ELEMENTOS DEL DELITO: 1.- Acción: 2.- Antijuricidad. 3.- Tipicidad.

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Transcripción de la presentación:

ELEMENTOS DEL DELITO: 1.- Acción: 2.- Antijuricidad. 3.- Tipicidad. Lesión de Bien Jurídico Protegido. 3.- Tipicidad. 4.- Culpabilidad. Dolo, imprudencia, dolo eventual. 5.- Punibilidad. Excusas absolutorias.

LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA Libro II: De los Delitos y las penas. Tít. XVII: Delitos contra la seguridad colectiva. Cap. III: Delitos contra la salud pública. Arts. 359-367: Delitos contra la salud pública relacionados con el comercio. Arts. 368-377: Delitos de tráfico de drogas.

Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

CLASES DE DELITOS Delitos de resultado: homicidio. Delitos de mera actividad (de peligro): Abstracto: Concreto: conducción alcohólica.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO - Abstracto: Peligrosidad general, independientemente del caso concreto. No es preciso que el BJP haya corrido peligro REAL. - Pleno no jurisdiccional de 3 de Febrero de 2005: El BJP es especialmente inconcreto: Todo acto de tráfico con dosis psicoactivas crea el peligro típicamente exigido

CONDUCTA TÍPICA - Compraventa. - Permuta - Donación. - Transporte (cuerpo humano). - Posesión. - Disponibilidad, no tenencia material. - La simple posesión no se presume preordenada. - El ser consumidor no excluye la preordenación.

OBJETO MATERIAL 1º Drogas que causan grave daño: - Morfina. - Heroína. - Metadona. - LSD. - Cocaína. - Crack - Sidocaína (Cocaína sintética). - Anfetaminas. - Speed. - Bustaid. -Drogas de síntesis: éxtasis, droga del amor, éxtasis líquido.

OBJETO MATERIAL 1º Drogas que NO causan grave daño: - Cannabis. - Marihuana. - Hachís y derivados.

OTROS REQUISITOS 3º Fundamento: Falta de antijuricidad material. 1º Falta de autorización (legal, reglamentaria). 2º Regla “de minimis”: Absolución: - Entrega a familiares, internos, drogodependientes (sin retribución). - Tráfico de cantidad insignificante. 3º Fundamento: Falta de antijuricidad material. No hay posibilidad real de difusión. La cantidad es inocua.

OTROS REQUISITOS Última jurisprudencia: - En delitos graves no rige la regla de minimis. - No hay previsión legal expresa: basta el peligro ABSTRACTO.

DOSIS MÍNIMAS PSICOACTIVAS * Heroína: 0,66 mg. * Cocaína: 50 mg. * Hachís: 10 mg. * LSD: 20 mg. * MDMA: 20 mg. * Morfina: 2 mg

TIPO SUBJETIVO El dolo debe abarcar: 1º La sustancia es de tráfico prohibido. * Se presume. 2º Resolución de ejecutar actos de tráfico.

TIPO SUBJETIVO en la POSESIÓN. 1º Preordenación al tráfico. 2º Se presume: * Cantidad de la droga poseída (+ de cinco días de consumo). * Medios o instrumentos para la comercialización: - Básculas - Distribución en bolsitas; - Productos adulterantes. - Personalidad del detentador (ser o no ser drogadicto). - Posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica. - Ubicación de la droga, circunstancias de la aprehensión (Escondida, o lista para el consumo)

NO SON DELITO 1º “Consumo grupal”. a) Agrupados adictos. b) Lugar cerrado. c) Cantidad insignificante. d) Acto esporádico e íntimo. e) Personas ciertas y determinadas. f) Consumo inmediato. 2º Donaciones por familiares para ayudar a la deshabituación:

EL ERROR EN DERECHO PENAL Error propio / error impropio. Error invencible / error vencible. Error de hecho / Error de derecho.

Artículo 14.[Error: concepto, tipos y efectos] 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados

EL ERROR EN DELITOS DE DROGAS. 1º Error de tipo. - “Yo no sabía que la maleta tenía droga”. - Es posible el error parcial sobre la gravedad - Consejo: 6 euros para la tranquilidad. - Jurisprudencia estricta en el DOLO EVENTUAL. 2º Error de prohibición: - Prácticamente inaplicable (infracción natural).

EL ESTADO DE NECESIDAD 5º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

El estado de necesidad en delitos relativos a drogas tóxicas: El mal causado es mayor que el que se quiere evitar. No se admite como eximente completa, incompleta, ni atenuante. Alguna excepción. Sí se admite el MIEDO INSUPERABLE.

ITER CRIMINIS 1.- Fase interna: De pura deliberación.. 2.- Fase externa: La ejecución del acto típico; 1º Actos de preparación del delito (PPC). 2º Comienzo de la ejecución (tentativa). 3º Ejecución fallida, pese a haber realizado parte (tentativa inacabada) o incluso todos los actos pensados (tentativa acabada o frustración). 4º Ejecución completa exitosa, dando lugar al resultado típico (consumación). 5º Cumplimiento total de los fines del agente (delito agotado)

ITER CRIMINIS EN DELITOS DE DROGAS. - Es delito de PELIGRO ABSTRACTO (de mera actividad). - El tráfico real o efectivo queda más allá de la consumación. - La obtención de lucro es ajena al tipo (fase de agotamiento). - En principio, solo se admiten las formas consumadas

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN Artículo 28: Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Artículo 29: Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN Teoría del dominio del hecho. 2.- Inducción. Directa y eficaz. 3.- Cooperación necesaria. Previa, simultánea o posterior (pactada). 4.- Complicidad. Definición negativa.

