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Publicada porAna Lozano Iglesias Modificado hace 9 años
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CONTRATACIÓN ATÍPICA clase 16/3/2016 Dra. Ana Laura Gandini
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Conceptos ya estudiados: Orígenes de la cuestión social Respuestas desde el Estado: intervencionismo estatal; regulación heterónoma, rol de la ley. Respuestas sociales/ El sindicato Surgimiento de la disciplina: Derecho tuitivo, protector (compensación de desigualdades). Contrato tradicional de trabajo (típico).
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Laura Mora (España) “En la civilización capitalista, la clase trabajadora vende su trabajo. ¿Quién es/era la clase trabajadora? ¿Quién trabaja al amparo del derecho? “ “Obrero de cuello azul y manos callosas” (U. Romagnoli) Varón adulto que trabaja por cuenta de otro y que estará toda la vida en el mismo lugar de trabajo: Personaje: Cipputi
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Trabajo típico: A tiempo completo De duración indefinida Prestado para un solo empleador en la empresa. Concepto de SUBORDINACIÓN Todos los institutos del derecho del trabajo están ligados a ese paradigma. H-H Barbagelata habla de “desviaciones” para definir la contratación atípica.
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Cambios demográficos, culturales, tecnológicos y económicos Nuevas formas de organización del trabajo: segmentación del mercado Cambios en la Relación de trabajo tradicional
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Cambios en la Relación de trabajo tradicional Des-laboralización de la relación de trabajo (tercerizaciones o out-sourcing); Descentralización productiva: fragmentación del proceso productivo; Privatización de la Seguridad social; Objetivo: Reducción de los costos laborales y de Seguridad Social.
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Fragmentación del mercado de trabajo en 3 sub-sistemas: De trabajo típico De trabajo atípico De informalidad Los dos últimos han proliferado en detrimento del primero, generando desniveles en la protección laboral.
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ATIPICIDADES: 1. Contratos de trabajo a término o temporales: Proceso de “temporalización” del contrato de trabajo (flexibilidad de salida). A veces respondiendo a una necesidad real del proceso productivo moderno (reducción de costos laborales) Otras, como instrumento para eludir el pago de obligaciones laborales (fraude o simulación). Lo que era excepcional se torna cada vez más común (sobre todo en países con fuertes limitaciones a la libertad de despedir)
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Derechos del trabajador temporal: Exclusión de garantía de estabilidad: NO generan derecho a IPD (no hay despido sino extinción del vínculo ). En todo lo demás, generan idénticos derechos laborales que el trabajador por tiempo indeterminado. Se les aplican todas las normas laborales de fuente heterónoma o autónoma (convenios colectivos). Son de excepción (la regla es el contrato por tiempo indefinido) y por lo tanto deben ser probados por escrito. Aporta a la Seguridad Social igual que un trabajador permanente
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Clasificación Según su causa: Sin causa: amplia libertad para contratar en nuestro país Causados (Italia/ España): que responden a determinadas causas o condiciones estipuladas en la ley: Ej. Formación, sustitución. Sino se entiende que son por tiempo indeterminados (si el plazo no tiene razón de ser). Según la naturaleza del plazo: Plazo cierto: se sabe la fecha de extinción del mismo Plazo incierto: el vencimiento del contrato coincide con el cumplimiento del objeto contractual. Ej. Obra determinada; advenimiento de una condición: reingreso del titular en caso de suplencia.
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Plá clasifica a los trabajadores según la distinta intensidad temporal del vínculo laboral en : Trabajadores efectivos: prestación permanente ( de duración indeterminada pero también de duración determinada ); Trabajadores eventuales: contratados para satisfacer necesidades de trabajo relativas a las actividades normales de la empresa, pero extraordinarias o excepcionales y de duración limitada. Trabajadores zafrales: cumplen tareas que periódicamente se presentan en la empresa en ciertas épocas del año; Trabajadores ocasionales: aquellos que son ocupados provisoriamente en una tarea distinta de la que constituye el giro normal de la empresa.
