Art.327 del Código Civil no vulnera el derecho constitucional que tiene toda persona a conocer su propia identidad o realidad biológica.

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Transcripción de la presentación:

Art.327 del Código Civil no vulnera el derecho constitucional que tiene toda persona a conocer su propia identidad o realidad biológica

toda vez que la persona, a fin de conocer sus antecedentes genéticos, cuenta con la posibilidad de iniciar una acción de conocimiento de realidad, biológica, en forma autónoma e independiente a la acción de filiación.

11/07/2000 Q., C. c. I., R. y otros LA LEY 2001-C, 761 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J

Razonamiento del juez de primera instancia – Dr.Omar U. Cancela

Pretensión de la actora Adoptada plenamente por su tía materna en 1975 En lo que respecta a su madre, se entregó el cuerpo y se otorgó acta de defunción, mientras que con relación al padre alegado, permanece en calidad de desaparecido. Pretende una declaración de filiación extramatrimonial con relación a quien alega es su padre biológico. se inscriba en su partida de nacimiento Fiscal: Cuestión previa: nulidad, o no, de la adopción plena oportunamente otorgada Se halla interpuesta la demanda de nulidad art. 337, inc. 1º del Cód. Civil a fin de que una vez obtenido un pronunciamiento, le quede expedita la vía para intentar dicho procedimiento(, por lo que la alactora ha reconocido con la iniciación de esa causa, la improponibilidad procesal de este juicio. Fiscal de Cámara)

El art. 327 del Cód. Civil impide, luego de acordada la adopción plena, tanto el reconocimiento por sus padres biológicos como el ejercicio de las acciones de filiación por parte del adoptado respecto de aquéllos

El reconocimiento no se permite porque sólo es posible reconocer a quien no tenga una filiación acreditada Además porque la filiación adoptiva sustituye a la filiación de origen y las acciones de filiación se impiden por igual motivo

Si bien -"prima facie"- parecería que esta norma contradice el derecho constitucional que tiene toda persona a conocer su propia identidad o realidad biológica, luego se concluye que este derecho en nada se vulnera, toda vez que la persona, a fin de conocer sus antecedentes genéticos, cuenta con la posibilidad de iniciar una acción de conocimiento de realidad, biológica, en forma autónoma e independiente a la acción de filiación.

El ejercicio de esta acción en nada contradice lo dispuesto por el art El ejercicio de esta acción en nada contradice lo dispuesto por el art. 327 del Cód. Civil ya que no tiene como objeto el emplazamiento o desplazamiento de un estado de familia sino sólo el conocimiento de su identidad personal, sin perjuicio de que tal identidad no pueda plasmarse en una partida, ni servir de antecedente a un determinado estado de familia.

No es el caso de autos no se trata de un problema de identidad y sólo pretende un reconocimiento, vedado por el art. 327 del Cód. Civil.  como la acción de nulidad de la adopción ya fue promovida rechazo "in limine" la demanda instaurada.

Cifuentes: El fallo de primera instancia, sustentado en el art. 327 del Cód. Civil, dio prioridad a la adopción plena para impedir, mientras ella estuviere vigente, la indagación filiatoria que pretendía la parte actora, pero se enancó en la idea de un derecho constitucional a la identidad biológica, como si fuera un derecho autónomo e independiente de la acción filiatoria y sus efectos = el de conocer los orígenes Lo que resultaba innecesario porque la peticionante ya conocía esos orígenes.

Cámara ¿resulta ajustado rechazar la acción de filiación extramatrimonial unilateral por falta de legitimación activa, supeditando la procedencia de ésta al resultado de la nulidad de la adopción plena unipersonal?

En el fallo de Cámara se pone de relieve el derecho subjetivo constitucional a la identidad biológica con transcripción y cita de Bidart Campos. El rechazo de la sentencia de primera instancia por falta de legitimación activa no podría prosperar.

Legitimación procesal activa Cuestión constitucional "Porque de nuevo, por vía de regular limitadamente la legitimación, se está ocultando en las normas jurídicas una realidad biológica. Y una realidad biológica que compromete al estado civil de las personas, al derecho a la propia identidad, a la verdadera filiación, y al acceso a la justicia ... (BC)

Hemos insistido desde hace un tiempo en que el problema de la legitimación procesal activa no puede ser resuelto a su criterio por la ley -ni civil ni procesal- en total desvinculación con los derechos personales que, para su reconocimiento, requieren la legitimación del presunto titular a fin de poder hacerlos valer y determinar en un proceso judicial ... Parece claro que el derecho a la verdadera filiación con todas sus derivaciones, y el derecho a la identidad personal, demandan que las normas jurídicas no obstaculicen que el ser humano sea tenido legalmente como hijo de quien biológicamente es hijo. O sea, reciprocidad entre la realidad biológica y las normas. Las normas que obstruyen emplazar la filiación que corresponde a la realidad biológica son inconstitucionales. Dan vuelta la cara y miran para otro lado. Si ese resultado deriva de negar la legitimación procesal para emplazar la filiación a quien tiene derecho a que se la reconozca, lo son por la estrechez procesal. Y ello aunque esa estrechez figure, no en la ley procesal, sino en el Código Civil" (conf. Germán Bidart Campos "Las realidades biológicas y las normas jurídicas", ED, 157-882/883).

El fallo de segunda instancia da mayor relevancia al derecho constitucional a conocer la identidad biológica Deniega el pedido porque habría un impedimento legal, al comprobarse que la madre biológica era casada al momento de fallecer, sin que se haya probado la separación de hecho, pero que convivía con el presunto padre a quien se quiere emplazar por la actora como tal.