1 UNIDAD 2.J) BIENES Y COSAS objetos materiales e inmate- género: bien riales susceptibles de valor. C.Civ. Arg. objetos corporales con especie: cosa valor.

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Transcripción de la presentación:

1 UNIDAD 2.J) BIENES Y COSAS objetos materiales e inmate- género: bien riales susceptibles de valor. C.Civ. Arg. objetos corporales con especie: cosa valor económico

2 UNIDAD 2.J) BIENES Y COSAS Art. 2311: “Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”. Art. 2312: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes.

3 CATEGORIAS DE COSAS 1.Muebles e inmuebles (arts a 2323). 2. Fungibles y no fungibles (art. 2324) 3. Consumibles y no consumibles (art. 2325) 4. Divisibles e indivisibles (art. 2326) 5. Principales y accesorias (arts a 2335) 6. Dentro y fuera del comercio (arts a 2338)

4 Importancia de la distinción 1. Para determinar la ley aplicable y el juez competente donde radicar las acciones reales: Inmueble: rige la ley del lugar (art. 10) y es competente el juez del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Mueble: si tiene situación permanente, ley del lugar, si no, ley del domicilio del dueño. El juez competente es el del lugar en que se hallen o del domicilio del demandado, a elección del actor. (arts. 5º, incs. 1º y 2º del Cod. Proc. Civ. Y Com. De la Nación) 2. Forma de enajenación: Inmueble: escritura pública, tradición de la cosa, inscripción del acto en el Registro de la Propiedad (arts. 1184, inc. 1, 577 y 2505) Mueble: en general basta la tradición (art. 577) 3. Prescripción: Inmueble: se adquieren por la posesión continuada por 10 o 20 años s/los casos (arts y 4015). Muebles: se adquieren por la simple posesión de buena fe, salvo que se trate de cosas robadas o perdidas (art. 2412)

5 Importancia de la distinción 4. Administración de bienes ajenos: las facultades respecto de los bienes inmuebles son más restringidas, que respecto de los muebles. Ejs. Los padres no pueden enajenar ni gravar los inmuebles de sus hijos sin autorización judicial (art. 297) pero sí los muebles. Los tutores y curadores requieren autorización judicial también para la venta de muebles (art. 434) 5. Capacidad de derecho: los religiosos profesos no pueden adquirir cosas inmuebles, pero sí muebles al contado (art. 1160) 6. Posibilidad de gravar: los bienes inmuebles pueden ser objeto de hipoteca (art. 3108) y anticresis (art. 3239). Los bienes muebles pueden ser objeto de prenda (art. 3204).