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Si la empresa alega que el trabajador efectivo es eventual, deberá probarlo. Ante la reiteración de contratos a término, aunque estos sean discontinuos, se entenderá que el trabajador es permanente (Conf. TAT 3º; Sent. Nº 12.09.2007). Contrato escrito como requisito de prueba (no una solemnidad). Ej Obra determinada. El empleador debe respetar el plazo o condición pactado.
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Criterios Jurisprudenciales: La extinción natural del contrato temporal no se produce por despido, sino por vencimiento del plazo pactado por las partes o por cumplimiento de la obra acordada. El empleador debe probar el agotamiento del término previsto en el contrato. Respecto del avance de obra (Construcción): Se define por etapas (no requiere terminación total de la obra). Es lícito para la empresa que vencido el término, decida de cuáles trabajadores prescinde. Recién cuando no es posible asignarle tareas al trabajador se concluye para éste la obra
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RESCISIÓN UNILATERAL o “ante tempus” Las rescisión unilateral, anticipada e inmotivada de un contrato temporal genera la reparación del daño Cód. Civ. Art. 1839 dispone que “los menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato sin justa causa. El contraventor responderá de los daños y perjuicios” No prescribe qué se considera justa causa por lo que queda a criterio judicial: en general se equipara a NMC.
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Criterios para la liquidación del daño por ruptura “ante tempus” Corresponde el pago de IPD común como si fuera por tiempo indefinido (TAT 1º, Sent. N° 15/97); Daños y perjuicios en aplicación de reglas del Derecho Civil (TAT 2º, Sent.N° 199/96: estima que está dado por los salarios caídos). La SCJ entiende que se deben cuantificar los daños (descontando lo que el trabajador hubiera percibido por otro trabajo)
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Criterios para la liquidación del daño por ruptura “ante tempus” Mecanismo combinado a opción del trabajador: IPD o jornales caídos (TAT 2º: AJL 96-97, c. 469) Reparación acumulativa : daños y perjuicios + salarios caídos (TAT 3°. Sent N° 442/2007, AJL 2007 C. 142) Castello y Henderson entienden que la reparación debe ser de carácter «integral y real», salarios caídos más rubros salariales.
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1.1. CONTRATO A PRUEBA (o “de ensayo”) No es una modalidad novedosa Se establece un plazo breve, de fuente contractual o convencional (en gral de 90 días para trabajadores mensuales) Período de carencia de fuente legal : estatuto de trabajador doméstico y jornaleros tienen un período de carencia de 100 jornadas ( Ley 10570)). También excepcional por lo que deberá probarse por escrito (prueba fehaciente). Sólo beneficia al empleador ya que el trabajador siempre puede renunciar. No existen normas legales que lo regulen (solo breve referencia en la ley de accidentes de trab.).
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Es una modalidad del contrato a término cuya finalidad es comprobar si ambas partes están conformes en llegar a una vinculación definitiva. Plá: “aquel contrato, que se celebra para establecer un período dentro del cual el trabajador ha de demostrar su aptitud profesional así como su adaptación a la tarea encomendada y durante el cual cualquiera de las dos partes puede hacer cesar la relación que los vincula”. No puede firmarse con posterioridad al comienzo de la relación. Conversión automática; no pueden existir una sucesión de contratos de prueba.
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¿Puede ponerse a prueba a un trabajador efectivo que es promovido a un nuevo puesto? El plazo de la prueba debe ser breve (60 o 90 días). Raso estima que el período que el trabajador permanece en el seguro por accidentes de trabajo interrumpe el contrato de prueba. Durante el período de prueba el empleador puede rescindir unilateralmente el contrato sin abonar despido. No es necesaria la prueba de la ineficiencia del trabajador. El despido es un acto recepticio
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1.2. CONTRATO DE ZAFRA (de temporada o estacional) Su duración está ligada a la periodicidad que tienen determinadas actividades vinculadas a los ciclos de la naturaleza (Ej: actividad agropecuaria y turística). Plá: “aquellos trabajos que sólo duran cierta parte del año y que se repiten periódicamente todos los años”. Ameglio distingue los trabajadores propiamente zafrales (agropecuarios) de los de temporada: son permanentes pero tienen un incremento evidente de actividad en una determinada época del año (Ej. hotelería, heladerías).
