INFORMÁTICA JURÍDICA Delitos contra el patrimonio y la relación de ellos en la Propiedad Intelectual.

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Transcripción de la presentación:

INFORMÁTICA JURÍDICA Delitos contra el patrimonio y la relación de ellos en la Propiedad Intelectual.

UNIDAD 6 PROPIEDAD INTELECTUAL. IMPI. Patentes. Diseños industriales INDA. Derechos de autor. Marcas.

Delitos contra en patrimonio de las personas Concepto de Robo Consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con la intención de lucrar o no , empleando para ello o no, la fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Es un delito que comete áquel que se apodera sin consentimiento de su legítimo propietario de un bien.

Abuso de Confianza Es un delito en el que el delincuente abusa de la confianza depositada por la víctima. Apropiación indebida de bienes, aprovechando que la víctima le concede el uso o la tenencia de dicho bien . Comete este delito quien por perjuicio de alguien disponga para si o para otro de cualquier bien ajeno de quien se le hubiese transmitido la tenencia y no el dominio

FRAUDE Podemos afirmar que es un engaño hacia un tercero (abuso de confianza) , se aprovecha del error en el que éste se halle (dolo), se haga ilícitamente de algún bien (robo), alcance un lucro indebido para sí o para otro. Manipulación, falsificación o alteración de registros o documentos. Malversación de activos. Supresión u omisión de los efectos de ciertas transacciones en los registros o documentos. Registro de transacciones sin sustancia o respaldo Mala aplicación de políticas contables.

INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL I.M.P.I. INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Es un Organismo público descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio y con la suficiente autoridad legal para administrar el sistema de propiedad industrial en nuestro país. . .

I.M.P.I. EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Objetivos Institucionales: Objetivo 1. Otorgar protección a los Derechos de Propiedad Industrial, en forma suficiente y oportuna. Objetivo 2. Prevenir y combatir los actos que constituyan competencia desleal relacionada con la propiedad intelectual.

PATENTE. Una invención, modelo de utilidad o diseño industrial, o su causahabiente, tendrán el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento. Una patente actúa proporcionando protección para la invención al titular de la patente por un período limitado que suele ser de 20 años y significa que no puede ser confeccionada, utilizada, distribuida o vendida comercialmente sin el consentimiento del titular de la patente. El cumplimiento de los derechos de patente normalmente se hace respetar en los tribunales que, en la mayoría de los sistemas, tienen la potestad de sancionar las infracciones a la patente. Del mismo modo, un tribunal puede asimismo declarar no válida una patente si un tercero obtiene satisfacción en un litígio relacionado con la patente. Patente. (Del lat. patens, -entis, part. act. de patēre, estar descubierto, manifiesto). - Manifiesto, visible. - Claro, perceptible. - Patente de invención. Título o despacho real para el goce de un empleo o privilegio. Cédula que dan algunas cofradías o sociedades a sus individuos para que conste que lo son, y para el goce de los privilegios o ventajas de ellas. - Documento expedido por la Hacienda pública, que acredita haber satisfecho determinada persona la cantidad que la ley exige para el ejercicio de algunas profesiones o industrias. Testimonio que acredita una cualidad o mérito. + de invención. Documento en que oficialmente se le reconoce a alguien una invención y los derechos que de ella se derivan.

PATENTE. Uno de los derechos del titular de una patente es de decidir quien puede -o no puede- utilizar la invención patentada durante el período en el que está protegida la invención. Uno mas es dar su permiso o licencia, a terceros para utilizar la invención de conformidad con términos establecidos de común acuerdo. El titular puede asimismo vender el derecho a la invención a un tercero el que será el nuevo titular de la patente. Cuando la patente expira, expira asimismo la protección y la invención pasa a pertenecer al dominio público; es decir esta disponible para la explotación comercial por parte de terceros. Las patentes las conceden una Oficina nacional de patentes o por una Oficina regional que trabaja para varios países, como la Oficina Europea de patentes y la Organización Regional Africana de la Propiedad Industrial.

