Ley 6682/61 Ratificación de la Creación del CFPBA Decreto 5.373, del 10 de abril de 1.945, El Colegio funciona como persona jurídica de derecho público.

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Transcripción de la presentación:

Ley 6682/61 Ratificación de la Creación del CFPBA Decreto 5.373, del 10 de abril de 1.945, El Colegio funciona como persona jurídica de derecho público. La Ley 6682/61 de Ratificación de la Creación del CFPBA establece en su CAPITULO II el OBJETO, las FUNCIONES y las ATRIBUCIONES DEL COLEGIO. Precisamente en su ARTÍCULO 4°, inciso f) consigna entre ellos: “Redactar con aprobación de la asamblea, el reglamento del Colegio y de los colegios locales, en base a las disposiciones de esta ley.”

COLEGIOS DE PARTIDO Ley 6682, Artículo 3: Para ejercer la representación del Colegio y actuar en calidad de agente del mismo, conforme a las atribuciones que se confieren por reglamento, en cada partido de la Provincia existirá un Colegio de Farmacéuticos local, que llevará el nombre del respectivo distrito.

Colegios de Partido El CAPITULO VII del Reglamento del C.F.P.B.A. es el que se refiere a los COLEGIOS DE PARTIDO.

Reglamento – Art. 69 Se podrán constituir (filiales) en los partidos donde residan no menos de cinco (5) farmacéuticos, siendo obligatoria su constitución cuando el número sea de diez (10) o más. En los casos en que no exista Colegio de Partido, los farmacéuticos designarán un delegado representante (…).

Reglamento – Art. 79 El Consejo Directivo prestará especial atención a las peticiones de los Colegios de Partido.

Reglamento – Art. 84 Los Colegios de Partido vigilarán el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones profesionales en su jurisdicción, denunciando al Consejo Directivo las infracciones y resolverán los problemas de orden local y establecerá los horarios y sistemas de turnos y vacaciones.

T U R N O S Ley – artículo 9º Decreto 145/97 – artículo 9º Reglamento C.F.P.B.A – artículo 84º

Turnos “Los turnos son organizados por la Filial.” Ley Artículo 9º Toda farmacia está obligada a cumplir horarios de turnos, servicios nocturnos o de días feriados que establezca la autoridad sanitaria, para asegurar la continuidad de las prestaciones que brinda. (…)

DECRETO 145/97 - Decreto Reglamentario de la Ley El servicio será prestado tanto en forma diurna como nocturna. En las carteleras de turnos que exhibirán todas las farmacias, se deberán anunciar las que se encuentran afectadas al servicio. En todas las localidades de la Provincia, deberán permanecer de TURNO no menos del 10% de las farmacias; estando a cargo de la Filial del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia correspondiente a ese Partido, la organización de horarios de dicho servicio con los farmacéuticos prestadores del mismo. En caso que existieran en la localidad farmacias con turnos voluntarios a menos de mil metros de distancia, el farmacéutico podrá optar en no realizar turnos y comunicar su decisión por escrito a la Filial del Colegio de Farmacéuticos de su Partido. Los Turnos Voluntarios de 24 (veinticuatro) horas los 365 días del año, podrán ser efectuados por las farmacias siempre que cuenten con un Farmacéutico Director Técnico debidamente autorizado cada 8 (ocho) horas de atención y garantizando que dicho servicio sea prestado en forma regular y continua. Turnos

Ley ARTÍCULO 7º: No se podrá introducir en las farmacias, modificación alguna en lo que hace a su titularidad, Dirección Técnica, emplazamiento y funcionamiento, sin la previa autorización de la Dirección de Farmacia. Las reformas, ampliaciones, cierres temporarios y definitivos o reaperturas, sólo se harán previa intervención de la Autoridad de Aplicación.

Gracias!!!