penal y la Fiscalía General de la República de oficio informará a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia. Si el juez accede a lo solicitado, librará por escrito, la orden de registro expresando el lugar, en que la diligencia habrá de practicarse, el tiempo durante el cual la orden estará vigente y el objeto de la diligencia. Si en la práctica de la diligencia se encontraren efectos concernientes a acciones delictivas distintas a la que se investiga, la policía deberá incautarlos, identificarlos y ponerlos a disposición de la fiscalía junto con un informe pormenorizado de su actuación. El fiscal podrá estar presente en la diligencia de registro. Si en el lugar se encuentra el imputado, se procederá a su captura cuando corresponda, haciéndole saber el motivo de su detención y los derechos que la ley le concede. Prevención de registro y allanamiento de morada

40 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA Prevención de registro y allanamiento de morada Art. 192.- Cuando el registro deba practicarse en una morada o local habitado o en sus dependencias cerradas, se hará la prevención de allanamiento, si no da el permiso correspondiente, dicha prevención podrá ser omitida cuando exista grave riesgo para la vida o la seguridad de las personas. Formalidades para el registro Art. 193.- La orden judicial de registro, se notificará al que habite el lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el lugar. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encuentre a nadie ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta, su resultado con expresión de las circunstancias útiles para la investigación y en su caso, las razones por las cuales se omitió la prevención de allanamiento. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hace se dejará constancia de ello. Horas de registro y de allanamiento Art. 194.- Los registros y allanamientos se podrán practicar las veinticuatro horas del día, con orden judicial.

41 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA MORADA Allanamientos sin orden judicial Art. 195.- La policía podrá proceder al allanamiento sin orden judicial únicamente en los casos siguientes: 1) En persecución actual de un delincuente. 2) Cuando se tenga conocimiento que dentro de una casa o local se está cometiendo un delito o cuando en su interior se oigan voces que anuncien que se está cometiendo o cuando se pida auxilio o por grave riesgo de la vida de las personas. 3) En los casos de incendio, explosión, inundación u otro estrago con amenaza de la vida o de la propiedad.

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