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN DELITOS DE DROGAS. TRIBUNAL SUPREMO: “Todos los que se concertaron para la operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada, son autores; toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en autor del delito”. Conclusión: Prácticamente, no existe la COMPLICIDAD.

TS: Es cooperación necesaria: * Reclutar personas para recoger la droga. * Uso y acceso al domicilio propio para ocultar la droga. * Recoger la droga en la oficina de correos como destinatario. * El cobro del precio a los compradores. * La intervención como intermediario o comisionista. * Consentir, como encargado, la venta de drogas en un local. * Llevar el coche en el que se transportará la droga al lugar de destino

TS: Es complicidad: * Casos de colaboración mínima: “favorecer al favorecedor”. * Mero acompañamiento a los compradores, señalando el domicilio de los vendedores. * Ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía. * Facilitar el teléfono del suministrador y el precio de la droga.

LA DROGADICCIÓN: 1º Art. 20.2º. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión 2º Art. 21.2º La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

LA DROGADICCIÓN. 1º Art. 20.2º. - Base patológica. 2º Art. 21.2º - Efecto psicológico. 2º Art. 21.2º - No se aplica en tráfico a gran escala. - La simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria.

LA APLICACIÓN DE LAS PENAS 1.- Libre arbitrio judicial. 2.- Determinación legal.

Art. 369: 1ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. - El delito deberá cometerse “en ejercicio del cargo”. - Hay plus en el desvalor de la acción: * Mayor facilidad para cometer el delito (un policía). * Mayor gravedad de los efectos (mayor difusión). * Mayor impunidad ).

Art. 369: 2ª El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional. - Concepto amplio de organización o asociación: todo supuesto en que dos o más personas programan un proyecto para desarrollar idea criminal. * Se potencian las posibilidades de realización del delito. * La actuación grupal ofrece protección recíproca. A veces la jurisprudencia exige: * Estructura jerárquica. “Red de reemplazo”. * Cierta permanencia. * NO es preciso ámbito geográfico amplio ni organigrama complejo - No debe confundirse coautoría/coparticipación y pertenencia a asociación

Art. 369: 3ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. - Se exige pertenencia a dos organizaciones diversas.

Art. 369: 4ª Los hechos fueren realizados en estableci-mientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. - Se aplica restrictivamente (más que las anteriores). - Fundamento: mayor peligro para el BJP. Marco aparente de legalidad. - Establecimiento abierto al público: aquel en que indiscriminadamente puede entrar cualquier persona (no así los clubes, que exigen ser socio). - No lo son: * Un kiosco de la ONCE. * La cocina de un bar. - SE castiga a los encargados o empleados aunque sean “de hecho”. - Debe probarse posesión con destino al tráfico en el local, no posesión en el local con destino al tráfico fuera de él. - NO basta un acto aislado de tráfico en el local

Art. 369: 5ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. - No es precisa la habitualidad. - Si no se conoce la edad: dolo eventual. - Se admite el error.

Art. 369: 6ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. - Criterio cuantitativo y cualitativo (riqueza). - Interpretación restrictiva: supuestos muy graves. - 500 dosis: * 750 grs. de cocaína. * 300 grs. de heroína. * 2500 grs. de hachís. - Funciona el dolo eventual. .

Art. 369: 7ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. - El fundamento es el mayor riesgo para la salud.

Art. 369: 8ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.. - La introducción en cantidad y condiciones potenciales de difusión. - NO basta un solo acto concreto de tráfico. - Es agravación “de resultado”: debe conseguirse la entrada en el lugar. .

Art. 369: 9ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. - Es circunstancia de muy rara aplicación.

Art. 369: 10ª El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales conductas. - Había conflicto con la Ley de Represión del Contrabando. * Si se trata de drogas legales, habrá delito de contrabando. * Si se trata de drogas ilegales, habrá delito del 369.10ª. .

Art. 370: 1º Utilización de menores o disminuidos. - Mayor vulnerabilidad. - Se utiliza un instrumento inimputable. 2º Jefes, administradores, encargados 3º Conductas de extrema gravedad: - Máxima restricción. - Cantidad exagerada. - Buques o aeronaves. - Comercio internacional. - Redes internacionales. - Tres o más agravantes “menores”.

Art. 371: El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 (RCL 1990\2309), sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.

Art. 371: 1º Tráfico de “precursores”. 2º Es delito de mera actividad. 3º No distingue entre drogas duras y blandas. 4º La posesión es punible, si está preordenada a la fabricación.

Art. 373: Actos preparatorios Art. 374: Comiso. Art. 372: Inhabilitación. Art. 373: Actos preparatorios Art. 374: Comiso. Art. 375: Reincidencia internacional. Art. 377: Cuantía de las multas. Art. 378: Prelación de pagos. La multa, en último lugar.

Art. 376: En los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Principio de autoridad (dignidad de la Función Pública). Criterio Tradicional. Buen funcionamiento de servicios y funciones públicas. Criterio reciente. Un solo delito de atentado (aunque haya varios agentes). Los resultados lesivos se castigan aparte.

ELEMENTOS OBJETIVOS 1º Carácter de autoridad, agente o funcionario. - LO 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Seguridad Privada: 555. 2º Ejercicio de funciones públicas: - Ejercicio efectivo. - “Con ocasión” del mismo. - La cuestión del “abuso del agente”: * Pierde la protección reforzada. * El abuso ha de ser grave (notoria extralimitación).

CARACTERÍSTICAS Tipificación NEGATIVA. Exclusión de los meros FUNCIONARIOS. Resistencia pasiva, pero GRAVE. Criterios de distinción 550/556: Actividad / pasividad. Art. 8.4º Código Penal. Prevalece el 550. Jurisprudencia: Prevalece el 556.