LA IMPORTANCIA DEL NOMBRE

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Transcripción de la presentación:

LA IMPORTANCIA DEL NOMBRE UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE FACULTAD DE DERECHO ESPECIALIZACION EN DERECHO DE DAÑOS Y CONTRATOS LA IMPORTANCIA DEL NOMBRE Fabiana Marcela Diez Abogada

ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD NOMBRE ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD es la designación exclusiva que corresponde a cada persona la individualiza como sujeto y como perteneciente a determinada familia, diferenciándola de los miembros de la sociedad

MARCO REGULATORIO al redactar el Código Civil, Vélez Sársfield no incluyó el nombre de las personas. actual regulación Ley Nº 18.248/69 “Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley” - Art. 1 -

NOMBRE OBLIGACION: su uso obligatorio, se desprende de la necesidad de identificación que la sociedad hace de sus individualidades, respecto del cumplimiento del conjunto de obligaciones a que cada miembro está sometido (penales, tributarias, etc.) DERECHO: el derecho a elegir el nombre del inscripto en los registros, corresponde a los padres y a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todo ello, los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los Funcionarios el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas – art. 2/3 -

NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL COMPOSICION PRENOMBRE: o nombre de pila, es el elemento característicamente individual de la designación; es la base de la individualización del sujeto y se adquiere por su inscripción en el Registro Civil – acta de nacimiento -. Puede ser uno o múltiple APELLIDO: es la designación común de los miembros de una familia o de una estirpe, y cada individuo lleva el que le corresponde en razón de su integración en el grupo que se designe por ese apelativo.

CARACTERES JURIDICOS OBLIGATORIEDAD: obligatoriedad de “tener un nombre” – apunta a uno de los caracteres de la institución - y la obligatoriedad de “usar el nombre que se tiene” INMUTABILIDAD: asegura la prohibición absoluta de la modificaciones voluntarias y caprichosas INDISPONIBILIDAD: el sujeto portador del nombre no lo puede abdicar, cederlo. IMPRESCRIPTIBILIDAD: el nombre no puede ganarse ni perderse por prescripción, puesto que no es una cosa y tampoco el objeto de un derecho creditorio. Se lo adquiere en las formas previstas pro la ley y se lo conserva con los caracteres de estabilidad e indisponibilidad durante toda la vida.

HIJOS MATRIMONIALES – Art. 4 - 1º apellido del padre cónyuges de distinto sexo apellido compuesto: del padre / del padre + madre legitimados progenitores interesado desde los 18 años

HIJOS MATRIMONIALES – Art. 4 - 1º apellido de alguno de los cónyuges cónyuges de mismo sexo apellido compuesto: del cónyuge del cual tiene 1º apellido / el del otro cónyuge legitimados cónyuges del mismo sexo interesado desde los 18 años

HIJOS EXTRAMATRIMONIALES – Art. 5 - reconocido por un solo progenitor apellido del progenitor que lo hubiese reconocido reconocido por ambos progenitores 1) simultáneo o sucesivo: apellido del padre; podrá agregarse el de la madre – art. 4 del C.C. – 2) reconocimiento del padre con posterioridad al de la madre, cuando ya se encuentra inscripto: podrá con autorización judicial mantener el apellido materno cuando fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido 18 años madre viuda: el hijo llevará su apellido de soltera.

HIJOS NO RECONOCIDOS – Art. 6 - hijo no reconocido por sus progenitores oficial del Registro del Estado Civil, anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido. reconocimiento posterior el apellido se sustiuirá por el del progenitor que lo renoce. persona mayor de 18 años que careciere de apellido podrá pedir ant3e el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado

HIJOS ADOPTIVOS – art. 326 y 332 C.C.. – el hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante o su apellido compuesto, si así lo solicita. en caso que los adoptantes sean cónyuges: a pedido de los cónyuges podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. en uno y en otro caso, podrá el adoptado después de los 18 años, solicitar esta adición. si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquella, salvo que existieren causales justificadas para imponerle el de casada. O

HIJOS ADOPTIVOS – art. 326 y 332 C.C.. – en la adopción simple el adoptado llevará el apellido del adoptante, pudiendo a partir de los 18 años de edad, agregar el suyo propio. El adoptado podrá solicitar dicha adición a partir de los 18 años - art. 11 Ley 18.248 - la viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto, si existen causas justificadas en la adopción plena acuerda definitivamente el uso del apellido del adoptante. O

RECTIFICACION Y MODIFICACION rectificación de error Art. 18 – se efectúa mediante simples informaciones judiciales sumarias, al igual que lo sería una aclaratoria de un error material en una sentencia. modificación Art. 15/17 – implica la variación de la nominación, lo cual puede traer alteraciones no sólo para la persona jurídica humana, sino que ello puede obedecer a situaciones de lavado de identidad (delincuencia, etc)

MUCHAS GRACIAS Dra. FABIANA MARCELA DIEZ fabianadiez @ sinectis.com.ar