MARCAS. Signo visible protegido por un derecho exclusivo concebido en virtud de la ley, que sirve para diferenciar las mercancías de una empresa de las mercancías de otra empresa. signo distintivo, indica que ciertos bienes o servicios han sido producidos o proporcionados por una persona o empresa determinada. Su origen se remonta a la antigüedad, cuando los artesanos reproducían sus firmas o "marcas" en sus productos utilitarios o artísticos. A lo largo de los años, estas marcas han evolucionado hasta configurar el actual sistema de registro y protección de marcas. El sistema ayuda a los consumidores a identificar y comprar un producto o servicio que, por su carácter y calidad, indicados por su marca única, se adecua a sus necesidades.

CAPITULO II De las Patentes Artículo 15.- Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.   Artículo 16.- Serán patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta Ley, excepto: I.- Los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales; II.- El material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza; III.- Las razas animales; IV.- El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y V.- Las variedades vegetales.  .

Artículo 19.- No se considerarán invenciones para los efectos de esta Ley:   I.- Los principios teóricos o científicos; II.- Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aún cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre; III.- Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios y los métodos matemáticos; IV.- Los programas de computación; V.- Las formas de presentación de información; VI.- Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias; VII.- Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales, y VIII.- La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de uso, de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia. .

Capítulo III De los Modelos de Utilidad   Artículo 27.- Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial. Artículo 28.- Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad.

Capítulo IV De los Diseños Industriales   Artículo 31.- Serán registrables los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial. Se consideran nuevos los diseños que sean de creación independiente y difieran en grado significativo, de diseños conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños. La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá los elementos o características que estuviesen dictados únicamente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, y que no incorporan ningún aporte arbitrario del diseñador; ni aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante, esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular. No se protegerá un diseño industrial cuando su aspecto comprenda únicamente los elementos o características a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 32.- Los diseños industriales comprenden a: I.- Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio, y II.- Los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos.

I.N.D.A. Salvaguardar los derechos autorales, promover su conocimiento en los diversos sectores de la sociedad, fomentar la creatividad y el desarrollo cultural e impulsar la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.

Objetivos Institucionales: I.N.D.A. Objetivos Institucionales: Entidad moderna, ágil, eficaz y ejemplo en tecnología. Brindar mayor seguridad jurídica a nuestros usuarios y fortalecer el Estado de Derecho propuesto por el Ejecutivo Federal. Fortalecimiento institucional en la lucha contra la piratería. Ser una institución financieramente sustentable. Posicionar al INDA a nivel nacional e internacional como líder en Latinoamérica en protección de los derechos de autor. Competitividad de los derechos de autor en el entorno de la globalización comercial y cultural en el ámbito internacional

Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas: I. Literaria; II. Musical, con o sin letra; III. Dramática; IV. Danza; V. Pictórica o de dibujo; VI. Escultórica y de carácter plástico; VII. Caricatura e historieta; VIII. Arquitectónica; IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales; X. Programas de radio y televisión; XI. Programas de cómputo; XII. Fotográfica; XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual. Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza. LFDA

Derechos de Autor Es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial El robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. DERECHO DE AUTOR. EL QUE LA LEY RECONOCE AL AUTOR DE UNA OBRA PARA PARTICIPAR EN LOS BENEFICIOS QUE PRODUZCA SU PUBLICACIÓN, EJECUCIÓN O REPRODUCCIÓN, Y QUE ALCANZA, EN ALGUNOS CASOS, A LOS EJECUTANTES E INTÉRPRETES.

Persona física que ha creado una obra literaria y artística Autor Persona física que ha creado una obra literaria y artística Artículo 12.- Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística. LFDA autor, ra. (Del lat. auctor, -ōris). 1. m. y f. Persona que es causa de algo. 2. m. y f. Persona que inventa algo. 3. m. y f. Persona que ha hecho alguna obra científica, literaria o artística.

Licencia Es un contrato entre el licenciante (autor/titular de los derechos de explotación/distribuidor) y el licenciatario del programa informático (usuario consumidor /usuario profesional o empresa), para utilizar el software cumpliendo una serie de términos y condiciones establecidas dentro de sus cláusulas .

Artículo 17.- Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviatura “D. R.”, seguida del símbolo ©; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley.

Artículo 29.- Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante: I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y II. Cien años después de divulgadas. Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.

http://www.cinu.org.mx/temas/desarrollo/deseco n/prop_intelec.htm

DISEÑOS INDUSTRIALES. .