Dr. Alberto Sosa Guadarrama

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Transcripción de la presentación:

Dr. Alberto Sosa Guadarrama ABORTO Dr. Alberto Sosa Guadarrama

ABORTO Raíz latina ( Abortus ) No nacido. Definición: La muerte del producto en cualquier momento del embarazo.

ABORTO Código Penal para el Distrito Federal. Sesión de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, celebrada el 05 de abril del año 2002.

ABORTO Artículo 144. Es la muerte del producto en cualquier momento del embarazo. Artículo 145. Al que hiciera abortar a una mujer, se impondrá de uno a tres de prisión, sea cualquier medio que EMPLEARE, siempre que sea con el consentimiento de ella.

ABORTO Artículo 146. Si el aborto lo causaré un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá por un tiempo igual en el ejercicio de su profesión.

ABORTO Artículo 147. La mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro lo haga, se le impondrá de uno a tres años de prisión. En este caso solo se sancionará cuando se haya consumado.

ABORTO Artículo 148. No se impondrá sanción: I Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este mismo Código.

ABORTO Artículo 148. No se impondrá sanción. II Cuando de no provocarse el aborto la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

ABORTO Artículo 148. No se impondrá sanción. III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada, o

ABORTO Artículo 148. No se impondrá sanción: IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.

ABORTO Artículo 148. No se impondrá sanción: En los casos contemplados en las fracciones I, II, III, los médicos tendrán la OBLIGACIÓN de proporcionar a la mujer embarazada, la información VERAZ, SUFICIENTE Y OPORTUNA, sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de una manera libre, informada y responsable.

ABORTO El 26 de abril del 2007, el gobierno del D. F. publicó en su gaceta oficial el decreto por el que se reformaron los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal del D. F. y se adicionó al artículo 16 bis, un tercer párrafo al punto 6 y al punto 8 de la Ley de Salud, lo cual entro en vigor a partir del 27 de abril.

ABORTO Artículo 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

ABORTO Artículo 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado. Al que hiciere abordar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

ABORTO Artículo 146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada Para efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión.

ABORTO Artículo 147. Si el aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

LEY DE SALUD Artículo 16 Bis 6.- Las instituciones públicas de salud del Gobierno del Distrito Federal gratuitamente y en condiciones de calidad, deberán proceder a la interrupción del embarazo en los supuestos permitidos en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, cuando la mujer interesada así lo solicite. Para lo cual las referidas instituciones públicas de salud deberán proporcionar información oportuna y veraz de otras opciones con las que cuentan las mujeres además de la interrupción del embarazo, así como las consecuencias en su salud.

LEY DE SALUD La interrupción del embarazo deberá realizarse en un término de cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requerimientos establecidos en la legislación aplicable. Las instituciones públicas de salud del gobierno del Distrito Federal atenderán las solicitudes de interrupción del embarazo a las mujeres solicitantes aún cuando cuentes con algún otro servicio de salud público o privado.

LEY DE SALUD Artículo 16 Bis 8. La atención de la salud sexual y reproductiva tiene carácter prioritario. Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos.