BOLILLA N° 9 1 – EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

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Transcripción de la presentación:

BOLILLA N° 9 1 – EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO BOLILLA N° 9 1 – EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO. 2 – LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. 3 – LA INVESTIGACIÓN FISCAL. 4 – LA INVESTIGACIÓN JURISDICCIONAL. Marcelo Nicolás JAIME Profesor de Derecho Procesal Penal Cátedra “B” Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Córdoba

1 – EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO Frente a la noticia sobre la posible comisión de un hecho delictivo, se genera una reacción estatal tendiente a verificarla. Se materializa a través de un procedimiento de investigación para saber si la notitia criminis encuentra suficiente fundamento probatorio como para acusar formalmente a una persona por el delito, ante un tribunal de juicio, el que deberá juzgar sobre la inocencia o culpabilidad del acusado.

MOMENTOS INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA: en donde se procura establecer si existen elementos probatorios suficientes para fundar una acusación en contra de una persona; caso contrario corresponderá el sobreseimiento. JUICIO: en donde se intenta verificar si puede lograrse una convicción de si es penalmente responsable (condena). En caso contrario, se absolverá al acusado.

2 – LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Es la etapa preliminar y preparatoria del proceso penal que se practica ante la hipótesis de un delito de acción pública, realizándose en forma escrita, limitadamente pública y relativamente contradictoria, y que tiene por finalidad reunir las pruebas útiles para fundar una acusación o, en su caso, determinar el sobreseimiento de la persona que se encuentra imputada.

ACTOS PARA INICIARLA DENUNCIA: manifestación de voluntad de una persona que pone en conocimiento de una autoridad competente para recibirla, la existencia de un delito de acción pública. ACTOS DE POLICÍA JUDICIAL: auxiliar del Ministerio Público. Atribuciones previstas en el art. 324 C.P.P. (ya estudiado en Bolilla 5).

ARCHIVO Artículo 334 - Archivo. El Fiscal de Instrucción dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ellas contenido no encuadre en una figura penal. En este último caso, si se hubiere recibido declaración como imputado a alguna persona, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 348, segunda parte, y 350, inciso 2. En todos los casos, las partes podrán oponerse a la decisión del Fiscal. Cuando mediare discrepancia del Juez de Instrucción regirá el artículo 359. El archivo dispuesto por el Juez será apelable por el querellante que se hubiere opuesto, salvo el caso del artículo 359. Regirá el artículo 464, y si la decisión del Juez fuese revocada, otro Fiscal de Instrucción proseguirá con la investigación.

DESESTIMACIÓN Está prevista en la última parte del art. 319 C.P.P., y procede en los mismos casos que el archivo: cuando el hecho denunciado no encuadre en figura penal, o cuando no se pueda proceder.

CARACTERES Preparatoria: es para fundar la acusación o determinar el sobreseimiento. Escrita: los actos se hacen constar en actas. Limitadamente Pública: secreto de sumario (art. 312 C.P.P.). Relativamente Contradictoria: actos definitivos e irreproductibles (arts. 308 y 309 C.P.P.). Cautelar: cumple una función preventiva en relación a la prueba que se debe reunir.

FINALIDAD La finalidad es “impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento” (art. 302 C.P.P.).

VALOR DE LAS PRUEBAS Éstas sólo podrán utilizarse para dar base a la acusación. Si se quisiera usarlas para fundar la sentencia definitiva, deberán ser ofrecidas y producidas durante el juicio, con plenas garantías para la defensa y a la vista del público.

ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCTIBLES Artículo 308 - Derecho de asistencia y facultad judicial. Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el artículo 198, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproductibles. Asimismo, podrán asistir a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante el juicio, o exista el peligro de que puedan luego ser inducidos a falsear su declaración. Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto. Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios. Artículo 309 - Notificación. Casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá bajo pena de nulidad, que sean notificados los defensores y el Ministerio Público, cuando corresponda. La diligencia se practicará en la oportunidad establecida aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad, y en el segundo, se designará de oficio el Asesor Letrado, quien deberá concurrir al acto, bajo la misma sanción.

DURACIÓN Artículo 337 - Duración. La investigación fiscal deberá practicarse en el término de tres (3) meses a contar desde la declaración del imputado. Si resultase insuficiente, el Fiscal podrá solicitar prórroga al Juez de Instrucción, quien podrá acordarla por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá concederse hasta doce (12) meses más. No será necesaria la solicitud de la prórroga en las causas sin presos [según art. 1°, ley 8930].

3 – LA INVESTIGACIÓN FISCAL Es la regla general de la investigación penal, a cargo del Fiscal de Instrucción, con el auxilio policial y bajo el control de los Jueces (arts. 301, 328 y ss. del C.P.P.).

