Son modos de extinción de un contrato válido RESCISION.

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Transcripción de la presentación:

Son modos de extinción de un contrato válido. 1.1.- RESCISION. I.- RESCISION Y RESOLUCION CONTRACTUAL. Son modos de extinción de un contrato válido. 1.1.- RESCISION. 1370.- La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo. La causal que motiva la rescisión está contemplada en la ley y no debe confundirse con las causales de invalidez del acto jurídico por nulidad o anulabilidad. En la rescisión el contrato se celebró válidamente. Por la causa de rescisión que existía en el momento de su celebración es provisoriamente eficaz hasta que se declare judicialmente su INEFICACIA. Causales de rescisión: lesión (1447), venta de bien ajeno (1539), compraventa sobre medida (1575).

Efectos de la rescisión.- La sentencia rescisoria tiene efecto retroactivo (ex tunc) al momento de la celebración del contrato (Art. 1372 primer párrafo) . Si el contrato no tuvo inicio de ejecución no habrá acreedor ni deudor y las prestaciones ya no serán ejecutables. Si el contrato tuvo inicio de ejecución, se deberán restituir las cosas al estado que tenían cuando se celebró el contrato y si esto no fuera posible entonces se debe rembolsar el valor de las prestaciones al momento de la celebración del contrato.

1.2.- RESOLUCION.- 1371.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviviente a su celebración. La relación contractual nace válida pero por acontecimientos sobrevivientes pierde eficacia. La sentencia resolutoria no opera retroactivamente al momento de celebración del contrato; los efectos de la sentencia sólo se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. Ejemplos de causal de resolución: excesiva onerosidad de la prestación, incumplimiento de la prestación, caso fortuito o fuerza mayor, imposibilidad sobreviniente.

Efectos de la rescisión y resolución.- 1372.- La rescisión se declara judicialmente pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato. La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. Por razón de resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible debe reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento. En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este articulo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.

Principales diferencias entre rescisión y resolución.- La rescisión se produce por causas contemporáneas a la celebración del contrato. La resolución por causas posteriores. La rescisión requiere ser declarada por el Poder Judicial. La resolución puede ser judicial o extrajudicial (Ejm. Resolución extrajudicial por autoridad del acreedor – Art. 1429). La sentencia rescisoria es retroactiva al momento de la celebración del contrato. La sentencia resolutoria declara que el contrato ha quedado resuelto en la fecha de la demanda o cuando se produjeron las circunstancias que dan lugar a la resolución). Las causas de rescision son taxativas y su origen emana de la ley. Las causales de resolucion pueden provenir de la voluntad de las partes o tambien pueden estar estipuladas en la ley (Ejm. Excesiva onerosidad de la prestación).

III.- Excesiva onerosidad de la prestación. 1440.- En los contratos conmutativos o de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.

Extensión de la excesiva onerosidad de la prestación.- 1441.- Las disposiciones contenidas en el artículo 1440 se aplican: 1. A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella. 2. A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

Aplicación de la figura en los contratos de una sola prestación.- 1442.- Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad. Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1440.

Improcedencia de la acción.- 1443.- No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada. Nulidad de la renuncia a la acción.- 1444.- Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación.

Término inicial del plazo de caducidad. Caducidad de la acción.- 1445.- La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 1440. Término inicial del plazo de caducidad. 1446.- El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445 corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.