TESIS IV: DERECHO PENAL

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Transcripción de la presentación:

TESIS IV: DERECHO PENAL Figuras penales que tutelan la sana administración.

1. Administración fraudulenta: Art. 222 Código Penal: “Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de la defraudación, al que por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos, exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente.”

Naturaleza: Algunos lo consideran un delito “contra los bienes”, porque el resultado de la conducta es una “disminución” del patrimonio de la víctima. Se trata de una defraudación por abuso de confianza constituido por el abuso de los poderes que el autor ejerce en virtud de un acto anterior preexistente.

Autor: El autor es un sujeto que tiene a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos. Es decir, se trata de un sujeto que ejerza un poder sobre bienes ajenos. Ese poder puede manifestarse en: - el manejo de dichos bienes: uso o usufructo; - la administración de los mismos (lo que implica la facultad de disposición sobre ellos); - su cuido (sin poder disponer autónomamente de ellos, está encargado de su vigilancia, conservación y aplicación, como son los albaceas y liquidadores);

La acción típica: La acción típica consiste en perjudicar al titular (propietario) de dichos bienes mediante las siguientes acciones: - alterando los precios en sus cuentas - alterando condiciones de los contratos - suponiendo operaciones o gastos - exagerando los gastos que hubiere hecho - ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente

Consumación: La acción típica, culpable y antijurídica debe originar un resultado: perjudicar al titular de los bienes. Perjuicio (perjudicar) es aquí cualquier menoscabo que sufra el patrimonio de la víctima por la acción u omisión infiel del autor. El delito se consuma cuando se produce el perjuicio, es decir cuando se produce la disposición económica que reduce el patrimonio. No es necesario que se produzca un beneficio para al autor o un tercero.

LAS QUIEBRAS: BIEN JURIDICO TUTELADO El bien jurídico protegido por este tipo de delitos es la incolumidad del patrimonio como prenda común de los acreedores, procurando que ellos puedan cobrar sus deudas, ejecutando los bienes que lo componen, en igualdad de condiciones con los otros acreedores.

TIPOS PENALES: Están en íntima relación con el procedimiento de quiebra del Código de Comercio (artículos 851-967) Ellos son: - Quiebra fraudulenta (artículo 231); - Quiebra culposa (artículo 232); - Responsabilidad de personeros legales (artículo 233); - Connivencia maliciosa (artículo 235);

2. QUIEBRA FRAUDULENTA: Art. 231: Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación para el ejercicio del comercio, de tres a diez años al comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes: 1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos; 2) Sustraer u ocultar bienes que correspondieren a la masa o no justificar su salida o enajenación; 3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y 4) Haber sustraído, destruido o falsificado en todo o en parte los libros u otros documentos contables, o los hubiere llevado de modo que se hiciere imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios.

La finalidad de la acción típica: defraudar a los acreedores Las acciones típicas están destinadas a disminuir ficticia o realmente el patrimonio del deudor con respecto a la masa de acreedores compuesta por la totalidad de ellos o por algunos (en el caso de las ventajas indebidas), engañando sobre la completividad de aquél o disminuyéndolo de manera efectiva con abuso del poder que el autor tiene sobre las cosas que lo componen, en cuanto poder de hecho o como posibilidad de realizar actos jurídicos sobre ellas.

La finalidad de la acción típica: defraudar a los acreedores Los acreedores se encuentran en un momento dado, con que el patrimonio que es su garantía común no posee la capacidad de solvencia que se podría haber esperado. Es un delito de peligro, no de resultados, por lo que no es necesario que exista un perjuicio efectivo en el patrimonio de los acreedores: basta con que el agente realice alguna de las conductas típicas establecidas en la norma.

El dolo: Es un delito doloso: el agente ha querido defraudar a los acreedores con sus acciones. Sin este elemento subjetivo no se da este delito.

El sujeto activo: Aplicable a comerciantes personas físicas.

3. Quiebra Culposa Artículo 232: “Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación para ejercer el comercio, de uno a cinco años, al comerciante declarado en quiebra que haya determinado su propia insolvencia y perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.”

Naturaleza: Aplica a comerciantes personas físicas. Es una quiebra culposa, es decir causada por imprudencia o negligencia. Es un delito de resultados: se requiere de la causación de un perjuicio en el patrimonio de los acreedores.

4. Responsabilidad de personeros legales: Artículo 233: “Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos artículos anteriores y cuando le sean imputados los hechos en ellos previstos: los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las sociedades mercantiles declaradas en quiebra, así como los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapacitados.”

Naturaleza: Aplicable a la quiebra de empresarios mercantiles sociales (sociedades mercantiles).

5. Connivencia maliciosa: Artículo 235: “Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o sesenta a ciento cincuenta días multa, el acreedor que consintiere en un avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y hubiere concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento, convenio o transacción. La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a que se refiere el artículo 233 que concluyeren un convenio de este género.”

La connivencia: Este delito tiene en cuenta una connivencia dolosa que, eventualmente, puede perjudicar a la masa de acreedores mediante la adopción de procedimientos que detienen el progreso del proceso concursal o lo extinguen. La acción típica es la de consentir en un acuerdo preventivo o resolutorio o en un convenio o transacción, en connivencia con el deudor o un tercero que implique la estipulación de ventajas especiales para el agente si el acuerdo, convenio o transacción es aceptado en el juicio concursal.