Acogimiento y adopción

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Transcripción de la presentación:

Acogimiento y adopción Margarita Manzano Enríquez de Luna Abogada y Mediadora 1

DESAMPARO Art. 172.1 Código Civil: La entidad publica a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

FASES DEATENCIÓN DE MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO/DESAMPARO 1.- Actuación de las entidades públicas: Respecto de los menores en situación de riesgo social: Los Servicios Sociales Municipales se ocupan de los casos de menores en situación de riesgo social, no suficientemente grave. Respecto de los menores en situación de desamparo: La Comisión de tutela del menor es el órgano encargado de determinar la retirada de la misma en caso de los menores que se encuentren en situación de desamparo.

FASES DE ATENCIÓN DE MENORESEN SITUACIÓN DE RIESGO/ DESAMPARO 2.- Fase Judicial: Posterior a la administrativa: Las decisiones de las Comisiones de tutela con las que los padres del menor u otras personas que acrediten su relación con el mismo no estén de acuerdo, se pueden recurrir en los Juzgados de Familia, manifestándolo por escrito ante el Juzgado y adjuntando fotocopia de la resolución que recurren. Previa a la vía administrativa: A través de un procedimiento por el que se solicite alguna medida para proteger a un menor que se encuentre desamparado o en situación de riesgo, antes de que lo conozcan las autoridades publicas correspondientes.

TUTELA Y LA GUARDA DE MENORES El artículo 222 del Código Civil establece quiénes están sujetos a tutela, entre los que se encuentran los menores que se hallan en situación de desamparo. Situación de desamparo: la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la asistencia moral y material de los menores. Ésta conducta de los titulares conlleva la privación de la patria potestad sobre el menor y deberá ser declarada por el Juez.

TUTELA Y LA GUARDA DE MENORES Si el menor estuviera sometido a tutela y el tutor fuese quien incumple sus deberes de protección, dejando al menor en situación de desamparo, procederá su remoción y el nombramiento de un nuevo tutor (artículos 248, 249 y 250 Código Civil) Cómo determinar qué menores se hallan en situación de desamparo? El Código Civil no determina las situaciones que pueden suponer la situación de desamparo de un menor y sí lo hacen algunas leyes autonómicas.

TUTELA Y LA GUARDA DE MENORES Abandono voluntario del menor por parte de su familia Ausencia de escolarización habitual del menor Inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, u otra explotación económica del menor de análoga naturaleza Drogadicción o alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o tolerancia de los padres o guardadores. Existencia de malos tratos o abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de éstas. Trastorno mental grave de los padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad o guarda La convivencia en un entorno social-familiar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad

Guarda de hecho La guarda de hecho: Regulada en los artículos 303, 304 y 306 del Código Civil. Se trata de una figura importante pues en numerosas ocasiones hay menores que son protegidos por personas que no tienen título jurídico que las habilite para ello Se puede definir como aquella persona que, sin tener potestad legal sobre un menor o persona incapacitada o susceptible de serlo, ejerce respecto de dicha persona alguna de las funciones propias de las instituciones tutelares o se encarga de su custodia y protección o de la administración de su patrimonio y gestión de intereses. La doctrina define la guarda de hecho en función de: Que se haya asumido un deber de protección respecto de un menor de edad o incapaz. Que dicha asunción se haya hecho sin que exista un específico deber de protección establecido por el ordenamiento jurídico.

Guarda administrativa La guarda administrativa: Es aquella modalidad de guarda que es asumida por la Entidad Pública. Sus características principales son las siguientes: 1.- Su temporalidad: sólo durará el tiempo necesario hasta que los padres del menor superen la causa que originó la petición a la Entidad Pública correspondiente. 2.- No afecta a la titularidad de la patria potestad/tutela. La Entidad Pública sólo se ocupa de la guarda pero no asume la representación legal y de administración de los bienes, que seguirá perteneciendo a los padres o tutores quienes seguirán teniendo la obligación de velar por el menor y el derecho de visitas y comunicación con el mismo, salvo que una resolución judicial lo impida por convenir al interés del menor. 3.No se produce de forma automática, requiere previa petición de los padres o, en su caso, resolución judicial. La entidad pública es libre para estimar si procede o no la asunción de la guarda solicitada.

