Alejandra Morales Omar Sabbagh

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1.8. Competencia anexa o auxiliar La jurisdicción concurrente.
Transcripción de la presentación:

Alejandra Morales Omar Sabbagh Competencia Alejandra Morales Omar Sabbagh

¿Qué es la competencia? Para Becerra Bautista es el límite de la jurisdicción la cual surge de la necesidad de hacer posible la administración de justicia ya que humanamente es imposible que un solo hombre resuelva todas las controversias que se presenten en un Estado determinado.

Existen dos tipos de limites. subjetivos Son las características propias de la persona que se desempeña como juez Pero se determina según sus impedimentos, las excusas y recusas objetivos Se refiere a la función del órgano jurisdiccional Materia, territorio, cuantía y grado

¿Cómo se cuestiona su competencia?

Criterios PRIMARIOS de atribución de competencia MATERIA.- particularizando en su conocimiento en base a la norma que se aplicara en el caso. GRADO.- Se refiere a la relación jerárquica, estructural. se habla de 1era y 2da instancia, TERRITORIO.- Dicho criterio es respecto a donde se lleva a cabo la función jurisdiccional, respecto del nivel de centralización política. CUANTÍA.- Según se trate del monto del asunto, aquí se hace una discriminación en el sentido de que se divide a los asuntos según su importancia económica.

Criterios SECUNDARIOS de atribución de competencia que surgen cuando hay pluralidad de jueces: TURNO: Se busca que haya proporción de trabajo entre los juzgados. PREVENCIÓN: Es un criterio jurídico, y lo que sucede es que cuando existen pluralidad de jueces y todos tienen competencia objetiva para poder resolver el caso. CONEXIDAD: vinculado a la prevención. Hay una pluralidad de asuntos aparentemente diferentes pero que tienen conexidad en cuanto el objeto o en cuanto a las partes, en este caso, si resuelven varios jueces las sentencias pueden resultar contradictorias por lo que se acumulan los procedimientos que se resuelven en una misma sentencia.

Cuestiones de competencia objetiva Medios a través de los cuales las partes objetan la competencia del juzgador. Puede darse el caso, que alguna de las partes no esté de acuerdo de que cierto juez conozca del asunto, cuestión o problema de competencia. Las maneras para plantear la incompetencia de los jueces son inhibitorias y declinatorias.

Articulo 163 CPCDF inhibitorias declinatorias 1. intentará ante el juez a quien se considere competente. 2. dentro del término de nueve días contados a partir de la fecha del emplazamiento. 3. pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, 4. para que éste decida la cuestión de competencia. 1. La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente. 2. al contestar la demanda. 3. pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio . 4. y remita los autos al considerado competente. 5. vía de impugnación.

¿QUÉ SON LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA?

CONCEPTO. Son las controversias surgidas entre dos autoridades (judiciales o administrativas), cuando ambas pretenden conocer o no del mismo asunto.

¿Cómo surge el conflicto competencial? Las autoridades (judiciales) contendientes se les haya planteado el conocimiento de un mismo asunto y emitan resolución en la que decidan sobre si tienen o no competencia para resolverlo, de modo que cuando ambas autoridades la sostienen, o ambas se niegan a conocer, es cuando propiamente surge el conflicto competencial.

Conflictos de competencia: positiva Cuando dos jueces sostienen ser competentes para conocer y resolver un mismo asunto Origen en el planteamiento de la excepción de incompetencia por inhibitoria No se Limita, restringe, el derecho a la jurisdicción negativa Un mismo asunto es planteado ante dos jueces diverso que se niegan a conocer del mismo Origen en el planteamiento de la excepción de incompetencia por declinatoria Si se coarta el derecho a la jurisdicción

¿Quién puede resolver los conflictos de competencia ? se resolverán por los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas correspondientes o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunal superior de justicia de guerrero Acapulco Chilpancingo SCJN Juez de Guadalajara Juez de Acapulco

Situaciones relativas a los principios del conflicto competencial tanto de inhibitoria como declinatoria: 1) el Demandado no puede optar por la declinatoria o inhibitoria sucesiva o simultáneamente: Artículo 168. 2) Los conflictos de competencia no suspenden el procedimiento principal; a excepción del artículo 79 (por falta de emplazamiento). Artículo 169.- Las cuestiones de incompetencia no suspenden el procedimiento principal.

3) Situación axiológica: el superior jerárquico debe apreciar si el demandado promovió la incompetencia para retrasar el proceso, en caso de que así sea se impondrá una sanción al colitigante. Corrección es apercibimiento, multa, suspensión menor de un mes y arresto hasta de seis horas. 4) Si por documentos o por las propias constancias de autos apareciese que el que promovió el conflicto se hubiere sometido a la jurisdicción del juez que consideró incompetente la declinatoria o inhibitoria se desechará de plano y el juicio continuará su curso. Articulo.- 164.

Principios. Impartición de justicia (no negarse a conocer de un asunto): Artículo 145.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye. La competencia del superior prevalece sobre la del inferior: Artículo 146.- Ningún juez puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle; pero sí con otro tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él. No retractación: Una vez reconocida expresamente la competencia de otro, con posterioridad no se puede retractarse de dicho reconocimiento. Salvo en actos de colaboración, lo cual no implica el reconocimiento. Artículo 147.- El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia. Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

Disponibilidad de la jurisdicción o competencia territorial: La competencia por territorio es prorrogable, las partes pueden desistirse de la incompetencia territorial. Prorrogabilidad de la competencia: Se puede salvo contados casos, lo es en materia y territorio. Puede ser voluntaria (territorio) o por ley (materia). Artículo149.- La competencia por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal. La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable en las materias civil y familiar y en aquellos casos en que las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen Excepciones: Art. 149.- tercer párrafo: También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal.

Sumisión expresa o tácita ante juez incompetente sólo en fueros renunciables Artículo 151.- Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate del fuero renunciable. Artículo 152.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede, y se sujetan a la competencia del juez en turno del ramo correspondiente. Artículo 153.- Se entienden sometidos tácitamente: El demandante, por el hecho de incurrir al juez en turno, entablando su demanda; El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor; El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella; El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al Juicio. que las cosas se restituyan

Nulidad de lo actuado ante juez incompetente Artículo 154.- Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo: I. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo las que se tendrán como presentadas ante el juez en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente; II. Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete de oficio; III. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez; IV. Que se trate de incompetencia sobrevenida; y V. Los demás casos en que la ley lo exceptúe. Artículo 155.- La nulidad no requiere declaración judicial