Ley 20584/12 Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud
REFORMA DE SALUD Derechos y deberes Autoridad Sanitaria AUGE Modifica ley isapre Financiamiento
ASIMETRIA DE LA RELACION MEDICO /PACIENTE Fenómeno de la judicialización de la medicina. Empoderamiento de las personas Responsabilidad en salud
Reconocimiento del paciente como sujeto con autonomía para gobernar su propia vida y muerte Relación diferente entre el enfermo y el profesional de la salud, basado en la participación y la deliberación conjunta.
Ley 20584/12 Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud
Título I Art. 1º: - A cualquier tipo de prestador. - Trabajadores que deban atender público o que se vinculen con atenciones de salud
Art. 2º: Toda persona tiene derecho a acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de su salud, oportuna y sin discriminación arbitraria. Asegura atención oportuna y de igual calidad a personas con discapacidad física o mental o privadas de libertad.
Individuales: independientes o dependientes Art. 3º: pRESTADORES 1. PRESTADORES: Otorgan acciones de salud. Institucionales: organizados y dirigidos en establecimientos asistenciales. Individuales: independientes o dependientes 2. USUARIOS: Acceden a acciones de salud Requirentes Representantes Familiares y visitas
Art. 4º: Seguridad en la atención de salud. Primer Derecho Art. 4º: Seguridad en la atención de salud. Cumplimiento de normas y protocolos de seguridad vigentes. Información de ocurrencia de evento adverso. Prevenir infecciones intrahospitalarias. Equívocos de identificación. Errores quirúrgicos
Art. 5º: Derecho a un trato digno: Segundo Derecho Art. 5º: Derecho a un trato digno: Lenguaje adecuado, que permita recibir la información necesaria (en atención a su estado de salud y condiciones socio culturales) Actitudes acordes a las normas de cortesía.
Respetar y proteger la vida privada y la honra de las personas: - Fotografías, grabaciones, cualquiera sea su uso y fin. - Atención prestada por alumnos , sólo bajo supervisión
Tercer Derecho Art. 6º: Derecho a la compañía de sus familiares, según reglamento interno. Excepciones: Visita ponga en riesgo el tratamiento, normal desarrollo de las acciones clínicas asistenciales, seguridad de otras personas internadas y resguardo de los bienes institucionales
Art.7º: Derecho a recibir atención de salud con pertinencia cultural - Modelo intercultural -Facilitadores interculturales -Señalización castellano e indígena -Asistencia religiosa propia
Cuarto Derecho Derecho de Información Art. 8º: Información suficiente, oportuna, veraz y comprensible: Tipos de acciones, mecanismos de acceso y valor de las mismas. Condiciones previsionales requeridas. Condiciones que las personas deben cumplir al interior del establecimiento. Formas de efectuar comentarios. Art. 9º: Sistema de identificación visible.
Art. 10º: Información detallada: Estado de salud. Diagnóstico probable. Alternativas de tratamiento y sus riesgos. Pronóstico esperado.
Información Conforme edad, condición personal, estado emocional Capacidad comprensión. Regla general: Verbal Escrita: cirugías, procedimientos invasivos, riesgo relevante y conocido para la salud.
Quinto Derecho Reserva información ficha clínica Art. 12º: Ficha Clínica. Integración de la información Fichas (electrónicas, papel u otro soporte). Ordenamiento secuencial. Información contenida: datos sensibles (Ley 19.628)
Art. 13º: Conservación: 15 años, desde última entrada. Eliminación: método confiable, con acta de lo obrado y resolución que ordena. Entrega de Información: - Titular o representante legal Tercero autorizado por el titular. Tribunales de justicia. Fiscales y abogados, con autorización del juez
Sexto Derecho Autonomía de las personas Art. 14: Otorgar o denegar voluntad para tratamientos o procedimientos (una vez cumplido respecto de ellas el “derecho a la Información”). - Consentimiento libre, voluntario, expreso e informado. - Conocimiento previo (información adecuada, suficiente y comprensible).
Art. 15º: No requiere manifestación de voluntad: Falta aplicación de procedimientos implique riesgo para la salud pública. Condición de salud del paciente implique riesgo vital o secuela grave. Incapacidad de manifestar su voluntad
CONSENTIMIENTO : Decisión autónoma Voluntariedad Información Capacidad
Comités de Ética Art. 17: Dudas del profesional en relación a la competencia de la persona . Decisión del paciente le expone a graves daños. Pronunciamiento con carácter de recomendación. Paciente, puede solicitar la revisión de la recomendación, ante Tribunales. Profesional difiere de la voluntad del paciente, puede no continuar como responsable del paciente.
Art. 18: Derecho a pedir el alta voluntaria cuando se rechacen o desee interrumpir el tratamiento recomendado o los medicamentos prescritos. Art. 20: Reglamento Minsal, establece Normas de creación, funcionamiento y control de los comités éticos.
Séptimo Derecho Autonomía para participar en estudios científicos Derecho del paciente a elegir incorporación a investigación científica. Declaración de voluntad previa, expresa, libre, informada, personal y escrita. Autorización del Director del Establecimiento. Informe favorable del Comité de Investigación Ético- Científico.
Octavo Derecho Personas con discapacidad psíquica o intelectual Trato igualitario, no discriminatorio. Discapacidad psíquica o intelectual. Reglamentación especial.