GUARDA ADMINISTRATIVA 4.- Es delegable. La Entidad Pública que resulte titular de la guarda de un menor puede delegarla en alguna de las siguientes personas: en el director del centro en que el menor es internado, o En la persona o personas que reciban en acogimiento. 5.- Es supervisada bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal. El ejercicio de la guarda administrativa se realizará mediante: 1) El acogimiento familiar, se ejercerá por la persona o personas que determine la Entidad Pública. 2) El acogimiento residencial, que ejerce el Director del Centro designado por los servicios de la Comunidad Autónoma.

Acogimiento 1) EL ACOGIMIENTO FAMILIAR: es una forma de protección al menor prevista en el Código Civil (art. 173 CC) que produce la plena participación del mismo en la vida de familia de acogida e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. Con el acogimiento familiar no se produce una ruptura jurídica con la familia de origen.

Acogimiento Formalización del acogimiento familiar: El Código Civil indica que el acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la Entidad Pública (tenga o no la tutela o la guarda del menor), así como el consentimiento de las personas que acojan al menor Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional, en cuyo caso no será necesaria la autorización judicial La tramitación del acogimiento será idéntica tanto en el caso de que la familia de acogida sea verdaderamente familia del menor, como en el caso de que no les una ningún tipo de vínculo de consangüinidad con ellos

Acogimiento Los trámites básicos serán los siguientes: 1. En el caso de que los padres consientan el acogimiento familiar, se constituye un contrato de acogimiento administrativo con la participación de la E. Públ. El documento de formalización incluirá los siguientes extremos: Los consentimientos necesarios Modalidad del acogimiento y duración prevista del mismo Los deberes y derechos de cada una de las partes La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido El sistema de cobertura de los daños que sufra el menor o que pueda causar La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria El contenido del seguimiento La compensación económica que vayan a recibir los acogedores Informe de los servicios de atención a menores y Dicho documento se remitirá al Mtº Fiscal para su supervisión

ACOGIMIENTO 2. En caso de que los padres no consientan el acogimiento familiar, su formalización ha de ser acordada por medio de resolución judicial. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor. La Entidad Pública podrá acordar en interés del menor un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta que se produzca resolución judicial. Si el acogimiento viene motivado por una guarda administrativa, los padres no habrán perdido la patria potestad sobre el menor, a diferencia de lo que ocurrirá en el caso de que el acogimiento venga motivado por una situación de desamparo que sí supone la extinción de la patria potestad y la tutela del menor por ministerio de la Ley.

ACOGIMIENTO Clases de acogimiento familiar (art. 173 C. Civil): A) Acogimiento familiar simple: tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia, bien porque se establece a la espera de adoptar otra medida de protección más estable: En familia de acogida extensa: relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el acogedor y el menor. En familia ajena: el menor es asignado a una persona o familia que sin tener vínculo familiar alguno, ha presentado solicitud de acogimiento y ha obtenido declaración de idoneidad B) Acogimiento familiar permanente: facilitar al menor mayor estabilidad, ampliándose la autonomía de la familia acogedora.

ACOGIMIENTO C) Acogimiento preadoptivo: se formalizará por la Entidad Pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor ante la autoridad judicial, previo informe de los servicios de atención al menor. Este tipo de acogimientos constituye el estado anterior a la adopción y su finalidad es establecer un periodo previo de convivencia del menor con su previsible familia adoptiva, con el fin de comprobar que las relaciones que se establezcan entre ellos pronostiquen un buen desarrollo de los lazos familiares. Su duración será lo más breve posible, sin que pueda exceder de un año.

