ANALISIS JURISPRUDENCIAL.  El artículo 58 de la Constitución reconoce que el orden económico se fundamenta en una economía social de mercado, que no.

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Transcripción de la presentación:

ANALISIS JURISPRUDENCIAL

 El artículo 58 de la Constitución reconoce que el orden económico se fundamenta en una economía social de mercado, que no es sino la economía ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de libertad y justicia social.

 Expediente N° AI/TC,  “(...) el Estado social y democrático de derecho no obvia los principios y derechos básicos del Estado de derecho, tales como la libertad, la seguridad, la propiedad privada y la igualdad ante la ley; antes bien, pretende conseguir su mayor efectividad, dotándolos de una base y un contenido material, a partir del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca. Así, no hay posibilidad de materializar la libertad si su establecimiento y garantías formales no van acompañados de unas condiciones existenciales mínimas que hagan posible su ejercicio real”.

 La economía social de mercado está caracterizada, fundamentalmente, entre otras tres elementos:  ‘Bienestar social’, lo cual debe traducirse en empleos productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso (remunerativo y pensionable).  ‘Mercado libre’  ‘Estado subsidiario y solidario’, que importa que se reconozca la existencia de una ‘cláusula general de mandato’ que obliga a la intervención del Estado cuando la realidad socioeconómica

 La Constitución reconoce a la pensión como un derecho legalmente adquirido, prohibiéndole al legislador la imposición de nuevos requisitos o la reducción del monto pensionario, ya sea cambiando su regla de cálculo o estableciéndole un tope (FJ 8).  N.º AI/TC05/10/2004

 El derecho a la pensión cuenta con un contenido esencial que constituye el núcleo de este derecho, un contenido no esencial y un contenido adicional. Respecto al primero el legislador no puede intervenir para restringir o privar a las personas, respecto de los demás sí podrá establecer regulaciones que no afecten el contenido esencial, no implicando intervención inconstitucional per se (FJ 59).  AI/TC09/04/2007Jorge Vicente Santiestevan de Noriega y más de 5000 ciudadanos

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS AL DERECHO PENSIONARIO

 Prevista, de acuerdo al criterio de progresividad, por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución:  “(...) el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional”.

 El artículo 1 de la Constitución establece que  “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.  La dignidad humana, tal como se ha precisado supra, es el presupuesto jurídico de la existencia de todos los derechos fundamentales. La persona humana no puede ser concebida como un medio, sino como un fin en sí mismo; de allí que su defensa constituya el fin supremo requiere una especial tutela por parte del Ordenamiento jurídico, tendente a garantizar el respeto a la dignidad de la persona humana  La seguridad social y el derecho a la pensión son elementos esenciales que configuran el mínimo existencial necesario para garantizar una vida no sólo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras, para garantizar una vida digna.

 La igualdad, prevista en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector tanto de la organización del Estado social y democrático de derecho, como de la actuación de los poderes públicos.  La aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento diferenciado. Es decir, no se vulnerará dicho principio cuando se establezca una diferencia de trato fundada en bases objetivas y razonables.  “(...) el principio de igualdad en el Estado constitucional exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculación negativa está referida a la ya consolidada jurisprudencia respecto de la exigencia

 Este principio, derivado directamente de la cláusula de Estado social y democrático de derecho prevista en el artículo 43 de la Constitución, implica el compromiso directo de cada persona con los fines sociales del Estado,  “(...) la solidaridad implica la creación de un nexo ético y común que vincula a quienes integran una sociedad política. Expresa una orientación normativa dirigida a la exaltación de los sentimientos que impulsan a los hombres a prestarse ayuda mutua, haciéndoles sentir que la sociedad no es algo externo sino consustancial”.  “Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones.

