REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISION PERMANENTE DEL PODER POPULAR Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN SUBCOMISIÓN DEL PODER POPULAR LEY DE.

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Transcripción de la presentación:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISION PERMANENTE DEL PODER POPULAR Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN SUBCOMISIÓN DEL PODER POPULAR LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y PLANIFICACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS Reformada

Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación Dip. Julio Chávez Presidente Diputados Miembros Dip. Darío Vivas Dip. Earle HerreraDip. Blanca Eekhout Dip. Biagio Pilieri Dip. Marcos Figueroa Dip. Miriam Berdugo Dip. Tania Díaz Vicepresidenta Dip. Jhony Salguero Dip. Hiran Gaviria Dip. Asdrúbal Colina Directiva

Artículo 166 de la CRBV: En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley. Artículo 2 de la Ley: El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas es el órgano encargado del diseño del Plan de Desarrollo Estadal y los demás planes estadales, en concordancia con los lineamientos generales formulados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, los planes municipales de desarrollo, los planes de desarrollo comunal y aquellos emanados del órgano rector del Sistema Nacional de Planificación, siendo indispensable la participación ciudadana y protagónica del pueblo en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la ley respectiva.

Competencias Artículo 10.- Las competencias de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas son las siguientes: 1. Atender los requerimientos del Sistema Nacional de Planificación en cuanto a los lineamientos que la Ley le establece. 2. Promover ante las instituciones del estado respectivo, durante la etapa de formulación, ejecución, seguimiento y control de la gestión pública, la incorporación a sus discusiones a los ciudadanos y ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas de agregación. 3. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo Legislativo Estadal, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional. 4. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal, municipal y comunal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo. 5. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el Estado, de conformidad con los planes de desarrollo. 6. Actuar de manera coordinada con los Ejes Estratégicos de Desarrollo Territorial y los Distritos Motores de Desarrollo y su desagregación en ejes comunales, comunas, zonas de desarrollo, ejes de desarrollo y corredores productivos cuyo ámbito espacial coincida con los límites político administrativos del estado y sus municipios, para la articulación de la gestión pública. 7. Proponer a la representación estadal en el Consejo Federal de Gobierno, la gestión de recursos para la ejecución de planes y proyectos destinados a la dotación de obras y servicios esenciales en las comunidades de menor desarrollo relativo, con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial. 8. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán ser remitidos al Consejo Legislativo Estadal. 9. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo Local y Comunal, de acuerdo con los Planes de Desarrollo Estadal. 10. Promover la transferencia de competencias y servicios desde los estados hacia los municipios y a las instancias del Poder Popular, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley respectiva. 11. Promover en materia de planificación, la realización de programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada. 12. Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y de Debates. 13. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora. 14. Rendir cuenta anual de su gestión 15. Las demás que le sean asignadas por ley y el Reglamento respectivo. ¿Para qué es el CEPLACOOP?

Se propone incluir las siguientes definiciones en el Artículo 5: 1.Coordinación de Políticas Públicas 2.Planes 3.Programas y proyectos 4.Planificación y Consulta abierta Artículo 5

Numeral 4: Ante la no estipulación de mecanismos ni procedimientos en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional de los diputados al CEPLACOPP, se sugiere que dicha vocería sea electa entre los mismos Diputados del respectivo Estado. Numeral 5: Ante la no estipulación de mecanismos ni procedimientos en el Reglamento Interior y de Debates de los Consejos Legislativos de los parlamentarios al CEPLACOPP, se sugiere que dicha vocería sea electa entre los mismos Diputados del respectivo Estado. Numeral 7: En los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP) no existe vocería directa de los Consejos Comunales, en consecuencia, se sugiere que los tres consejeros de los CLPP provengan de entre las vocerías del poder popular que integran estos órganos de planificación municipal. Numeral 8: Este numeral menciona específicamente los movimientos y organizaciones sociales que elegirán su vocería al CEPLACOPP, pudiendo correr el riesgo de excluir aquellos movimientos y organizaciones que no fueron nombrados y que se correspondan a la naturaleza propia de cada entidad federal. Se propone que dicha vocería provenga de las organización o movimiento socio-productivo que responda a la naturaleza propia de cada Estado. Artículo 8

“Conocer, discutir y aprobar con las expresiones organizativas del pueblo, integrantes del Consejo Estadal de Planificación Publica, el Proyecto de Presupuesto de inversión del Estado que deberá presentar el Gobernador o Gobernadora al Consejo Legislativo del estado respectivo para su aprobación definitiva.” Incorporar nuevo Artículo “10”

El Artículo 22 de la Ley señala la obligatoriedad de los gobernadores y las gobernadoras de poner en funcionamiento los CEPLACOPP. En caso omiso de este mandato se propone: sancionar los Gobernadores y Gobernadoras con restricciones en la asignación de partidas presupuestarias por parte del Ejecutivo Nacional y del Fondo de Compensación Interterritorial, así como la inhabilitación política inmediatamente de concluido el periodo en ejercicio. Artículo 22