EL PROCEDIMIENTO ANTE ARBITROS. CATEGORIAS Los árbitros, son de tres clases: -de derecho, - arbitradores y -mixtos.

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Transcripción de la presentación:

EL PROCEDIMIENTO ANTE ARBITROS

CATEGORIAS Los árbitros, son de tres clases: -de derecho, - arbitradores y -mixtos

Los árbitros de derecho sustancian y fallan de acuerdo a las normas establecidas por la ley según sea la naturaleza del asunto sometido a su decisión.

Los árbitros arbitradores tramitan el asunto de acuerdo a las normas que para tal efecto determinan las partes o, en su defecto, se someten a las normas mínimas de procedimientos establecidas por la ley, fallando de acuerdo a su prudencia y equidad.

Los árbitros mixtos sustancian el asunto como arbitradores, pero lo fallan como árbitros de derecho.

ARBITROS DE DERECHO

PROCEDIMIENTO Aplican el procedimiento que corresponda según la naturaleza de la acción deducida.

Empero, a su respecto rigen ciertas normas especiales:

En cuanto a la forma de practicar las notificaciones, prima el acuerdo de las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Así, pueden acordar cualquiera forma de notificación, sea por carta, teléfono, etc. Lo habitual será la notificación por carta certificada, despachada por el actuario o, simplemente, por carta, cuyo despacho se certifica por un ministro de fe. Si las partes no se ponen de acuerdo en la forma de notificacion. Ésta debe efectuarse personalmente o por cédula (Art. 629C.P.C.)

En caso de que exista una pluralidad de árbitros, es posible designar a un tercero en discordia. (Arts. 630 y 631 C.P.C.).

En materia de arbitraje de derecho, es obligatoria la designación de un ministro de fe (actuario) (Art. 632 C.P.C.). El árbitro puede designar a otro actuario si va a realizar una diligencia en otro lugar diverso de aquel donde se encuentra desempeñando sus funciones.

Los árbitros se encuentran facultados para despachar exhortos.

FACULTAD DE IMPERIO

Durante el curso de un juicio, el árbitro no puede compeler a ningún testigo a que concurra a declarar ante él. Sólo puede tomar las declaraciones de los que concurran voluntariamente a su presencia y se presten a darla. Si alguno se niega a declarar, se pide por conducto del árbitro al tribunal oridnario correspondiente que practique la diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios para este objeto. Los tribunales de derecho pueden cometer esta diligencia al árbitro mismo asistido por un ministro de fe (Art. 633 C.P.C.).

En lo que respecta a la ejecución de la sentencia definitiva, el Art. 365 C.P.C. Posibilita el cumplimiento del fallo ante el árbitro que lo pronunció, salvo las siguientes excepciones legales: 1.- Cuando el cumplimiento requiere de medidas coactivas, y 2.- Cuando el fallo vaya a afectar a terceros que no sean parte en el compromiso. En estos casos ha de recurrirse a la justicia ordinaria.

ARBITROS ARBITRADORES

La tramitación subsidiaria de la voluntad de las partes, está señalada por los Arts. 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este procedimiento consiste en lo siguiente: 1º El árbitro debe oír a todas las partes, cumpliéndose de esta manera el principio de la bilateralidad de la audiencia. 2º Agregar al expediente y tener por acompañado los instrumentos que las partes le presenten. Los anteriores, son los únicos trámites esenciales que se deben efectuar en los juicios seguidos ante arbitradores.

Facultativamente, esta categoría de arbitros pueden decretar la práctica de todas las diligencias que estimen necesarias para el conocimiento de los hechos del juicio

En los casos de los arbitradores, es optativo al árbitro designar un ministro de fe, cosa que pasa a convertirse en obligatoria tratándose de la sentencia definitiva. Pueden ser ministros de fe un notario o un secretario de un tribunal ordinario e, incluso, dos testigos de actuación.

En materia de notificaciones, se aplican a los arbitradores las misma reglas que rigen respecto de los árbitros de derecho.

LA SENTENCIA DE LOS ARBITROS ARBITADORES. Sobre esta importante resolución sólo nos resta dejar constancia de las siguientes conclusiones:

1)Como el árbitro arbitrador falla de acuerdo a su prudencia y equidad, la sentencia normalmente no contendrá consideraciones de hecho ni de derecho.

Formalmente, la sentencia de los árbitros arbitradores, cuando las partes no han señalado cuáles serán sus requisitos, se encuentra reglamentada por al Art. 640 C.P.C., precepto que es del siguiente tenor: “La sentencia del arbitrador contendrá: 1º La designación de las partes litigantes; 2º La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante ; 3º La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado; 4º Las razones de prudencia o equidad que sirven de fundamentos a la sentencia; y 5º La decisión del asunto controvertido. La sentencia expresará, además, la fecha y el lugar en que se expide; llevará al pie la firma del arbitrador, y será autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto.

REGIMEN DE RECURSOS. De acuerdo al Art. 642 C.P.C., “sólo habrá lugar a la apelación de la sentencia del arbitrador cuendo las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso expresen que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designen las personas que han de desempeñar esta cergo”.

Además, contra las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, procede el recurso de queja y el de casación en la forma (Art. 545 COT)

El recurso de casación en la forma puede llegar a ser procedente, según se desprende de lo dispuesto en el Art. 796 C.P.C.: “En los juicios de mayor cuantiía seguido ante arbitradores son trámites esenciales los que las partes expresen en el acto constitutivo del compromiso y, si nada han expresado acerca de esto, sólo los comprendidos en los números, 1º y 4º del artículo precedente”, esto es, el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley y la agregación de los instrumentos presentados por las partes y la citación de aquella contra quien se presenten.