ACOGIMIENTO 2) ACOGIMIENTO RESIDENCIAL: Ésta modalidad de guarda se ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor. Es una medida de protección que consiste en atender al menor en un Centro propio de titularidad de la E. Pública y deberán asumir las siguientes necesidades básicas: Atención sanitaria Necesidades materiales Escolarización Refuerzo y corrección del aprendizaje escolar Acceso a las experiencias normales propios de los niños de su edad. En pisos tutelados, centros de acogida, residencias para adolescentes y pisos de autonomía destinados a preparar a los menores tutelados para la mayoría de edad o independencia. Centros de educación especial

LA ADOPCIÓN La adopción es una forma de adquirir la filiación, de pasar a formar parte de una familia determinada. Se diferencia de la guarda y tutela, pues en dichos casos el menor no pierde los vínculos jurídicos con su familia biológica. Producida la adopción se adquiere una nueva relación familiar equiparada a la biológica, por lo que supone la ruptura de vínculos personales, familiares y jurídicos, entre el hijo adoptivo y sus padre naturales o biológicos y el nacimiento de derechos y obligaciones entre los padres y los hijos adoptivos idénticos a los surgidos por la filiación biológica. Tiene carácter permanente y el adoptado se convierte en hijo del adoptante. Características del proceso de adopción: (arts. 175 a 180 Código Civil): Se protege el interés del menor sobre cualquier otro La adopción requiere la intervención estatal El Juez es la persona capacitada para aprobar la adopción nacional La adopción extingue el vínculo del adoptado con su familia natural

LA ADOPCIÓN Pueden ser adoptados (art. 175.2 C. Civil) los menores no emancipados y por excepción, los emancipados o mayores de edad si antes de la emancipación o de alcanzar la mayoría de edad ha existido situación de acogimiento o convivencia sin interrupción, iniciada antes de que la persona a adoptar cumpliera los 14 años de edad. Pueden adoptar las personas que soliciten la adopción y cumplan las siguientes condiciones: Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles. Ser mayor de 25 años y tener como mínimo 14 años más que la persona adoptada. Haber presentado la solicitud en el Registro de Adopciones Poseer condiciones psicopedagógicas y socioeconómicas mínimas

La adopción Caso de personas que convivan de hecho, es necesario que exista una relación estable (2 años convivencia mínima) Que existan motivaciones adecuadas para la adopción Que exista voluntad compartida por parte de ambos cónyuges o parejas Que exista aptitud básica para la educación de un niño Aunque se cumplan los requisitos expuestos, no podrán ser adoptantes: El padre o madre que hayan sido privados de patria potestad sobre el menor, ni personas destituidas de un cargo tutelar. El tutor en lo que respecta a su tutelado, hasta que no haya sido aprobada la rendición de cuentas que debe presentarse al final del ejercicio del cargo tutelar.

La adopción Trámites para realizar una adopción: Solicitud a la que deberá de acompañarse: Certificados de nacimiento Certificado de antecedentes penales Declaraciones de renta y patrimonio Presentada la solicitud en el registro de adopciones de la Cdad Autónoma de residencia, se abre un periodo de espera para su valoración (entrevistas, visitas domiciliarias y presentación de cierta documentación) Las autoridades estudiarán el caso hasta que decidan conceder o rechazar la idoneidad de los solicitantes Propuesta previa de adopción que se iniciará por la Entidad Pública La propuesta se remitirá a la autoridad judicial

La adopción Esta propuesta no será necesaria, pudiendo el adoptante solicitar la adopción directamente ante el órgano judicial cuando se trate de: Adopción de un niño huérfano y pariente tercer grado de consanguinidad o afinidad. Adopción del hijo del cónyuge Cuando el menor lleve acogido legalmente por el adoptante más de un año o haya permanecido durante este tiempo bajo su tutela El adoptado sea mayor de edad o emancipado y lleve conviviendo con el adoptante ininterrumpidamente desde antes de cumplir los 14 años. Habrán de consentir la adopción en presencia del Juez (art. 177 CC) ya que sin estos consentimientos el Juez no dará lugar a la adopción: El adoptante en caso de que la adopción se hiciera por ambos cónyuges/par El adoptando mayor de 12 años

Gracias por vuestra atención Margarita Manzano Enríquez de Luna Abogada y Mediadora