 Constitucionalmente se ha previsto, como parte del artículo 78, que todo presupuesto del Estado debe contar con un equilibrio financiero que permita que la progresividad antes enunciada sea real y no ficticia, respecto a un grupo limitado de personas, como ocurre con los beneficiarios del régimen pensionario del Decreto Ley N° Por ello, cuando en el artículo 87 de la Carta Magna se prescribe que se fomenta y garantiza el ahorro, se está condicionando incluso la actividad del propio Estado,

 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha precisado  “(...) debe interpretarse a la luz del objetivo general (...) que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Éste impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. los poderes políticos tienen en principio vedado elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, además, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso en la situación de goce de los derechos económicos, sociales culturales vigentes”[1][26].

 La seguridad social (...) es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad”.  Esta ineludible vinculación de la seguridad social con el principio de dignidad se expresa en un sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa de diversos principios constitucionales, lo que permite reconocerla como una garantía institucional.  Expediente N° AI/TC,

 PRECEDENTE VINCULANTE REQUISITOS DE PROCEDEIBILIDAD EN MATERIA PENSIONARIA

 REQUISITOS DE PROCEDEIBILIDAD EN MATERIA PENSIONARIA  N.º PA/TC Caso Manuel Anicama Hernández  Delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo:

 forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia.

 El amparo resultara procedente cuando se trate en la demanda la proteccion de un contenido esencial del derecho fundamental

 En los procesos de amparo en materia pensionaria tienen un doble contenido esencial y no esencial el esencial será competente vía constitucional y el no esencial vía la vía ordinaria

 Las pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no sólo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente,

 PRECEDENTE VINCULANTE REGLAS DE PROCEDENCIA PARA DEMANDAR EL PAGO DE PENSIONES DEVENGADAS, REINTEGROS E INTERESES

 La Constitución reconoce a la pensión como un derecho legalmente adquirido, prohibiéndole al legislador la imposición de nuevos requisitos o la reducción del monto pensionario, ya sea cambiando su regla de cálculo o estableciéndole un tope (FJ 8).  N.º AI/TC05/10/2004

 N.º AA/TCCasoAlfredo De La Cruz Curasma 10/10/2008  Se precisa las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses. Así se señala que procederá demandar en la vía constitucional este tipo de reclamaciones, siempre y cuando, la pretensión principal este vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido).

 El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo

 Quien se considere titular de una pensión de jubilación o invalidez de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil

 Los titulares de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes de cualquier régimen previsional, podrán interponer un amparo, cuando se acredite una afectación al derecho al mínimo vital o la necesidad de tutela urgente, en los términos del fundamento 37.c) del Caso Anicama, y solicitar la restitución de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 La configuración legal del derecho a la pensión significa que es el legislador ordinario, dentro del marco de sus competencias, el encargado de regular, conforme al conjunto de valores y principios que encierra la Constitución, los requisitos para el libre acceso a un régimen previsional y para la obtención del derecho a la pensión dentro del marco de la seguridad social  N.º PA/TC Félix Sánchez Samata

 Son principios del derecho a la pensión los siguientes: dignidad humana, igualdad, solidaridad, progresividad y equilibrio presupuestal (FS 46-50).  N.º AI/TC y otros (acumulados)06/06/2005 Reforma constitucional respecto al DL 20530

 Además de los criterios de procedibilidad del amparo en materia previsional se establece que la vía judicial es en la que deben tramitarse aquellas pretensiones que no gocen de protección constitucional directa es la que corresponde al proceso contencioso administrativo (FJ 50).  Nº PA/TC12/07/2005Manuel Anicama Hernandez

 Se debe hacer una diferenciación entre los titulares y los beneficiarios del derecho la pensión. Sólo son titulares los pensionistas. Son beneficiarios, por su parte, aquéllos que sin haber aportado reciben los beneficios de la pensión de un causahabiente (FJ 81 y 82).  N.º AI/TC y otros (acumulados)06/06/2005Reforma constitucional respecto al DL  Fuente sentencia de insosnstitucionalidad reforma  / jurisprudencia/2005/ AI% AI% AI% AI% AI