Art. 23: Autoriza Reserva de la información Restricción acceso información. Eventuales efectos negativos Art. 24: Tratamientos irreversibles Paciente Representante
Art. 25: Condiciones de la hospitalización no voluntaria: Certificación de médico cirujano, riesgo real de daño a si mismo o terceros, sólo con finalidad terapéutica y que el parecer de la persona o su representante haya sido atendida. Art. 26: Uso medidas de aislamiento y contención.
Art. 27: Tratamiento involuntario. Art Art. 27: Tratamiento involuntario. Art. 28: Participación en investigación científica. Art. 29:Comisión Nacional/regionales de protección de los derechos de las personas con enfermedades mentales.
Noveno Derecho Participación de los usuarios Derecho a efectuar las consultas y reclamos que estimen pertinentes. Forma y medios para hacer efectivo este derecho, según reglamentación interna de cada establecimiento
Décimo Derecho Medicamentos e insumos Art. 31- 32. Mecanismos de pago y modalidades Cuentas actualizadas Cobro por dosis unitarias de medicamentos Precios de prestaciones, insumos y medicamentos
Deberes de las personas Art. 33º: Respetar reglamento interno. Art. 34º: Conocer las normas de funcionamiento del establecimiento. Art. 35º: Cuidar instalaciones y tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud. Art. 36º: Informar verazmente sus antecedentes.
CUMPLIMIENTO DE LA LEY Art. 37 Derecho optativo del usuario: Procedimiento de reclamación ante prestador Procedimiento de Mediación (Ley Nº 19.966).
Cumplimiento de la Ley: Art. 37 : Reclamación Personal especializado Incumplimiento Prestador institucional Sistema de respuesta Satisfactoria Medidas de corrección Insatisfactoria Superintendencia de Salud
Obligaciones del prestador institucional: Contar con personal idóneo. Resguardar reserva de los datos sensibles. Sistema de registro de los reclamos y procedimiento de gestión de reclamos. Mantener formularios para materializar los reclamos Abrir expediente del procedimiento de reclamo Responder por escrito el reclamo. Investigar la responsabilidad funcionaria comprometida.
Mediación. Ley 19.966 Prestadores institucionales Previo a solicitar reparación de daños ante Tribunales, por incumplimiento de prestaciones de carácter asistencial. Procedimiento de mediación, ante el Consejo de Defensa del Estado.
CARACTERÍSTICAS: Procedimiento no adversarial. Facilita comunicación directa entre las partes. Busca una solución extrajudicial de la controversia.
¿ TIENEN LAS PERSONAS EL DERECHO A DENEGAR SU VOLUNTAD PARA SOMETERSE A CUALQUIER PROCEDIMIENTO O TRATAMIENTO VINCULADO A SU ATENCIÓN DE SALUD?
CAPACIDAD Aptitud de una persona para adquirir derechos y ejercerlos por sí misma.
CAPACIDAD Civil Penal En Salud
CÓDIGO CIVIL: Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
INCAPACES Dementes. Impúberes Sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Menores adultos
ART. 26. C. CIVIL Infante o niño: el que no ha cumplido siete años. Impúber: varón: < 14 años. mujer < 12 años Mayor: > 18 años.
REPRESENTACIÓN LEGAL Padre o la madre o por ambos conjuntamente. Quien tenga el cuidado personal del hijo Tutor (Impúberes) Curador (Menores adultos)
Ordenamiento Jurídico No se rige por un criterio uniforme para regular la capacidad de los menores en sus aspectos civiles, penales, de derecho a la salud
CÓDIGO SANITARIO No existe norma expresa que establezca el límite de edad para que una persona pueda someterse a un tratamiento médico, sin requerir de autorización ni representación.
Programa de Salud del Adolescente del MINSAL Reconoce en adolescentes la madurez suficiente para tomar decisiones en la esfera de los derechos subjetivos y personales (sexualidad)
LEY 20.418 Que fija Normas sobre Información, Orientación y Prestaciones en Materia de Regulación de la Fertilidad garantiza a toda persona el derecho a recibir información y educación sobre regulación de la fertilidad.
Código de Ética Médica del Colegio Médico de Chile A.G Art. 15 : “el médico deberá contar con el consentimiento expreso, dado con conocimiento de causa, por el enfermo o sus familiares responsables cuando sea menor de edad o esté incapacitado para decidir.
Convención internacional sobre los derechos del niño/90 Establece deberes vinculantes para los Estados Partes, que asumen el compromiso de asegurar a todos los niños la protección de sus derechos
BIOÉTICA Velar por el respeto a la autonomía de quienes son competentes y proteger a aquellos con autonomía disminuida. Si la decisión de los padres es potencialmente dañina para la salud del niño, el médico tiene la obligación ética de velar por el mejor interés del menor, llegando en algunos casos a solicitar protección legal
MENORES DE EDAD Ley 19968 Fecha Publicación :30-08-2004 MINISTERIO DE JUSTICIA “CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA”
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Artículo 8º: Competencia de los juzgados de familia. Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores.
Art. 70 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Recurso de Protección Procedimiento desformalizado De oficio o a petición de : El niño, niña o adolescente; sus padres; Personas que lo tengan bajo su cuidado; Profesores o director del establecimiento educacional a que asista; Profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda
FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO Adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados
ARTÍCULO 71.- MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES En cualquier momento del procedimiento, y aún antes de su inicio, de oficio. A solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona. Para proteger los derechos del niño. El juez podrá decretar la internación en un establecimiento hospitalario.
Gracias.