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¿ La sucesión de zafras origina derecho al despido? Doctrina : Plá: No, “el trabajador zafral celebra en cada zafra un contrato independiente desligándose ambas partes al final de la zafra.” Ameglio opina que la sucesión de zafras o temporadas trabajando para un mismo empleador transforma al vínculo: se convierte en trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a IPD si no es convocado en la nueva zafra. Barbagelata: Dependerá de cuán estable sea el vínculo con la empresa: si es contratado para una zafra determinada se le aplica el régimen de trabajador a término. Si la vinculación es estable entonces es un trabajador por tiempo indefinido con derecho a IPD. Raso entiende que la reiteración de zafras transforma al trabajador de zafras o temporadas en permanente
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Soluciones Jurisprudenciales: SCJ, Sent 809/1996: aún en casos de zafras reiteradas no se genera derecho a IPD porque esto violentaría el texto del Art. 1º de la Ley 10.570. Cada contrato de zafra es un negocio jurídico independiente Es distinto a lo que ocurre con los contratos a término reiterados porque en este caso no existe continuidad de la relación laboral. De igual forma TATA 3° Sent 408/2014 El TAT 1º que en el año 2002 se afilia a ésta solución cambia su postura en el 2006 entendiendo que luego de seis años en los que el trabajador fue convocado en forma reiterada y consecutiva, se entiende que el vínculo es permanente (Sent. 228/06). En igual sentido TAT 2º (Sent. 279/04).
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1.3. Contrato de suplencia Vincula a un trabajador en forma provisoria con un empleador durante la ausencia de un trabajador titular: el término coincide con el regreso del titular. Es de esencia que éstas tareas sean transitorias o provisionales. También es un contrato de excepción y deberá ser probado por quien lo invoque. El suplente puede tener un salario inferior al titular mientras se respeten los mínimos por categoría y actividad.
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Sucesión de suplencias Para Raso la sucesión de suplencias transformará el vínculo en permanente: trabajador permanente que realiza suplencias Si existen interrupciones, aunque hayan suplencias sucesivas, ¿hay una vinculación permanente? Para la jurisprudencia es necesario además probar que esa vinculación es más firme: sólo si dicha sucesión es continua o sin interrupciones, se entenderá que la vinculación tiene la nota de permanente.
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Concurrencia del vencimiento del plazo o condición con un régimen de estabilidad legal Accidentes de trabajo y Enfermedad común: El vencimiento del plazo o condición se impone sobre el hecho del accidente o enfermedad por lo que el contrato se extingue sin generar indemnización especial (AJL 2007 c. 139 «el triple de 0 es 0») Enfermedad común: No genera IPD especial sino está vinculado con la enfermedad (Dec. Ley 14.407, art 23 in fine) En ambos casos no habría despido sino rescisión
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Ley 11.577/ 1950 arts. 16 y 17 Trabajadora grávida: es un despido nulo: la ley no distingue si es una trabajadora por tiempo determinado o indeterminado. CIT 130 art. 6: «despido ilegal» TAT 2º: procede la indemnización especial aún cuando no corresponda la indemnización común (salvo ignorancia del empleador o NMC). AJL 2011 c. 140 TAT 3ro
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Concurrencia del contrato a prueba con causales de estabilidad: Accidente de trabajo: se acepta mayoritariamente que la estabilidad prevista por el Art. 69 de la 16.074 no es aplicable en el período de prueba. Enfermedad común: No genera indemnización especial del Dec-Ley 14.407. En ambos casos no hay despido sino rescisión. Trabajadora grávida: La jurisprudencia mayoritariamente estima que genera derecho a despido especial (aunque no tenga derecho a despido común) en virtud de que la ley solo requiere el conocimiento del embarazo por parte del empleador.
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¿Autonomía de la voluntad? ¿ Puede quedar a criterio de las partes la calificación del contrato de trabajo? (forma típica o atípica)? AJL 2007 c. 126 y AJL 2011 c. 136 (TAT 1°): vinculación con la prueba
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Otras atipicidades Teletrabajo Cooperativas: Recomendación OIT N° 193 y Ley 17.794/2004 y 18.407/2008. Ley de empleo Juvenil N° 19.133 y Decreto Reg. N° 115/15
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