VENTAJAS Preserva al Juez como sujeto imparcial (sólo actúa como órgano de control y no de investigación). Representa mayor agilidad en la investigación (auxiliada por Policía Judicial). Presenta notorias diferencias en cuanto a eficacia de la investigación, respecto a la antigua investigación que llevaba adelante el Juez de Instrucción.

EFICACIA Y GARANTÍAS La investigación fiscal trae aparejada mayor eficacia en la investigación y respeto por las garantías individuales, de manera simultánea, y de manera equilibrada. La eficacia de la investigación es también una garantía para la víctima del delito.

OBJETIVIDAD La actuación del Ministerio Público fiscal en la investigación es objetiva, y eso depende de su ubicación institucional y pertenencia al Poder Judicial (no sería lo mismo si dependiese del Poder Ejecutivo). No sólo es un órgano que actúa objetivamente, sino que también lo hace con independencia (libre de órdenes o influencias de otros poderes, y de presiones políticas y sociales).

ATRIBUCIONES COERCITIVAS Y PROBATORIAS En Córdoba son muy amplias, en comparación con otros sistemas procesales. Probatoria: es dueño de la estrategia investigativa, puede receptar toda la prueba necesaria, para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Debe respetar el derecho de defensa (en actos definitivos e irreproductibles). Coercitiva: amplias, con un control jurisdiccional eventual, si lo solicita la defensa.

ACTOS PROHIBIDOS Allanar domicilios (203, 204). Intervenir comunicaciones (216). Interceptar correspondencia (214). Abrir la interceptada (215). Incomunicar al detenido (273). Internar provisionalmente al imputado (287). Para la realización de estos actos, el fiscal se los debe requerir al juez de Control.

LÍMITES CONSTITUCIONALES Se imponen límites a los amplios poderes conferidos al fiscal, tanto en medidas probatorias como coercitivas. Interviene un juez como órgano de control de la actividad que realiza el fiscal.

CONTROL JURISDICCIONAL El juez, como órgano imparcial, resuelve las cuestiones que planteen las partes, en las que el acto o decisión del fiscal pueda afectar garantías constitucionales. El control es eventual, lo que favorece un trámite ágil (puede ocurrir que se eleve a juicio sin intervención del juez).

VÍAS Y SUPUESTOS Oposición (11, 334, 336, 338, 357) y ocurrencia (93, 270, 335) Autorizaciones relacionadas a medidas que el fiscal no puede practicar (allanamiento, intervención de comunicaciones, interceptación de correspondencia, etc.). Control sobre la privación de libertad del imputado (art. 333)

4 – LA INVESTIGACIÓN JURISDICCIONAL Procede cuando existen obstáculos fundados en privilegios constitucionales (arts. 340, 14 y 16 C.P.P.). Es la excepción a la regla general de la investigación fiscal preparatoria, y el órgano asignado por la ley para practicar o dirigir los actos es el Juez de Instrucción (art. 36 inc. 1° del C.P.P.).

SUPUESTOS Artículo 14 - Desafuero, Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento. Si se formulare requerimiento de investigación jurisdiccional contra un Legislador, Magistrado o Funcionario sujeto a desafuero, a juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución, el Tribunal competente practicará la investigación jurisdiccional y podrá ordenar todas las medidas previstas en este Código con excepción de las dispuestas en los artículos 208 y 216, pero no podrá conducir al imputado por la fuerza pública, ni detenerlo, ni disponer la elevación de la causa a juicio, sin solicitar previamente el allanamiento de su inmunidad ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que justifiquen tal solicitud. Si el Legislador, Magistrado o Funcionario hubiere sido aprehendido en flagrancia, el Tribunal dará cuenta inmediatamente al órgano competente, con información sumaria del hecho, a fin de que proceda, según el caso, a su suspensión o destitución. Si se rechazare el desafuero o hubieren transcurrido los plazos previstos en el artículo 95 de la Constitución Provincial, sin que la Cámara se hubiese expedido, el Tribunal competente pondrá inmediatamente en libertad al imputado, declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. Se procederá de igual modo cuando el imputado fuere pasible de juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución y éste no hubiere sido destituido [según art. 1°, ley 8913].

REGULACIÓN LEGAL La investigación jurisdiccional deberá iniciarse en virtud de un requerimiento de investigación jurisdiccional formulado por el Fiscal de Instrucción. El Juez de Instrucción no puede actuar de oficio y debe esperar este acto emanado del Fiscal, por el que la acción penal queda promovida.

FIN